Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Mérida
Mérida, catorce de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158 º

ASUNTO: LC61-S-2016-000001
MOTIVO: EXEQUATUR.

"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.-

El presente procedimiento se inició mediante escrito recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha primero (01) de febrero de 2016 (folios 1 al 36), mediante el cual, el abogado JESÙS ORLANDO QUINTERO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.526.210, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 225.390, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana KETTY ANGÈLICA VALECILLOS SIMO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 13.966.527, abogada, domiciliada en la Avenida Domingo Peña, Paseo Las Ferias, Hotel Gran Balcón, Parroquia El Llano, Mérida Estado Bolivariano de Mérida, y con fundamento en los artículos 850, 852 y 853 del Código de Procedimiento Civil, 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, solicitó el exequátur de la sentencia de divorcio número 160/2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ceuta, España, el cinco (05) de marzo de dos mil diez (2010), por la que se declaró el divorcio entre su mandante ciudadana KETTY ANGÈLICA VALECILLOS SIMO y el ciudadano ZOILO ALFREDO MARTÌN HERRERO.

Mediante auto de la mencionada fecha dos (02) de febrero de 2016 (folio 38), este tribunal acordó darle entrada y formar expediente con el referido escrito y sus recaudos anexos, lo cual se hizo en esa misma fecha correspondiéndole el guarismo antiguo 00214 de su numeración propia y, acordó resolver por auto separado lo conducente.

Por auto de fecha diez (10) de febrero de 2016 (folio 39), este tribunal se declaró competente para conocer de dicha solicitud y, la admitió a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia, se observó del escrito de solicitud que la peticionaria aseveró que la persona contra quien obraba la sentencia cuyo exequátur pretendía, es el ciudadano ZOILO ALFREDO MARTÌN HERRERO, de nacionalidad española, y que el mismo se encontraba domiciliado en Calle El Molino, Nº 27, 5to “B”, código postal 51001, CEUTA-ESPAÑA, por lo que este tribunal se abstuvo de librar la citación hasta que la solicitante produjera a los autos, un medio de prueba que fehacientemente comprobara que la persona antes mencionada no estaba en la República Bolivariana de Venezuela , tal como lo dispone el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto la parte solicitante, mediante la consignación de diligencia de fecha diecinueve (19) de febrero de 2016, solicitó a este tribunal se oficiara al Director de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de solicitar los movimientos migratorios del ciudadano antes referido, para lo cual se libró oficio número 0020-2016, de fecha veintidós (22) de febrero de 2016 y número 0041-2016 de fecha veintiséis (26) de abril de 2016, dirigido al Director de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2016, se recibió oficio distinguido con el número 004853, proveniente del Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo los movimientos migratorios del ciudadano ZOILO ALFREDO MARTÌN HERRERO, donde se refleja que el mismo se encuentra fuera del país; y en fecha diecisiete (17) de octubre del pasado año se recibió oficio número 0059 proveniente del Jefe de la Oficina Saime Metropolitano Mérida, donde se refleja en el mismo que el ciudadano antes mencionado presenta movimientos migratorios.

El día dieciocho (18) de enero de 2017, este tribunal en virtud de los movimientos migratorios y la diligencia consignada a los autos suscrita por el apoderado actor, acordó la citación de la persona contra quien obra el exequátur de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, mediante la citación por carteles; a tal efecto libró cartel a los fines de su publicación en los diarios “El Universal” y “última Noticias”., durante treinta (30) días continuos una vez por semana, con la advertencia de que de no comparecer en el lapso señalado se le designaría defensor, con quien se entendería la citación y demás trámites del proceso.

Consignada a los autos las respectivas publicaciones de los carteles antes ordenados, y transcurrido el lapso de comparecencia, la secretaria dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano ZOILO ALFREDO MARTÌN HERRERO, por auto de fecha veinte (20) de junio de 2017.

