JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 06 de Diciembre de 2017
207º y 158º
EXP. Nº LE41-G-2006-000011

En fecha 27 de Abril de 2006, el Abogado GERARDO RAFAEL PACHECO BRICEÑO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.720.705, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 96.476; actuando en este acto con el carácter de coapoderado judicial del ciudadano LEONARDO ALBERTO FIGUEROA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.995.084, interpuso por ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, por el pago de la diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Por auto de fecha 27 de abril de 2006, se le dio entrada quedando anotado bajo el Nº 6165-06; y posteriormente el día 04 de mayo de 2006, se admitió, ordenando citar al ciudadano Rector de la Universidad de los Andes, a los fines de dar contestación a la querella, así como también solicitarle los antecedentes administrativos del caso, a tales fines se libraron los oficios correspondientes.

Sustanciado el expediente, en fecha 18 de abril de 2007, tuvo lugar la celebración de la audiencia definitiva, en la que se estableció el lapso de cinco (5) días que establece el segundo aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica para dictar el dispositivo del fallo, en fecha 08 de mayo de 2007, ese Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes dicto el dispositivo del fallo declarando: INADMISIBLE por CADUCIDAD el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 17 de mayo interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2007, y publicada en fecha 21 de mayo de 2007 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes.

En fecha 26 de junio de 2008 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR la apelación interpuesta. REVOCA el fallo apelado. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, a los fines de dicho Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

El 14 de marzo de 2014, se inauguró el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de la abogada Moralba del Valle Herrera, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 18 de noviembre de 2013, en virtud de la creación de dicho tribunal según resolución Nº 2013-0019 de sala plena de fecha 03-07-2013, como Juez Provisoria del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, quien se abocó al conocimiento del expediente el 26 de marzo de 2014, con Nº LE41-G-2006-000011, dejando transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del código de procedimiento civil para que las partes ejerzan o no el recurso correspondiente.

Notificadas las partes de la reanudación de la presente querella y estando en la oportunidad legal correspondiente para dictar el dispositivo del fallo; este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida dicto el dispositivo del fallo declarando: SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo tanto este órgano jurisdiccional pasa a dictar sentencia escrita en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala la parte querellante en su escrito libelar que ingresó a la Universidad de los Andes el 1º de septiembre de 1974 y fue jubilado por Resolución Nº 1878 del Consejo Universitario, el día 13 de Octubre de 1999, con efectividad a partir del día 16 del mes y año antes mencionados, con una remuneración mensual de TRESCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 312.942,00), suma esta donde se incluyeron el sueldo base y los demás beneficios pertinentes, garantizándole a si mismo el disfrute de los beneficios para los jubilados y pensionados establecidos en la convención Colectiva Vigente.

Adujo que “(…) La resolución del Consejo Universitario que aprobó la jubilación mencionada, fue tomada el 6 de septiembre de 1999 y comunicada oficialmente a mi representado por la Secretaria de la Universidad conforme a oficio Nº CU 1878 EL 13 DE Octubre de 1999, haciéndose beneficiario de todos y cada uno de los derechos que en su condición de jubilado le corresponden de acuerdo con lo establecido en la cláusula 28 del VIII Convenio Colectivo de Trabajo suscrito entre la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes y esta Casa de Estudios (Acta Convenio AEULA-ULA; […] así como los demás beneficios que se obtuvieren para los jubilados y pensionados de acuerdo con los futuros Convenios a firmarse. (…)”

Arguyo que “(…) Para el momento de su jubilación mi representado se encontraba clasificado como Contabilista Jefe, Grado 09, de acuerdo con el oficio Nº 0669 de fecha 23 de febrero de 1993, emanado de la Dirección de Personal, en el cual se le indicaba que esta reclasificación era efectiva a partir del 1º de enero de 1994. Después de haber sido jubilado como Contabilista Jefe, según resolución Nº 1878 del 13 de octubre de 1999 emanada del Consejo Universitario, mi representado fue reclasificado, lo cual se desprende de comunicación fechada el 10 de noviembre de 1999, suscrita por la Abogada Marilena Asprino de Febres, Directora de Personal, donde se le asigna una nueva ubicación en la denominación de cargo como Asistente Administrativo, Escala: 3, Nivel: 2. Posteriormente por comunicación fechada el 6 de junio de 2000 e identificada con el Nº 3551, se informa a la Dirección de Deportes que, mi representado ha sido de nuevo reclasificado con el rango de Contabilista, desmejorándose su condición de Contabilista Jefe (…)”

