REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 04 de noviembre de 2017
207º y 158º


AUTO NEGANDO ARCHIVO JUDICIAL Y DECRETANDO OMISION FISCAL
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2017-002065


Vista Solicitud realizada por la defensa privada, en escrito presentado en fecha 30-11-2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial Penal, inserto a los folios 35 y 36, es deber de este juzgador motivar debidamente dicho pronunciamiento, conforme al artículo 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA:

“… El mencionado artículo 82, consagra de manera expresa, que el Ministerio Púbico tiene un lapso para la investigación, que no podrá exceder de «cuatro meses»

En el caso que nos ocupa, ciudadano Juez, como usted podrá verificar, la fecha del inicio de la investigación es el 19 julio de 2017, por denuncia, y hasta la presente fecha han transcurrido más de cuatro meses y once días, sin que el Ministerio Publico; presentado el correspondiente acto conclusivo, ni tampoco la solicitud de prórroga especial que debió presentar diez días antes del vencimiento de los cuatro meses correspondientes.

Esta situación en la cual claramente se observa que la Fiscalía del Ministerio Publico, no presentó el acto conclusivo dentro de los cuatro meses que le permitía el permitía el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ni la solicitud de prórroga establecida en la misma norma adjetiva, sino que transcurrieron cuatro meses y once días, lo cual conlleva necesariamente a plantear, que en esta causa penal ha operado la omisión fiscal, que legalmente da lugar a que se decrete !a figura del Archivo Judicial prevista en el artículo 296 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala expresamente que: « ... Si vencido el plazo el o la Fiscal del Ministerio Púbico no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones...»

Es de hacer notar, que la Fiscalía del Ministerio Publico tampoco hizo uso de la prorroga que el mencionado artículo 82 le concedía, de entre quince y noventa días, lo que necesariamente, lleva a la conclusión de que la omisión fiscal es de carácter absoluto, en razón de que no cumplió con la presentación del acto conclusivo, ni de la prórroga.
Ciudadano Juez, habiéndose verificado plenamente la omisión fiscal, no corresponde otra cosa, en el presente caso, sino decretar el Archivo Judicial de las actuaciones, en razón de que así lo ordena expresamente el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negritas del tribunal).

MOTIVACIÓN
Al revisar las presentes actuaciones se evidencia que el Ministerio Publico en fecha 21-07-2017, da inicio a investigación en contra del ciudadano EDUARDO ANTONIO DIAZ ARAUJO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL PERPETRADO CONTINUADO Y AMENAZAS CON EL AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA NIÑA, posteriormente en fecha 18-08-2017, se recibió escrito mediante el cual la representación fiscal solicita la realización de prueba anticipada, y en fecha 21-08-2017, este tribunal acordó la realización de dicha prueba, sin que hasta la presente fecha se haya podido realizar, toda vez , que la misma se ha diferido en siete (07) oportunidades, ahora bien, efectivamente se evidencia a las actas procesales que han transcurrido hasta la presente fecha cuatro (04) meses y catorce (14) días, contados desde el inicio de investigación, vale decir desde el 21-07-2017, en consecuencia, existe un retardo de catorce (14) días, tiempo este transcurrido sin que el Ministerio Publico presente su acto conclusivo, tal cual lo indica la defensa privada, evidenciado un retardo inminente por parte de la vindicta publica en la presente causa, violentando el lapso establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que expresa:

“…El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de control, audiencia y medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal…” (Negritas del tribunal).

Igualmente el artículo 106, de la prenombrada Ley especial, establece la prorroga extraordinaria por omisión fiscal indicando que:
“…Al día siguiente de vencerse el lapso de Investigación que comienza con la imposición de alguna de las medidas previstas en esta Ley, sin que él o la fiscal del Ministerio Público hubiere dictado el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de control, audiencia y medidas notificará dicha omisión al o la fiscal que conoce del caso, y al o la Fiscal Superior, exhortándolos a la necesidad de que presente las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al o la fiscal que conoce del caso. El incumplimiento de esta obligación al término de la prórroga por parte del o la fiscal del Ministerio Público que conoce del caso, será causal de destitución o remoción del cargo por la omisión, conforme al procedimiento disciplinario previsto en la ley que rige la materia.…” (Negritas del tribunal).
Las disposiciones transcritas supra se refieren a los plazos estipulados, para la conclusión de la primera fase del proceso penal, en los delitos de violencia de género; el trámite que debe cumplirse en este procedimiento es de tal naturaleza y causa que está caracterizado por la debida celeridad y urgencia, pues se trata de prevenir los efectos violentos sobre la mujer víctima, por lo que debe procurarse la rápida actuación de la justicia del Estado para controlar las conductas que pongan en peligro su vida, previendo un período de duración de la fase preparatoria dentro del cual, el Ministerio Público como órgano encargado de ejercer la acción penal, en nombre del Estado Venezolano, estará obligado a poner un finiquito a la fase preparatoria o de investigación, mediante la presentación de un acto conclusivo.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia expediente N° 11-0652, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán

“… De modo que, la Sala colige que una de las características fundamentales del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es la rapidez, brevedad o prontitud de la resolución del conflicto penal que a bien tengan que conocer los juzgados competente por la materia; existiendo, por lo tanto, una diferencia cardinal con el procedimiento penal ordinario, el cual es menos expedito. En los procedimientos especiales de violencia de género prevalece la pronta y necesaria adquisición de elementos probatorios que, en la práctica, tienden a desaparecer en forma inmediata debido a su fragilidad….” (Negritas del tribunal).
En consecuencia, este juzgador en aras de la titula judicial efectiva y el debido proceso que le asiste a las partes, considera procedente decretar la omisión fiscal en el presente caso, motivado a que las actuaciones del Ministerio Publico fueron dirigidas a la realización de la prueba anticipada, según su petición (ver folio 01), situación está que no impedía la presentación del acto conclusivo correspondiente, se insta al Ministerio Publico a presentar acto conclusivo correspondiente, en un lapso de quince (15) días continuos a partir de la presente causa repose en sede fiscal, así se decide.
Por todo lo antes expuesto, queda decidida y fundada la solicitud realizada por la defensa, inserta a los folios 35 y 36, tal cual lo indica la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, que:
“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado…” (Negritas del tribunal)
DECISIÓN

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara sin lugar la Solicitud realizada por la defensa privada, inserta a los folios 35 y 36, por los razonamientos antes expuestos. SEGUNDO: Se declara la Omisión Fiscal, y se insta al Ministerio Publico a presentar acto conclusivo correspondiente, en un lapso de quince (15) días continuos a partir de la presente causa repose en sede fiscal, TERCERO: Se acuerda remitir la presente causa a la fiscalía Decima del Ministerio Publico. Cúmplase.




EL JUEZ DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDIAS Nº 01.

ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS

LA SECRETARIA;
ABG. MINNELLY LEON

En fecha ____________se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación Nº______________.