Por diligencia de fecha veintinueve (29) de junio de 2017, el apoderado actor solicitó el nombramiento del defensor ad litem, recayendo el cargo en la abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, quien aceptó el cargo para la cual fue designada prestando juramento de ley en fecha primero (01) de agosto de 2017, ordenándose librar boleta de citación para la contestación de la solicitud a la abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, defensora ad litem del ciudadano ZOILO ALFREDO MARTÌN HERRERO, contra quien obra la sentencia de divorcio objeto del exequátur in examine, de conformidad con el artículo 853 del Código de Procedimiento Civil.

Este tribunal por auto de fecha ocho (08) de noviembre de 2017 (folio 128), de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 10 del artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acordó notificar por boleta al ciudadano Fiscal del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, haciéndosele saber de la interposición de la solicitud de exequátur a que se contrae el presente expediente; que la misma, fue admitida a sustanciación, cuanto ha lugar en derecho; y que en consecuencia podrá intervenir en dicho procedimiento, emitir su opinión o formular las observaciones que considere pertinentes, anexándole a la correspondiente boleta de notificación, copia certificada de dicha solicitud y de su auto de admisión.

Consta de la declaración de fecha quince (15) de noviembre de 2017 (folio 130), que el alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación suscrita por la abogada EDDYLEIBA BALZA PÊREZ, Fiscal Especial Novena del Ministerio Público para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia en esta alzada, procede este Tribunal Superior a proferirla, en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Relacionadas como han sido las actuaciones procesales cumplidas en esta superioridad, procede seguidamente el juzgador a hacer un resumen de los términos en que quedó planteada la controversia:

LA SOLICITUD

En el escrito introductivo de la instancia cursante a los folios uno (01) al tres (03) del presente expediente, y sus anexos, bajo el intertítulo “CAPITULO I “, la parte solicitante, expuso:

La Poderdante, antes plenamente identificada ciudadana, KETTY ANGELICA VALECILLOS SIMO, contrajo matrimonio por ante la Prefectura El Llano, con el ciudadano ZOILO ALFREDO MARTÌN HERRERO, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 127, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el día diecinueve (19) de Noviembre del año Dos mil cinco documento que se acompaña en Original distinguida con la letra “B”, todo con normalidad, fijaron su residencia conyugal en España y procrearon una niña que lleva por nombre, ANGELICA ESTEFANIA MARTIN LLOS, nacida en El Ejido, Almería España, el treinta y uno (31) de marzo los mil seis (2006), según se muestra en anexo marcado con la letra "C". Con el transcurrir del tiempo surgieron problemas entre los conyugues que no ser superados, deviniendo dicha relación en la Sentencia Firme de divorcio Nº 160/2009, de fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 5 de Ceuta, España, decretándose la disolución por MUTUO ACUERDO del matrimonio celebrado entre los ciudadanos: DON ZOILO ALFREDO MARTIN HERRERO y la señora KETTY LICA VALECILLOS SIMO, contraído por ambos, en el Estado Bolivariano de Mérida Venezuela.

En lo adelante nos referiremos a esta decisión judicial como: “La Sentencia”, la cual es identificada con la letra “D”, e incluida al presente libelo en original, junto a la Propuesta de Convenio Regulador, ratificado y firmado por los conyugues en fecha 15 diciembre del año 2009. Del cuerpo de La Sentencia se observa que los ianos antes identificados, representados por las Procuradoras Sra. MARIA CRUZ RUIZ REINA y la Sra. MARIA AFRICA MELGAR DURAN, interpusieron ha veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010), una demanda de Divorcio de Mutuo Acuerdo, otorgándose entre ellos las garantías procesales para asegurar sus respectivos derechos de acceder al proceso y el pleno ejercicio a su derecho de su defensa. En consecuencia, tal solicitud devino en “La Sentencia” la cual declaró disuelto definitivamente el matrimonio existente entre, los ciudadanos, al expresar textualmente: “SE CONCEDE EL DIVORCIO DEL MATRIMONIO” formado DOÑA KETTY ANGELICA VALECILLOS SIMO Y DON ZOILO FREDO MARTIN HERRERO, igualmente expresa aprueba el convenio regulador propuesto y ratificado por ambos cónyuges, de fecha (15), quince de diciembre del dos mil nueve (2.009).
Ciudadano Juez Superior, en especial quiero puntualizar que el proceso judicial que declaró la disolución del matrimonio que celebraron los ciudadanos ZOILO FREDO MARTIN HERRERO y KETTY ANGELICA VALECILLOS SIMO fue instado mediante una Propuesta de Convenio de Mutuo Acuerdo, lo que equivale o evidencia, que el divorcio se decidió mediante un proceso de naturaleza no contenciosa. Para mayor respaldo, “La Sentencia” determina que dicho convenio ampara suficientemente el interés del menor y no perjudicar gravemente a ninguno de los conyugues, según dictamen hecho por el Ministerio Fiscal, basado en los artículos: 777 y 90 de la Ley enjuiciamiento Civil Español y Código Civil Español respectivamente.
(Omisiss)
A continuación, en el capítulo II, intitulado, el apoderado de la requirente en el subtítulo denominado “DE LA LEGALIZACION DE LAS SENTENCIAS PARA SU VALIDEZ EN EL EXTERIOR:”, expresó las motivación de hecho y fundamentos de derecho por las cuales éste órgano jurisdiccional resulta ser el tribunal competente para el conocimiento de la presente solicitud, expresando.