Manifestó que “(…) En este sentido y en relación con el último punto, debe plantearse, en primer lugar que mi representado, para el momento de su jubilación, se encontraba clasificado como Contabilista Jefe […] en segundo lugar, que al ser jubilado, la resolución del Consejo Universitario que acordó tal beneficio vitalicio, tomo en cuenta tal condición de Contabilista Jefe, asignándole a mi representado , de acuerdo con la cláusula 28 del Acta Convenio AEULA-ULA, como monto de jubilación, el salario básico percibido durante el último mes de trabajo así como los demás beneficios contemplados en la cláusula 31 ejustem, salarios y beneficios estos que se corresponden con los de los empleados que ostentan el cargo de Contabilidad Jefe. En tercer lugar, que las reclasificaciones hechas a mi representado, fueron realizadas extemporáneamente, con violación a la cláusula 28 del Convenio AEULA-ULA y, que en consecuencia son violatorios de los derechos y beneficios laborales y de la seguridad social, que corresponden a mi representado en su condición de jubilado. (…)”

Señala que “(…)De acuerdo con las comunicaciones comprobatorias de tales decisiones administrativas reclasificatorias, fechadas la primera el 10 de noviembre de 1999 y, la segunda 6 de junio de 2000 e identificada con el Nº 3551, está perfectamente demostrado que evidentemente mi representado fue reclasificado por posterioridad a su jubilación, lo cual no puede considerarse procedente, por cuanto implica, sin lugar a dudas, una violación de la cláusula 28 del Acta Convenio AEULA-ULA, en virtud de que, de conformidad con la misma, mi representado tiene pleno derecho adquirido sobre la totalidad integra de su último sueldo o salario, derecho este que resulta flagrantemente violado al modificarse su condición de jubilado, por efecto de las reclasificaciones de las que fue objeto con posterioridad a su jubilación. Cabe recordar, que por expreso mandato del artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, las estipulaciones de la Convención Colectiva son de obligatorio cumplimiento para las partes, que suscriben la Convención […] Esta cláusula entendida como ley entre las partes por mandato expreso de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 508, interpretado en concordancia con el artículo 1159 del Código Civil Venezolano[…] razón por la cual las reclasificaciones que modifican negativamente la condición de jubilado de mi representante deben considerarse violatorias tanto de la Convención Laboral como de la Ley Orgánica del Trabajo, del Código Civil Venezolano y de la Constitución de la República, toda vez que los artículos 86, 91 y 96 constitucionales, consideran como Derechos Humanos, en su orden, a la seguridad, al salario y a la contratación colectiva (…)”

Adujo que “(…) la Universidad de Los Andes le adeuda a mi representado la diferencia en el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales conforme a la siguiente relación: 1) Indemnización de antigüedad (viejo régimen), veinticinco (25) años, TREINTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 37.706.105,66). 2) Intereses causados (viejo régimen) TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 31.504.162,12). 3) Compensación por transferencia DOS MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 2.707.744,13) 4) Intereses artículo 92 constitucional, DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 294.149.114,26)(…)”

Arguyo que “(…) En razón de lo antes expuesto,, es que demando, como en efecto lo hago en este acto a la Universidad de Los Andes a través de su representante legal para que convenga en pagarle a mi representado por concepto de diferencia de prestaciones sociales anteriormente descritas e intereses, con fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTISÉIS BOLÍVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 366.067.126,16) monto este al cual me he referido antes en esta pretensión en su defecto a ella sea condenado por este Tribunal a pagar dicha cantidad. Fundamento la presente pretensión en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”

