REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 05 de diciembre de 2017
207º y 158º

CASO PRINCIPAL: LP02-S-2017-002763
CASO : LP02-S-2017-002763

AUTO NEGANDO SOLICITUD POR LA DEFENSA EN ACTO DE IMPUTACION
Por cuanto en fecha 15-11-2017, se celebró la respectiva audiencia de imputación, fijada de conformidad con lo establecido en la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-07-2017, con ponencia conjunta, y con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fuera solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, en la investigación penal nro. MP-419986-2017 seguida en contra del ciudadano GUSTAVO JOSE PIRELA QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° V- 14.805.814 Natural de Mérida estado Mérida fecha de nacimiento 17-06-1979, de 38 Años, Dirección: Urbanización Don Perucho Avenida 8, Casa Nº 628, frente al segundo policía acostado Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida Teléfono 0424-7527240, donde una vez oídas las partes presentes, y ejercido el control judicial sobre el acto, procede por auto separado a fundamentar su decisión, de conformidad con los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentándola en las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES
1.- En fecha 03-07-2017, se imponen las medidas de protección y seguridad, al ciudadano GUSTAVO JOSE PIRELA QUINTERO.
2.- En fecha 03-11-2017, la representación fiscal presentó solicitud de audiencia de acto de imputación del ciudadano GUSTAVO JOSE PIRELA QUINTERO.
3.- En fecha 15-11-2017, se realiza audiencia de imputación del ciudadano GUSTAVO JOSE PIRELA QUINTERO.

SOLICITUD DE LAS PARTES
La Defensa Pública solicita el derecho de palabra y manifestó:
“oída la exposición del Ministerio Público, para este acto de imputación, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, quiere esta defensa acotar lo siguiente si bien es cierto el Ministerio Público dentro de esa actividad probatoria para que se califique el tipo penal de Violencia Física Agravada y si bien existe un reconocimiento médico legal en donde se manifiestan unas lesiones, pero también conforme al artículo 133 debe tener en cuenta el Ministerio Público se establecieron las circunstancias de tiempo modo y lugar, pero al hacer un análisis de los elementos de convicción para reunir los requisitos de un hecho punible como lo es el lugar de los hechos, incumple en la inspección del lugar, ya que la ciudadana manifiesta que fue en su casa, y el Ministerio Público debe cumplir con esas diligencias de investigación, conforme al artículo 265 del COPP, debe disponer de realizar todas las diligencias pertinentes, así como en el artículo 285 del COPP, traigo a colación esto por lo que no existe una inspección del lugar donde ocurrieron los hechos, por tanto no se puede acreditar que se llevaron a cabo los hechos, se describe solo características de la vía pública, quiero traer a colación un criterio de la Sala de Casación Penal de fecha 11-12-2012 (lee extracto de la sentencia sobre los requisitos para que se constituyan los elementos de convicción), es decir conforme al artículo 281 del COPP, hago alusión a esto porque no se puede cumplir con un requisito por cumplirlo, debe inspeccionarse ese lugar para que se encuentren rastros o elementos que individualicen la conducta del imputado y se confirme que allí se llevo a cabo tal hecho, el Ministerio Público debe garantizar que se cumpla la norma, este presente acto carece de ese requisito, de ese mandato que por norma lo establece el COPP si bien es cierto que hay más elementos como el reconocimiento médico pues no es suficiente, y visto la solicitud del Ministerio Público para que se dé un Acto Conclusivo.”

MOTIVACIÓN
Al revisar las presentes actuaciones se evidencia que existe dentro de las diligencias de investigación reconocimiento médico legal N° 356-1428-2416-17, de fecha 27-06-2017, donde la ciudadana YEISY CAROLINA BASTIDAS OSUNA, presenta lesiones de naturaleza contusa que ameritaron un lapso de curación de seis (06) días, que concatenado con la declaración de la víctima, pudiéramos estar en presencia de uno de los delitos tipificados en la Ley Organice Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, si bien se no se realizó inspección propiamente dicha al lugar de los hechos, por cuanto la inspección realizada por el órgano competente fue de la fachada y dirección del inmueble, considera este juzgador que el Ministerio Publico podrá realizar en la fase de investigación las diligencias pertinentes para posteriormente presentar su acto conclusivo.

Así las cosas, resulta oportuno citar sentencia N° 62, de fecha 16-02-2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán en la cual “…los jueces deberán ser cuidadosos en decretar nulidades absolutas para evitar que dichos delitos queden impunes…” igualmente la Magistrada Zuleta en sentencia N° 1263, de fecha 08-12-2010, estableció que “deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como las responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes…”


A mayor abundamiento, la Magistrada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Doctora Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia Nº 156 del 21-03-2014, indicó que:
“… los jueces y juezas especializados en materia de delitos de violencia contra la mujer deben resolver las solicitudes y dictar sus decisiones con ponderación a los fines de evitar reposiciones inútiles y ocasionar así la revictimización, despojándose igualmente en su análisis de formalismos innecesarios que pudieran conllevar a la impunidad; no se trata en modo alguno de hacer nugatoria la institución de la nulidad, sino de que tal institución debe manejarse con suma prudencia, a los fines de discernir en qué casos constituiría un obstáculo en detrimento de la víctima y para la realización de la justicia, abordando cada caso con prudencia y con criterios orientados a hacer efectivos los postulados contenidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia…” (Negritas del tribunal).

Y a mayor abundamiento la Sala Constitucional en Sentencia N° 486. Fecha 24-05-2010 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció que:

“… los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…”

Por los argumentos expuestos, se niega la solicitud realizada por la defensa pública en audiencia de fecha 15-11-2017, en consecuencia, se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalía Vigésima del Ministerio Público a fin de que presente acto conclusivo en el lapso de 15 días continuos de la fecha 15-11-2017 Así se decide.
Queda así entonces, fundamentada la presente decisión, acatado el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, la cual indico que:

“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado…” (Negritas del tribunal).

DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara Sin Lugar la Solicitud incoada por el abogado Rudis Parra, en su carácter de defensor público del ciudadano GUSTAVO JOSE PIRELA QUINTERO SEGUNDO: se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalía Vigésima del Ministerio Público a fin de que presente acto conclusivo en el lapso de 15 días continuos de la fecha 15-11-2017. TERCERO: notificar a las partes de la presente decisión. Cúmplase.



EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS

LA SECRETARIA;
ABG. MINNELLY LEON

En fecha ___________se libraron boletas de notificación Nº___________ El Sria;