En atención a lo estipulado en el Convenio de la Haya del 5 de octubre de 1961, y por encontrarse precisamente el Reino de España, dentro de los países firmantes de dicho convenio, los documentos emitidos por los tribunales de España y que va ser utilizados en el exterior deben encontrarse debidamente "Apostillados”. En el presente caso, la Sentencia de Divorcio N°160/2009, tiene plena validez en la República Bolivariana de Venezuela, debido a que se encuentra debidamente apostillado en fecha dos (02) de octubre del año 2014, firmado por Víctor Rodríguez Sendon (Secretario Judicial), revestido de sello del juzgado y certificado por Rosario, Megias Vinuesa (Gestor de Secretaría), bajo el N° TSJ11/2014/000069.

A continuación, la parte requirente en el capítulo II, bajo el intertítulo “DEL DERECHO”, concluye solicitando, lo que afectos metodológicos de manera textual se cita a continuación:

Fundamento el ejercicio de la presente demanda en disposiciones de derecho que a continuación indicamos, Artículos: 850, 852 y 853 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo53de la Ley de Derecho Internacional Privado. A los fines de dar cumplimiento al artículo 852 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 174 del código de procedimiento civil, se señala como domicilio de DON ZOILO ALFREDO MARTIN, calle el Molino N° 27, 5to “B” Código Postal 51001, CEUTA-ESPAÑA, CAPITULO V DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, en nombre y representación de la ciudadana KETTY ANGÉLICA VALECILLOS SIMO, acudo ante su competente autoridad, a fin de solicitar formalmente a este Honorable Tribunal declare el pase en Autoridad de Cosa Juzgada, a la sentencia de divorcio N° 160/2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 5 de Ceuta, España, el cinco (05) de marzo de dos mil diez (2010), que decretó la disolución por Causa de Divorcio el vínculo matrimonial existente entre las partes identificadas, con a fin de que se le conceda su eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela.

Junto con el escrito continente de la solicitud de exequátur, el accionante produjo:

1) Original de instrumento poder que le fuere conferido por la ciudadana KETTY ANGELICA VALECILLOS SIMO al abogado JESÙS ORLANDO QUINTERO ORTIZ, ante la Notaria Pública Primera del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 21 de octubre de 2015, inserto bajo el n° 22, tomo 164, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 78 y79);

2) Copia certificada del acta de matrimonio n° 127, mediante el cual el registrador civil de la parroquia El Llano del Estado Bolivariano de Mérida, certifica que en fecha 19 de noviembre de 2005, celebró el matrimonio civil de los ciudadanos ZOILO ALFREDO MARTIN HERRERO y KETTY ANGELICA VALECILLOS SIMO, (folio 08 AL 09 y vto).

3) Copia certificada del acta de nacimiento n° 74126, de la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, expedido por el registrador civil de El Ejido (ALMERIA), España (folio 15 al 16).