Finalmente solicito “(…) 1) Solicito a este honorable Tribunal restituya a mi representado su condición de jubilado con la clasificación de Contabilista Jefe y ordene el pago de las sumas de dinero por concepto de las diferencias en el pago de las prestaciones sociales. 2) Que en el momento de la definitiva el Tribunal declare la indexación judicial pertinente […] que recoja la pérdida de valor que actualmente confronta la moneda nacional motivado a los altos niveles inflacionarios, por los cuales atraviesa nuestra economía, […] Así mismo se condene a la Universidad de los Andes al pago de los intereses moratorios a los que haya lugar, conforme se encuentra establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”



II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Por otro lado, mediante escrito consignado en fecha 15 de junio de 2006, la representación judicial del órgano accionado dio contestación a la presente querella funcionarial, “(…) Estando dentro del lapso legal y procesal para interponer Cuestiones Previas en la Querella Funcionarial, […] lo cual hago, formal y expresamente en nombre de mi representada en los términos siguientes: […] Señor Juez, el apoderado judicial del ciudadano LEONARDO ALBERTO FIGUEROA VERA, antes identificado y con el carácter expresado; señala en su escrito libelar que su representado “(omisis) ingresó a la Universidad de Los Andes el 1º de septiembre de 1974 y fue jubilado por Resolución Nº 1878 del Consejo Universitario, el día 13 de octubre de 1999 (omisis)” es decir se trata de un trabajador jubilado de la Universidad de Los Andes, así las cosas estamos frente a un ciudadano que tiene una relación de dependencia con la Universidad de Los Andes, bajo la condición de jubilado. (…)”

Manifestó que “(…); al efecto revisando lo que señala la Ley del Estatuto de la Función Pública en su primer artículo […] como vemos se trata de una exclusión expresa que realizó el Legislador, para todas aquellas personas que se encuentre en el supuesto de hecho de la referida norma. Así mismo revisando lo que señala el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo […] estamos en este caso, frente a una declaración de competencia expresa del Legislador Procesal Laboral. Por lo antes expuesto, concluimos, que el asunto reclamado mediante la presente Querella Funcionarial, no es procedente y que este Tribunal debe declarar la incompetencia que le solicitamos mediante la presente Cuestión Previa (Art 346 ordinal 1º) ya que los reclamos efectuados deben ser conocidos por el respectivo Juez natural, esto es el Juez del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por ser el lugar de trabajo del querellante, en un todo de acuerdo con lo que dispone al Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicito además que la presente Cuestión Previa sea sustanciada conforme a derecho y sentenciada conforme a derecho. (…)”

