Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 14 de Diciembre de 2017
207º y 158º

EXP. LP41-G-2017-000099

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 14 de Diciembre del 2017, el ciudadano ALCIDES JOSE ANGULO ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.ºV.- 14.341659, Licenciado en Educación Mención Geografía e Historia, Capitán del Cuerpo de Bomberos y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Bolivariano de Mérida, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistido por el abogado FREDDY ALBERTO MORA BASTIDAS inscrita en el INPREABOGADO bajo el N.º 62.509, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.714.024, Magister y Especialista, profesor universitario a Tiempo Completo con autorización por parte del Consejo Universitario para realizar actividades remuneradas fuera de la Universidad, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, Interpuso QUERELLA FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR CON EFECTOS SUSPENSIVOS PARA SOLICITAR LA NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 068 – 2017 de fecha 11 de Octubre de 2017 emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DEL PODER POPULAR DEL CUERPO DE BOMBEROS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Igualmente para solicitar pronunciamiento judicial sobre la abstención o carencia al no dictar el acto administrativo conforme a la MEDIDA CAUTELAR DEFINITIVA acordada en el expediente Nº LP41 – G – 2016 – 000036, publicada en fecha 11.08.2017,a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.-
El 14 de Diciembre del 2017, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al asunto, quedando anotado bajo el Nº EXP. LP41-G-2017-000099.

I
DE LA COMPETENCIA

El artículo 25 de la Ley Orgánica de laJurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:
“Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: …omissis…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas Contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”

Ahora elartículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública contempla que son controversias que se resuelven por los tribunales contenciosos administrativos las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. En el presente caso, si bien es cierto, el demandante tiene la condición de funcionario adscrito a la DIRECCIÓN ESTADAL DEL PODER POPULAR DEL CUERPO DE BOMBEROS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por lo que se debe ventilar en el presente procedimiento contencioso funcionarial, es una reclamación de una persona que ejerce función pública bajo un régimen especial administrativo.
El artículo 36 de la Ley Orgánica del Servicio de Bombero y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, hace alusión a la Ley del Estatuto de la Función Bomberil, la cual debe establecer “(…) el régimen de ingreso, egreso, cese de funciones y reingreso a la Función Bomberil, jerarquías, ascensos, régimen disciplinario, sistema de remuneraciones, beneficios socioeconómicos, de seguridad social y demás situaciones laborales y administrativas de acuerdo a la categoría de bombero y bombera”; sin embargo de acuerdo con las disposiciones transitorias de la mencionada Ley Orgánica, hasta tanto no sea aprobada la Ley del Estatuto de la Función Bomberil, el procedimiento para el ascenso debe continuar rigiéndose por la normativa vigente. Bajo estos parámetros esta Juzgadora considera que el ejercicio de la función bomberil debe ser considerado un régimen especial de Derecho Administrativo.
Al analizar el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede afirmar que surge un mandato al legislador para que rija las relaciones de todos los funcionarios públicos con la Administración; sin embargo, la propia Ley del Estatuto excluye a los funcionarios de los Cuerpos de Bomberos y Administración de Emergencias de Carácter Civil, trayendo como resultado que todo lo relativo al ingreso, ubicación, ascenso, antigüedad, deberes, derechos, incompatibilidades, medidas disciplinarias y protección social deba ser regulado por normas especiales;sin embargo la Ley Orgánica del Servicio de Bombero y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, nada establece sobre el régimen jurisdiccional para resolver los conflictos que puedan suscitarse. Ahora con la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuya parte adjetiva debe aplicarse a los procedimientos funcionariales de los miembros de los Cuerpos de Bomberos y Administración de Emergencias de Carácter Civil y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con base al desarrollo del concepto de juez natural, el Tribunal Competente es el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo Estadal y en segunda instancia el Juzgado Nacional con competencia en la Circunscripción Judicial correspondiente.
Una vez revisada el contenido de la norma prevista en artículo 25 numeral 3, 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir enprimer grado de jurisdicción la presente causa. Así se decide.


II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 96 y verificado los requisitos exigidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión de la Presente Querella Funcionarial con Medida de Amparo Cautelar.

