REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 08 de diciembre de 2017
207º y 158º
AUTO DECLARANDO CON LUGAR PRESCRIPCION PLANTEADAS POR LA DEFENSA Y SIN LUGAR LA ORDEN DE APREHENSION SOLICITADA POR LA FISCALIA VIGESIMA DEL MINISTERIO PUBLICO
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2013-000931
Vista Solicitud realizada por el defensor público abogado Rudis Parra, en audiencia especial celebrada en fecha 04-10-2017, inserta al folio 133 y 134, la cual no se opuso la representante del Ministerio Publico, es deber de este juzgador emitir pronunciamiento al respeto, garantizado el derecho de las partes, en los siguientes términos:
La representación del Ministerio Público abogada Maria Rangel, Fiscal Auxiliar Vigésima, solicito el derecho de palabra indicando que:
“solicito orden de aprehensión de conformidad al art 310.3 del COPP en contra del ciudadano Andrés Eloy Delgado Padrón ha sido imposible su ubicación.- Es todo…”
Igualmente otorgado como fue el derecho de palabra al defensor público abogado Rudis Parra, en la celebración de audiencia preliminar, el mismo expuso lo siguiente:
“…esta defensa solicita conforme a lo establecido en el art 108.5 del COP en concordancia con el art 110 (X)P y visto la naturaleza del tipo penal y de acuerdo al escrito acusatorio el cual corre inserto a los tollos 22 al 26 por el delito de violencia tísica cuya pena es menor a 3 años , y visto que los hechos según audiencia ele presentación en flagrancia en fecha 7-02-2012 riela al folio 19 , supera el Quatum de la pena a lo establecido en el art 110 segundo aparte cuya pena es cíe 4 año y 6 meses y al día de hoy han trascurrido 5 años y 10 meses , es por lo que nace conforme' a la norma sustantiva la prescripción extra judicial , es decir, la extinción de la acción penal a la presente causa , la misma será como resultado de la inacción, bien sea por parte del tribunal o la representante fiscal, criterio este que ha sido reiterado por la sala constitucional en fecha 24-03-2015 al señalar "...la prescripción de la acción penal deben declararla los tribunales de primera instancia como la corte cíe apelación sin esperar la realización del juicio oral alguno , por ese lapso de espera innecesario afeitara contra la tutela judicial efectiva de los justiciables. Esta jurisprudencia aclara que las causas no deben llevar proceso eternos y que nunca se han terminado en algún momento de sus vidas..." "...la prescripción judicial o extra judicial no es susceptible de interrupción" por lo que no queda de otra ciudadano juez que por este tribunal acordar lo solicitado por encontrarse .extinguida la acción penal. Es todo…”
MOTIVACIÓN
Al revisar las presentes actuaciones se evidencia que en fecha 04-02-2012, el Ministerio Publico inicia investigación en contra del ciudadano ANDRES ELOY DELGADO PADRON, (ver folio 10), y en fecha 07-02-2012, el tribunal penal de control ordinario realiza audiencia de presentación de imputado en situación de flagrancia, (ver folio 19), posteriormente en fecha 14-12-2012, la representación fiscal consiga ante la unidad de distribución de documentos (U.R.D.D.), acusación en contra del ciudadano imputado de autos, (ver folios 37 al 43), y en fecha 04-07-2013, el tribunal penal de control N° 1 ordinario, declina la competencia a este tribunal en funciones de control N° 1, (ver folio 64), dándole entrada el 12-08-2013, (ver folio 66), para que en fecha 10-12-2013, se difiriera audiencia preliminar por incomparecencia del imputado ciudadano ANDRES ELOY DELGADO PADRON, (ver folio 77), pero es el caso que, la causa permanece inactiva desde el 10-12-2013, hasta el 28-04-2017, fecha esta donde este tribunal se pronuncia con la negativa de orden de aprehensión en contra del encausado de autos, ( ver folio 93 y 94), es decir, más de tres (03) años inactiva la presente causa, y contados desde el inicio de investigación 04-02-2012 hasta la fecha del 04-12-2017, se evidencia que han transcurrido más de cinco (05) años, sin la efectiva realización de la audiencia preliminar correspondiente.
Ahora bien, la defensa solicita la prescripción extrajudicial de conformidad a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5, el cual establece que: “Salvo en caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:…5.-Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión de territorio de la República…”. (Negritas del tribunal).
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 396, de fecha 31-03-2000, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, estableció los requisitos indispensables para poder computar la prescripción ordinaria establecida en el artículo 108 del Código Penal, indicando que:
“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”. (Negritas del tribunal).
Así mismo, el artículo 110 del citado Código, establece las condiciones que debe cumplirse en el proceso penal para que prospere la prescripción extra judicial al señalar: “…pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”. (Negritas del tribunal). En consecuencia, este juzgador en aras de la titula judicial efectiva y el debido proceso que le asiste a las partes, evidenciado una causa no imputable al ciudadano ANDRES ELOY DELGADO PADRON, es por lo que siendo procedente decretar con lugar la solicitud de prescripción y en consecuencia sin lugar la solicitud de orden de aprehensión realizada por la representación fiscal, procediendo entonces el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el Art. 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide.
Quedando así, decidida y fundada la solicitud realizada por la defensa, insertas en los folios 150, tal cual lo indica la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, que:
“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado…” (Negritas del tribunal)
DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara Con lugar la Solicitud de Prescripción realizada por la defensa pública, en consecuencia, se acuerda a favor del ciudadano ANDRES ELOY DELGADO PADRON el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el Art. 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal,, por los razonamientos antes expuestos. SEGUNDO: de clara sin lugar la solicitud de orden de aprehensión realizada por la representación fiscal TERCERO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDIAS Nº 01.
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
LA SECRETARIA;
ABG. MINNELLY LEON
En fecha ____________se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación Nº______________.