III
DE LAS PRUEBAS.
En la oportunidad legal correspondiente los apoderados judiciales de la parte querellante promovieron los siguientes instrumentos probatorios:
I. PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Manual Descriptivo de Cargos de las Universidades Nacionales. Normas Transitorias 3.1.1. que establece: “ Aquel trabajador que, para el inicio de la aplicación del presente manual, este ejecutando un cargo en una Universidad Nacional sin poseer los requisitos exigidos para éste, pero lo ha desempeñado por lo menos durante cinco años, tendrá el derecho a ser clasificado en el equivalente a ese cargo en el manual”.
2) Oficio Nº 1661 de fecha 1 de octubre de 1984 emanado de la Dirección de Personal de la Universidad de los Andes, donde se le informa al ciudadano Leonardo Figueroa Vera, asumir la función de Administrador del Polideportivo “Luis Ghersi Govea”
3) Oficio 0669 de fecha 23 de febrero de 1993 emanado por la Dirección de Personal donde le informan al ciudadano LEONARDO A. FIGUEROA VERA que, analizados los recaudos consignados ante esta Dirección, cumple en informarle que ha sido aceptado y, en consecuencia, la denominación del cargo de Contabilista, que corresponde al grado 09.
4) Circular Nº DD018 de fecha 1 de marzo de 1994 emanada por la Comisión Sectorial de Reclasificación, donde le informaron al ciudadano LEONARDO A. FIGUEROA VERA la decisión del Director de Personal de la denominación del cargo de Contabilista Jefe, que corresponden al grado 09.
5) Estados de cuenta Nº 313 de fecha 23 de noviembre de 1994, 19 de noviembre de 1994 y 16 de enero de 1995, en donde se especifica que el cargo que desempeñaba el ciudadano LEONARDO A. FIGUEROA VERA era el de Contabilista Jefe.
6) Oficio ADM.D.048-99 de fecha 23 de febrero de 1999 emanado por la Dirección de Deportes donde le envían a la Dirección de Personal copia de los trámites de la jubilación del ciudadano LEONARDO a. FIGUEROA VERA.
7) Oficio DD Nº 005-06 de fecha 13 de enero de 2006 emanado por el Director de Deportes ULA, donde se le notifican que en vista de haber cumplido su ciclo de actividades como trabajador de la ULA, se hace necesario hacer efectiva su jubilación.
8) Oficio Nº 556.2002 de fecha 18 de noviembre de 2002, comunicación emanada por la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes es donde se concluye que el ciudadano LEONARDO A. FIGUEROA VERA ha estado sometido a una desfavorable situación que no solamente lo perjudica moral y económicamente, sino que representa una desigualdad injusta con quien ha cumplido fielmente con las obligaciones laborales encomendadas por el patrón.
9) Oficio fechado 8 de diciembre de 1999 emanado por el Director de Deportes Prof. Guillermo Matera.
10) Expediente 6164 que cursa por ante este honorable Tribunal Superior Contencioso Administrativo, donde las autoridades universitarias aceptan el cargo que desempeñaba en el Polideportivo Ghersi Govea y que está íntimamente ligado a esta querella funcionarial.
II. EXPERTICIA
De conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente promuevo la prueba de experticia, a fin de que el experto nombrado determine la diferencia en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, como la indemnización de antigüedad (Viejo Régimen) intereses causados viejo régimen, compensación por transferencia, interés artículo 92 constitucional y demás aspectos prestacionales que determine el experto. Para desempeñar el cargo propongo ante su competente autoridad al ciudadano ANTONIO JOSÉ DÍAZ G., venezolano, mayor de edad, Industriólogo, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.765.546, para que sea nombrado y juramentado por este honorable Tribunal.
III. PRUEBA DE EXHIBICIÓN
Promuevo Las pruebas de exhibición de documentos que se hayan en poder de la Universidad de los Andes que tienen estrecha relación con la Querella funcionarial interpuesta por el ciudadano LEONARDO FIGUEROA VERA, acreditado en autos: 1- Manual respectivo de cargos del personal Administrativo. 2- Oficio Nº 1661 de fecha 1 de Octubre de 1984. 3- Oficio 0669 de fecha 23 de enero de 1993, 4- Tabulador de salarios vigentes. 5- Estados de cuenta desde el año 1994, 6- Constancia de trabajo oficio Nº 00981 fechado 28 de octubre de 1999, emanada de la dirección de personal. 7- Oficio sin número de fecha 23 de junio de 2000 firmado por el Administrador Jefe de la Dirección de Deportes Licenciada Téllez de Ruíz. 8- Oficio sin número de fecha 8 de diciembre de 1999 emanado por el director de Deportes Prof. Guillermo Matera.
Igualmente el apoderado judicial de la parte demandada promovió los siguientes instrumentos probatorios:
PUNTO PREVIO:
De conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo alegamos como punto previo la PRESCRIPCIÓN, por cuanto el Querellante ciudadano LEONARDO ALBERTO FIGUEROA VERA, antes identificado y con el carácter antes expresado, fue jubilado mediante Resolución número 1878 del Consejo Universitario de la Universidad de los Andes, el día trece de octubre del año mil novecientos noventa y nueve (13/10/1999) y la demanda fue presentada por ante este Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, el día veintisiete de abril del año dos mil seis (27/04/2006), es decir, han transcurrido seis (6) años, con seis (6) meses y catorce (14) días; lo cual supera con creces el lapso a que se contrae el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; no ocurriendo ninguna interrupción de la prescripción; transcurrió más de un (1) año para que el supuesto afectado pudiera hacer valer sus derechos subjetivos supuestamente lesionados, por lo que de la comparación de las fechas en cuestión se desprende que las acciones no fueron ejercidas dentro del lapso útil para tales efectos, en los términos que lo ordena el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, operó la prescripción, para ejercer acciones derivadas de su relación laboral con la Institución que represento.
REPRODUCIMOS EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Para probar a.- Que en el anexo “B” presentado por el Querellante, folio nueve (9) del presente expediente, el cual es una fotocopia de la Resolución CU-1878 de fecha 13 de octubre de 1999, no se hace mención al cargo que ocupaba el Querellante al momento de acordarse su jubilación.
Para probar b.- Que en los anexos presentados por el Querellante, folios dieciséis (16), diecisiete (17), dieciocho (18) y diecinueve (19) del presente expediente, el cual es una fotocopia de parte del nuevo Manual Descriptivo de Cargos, implementado por todas las Universidades por la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), en el cual se establece de manera indubitable que cualesquiera que sea la situación, actualmente se requiere para ocupar el cargo de Jefe de Contabilidad, tener Licenciatura en Contaduría Pública y/o en Administración, aunado ello debe cumplir con las funciones, actividades y/o tareas descritas en dicho cargo, en este sentido, el ciudadano LEONARDO ALBERTO FIGUEROA VERA, antes identificado y con el carácter antes expresado, no tiene ninguno de los referidos títulos ni cumple con las funciones, actividades y/0 tareas inherentes a dicho cargo, por lo que no le corresponde la ubicación en el referido cargo mencionado.