4) Original de sentencia de divorcio N° 0013/2010, apostillada y su traducción en español de fecha 24 de enero de 2010, del Juzgado de Primera Instancia Nª 05 CEUTA, España, (folios 15 al 23),

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado oportunamente ante este tribunal en fecha veintiséis (26) de octubre de 2017 (folio 125 y su vuelto), por la abogada LIVIA COROMOTO GUERRERI QUINTERO, defensora ad litem del ciudadano ZOILO ALFREDO MARTÌN HERRERO, procedió a dar contestación a la solicitud de exequátur interpuesta, alegando al efecto, lo siguiente:

(…) Ciudadano Juez en mi carácter de Defensora AD LITEM, del ciudadano ZOILO ALFREDO MARTÌN HERRERO, manifiesto al tribunal, que no fue posible, comunicarme con mi representado, ya que el mismo, no se encuentra viviendo en el País, sino en Madrid, España, todo lo cual se desprende de los movimientos migratorios, que obran en el expediente en el folio 56.
Ahora bien a los fines de garantizarle el debido proceso a mi representado y por ser el Exequátur el reconocimiento jurídico u homologación que un estado otorga a las sentencias judiciales emanadas por los tribunales de otro estado, para que las mismas puedan tener validez en el País, y luego de examinadas todas las actas procesales y de conformidad con el Artículo 853 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 854 ejusdem, con el carácter de defensora Ad Litem del ciudadano ZOILO ALFREDO MARTÌN HERRERO, me permito dar contestación a la presente solicitud de Exequátur, en los siguientes términos , se pretende darle validez en la república Bolivariana de Venezuela a la Sentencia de divorcio, por mutuo consentimiento, de los nombrados cónyuges, KETTY ANGELICA VALECILLOS SIMO y ZOILO ALFREDO MARTÌN HERRERO, firme y contra la cual no se interpuso recurso de apelación, desde que se decretó el divorcio, según Sentencia Nro. 160/2009, de fecha 05 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N. 5 de Ceuta, España. Decretándose la disolución por mutuo acuerdo del matrimonio celebrado, según acta Nro. 127, por ante la Primera Autoridad civil de la Parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 19 de Noviembre de 2005. Se observa que el citado Tribunal tenía jurisdicción para conocer de la causa, que dicho convenio amparo suficientemente el interés superior de la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA. Y en cuanto a la solicitud de divorcio por mutuo acuerdo, dicha causal es análoga a la separación de cuerpo por mutuo consentimiento, prevista en el primer aparte de nuestro Código Civil Venezolano, se llega a la conclusión que se cumplieron con todos los requisitos exigidos por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado el 851 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente, no existen razones para oponerse a que se le dé validez, en la República Bolivariana de Venezuela, a la referida sentencia de divorcio, por mutuo consentimiento, donde mi representado manifestó su acuerdo de disolver el citado vinculo matrimonial que lo unía a la ciudadana KETTY ANGELICA VALECILLOS SIMO, y como quiera, que se trata de un asunto no contencioso, compete a este tribual pronunciarse sobre la presente solicitud de EXEQUÀTUR”. (Mayúsculas y resaltados son del texto copiado).

II
DE LA COMPETENCIA

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia en esta instancia, debe este tribunal pronunciarse previamente respecto de su competencia para decidir la solicitud interpuesta, a cuyo efecto observa:

El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, prevé sobre la competencia en materia de exequátur. Lo siguiente:

“Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.

De la indicada norma se determina en primer lugar, la competencia de los Juzgados Superiores para conocer de la solicitud de exequátur cuando los mismos versen sobre emancipación, adopción y otros de carácter no contencioso.

En el presente caso, se observa que la sentencia cuyo exequátur se pretende, fue proferida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nro. 05 de Ceuta, España, de fecha 05 de marzo de 2010, por la que se declaró el divorcio entre los ciudadanos KETTY ANGÈLICA VALECILLOS SIMO y ZOILO ALFREDO MARTÌN HERRERO, a través de una disolución matrimonial no contenciosa del matrimonio celebrado en fecha 19 de noviembre de 2005, ante la parroquia El Llano, municipio Libertador de este estado Bolivariano de Mérida, por lo que resulta evidente que este tribunal es funcional, material y territorialmente competente para conocer del proceso de exequátur a que se contrae el presente expediente, y así se declara.