Así pues, vista la competencia de los Tribunales Contencioso Administrativo Regionales conforme al contenido del artículo 25 y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo93de la Ley del Estatuto de la Función Pública y con base al criterio del Juez Natural, que establece que son los tribunales superiores competentes en materia contencioso administrativa, los que deben tramitar y decidir todas las controversias que se susciten por las querellas funcionariales que formulen los funcionarios públicos, se ADMITE la PRESENTE QUERELLA FUNCIONARIAL CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO, cuanto ha lugar en derecho a tenor de lo previsto en el artículo 25, ordinal 3, y 96 de la Ley Ley del Estatuto de la Función Pública, por no ser ilegal ni violar el orden público o las buenas costumbres.
En consecuencia, se ordena librar boleta de notificación al ciudadano Gobernador del Estado Bolivariano de Mérida para que comparezcan por sí o mediante sustituto, a ordenar la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; remítasele copia certificada del libelo de la querella funcionarial, y del presente auto. Igualmente se ordena librar boleta de notificación al ciudadano Procurador del Estado Bolivariano de Mérida y al Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Mérida remítasele copia certificada del libelo de la querella funcionarial, y del presente auto.
Así mismo se ordena notificar al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Superior Del Estado Bolivariano de Mérida, mediante exhorto a tal fin se ordena anexar copia certificada del escrito contentivo de la demanda y de la presente decisión. Igualmente se deja constancia que el procedimiento contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública no contempla la obligatoriedad de notificar al Procurador General de la República y por lo tanto no se acuerda su notificación.
En esta misma oportunidad se acuerda librar oficios correspondientes a las citaciones y notificaciones, que serán remitidas una vez que la parte actora consigne los fotostatos necesarios.


II
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Del estudio de las actas que conforman el expediente; Este Tribunal pasa pronunciarse sobre la medida de amparo cautelar y subsidiariamente la medida cautelar innominada de suspensión de efectos, considera:

Ha referido la Máxima Instancia Jurisdiccional sobre la medida de amparo cautelar: “(…) “amparo cautelar”, la cual es extensible al proceso como el de autos conforme a la doctrina sentada por esta Sala, entre otras, en la decisión n.° 1084 del 13 de julio de 2011, caso: José Rafael García García. En efecto, en la citada decisión de esta Sala afirmó:

“(…) los rasgos esenciales de las medidas cautelares, estas responden, tal como se afirmó supra, a condiciones de necesidad y urgencia, lo cual conlleva a que se concedan en aquellos casos en que se requiere de manera inmediata la prevención de perjuicios graves o de tal naturaleza que no pueden repararse por la sentencia que pongan fin al proceso principal. La urgencia es asimismo la razón de que las medidas cautelares del proceso se adopten inaudita parte, sin menoscabo del ulterior contradictorio (…)”.


Conforme a los rasgos enunciados y a la naturaleza garantista de la tutela cautelares, el legislador patrio reconoció en la nueva Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal, uno de los caracteres más novedosos y progresistas de estas medidas, a saber, su carácter innominado, el cual consiste, en que el poder de resguardo que tienen los jueces y, concretamente este tribunal, sobre las situaciones llevadas a juicio se extiende a cualquier medida positiva o negativa que sea necesaria para la protección efectiva de los justiciables.

De este modo, la Máxima Instancia Jurisdiccional y en general, los tribunales, pueden adoptar cualquiera de las medidas cautelares expresamente recogidas en el ordenamiento jurídico, como ocurre con la suspensión de efectos, la prohibición de enajenar y gravar, etc., o dictar alguna providencia que sin estar expresamente mencionada en la ley, permita la protección a los intereses y derechos ventilados en juicio.

En el presente caso, la accionante solicitó un amparo cautelar y, sobre el particular, es preciso advertir que aun cuando éste no se trata del amparo a que se refiere el primer aparte del artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues no estamos en presencia de una pretensión anulatoria en la cual pueda acordarse la suspensión de la norma impugnada, ello no es óbice para que, en el marco de las amplísimas potestades cautelares que tiene la Máxima Instancia Jurisdiccional y los tribunales en general, los justiciables puedan invocar la protección provisional de sus derechos fundamentales mientras se tramita o resuelve una acción principal, pues los amparos cautelares como medidas nominadas de salvaguarda de derechos humanos, no son un efecto del derecho positivo (Entrena Cuesta, R. 1968. Curso de Derecho Administrativo. Madrid: Editorial Tecnos), sino que constituyen parte del catálogo abierto de medidas que pueden adoptar los tribunales en el desarrollo de la función jurisdiccional que desarrollan.