PROMOVEMOS LAS PRUEBAS SIGUIENTES. REPRODUCCIÒN FOTOSTÁTICAS.
1. Fotocopias de parte del Tomo dos (2) del Manual Descriptivo de Cargos, que rigió en la Universidad de los Andes desde el año mil novecientos setenta y ocho (1978) hasta que el Consejo Nacional de Universidades (CNU), por medio de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), decide diseñar un instrumento técnico-jurídico, que denomino Manual Descriptivo de Cargos Administrativo de la Universidades Nacionales, para regular criterios todo lo relacionado al sistema de clasificaciones de los cargos, las funciones, actividades y/o tareas de los cargos, así como el perfil que debe cumplir el aspirante a optar a alguno de los cargos descrito en dicho manual descriptivo, hecho que ocurre en fecha 01.07.1999; cabe destacar que el Manual de la Universidad de los Andes, estuvo vigente durante veintiún (21) años. La presente promoción, es para demostrar que durante la vigencia del referido Manual, no se exigía titulo universitario para desempeñar el cargo de Contabilista Jefe. Promoción que hacemos con el objeto de ilustrar al juzgador de la presente causa. (folio 95 al 108), cuyos ocho (8) tomos en original reposan en la Dirección de Personal de la Universidad de los Andes.
2. Fotocopias del Tomo Primero (1) (son 8 Tomos en total), del Manual Descriptivo de Cargos Administrativos de las Universidades Nacionales, aprobado por Consejo Nacional de Universidades (CNU), a través de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), vigente a partir del 01.07.1999. La presente promoción, es para demostrar que con la entrada en vigencia de este nuevo Manual, desaparece la denominación Contabilista Jefe y además para cargos análogos, el referido Manual, exige título universitario y funciones distintas a las que cumplía el querellante. Promoción que hacemos con el objeto de ilustrar al juzgador de la presente causa. (folios 109 al 146).
3. Fotocopias del Tomo Quinto (V) del Manual Descriptivo de Cargos Administrativos de las Universidades Nacionales, aprobado por Consejo Nacional de Universidades (CNU), a través de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU) que identifica “Tabla de Equivalencias de denominaciones de cargos en las diferentes Universidades vs. La denominación definitiva contenida en el Manual descriptivo de cargos de las Universidades Nacionales”. La presente promoción, es para demostrar que con la entrada en vigencia de este nuevo Manual, desaparece la denominación CONTABILISTA JEFE, el cual quedó integrado con la denominación de cargo “CONTABILISTA”, que es el cargo donde quedó ubicado el querellante, de acuerdo con las funciones descritas por su supervisor inmediato, tal como se desprende de la minuta anexa en copia simple (folios 150 al 157), reposando su original en la Unidad de Archivo de la Dirección de Personal, correspondiendo este cargo a la escala salarial de los Técnicos Superiores Universitarios, con lo cual demostramos que el actor nunca se le desmejoró su salario, todo lo contrario se le incrementó al pasar de un cargo de administrativo de apoyo (no profesional) a un cargo de Técnico Superior Universitario, aplicando la alternativa “B” que exige el perfil de dicho cargo (contabilista) en educación y experiencia. Promoción que hacemos con el objeto de ilustrar al juzgador de la presente causa.
4. Fotocopias de los Grupos de Cargos de la Universidad de los Andes, bajados de la página WEB, en los que se evidencia los requisitos para el desempeño de todos y cada uno de cargos los Administrativos. La presente promoción es para demostrar que con la entrada en vigencia de este nuevo Manual, desaparece la denominación CONTABILISTA JEFE y además para cargos análogos, el referido Manual, exige título universitario. Promoción que hacemos con el objeto de ilustrar al juzgador de la presente causa. (Folios 158 al 194).
5. Fotocopias de la Orden de pago Nro. 0000047 de fecha 15 de julio de 2004, por la cantidad de Bs. 7.627.082,84 por concepto 15 días de prestaciones sociales año 1999, debidamente recibida por el querellante, tal como se desprende de la firma registrada en dicho documento, (folios 195 y 196). Con el objeto de demostrar que el actor ha cobrado las cantidades que por concepto de prestaciones sociales le corresponden con ocasión a la relación laboral que mantuvo con la Universidad, incluyendo la diferencia de los 15 días que internamente cancele la institución y los 45 que cancela el Ejecutivo Nacional.
6. Fotocopias del finiquito de prestaciones sociales del personal Administrativo Técnico y Obrero de fecha 25 de octubre de 2005, por la cantidad de Bs. 1.927.907,07 por concepto de cancelación total por la diferencia de 15 días de prestaciones sociales aprobadas en Consejo Universitario, según Resolución Nº CU 1763 de fecha 10.10.2005, debidamente recibido por el querellante, tal como se desprende de la firma registrada en dicho documento (folios 197 y 198). Con el objeto de demostrar que el actor ha cobrado las cantidades que por concepto de prestaciones sociales le corresponden con ocasión a la relación laboral que mantuvo con la Universidad.
7. Fotocopia simple de informe elaborado por la Unidad de Auditoria Interna remitido de la Orden de pago Nro. 0000047 de fecha 15 de julio de 2004, por la cantidad de Bs. 7.627.082,82 por concepto de 15 de prestaciones sociales año 1999, debidamente recibida por el querellante, tal como se desprende de la firma registrada en dicho documento, folio 195). Con el objeto de demostrar que el actor ha cobrado las cantidades que por concepto de prestaciones sociales le corresponden con ocasión a la relación laboral que mantuvo con la Universidad, incluyendo la diferencia de los 15 días que internamente cancela la institución y los 45 que cancela el Ejecutivo Nacional.
IV
DE LA COMPETENCIA