Establecida la competencia de este Tribunal Superior para conocer de este procedimiento, procede a dictar sentencia en los términos que a continuación se exponen:

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 2320 del 18 de diciembre de 2007 (caso: Pedro Elías Alcalá) con motivo de una acción de amparo contra una decisión judicial dictada con ocasión de una solicitud de revisión de guarda y custodia, y que, resulta aplicable, en general, a cualquier procedimiento judicial en los que pudiesen estar involucrados los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, lo siguiente:

“Casos como el presente exigen mucha prudencia, responsabilidad y razonabilidad, gran ponderación, un dominio impecable de las instituciones familiares, con sus efectos y consecuencias sociales; además, de una especial sensibilidad y un manejo de los distintos institutos procesales, toda vez que las decisiones que se dictan en torno a los niños, niñas y adolescente producen e inciden de manera decisiva en su desarrollo y formación integral. Cuando se dictan medidas judiciales que los afectan se produce una innovación sentimental y afectiva; pero además, éstas repercuten en el aspecto social y estilo de vida; de tal manera, que no pueden los jueces y juezas disponer de los niños, niñas y adolescentes como si de objetos se tratara; éllos no sólo son sujetos de derecho, sino que debe tenerse presente cómo sienten y padecen de manera significativa a consecuencia de un proceso judicial, y cómo una decisión judicial puede llegar a ser fundamental en su existencia; por tanto, no puede ordenarse trasladar de un lado para otro, sin mediar y ponderar las transformaciones de vida que ello implica”.
En este sentido, esta Sala ha establecido en sentencia n° 1951 del 15 de diciembre de 2011, (Caso: Henry Ramón Villarroel Cortez) que:

“…la mera existencia de un conflicto donde se discutan derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, conforme a la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obliga a que los mismos se discutan ante un Juez especializado, formado en la protección integral de éstos, a los fines de garantizar la realización de un proceso acorde con los especiales intereses que se tutelan…”.

En este orden de ideas, la Resolución n° 2001-0776, dictada el 22 de noviembre de 2001, por la Comisión Judicial de este Máximo Tribunal, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, n° 37.422, del 12 de abril de 2002, la cual otorga la competencia de exequátur en materia de adopción a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:

“Artículo 1.- Se atribuye en forma exclusiva y excluyente para todo el territorio nacional al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer y decidir los procesos de Adopción Internacional a que se refiere la ‘Convención sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional’, (…omissis…); también se le atribuye a este Tribunal competencia para conocer y decidir los procesos de Adopción de Niños y Adolescentes, cuando quienes pretendan adoptarles se encuentren domiciliados o residan en otros Estados, contratantes o no de la citada Convención.

Artículo 2.- Se atribuye en forma exclusiva y excluyente para todo el territorio nacional a la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Área Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer y decidir en segunda instancia las decisiones dictadas en los procesos de Adopción Internacional por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a que se refiere el artículo 1° de la presente Resolución. Así mismo, se le atribuye competencia en forma exclusiva y excluyente, en todo el territorio nacional, para impartir o no, el pase a las sentencias o actos de autoridades extranjeras, a que se refiere el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto se relacionan con la materia de Adopción Internacional regida por la citada Convención…”.

De lo anterior se colige que aun cuando la competencia para conocer de las solicitudes de exequátur se encuentran expresamente establecidas en el artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 850 y 856 de la norma adjetiva civil, esta Sala considera que, para asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos de uno o varios niños, niñas o adolescentes, en los casos donde requiera otorgar fuerza ejecutoria a una sentencia extranjera pasada en autoridad de cosa juzgada, donde los mismos se encuentren involucrados, deben quedar a cargo de tribunales especiales, a fin de brindar la tutela reforzada que se exige en función del interés superior y del derecho sustancial que se ha hecho valer, todo ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna.