Por ello, mal podría la Máxima Instancia Jurisdiccional limitar la viabilidad del amparo cautelar a los juicios anulatorios, cuando, como afirma Rodríguez Zapata J. (1995. Derecho Procesal Administrativo. Madrid. Editorial Tecnos), la tutela cautelar es de orden público y es un poder jurisdiccional que debe ejercerse en salvaguarda de los justiciables aun cuando no se reconozca expresamente en la ley. Significa entonces, que cualquier pretensión ejercitable ante esta Sala, puede ser acompañada de un amparo cautelar a los fines de la salvaguarda de los derechos fundamentales que pudieran encontrarse comprometidos por la actuación u omisión que se denuncia como lesiva, y la procedencia de éste se encontrará determinada, como en cualquier amparo constitucional, por los efectos dañosos sobre el derecho cuya tutela se invoca”.

Así mismo, la Sala Constitucional, fallo del 12/03/2014, Expediente N° 14-0194. El amparo cautelar fue concebido para el resguardo de los derechos constitucionales, es decir, de bienes jurídicos de especial protección, tales como: el derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho al trabajo, a la educación, a la salud, a un ambiente sano y a la conservación y preservación del mismo, entre otros; los cuales, ante determinadas actividades, acciones u omisiones y conductas, podrían verse afectados o menoscabados.

En este sentido, nuestro Máximo Tribunal de la República, ha previsto en su Sala Político-Administrativa, sentencia del 03/06/2009, Exp. Nº 2009-0378, sentencia Nº 00813. De igual manera, puntualizó dicha Sala:


“(…) pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por la accionante. En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.

En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de infracción de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.(…)”


En Sala Político-Administrativa, Sentencia del 24/01/2002, Exp. 1083, sentencia Nº 00085.

“Constituye así un elemento ineludible, la determinación del fumus boni iuris concretado en la presunción grave del buen derecho constitucional que se reclama, lo cual hace prescindible la evaluación del periculum in mora¸ puesto que la sola verificación de violación del derecho constitucional invocado, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.(…)

Así, esta Juzgadora con vista a las exigencias establecidas por el Legislador, así como lo alegado por el peticionante de la medida y los recaudos anexos; realiza el siguiente análisis: La parte accionante en esta sede judicial,fundamenta su QUERELLA FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR CON EFECTOS SUSPENSIVOS, con propósito de evitar lesiones irreparables en el orden constitucional y legal mientras se decida la presente Querella Funcionarial conjuntamente con la solicitud de Amparo Cautelar, y delatados los vicios de orden público y a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa quien lo manifiesta en los siguientes términos:

Manifestó la parte accionante que,“(…)la inobservancia de la garantía consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, me está generando la violación del debido proceso, trayendo como consecuencia la afectación de mi derecho a la estabilidad como funcionario del Cuerpo de Bomberos y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Bolivariano de Mérida, siendo procedente la solicitud de amparo cautelar con efectos suspensivos, (…)”.
Así que los requisitos fundamentales para el decreto de medidas cautelares por parte del juez, son: i) la presunción del derecho reclamado (fumus boni iuris); ii) que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora) y; iii) elementos probatorios que acrediten la existencia de presunción de los requisitos anteriores.

Con relación al poder cautelar del Juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:
“…puede afirmarse que el Juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (Periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implican una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…” (Sent. 14/12/04, caso EDUARDO PARILLI WILHEN).

El amparo cautelar es de naturaleza preventiva, dirigido al restablecimiento temporal en el goce o ejercicio de derechos constitucionales mientras se dicte sentencia definitiva en el recurso principal, por lo cual, la existencia del fumus bonis iuris dependerá de la constatación de presunción grave de violación de un derecho o garantía constitucional; lo que implica a su vez la verificación de presunción del riesgo de daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva. En consecuencia, la verificación del primer requisito será suficiente para considerar satisfecho el periculum in mora, y con fundamente en dichas premisas analizará la Sala la procedencia de la medida cautelar solicitada.