Esta Juzgadora observa que la presente querella funcionarial es por el pago de la diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, para ello es necesario realizar las siguientes consideraciones a los fines de emitir su pronunciamiento en cuanto a la competencia para conocer de la presente querella funcionarial.
Una vez revisada el contenido de la norma prevista en artículo 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,

“Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: …omissis…
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”
En este sentido resulta pertinente traer a colación el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece:
“los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, en lo atinente de prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.
Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que lo pretendido por la parte querellante es el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

En ese orden de ideas, constato esta Juzgadora que en fecha 06 de diciembre del 2006, siendo las diez de la mañana día y hora fijados por este Tribunal para llevar a efecto el acto de exhibición de los documentos correspondientes, no se presento la parte demandada a presentar los documentos respectivos que debían ser exhibidos, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así también se constato que el mismo día, siendo las once de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para llevar a efecto el acto de designación de expertos y ninguna de las partes presentó ningún experto, razón por la cual se declaro desierto el acto.

Este tribunal acuerda a solicitud del apoderado judicial de la parte querellante que se efectué un nuevo acto de designación de experto. En fecha 23 de enero de 2007; siendo las diez y treinta minutos de la mañana, día y hora fijados para el acto de designación de experto, se deja constancia que no se hicieron presentes ninguna de las partes, y se declara desierto al acto, de conformidad con el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil.