Al respecto se observa que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión al orden de prelación de las fuentes en materia de derecho internacional privado; en Venezuela dicho orden ser encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera: En primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir: la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

Del contenido del libelo de la demanda y su petitum, observa quien aquí juzga que la pretensión que mediante el mismo se deduce es la solicitud de exequátur, y está dirigida a los fines que la sentencia extranjera proferida por el Juzgado de Primera Instancia Nro. 05 de Ceuta, España, de fecha 05 de marzo de 2010, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos KETTY ANGÈLICA VALECILLOS SIMO y ZOILO ALFREDO MARTÌN HERRERO, tenga efectos en nuestra República Bolivariana de Venezuela, y en criterio del suscrito jurisdiccional, los requisitos concurrentes de procedencia para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, se encuentran previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado (Gaceta Oficial nº 36.511, del 6 de agosto de 1998), que derogó los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1) Que hayan sido solicitadas en materia Civil o Mercantil o, en general, en materia de Relaciones Jurídicas Privadas;
2) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4) Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de esta Ley;
5) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera” (sic).

Sentadas las anteriores premisas, procede seguidamente este juzgador pasa a verificar, sobre la base del material probatorio cursante en autos, si existe o no plena prueba de los requisitos de procedencia de la pretensión de exequátur deducida, anteriormente enunciados, a cuyo efecto se observa:

En lo que respecta al primer requisito, es decir, que hayan sido solicitadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas, se evidencia que el mismo se encuentra cumplido en el caso de autos, por cuanto la sentencia cuya ejecutoria se pretende versa sobre la disolución de un vínculo matrimonial, esto es, una sentencia de divorcio, cuya materia es de naturaleza civil.

En lo atinente al segundo requisito, es decir, que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del estado en el cual ha sido pronunciada, se constata que el mismo también se encuentra cumplido en esta causa, ya que la sentencia definitiva in commento tiene plena firmeza y fuerza de cosa juzgada, lo cual se desprende del texto de la certificación de la sentencia cuyo pase se solicita, emanada del Juzgado de Primera Instancia Nro. 05 de Ceuta, España, de fecha 05 de marzo de 2010, que corre inserta a los folios 19 al 21.

En cuanto al tercer requisito de procedencia, vale decir, que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio, observa este juzgador que el mismo igualmente se encuentra satisfecho en el caso de autos, por cuanto en el mismo texto de la sentencia se evidencia que las partes declararon que no poseían ninguna propiedad real o personal, sobre las que el tribunal deba tomar disposiciones legales, y del mismo modo, que ellas tenían su domicilio y residencia en el lugar donde se tramitó y se obtuvo la decisión de disolución del vínculo matrimonial, por tanto no se le ha arrebato a Venezuela la jurisdicción que pudiera haberle correspondido.

En relación al cuarto requisito, es decir, que el tribunal del Estado sentenciador tenga jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, constató este sentenciador que el mismo también se encuentra cumplido, dado que como se dejó sentado en el párrafo que precede, ambas partes declararon que tanto su domicilio como su residencia estaba establecido en dicha jurisdicción de España.

En lo que respecta al quinto requisito de procedencia, es decir, que la parte demandada haya sido debidamente citada, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa, considera este juzgador que el mismo se encuentra cumplido en el caso de autos, por cuanto del texto de la sentencia cuya ejecutoria se pretende, se evidencia que la demandada compareció ante el tribunal y manifestó su conformidad.

Y, por último, en lo atinente al sexto requisito, vale decir, que no sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera, observa este sentenciador que la misma fue proferida por el Juzgado de Primera Instancia Nro. 05 de Ceuta, España, en fecha 05 de marzo de 2010, y reviste las formalidades externas necesarias para ser considerada auténtica en España con la respectiva apostilla según Convenio de La Haya y su respectiva traducción por intérprete público, que la hace válida en Venezuela.

En tal virtud, este tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para declarar el pase en autoridad de cosa juzgada de la sentencia cuya ejecutoria se pretende, y para que surta sus efectos legales en la República Bolivariana de Venezuela; pronunciamiento éste que se hará en la parte dispositiva de esta sentencia, y así se declara.