En la solicitud de amparo cautelar, la parte accionante argumenta lo siguiente:“(…) Con relación a los requisitos, en el presente caso se afectan mis derechos e intereses, a saber: i) la presunción del derecho reclamado (fumus boni iuris) se encuentra sustentado por la clara y evidente violación del derecho al debido proceso, puesto que LA DIRECCIÓN ESTADAL DEL PODER POPULAR DEL CUERPO DE BOMBEROS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, no acato la MEDIDA PREVENTIVA acordada por este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo del Estado Bolivariano de Mérida y no tramitó mi ascenso para otorgarme la jerarquía de Capitán; ii) Necesidad de que sea dictada la medida cautelar a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora), pues con la actuación ilegal que ha sido denunciada en este procedimiento contencioso funcionarial me está afectando mi relación de empleo público desconociendo mi estabilidad y ocasionándome una afectación en la remuneración que debe percibir en mi ascenso para otorgarme la jerarquía como Capitán. . (…)”.

En cuanto a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la admisión del amparo autónomo contra actos administrativos, esta juzgadora, considera, que se encuentra evidenciado en autos, que LA DIRECCIÓN ESTADAL DEL PODER POPULAR DEL CUERPO DE BOMBEROS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,está violentando el derecho al debido proceso del querellante así como su seguridad jurídica, dejándolo en estado de indefensión, situación que puede afectar derechos constitucionales como el debido proceso, por tal motivo, puede lesionar derechos constitucionales, situación que requiere de una tutela judicial que con carácter “urgente”,en consideración de lo expuesto, se verifica una contravención de derechos y garantías constitucionales, por cuanto se encuentra en un estado de incertidumbre y de inseguridad jurídica, y de no existir una tutela judicial urgente el accionante podría sufrir una desventaja inevitable o la lesión que devenga irreparable, por cuanto, por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial idónea, debido a que la misma no dará satisfacción a la pretensión deducida, motivado a urgencia de la resolución del presente conflicto traslada ya en vía de amparo constitucional, ya que, el Acto Administrativo está en curso.

Por otra parte, y en cuanto al segundo requisito establecido por la jurisprudencia para la admisión del amparo contra actos administrativos, el mismo se materializa por cuanto el accionante, en el escrito libelar actúa contra dichos actos administrativos pero tienen como objeto fundamental el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que en base a los poderes que tiene el Juez Contencioso Administrativo se podría restablecer dicha situación.
En estos términos esta Jueza Superior procede a resolver la procedencia o no de la medida cautelar solicitada por el accionante en la forma siguiente:
En concreto, el accionante solicita en su petición de amparo cautelar lo siguiente:

De acuerdo a las razones esbozadas SOLICITO A ESTE JUZGADO LO SIGUIENTE: que de forma provisional acuerde el amparo cautelar y proceda de forma inmediata a la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOSde
LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 068 – 2017 de fecha 11 de Octubre de 2017, emitida por la DIRECCIÓN ESTADAL DEL PODER POPULAR DEL CUERPO DE BOMBEROS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Igualmente se ordena de forma provisional el pago de la remuneración correspondiente a la jerarquía de Capitán conforme a la propia orden dictada por este Juzgado en la sentencia de fecha 11.08.2017, del expediente Nº LP41 – G – 2016 – 000036, hasta que se cumpla con la tramitación formal para el otorgamiento de mi ascenso para otorgarme la jerarquía como Capitán del CUERPO DE BOMBEROS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, así como el reconocimiento de forma provisional de la jerarquía de Capitán hasta el cumplimiento del trámite administrativo de ascenso conforme a lo dispuesto en la sentencia de fecha 11.08.2017, del expediente Nº LP41 – G – 2016 – 000036.

Solicita el accionante que se decrete el amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo dictado por el Consejo Universitario de la Universidad de los Andes, por cuanto “(…) la inobservancia de la garantía consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, me está generando la violación del debido proceso, trayendo como consecuencia la afectación de mi derecho a la estabilidad como funcionario del Cuerpo de Bomberos y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Bolivariano de Mérida, siendo procedente la solicitud de amparo cautelar con efectos suspensivos, (…)”, amparada cabalmente en la presunción de buen derecho con base en los argumentos siguientes: que ha quedado demostrado a lo largo del escrito de esta QUERELLA FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR CON EFECTOS SUSPENSIVOS, que el acto recurrido viola o amenaza violar derechos y garantías constitucionales.
Planteada la medida cautelar en estos términos, resulta esencial para este Tribunal Superior establecer con claridad la concurrencia de las condiciones de procedibilidad que demuestren la necesidad perentoria de acordar la medida solicitada y con la finalidad de emitir una decisión que sea motivada por la prudencia y la equitatividad:

i), El denominado “periculum in mora”, entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria; el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece este requisito como una presunción gravé en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habla del derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, de hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, de la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
ii), el denominado “fumus bonis iuris”, que es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia.
Este requisito consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. A tal fin, la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en el análisis que este haga de la argumentación y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, dado que, en definitiva, solo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados.
iii), La existencia de una “real y seria amenaza de daño al derecho de una de las partes” ocasionada por la otra; para decretar una medida cautelar, el legislador exige que se encuentre presente el conceptualizado “periculum in damni” o “peligro inminente de daño”, el cual se materializa cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, y este peligro inminente de daño se puede verificar claramente, en el hecho de que al ejecutarse la juramentación se incurre en la violación de derechos constitucionales de difícil reparación.

Ante la satisfacción de los requisitos y las condiciones requeridas por el legislador para que se decreten estas medidas cautelares innominadas, y como quiera que han concurrido copulativamente los 3 supuestos ya descritos, es por lo que este Tribunal Superior Estadal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, considera que es ajustado a derecho se decrete la Medida Cautelar Innominada que suspenda los efectos del acto administrativo en el cual se pretende la nulidad mientras dure el proceso.

Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

Primero: SE DECLARA PROCEDENTE la medida cautelar de amparo en los términos planteados por el ciudadano ALCIDES JOSE ANGULO ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.ºV.- 14.341659, Licenciado en Educación Mención Geografía e Historia, Capitán del Cuerpo de Bomberos y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Bolivariano de Mérida, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistido por el abogado FREDDY ALBERTO MORA BASTIDAS inscrita en el INPREABOGADO bajo el N.º 62.509, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.714.024, Magister y Especialista, profesor universitario a Tiempo Completo con autorización por parte del Consejo Universitario para realizar actividades remuneradas fuera de la Universidad, domiciliado en la ciudad de Mérida.
Segundo: SE SUSPENDE LOS EFECTOSPROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 068 – 2017 de fecha 11 de Octubre de 2017 emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DEL PODER POPULAR DEL CUERPO DE BOMBEROS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA; hasta tanto se decida el fondo de la presente Querella Funcionarial.
Igualmente SE ORDENA de forma provisional el pago de la remuneración correspondiente a la jerarquía de Capitán conforme a la propia orden dictada por este Juzgado en la sentencia de fecha 11.08.2017, del expediente Nº LP41 – G – 2016 – 000036, hasta que se cumpla con la tramitación formal para el otorgamiento de mi ascenso para otorgarme la jerarquía como Capitán del CUERPO DE BOMBEROS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, así como el reconocimiento de forma provisional de la jerarquía de Capitán hasta el cumplimiento del trámite administrativo de ascenso conforme a lo dispuesto en la sentencia de fecha 11.08.2017, del expediente Nº LP41 – G – 2016 – 000036.
A tal efecto, notifíquese lo conducente.

IV
DECISIÓN

Por razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
Primero: se declara COMPETENTE para conocer la presente Querella Funcionarial.
Segundo: Se ADMITE la presente Querella Funcionarial en cuanto ha lugar en derecho.
Tercero: Se Declara PROCEDENTE la Medida Cautelar, de conformidad con la motiva del presente fallo. Igualmente SE ORDENA de forma provisional el pago de la remuneración correspondiente a la jerarquía de Capitán conforme a la propia orden dictada por este Juzgado en la sentencia de fecha 11.08.2017, del expediente Nº LP41 – G – 2016 – 000036, hasta que se cumpla con la tramitación formal para el otorgamiento de mi ascenso para otorgarme la jerarquía como Capitán del CUERPO DE BOMBEROS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, así como el reconocimiento de forma provisional de la jerarquía de Capitán hasta el cumplimiento del trámite administrativo de ascenso conforme a lo dispuesto en la sentencia de fecha 11.08.2017, del expediente Nº LP41 – G – 2016 – 000036.
En consecuencia ORDENA la apertura de cuaderno separado para tramitar el Medida cautelar solicitada.
Cuarto: Se ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte querellante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
JUEZ SUPERIOR

DRA. MORALBA HERRERA

ABG. DEIBY ROJAS
SECRETARIO TITULAR

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.-

EXP. LP41-G-2017-000099
MH/.-