REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 08 de diciembre de 2017
207º y 158º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2017-002932
CASO : LP02-S-2017-002932

AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 05 de diciembre de 2017, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 05-12-2017 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: YORDAN DANIEL MOLINA SÁNCHEZ , natural de la Playa Municipio Tovar , nacido en fecha 30-01-1991, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.331.108 , estado civil soltero, grado de instrucción: cuarto año bachillerato , ocupación u Oficio : Latoneria de carro , hijo de Dervis Sánchez (V) y Silvio Molina ( V) , residenciado: el Llano , vía a la playa, casa Nº S/N , casa de color verde , sector el volcán, Tovar estado Mérida; número telefónico: 0416-0918052; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la víctima YEROLANK ALEJANDRA PATIÑO SÁNCHEZ; 1.- Solicito se califique la flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia 2.- La aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 96 y 104 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. 3.- Solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad previsto y sancionado en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (60) días por ante la Sede del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. 4.- En cuanto a las medidas de protección y seguridad, solicito conforme a lo establecido en el artículo 90 en sus numerales 3 , 5 y 6 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, 3º la salida del presunto agresor de la vivienda en común 5º. La prohibición de acercarse a la víctima; 6º. La prohibición que por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima, no prohibir que el presunto agresor, por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia y 13º como rondas policiales para la protección de la víctima y la niña 5.- Conforme a lo establecido en el artículo 92.4 y 92.7 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, asistencia a seis (06) charlas ante el equipo interdisciplinario, así como también la del numeral 8 eiusdem. 6. Solicito valoración ante el equipo interdisciplinario para el imputado y la víctima.. Es todo No expuso más.
DE LOS HECHOS
Consta acta denuncia común (folio 04 y su vuelto) de fecha 03-12-2017, realizada por la ciudadana YEROLANK ALEJANDRA PATIÑO SÁNCHEZ, ante los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticos, en la cual expuso:
“…sin medir palabras me golpeo en el rostro y en la mano izquierda y me vociferaba que me iba morir de hambre…”
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Acta de Denuncia Común, de fecha 05-12-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticos, donde la ciudadana YEROLANK ALEJANDRA PATIÑO SÁNCHEZ realiza su declaración. (Folios 03 y su vuelto).
2.- Acta de derechos de la víctima, realizada por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticos, (Folios 04).
3.-Reconocimiento Médico Legal, realizado por la Dra. Claudirmar Díaz, Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicatura Forense, la ciudadana YEROLANK ALEJANDRA PATIÑO SÁNCHEZ, donde en sus conclusiones indica que “…lesiones de naturaleza contusa, con tiempo de curación 04 días…” (Folio 06).
4.- Acta de investigación penal, de fecha 05-12-2017, suscrita por los funcionarios detective adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Mérida, donde dejan constancia de la aprehensión realizada al ciudadano YORDAN DANIEL MOLINA SÁNCHEZ. (Folio 07).
5.- Acta de derechos del imputado, realizada por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticos, (Folios 08).
6.-Inspecciones Nº 1230 y 1231, de fecha 05-12-2017, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticos, donde dejan constancia de la inspección fotográfica realizada en el lugar de los hechos. (Folios 09 y 10).
7.- Acta de identificación de víctimas, testigos y demás sujetos procesales, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticos. (Folios 12).
8.-Reconocimiento Médico Legal, realizado por el Dr. Hernández, Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicatura Forense, al ciudadano YORDAN DANIEL MOLINA SÁNCHEZ, donde en sus conclusiones indica que “…sin lesiones corporales…” (Folio 13).
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 05-12-2017, a las 08:45 a.m, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticos, procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano YORDAN DANIEL MOLINA SÁNCHEZ, por cuanto se recibió denuncia de la ciudadana YEROLANK ALEJANDRA PATIÑO SÁNCHEZ. en consecuencia, por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano YORDAN DANIEL MOLINA SÁNCHEZ , natural de la Playa Municipio Tovar , nacido en fecha 30-01-1991, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.331.108 , estado civil soltero, grado de instrucción: cuarto año bachillerato , ocupación u Oficio : Latoneria de carro , hijo de Dervis Sánchez (V) y Silvio Molina ( V) , residenciado: el Llano , vía a la playa, casa Nº S/N , casa de color verde , sector el volcán, Tovar estado Mérida; número telefónico: 0416-0918052; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la víctima YEROLANK ALEJANDRA PATIÑO SÁNCHEZ. Observando quien aquí decide que la precalificación de dichos delitos se desprende de las diligencias de investigación que conforman el presente proceso penal, es decir de la declaración de la víctima, donde indica que el ciudadano YORDAN DANIEL MOLINA SÁNCHEZ, quien es su ex pareja por su condición de mujer, embistió en contra de su humanidad la cual agredió físicamente, causándole lesiones, tal cual se puede corroborar del examen físico realizado donde presentó, lesiones de naturaleza contusa, que ameritaron un lapso de curación de nueve (09) días, hechos estos que su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana YEROLANK ALEJANDRA PATIÑO SÁNCHEZ el tribunal consideró necesario y procedente imponer las medida de protección y seguridad conforme a lo previsto en el artículo 90 en su numerales, 3º la salida del presunto agresor de la vivienda en común, 5º. La prohibición de acercarse a la víctima; 6º. La prohibición que por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima, no prohibir que el presunto agresor, por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. Se acuerda la valoración del equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano YORDAN DANIEL MOLINA SÁNCHEZ considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: a.- la obligación de asistir a seis (06) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. b.- A tenor del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal. Se acuerda la valoración del equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal, igualmente se acuerda arresto transitorio por el lapso de 24 horas de conformidad con el artículo 95.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem. Así mismo,
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la Solicitud de la representación fiscal y se acuerda la calificación de flagrancia en contra del imputado YORDAN DANIEL MOLINA SÁNCHEZ , natural de la Playa Municipio Tovar , nacido en fecha 30-01-1991, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.331.108 , estado civil soltero, grado de instrucción: cuarto año bachillerato , ocupación u Oficio : Latoneria de carro , hijo de Dervis Sánchez (V) y Silvio Molina ( V) , residenciado: el Llano , vía a la playa, casa Nº S/N , casa de color verde , sector el volcán, Tovar estado Mérida; número telefónico: 0416-0918052; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la víctima YEROLANK ALEJANDRA PATIÑO SÁNCHEZ SEGUNDO: comparte la precalificación del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 96 y 101 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que la fiscalía continúe con su investigación. CUARTO: Se acuerda al ciudadano YORDAN DANIEL MOLINA SÁNCHEZ considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: a.- la obligación de asistir a seis (06) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. b.- A tenor del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal. Se acuerda la valoración del equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal, igualmente se acuerda arresto transitorio por el lapso de 24 horas de conformidad con el artículo 95.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Se acuerda a favor de la ciudadana YEROLANK ALEJANDRA PATIÑO SÁNCHEZ el tribunal consideró necesario y procedente imponer las medida de protección y seguridad conforme a lo previsto en el artículo 90 en su numerales, 3º la salida del presunto agresor de la vivienda en común, 5º. La prohibición de acercarse a la víctima; 6º. La prohibición que por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima, no prohibir que el presunto agresor, por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. Se acuerda la valoración del equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. SEXTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Así se decide.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS


LA SECRETARIA;
ABG. MINNELLY LEON



En fecha____________se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________________

La Sria;.