Una vez constatado el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en cuanto a la sentencia extranjera de divorcio se refiere, pasa este Tribunal Superior a reexaminar lo relativo a las instituciones familiares, en beneficio de la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA.

En este sentido, se observa, que en la sentencia cuyo exequátur se solicita, se estableció lo siguiente:

“1.- Se autoriza a la madre a que la ejerza la guardia y custodia de su hija SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, en Venezuela -una vez terminado el presente curso escolar.

2.- Dado que como consecuencia de esas circunstancias especiales, en la práctica el padre no podrá, por la distancia y por el coste de los viajes , ver a su hija pocas veces fuera de los periodos vacacionales, el régimen de visitas debe ser más amplio que el ofrecido por la parte actora , y por tanto el padre podrá estar con su hija todos los periodos íntegros de las vacaciones de verano -salvo los últimos días del mes de junio, tras la finalización del colegio e inicio de las vacaciones estivales de verano de cada año, dado que la madre aunque esté más tiempo con su hija debe también disfrutar vacaciones con su hija por tanto en verano las vacaciones y periodos en los que el padre estará con su hija se contarán desde el día 1 de julio hasta el 5 de septiembre, las navidades por completo -desde la fecha de las vacaciones , siendo la madre la que traerá a su hija –hasta que tenga edad para viajar sola – a España y correrá con los gastos de desplazamiento tanto de ida como de vuelta.

3.-El padre de esos periodos podrá visitar en Venezuela y estar y pernoctar con su hija cuantas veces lo desee entre semana o fines de semana, corriendo el padre con los gastos de desplazamiento hasta Venezuela y la madre con los gastos de alojamiento y manutención completa del padre en cualquiera de los apartamentos y/o hoteles propiedad de la familia de la madre.

4.- La madre no podrá limitar la comunicación personal por cualquier medio o sistema informativo entre padre e hija

5.-La madre asumirá por completo los gastos extraordinarios de la menor manteniéndose la pensión de alimentos establecida en la sentencia que se modifica con cargo al padre, salvo para los meses de vacaciones en los que la menor esté con el padre, en cuyos periodos el padre estará exento de abonar pensión de alimentos, la pensión de alimentos a favor de la menor se hará mediante transferencia bancaria dentro de los cinco primeros meses de cada mes en la cuenta en la que designe la esposa”.

(Omisiss)


Con fundamento al criterio jurisprudencial, establecido anteriormente por la Sala Constitucional, el cual es acogido por este juzgador, se establece que la competencia de este Tribunal Superior para el conocimiento de la presente solicitud de exequátur, solo está circunscrita al establecimiento del correspondiente control de legalidad sobre la sentencia extranjera dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nro. 05 de Ceuta, España, de fecha 05 de marzo de 2010, y la decisión a ser emitida contentiva de la sentencia de exequátur está dirigida únicamente a declarar o negar la eficacia de dicha sentencia extranjera en el territorio venezolano y, en caso de otorgarse fuerza ejecutoria a la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Internacional de Derecho Privado, tal y como efectivamente se está declarando por el presente fallo, los actos de ejecución material de la prenombrada sentencia extranjera que deban cumplirse, como consecuencia de sus efectos producidos en nuestro territorio, le corresponde es al tribunal de instancia competente para su ejecución de acuerdo al procedimiento pertinente. Así se establece.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: Se concede EFICACIA EN SU TOTALIDAD Y FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de fecha 05 de marzo de 2010 proferida por del Juzgado de Primera Instancia de Ceuta, España, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos KETTY ANGÈLICA VALECILLOS SIMO y ZOILO ALFREDO MARTÌN HERRERO, venezolana la primera, español el segundo, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.966.527 y pasaporte Nº 649930, respectivamente. Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete.- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez,

Douglas Montoya Guerrero

La Secretaria Titular,

Yelimar Vielma Márquez.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y cuarenta tres minutos de la tarde (01:43 p.m.), ordenándose publicar, registrar y asentar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que sería una copia digitalizada, ordenando ejecutarlo de esa manera por no poseer insumos para fotocopiarlo y agregarlo al copiador de sentencias en físico.


La Secretaria Titular,

Yelimar Vielma Márquez.