Alega la parte recurrente que los cargos desempeñados por el ciudadano Leonardo Alberto Figueroa Vera y por los cuales demanda a la Universidad de los Andes, era para el momento de su jubilación el de Contabilista Jefe, según resolución Nº 1878 del 13 de octubre de 1999 emanada del Consejo Universitario desde el 01/09/1974, y fue jubilado por Resolución Nº 1878 del Consejo Universitario, el día 13 de octubre de 1999, con efectividad a partir del 16 de octubre de 1999.

Ahora bien, vistas las formas como la parte actora ingresó a la administración pública para asumir el cargo de Contabilista Jefe, no exigía título universitario; según el Manual Descriptivo de Cargos Administrativos de la Universidad de los Andes año 1979 vigente hasta el 01 de julio de 1999; con la entrada en vigencia del Manual Descriptivo de Cargos Administrativos de las Universidades Nacionales y este Tribunal observa que desaparece la denominación CONTABILISTA JEFE que fue el último cargo desempeñado por el querellante.

Cabe destacar que en dicho Manual Descriptivo de Cargos Administrativos de las Universidades Nacionales en su Tomo Quinto “Tabla de Equivalencias de Denominaciones de Cargos en las diferentes Universidades vs. la denominación definitiva contenida en el Manual Descriptivo de Cargos de las Universidades Nacionales” desaparece la denominación del cargo Contabilista Jefe el cual quedo integrado con la denominación de cargo “Contabilista” de acuerdo a las funciones descritas por su supervisor inmediato; correspondiendo este cargo a la escala salarial de los Técnicos Superiores Universitarios.

Cabe señalar que el Manual Descriptivo de Cargos Administrativos de las Universidades Nacionales, Asunto 1. Aspectos Generales del Manual, establece lo siguiente:
Definición. El Manual Descriptivo de Cargos es un documento que recopila el compendio de los cargos vigentes en las Universidades Nacionales, clasificados por grupos ocupacionales, así como la información de cada una de las características especificas y los factores componentes de un cargo, que permiten describir como tal, y determinar su grado de ubicación en la escala de sueldos correspondientes .

Asimismo, Asunto 2. Normas Específicas, 2.2. Del Uso del Manual en el Proceso de Clasificación del Personal y de las Alternativas de Educación y Experiencia, establece:

2.2.1. El trabajador que tenga un nombramiento que no se corresponde con las tareas que ejecuta, se evaluará para clasificarlo en el cargo que concursa con las mismas, sin desmejorar su remuneración.

En tal sentido, tomando en consideración el cargo desempeñado por el ciudadano Leonardo Alberto Figueroa Vera, se incrementó al pasar de un cargo de apoyo (no profesional) a un cargo de Técnico Superior Universitario.

Así pues, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que son los tribunales competentes en materia contencioso administrativa, los que deben tramitar y decidir todas las controversias que se susciten por las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, lo cual viene a ser confirmado por lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al señalar que los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. De allí que, por remisión expresa de la norma laboral sustantiva corresponde el conocimiento del presente asunto a este Tribunal. Así se decide.

Ahora bien es menester de esta Juzgadora precisar que el querellante Leonardo Alberto Figueroa Vera, antes identificado, solicitó el pago de las sumas de dinero por concepto de las diferencias en el pago de las prestaciones sociales y al revisar las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado observa que ya fueron canceladas las cantidades que por concepto de prestaciones sociales le corresponden con ocasión a la relación laboral que mantuvo con la Universidad.
Precisado lo anterior, se logro comprobar que el hoy accionante, no le fue violado ningún derecho, por los cuales el querellante no logró desvirtuar, tanto en sede administrativa como jurisdiccional y que constituyen el fundamento de la decisión por lo que forzosamente esta juzgadora debe declarar SIN LUGAR la presente querella funcionarial. Así se decide.

VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LEONARDO ALBERTO FIGUEROA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.995.084, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los seis (06) días del mes de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


LA JUEZA SUPERIOR,


ABG. MORALBA HERRERA


ABG. DEIBY ROJAS
SECRETARIO TITULAR








En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.

Exp. LE41-G-2006-000011
MH/