Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 08 de Diciembre de 2017
207º y 158º

EXP. Nº LP41-G-2017-000007

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 30 de Enero del 2017, la ciudadana RAIZA MERCEDES MADRIZ ANAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.972.682, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Numero 48.266, actuando en su nombre propio y representación, Interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR, contra la CONSEJO DE FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS, en donde acuerdan su remoción del Cargo como Coordinador de la Maestría en Desarrollo Agrario sin el cumplimiento del debido proceso constitucional.
El 30 de Enero de 2017, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente Demanda de Nulidad conjuntamente con Medida de Amparo Cautelar con Efectos Suspensivos, quedando anotado bajo la nomenclatura Nº LP41-G-2017-000007.
El 30 de Enero de 2017, se admitió, ordenando notificar al ciudadano Rector de la Universidad de Los Andes, al Fiscal Superior del Estado Bolivariano de Mérida y al Procurador General de la República y declaró procedente el Amparo Cautelar solicitado.
El 16 de febrero de 2017, el Juzgado dicta decisión en donde declara inadmisible la oposición a la medida cautelar de suspensión de suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes y ordena la ejecución de la medida cautelar.
El 16 de febrero de 2017, por auto del Juzgado se ordena notificar al Rector de la Universidad de los Andes al cumplimiento inmediato y de manera perentoria de la decisión en donde se declaró procedente la Medida de Amparo Cautelar y se ordenó la suspensión de los efectos del acto administrativo por el cual fue removido del cargo la demandante como Coordinador de la Maestría en Desarrollo Agrario de la Universidad de Los Andes.
El 09 de Noviembre de 2017, se llevó acabo la audiencia de juicio, a la cual asistieron ambas partes en la presente causa; este Juzgado Superior luego de escuchada la exposición de las partes se apertura el lapso de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ambas partes en la mencionada audiencia de juicio presentaron escrito de promoción de pruebas.
Siendo la oportunidad para la presentación de informes, ambas partes hicieron uso de este derecho, presentando escrito de informes en la audiencia celebrada el 29 de Noviembre de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 85de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Vencido como se encuentra el lapso a que se contrae el artículo 85de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y estando en la oportunidad legal correspondiente, este órgano jurisdiccional pasa a dictar sentencia escrita en los siguientes términos:



I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Señaló la demandante que la ciudadana AURA MARINA MORILLO PEREZ actuando en su condición de Decana Encargada de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido, en fecha 12 de enero de 2017, propuso en la sesión N° 001 del Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas su remoción del cargo como Coordinadora de la Maestría en Desarrollo Agrario, a pesar de lo aprobado por ese propio Consejo de la Facultad en sesión extraordinaria de fecha 11.07.2014, en donde fue designado como Coordinador de la Especialización por el lapso de tres años en las funciones con la posibilidad de ser reelegida.
Afirma que la decisión dictada por el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas en fecha 12 de enero de 2017, fue remitida al Consejo Universitario y conocida en fecha 16 de enero de 2017, siendo aprobada en esa misma fecha, sin observar lo acordado por ese Consejo Universitario en fecha 11.07.2014 en donde aprobó lo siguiente: “aprobó la designación de la Profesora Raiza Mercedes Madriz Anaya, titular de la Cédula de Identidad N° 7.972.682, como Coordinador de la Maestría en Desarrollo Agrario, de esa Facultad, a partir del 11.07.2014, (…)”. Alegando que existe una violación de derechos constitucionales toda vez que no fue notificado de la apertura de un procedimiento administrativo para la remoción del cargo como Coordinadora de la Maestría en Desarrollo Agrario, en donde alega tener un nombramiento para ejercer el cargo por el período de tres (3) años con la posibilidad de ser reelegido en sus funciones.
El demandante alega a su favor, que en la normativa aplicable a los estudios de postgrado por su naturaleza y finalidad tienen que estar Coordinados por personas con méritos académicos y experiencia debidamente comprobada, situación que puede ser comprobada conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de Estudios de Postgrado de la Universidad de los Andes.
El demandante afirma“(…)Es importante destacar que en el presente caso, la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, además de que ha incurrido en una violación de disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, en ningún momento me ha notificado sobre la decisión tomada en fecha 12.01.2017. En el presente caso se evidencia que existe una violación de derechos constitucionales toda vez que no he sido notificada de la apertura de un procedimiento administrativo para la remoción de mi cargo como Coordinadora de la Maestría en Desarrollo Agrario, en donde tengo un nombramiento para ejercer el cargo por el período de tres (3) años con la posibilidad de ser reelegida en mis funciones.(…)”.

Igualmente el demandante alega “(…)Igualmente la ciudadana AURA MARINA MORILLO PEREZ actuando en su condición de Decana Encargada de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, violentando las normas contenidas en el Reglamento de la Maestría en Desarrollo Agrario de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de los Andes, a pesar que no se encuentra regulado (el cargo del Coordinador Adjunto) en el mencionado Reglamento, propuso el nombramiento del profesor DANIEL MONSALVE como Coordinador Adjunto de la Maestría en Desarrollo Agrario.(…)”.
También alega “(…)Es importante resaltar que de acuerdo a lo dispuesto en la normativa aplicable los estudios de postgrado por su naturaleza y finalidad tienen que estar Coordinado por personas con méritos académicos y experiencia debidamente comprobada, situación que puede ser comprobada conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de Estudios de Postgrado de la Universidad de los Andes.. (…)”.
De la misma forma alega “(…)Han procedido a REMOVERME DEL CARGO, a pesar de tener un nombramiento para un período de ejercicio del cargo que todavía no se ha vencido y en donde puedo ser reelegido para nuevos períodos conforme al Reglamento del Postgrado. (…)”.
En el petitorio el demandante solicita“(…)Primero: Admita la presente Demanda de Nulidad con amparo cautelar con efectos suspensivos del ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO EN FECHA 12.01.2017 por el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, en el cual acuerdan mi remoción del Cargo como Coordinadora de la Maestría en Desarrollo Agrario sin el cumplimiento del debido proceso constitucional.
Segundo: Declare con lugar la presente DEMANDA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO EN FECHA 12.01.2017 por el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, en el cual acuerdan mi remoción del Cargo como Coordinadora de la Maestría en Desarrollo Agrario sin el cumplimiento del debido proceso constitucional., por existir una clara violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
Tercero: En vista de la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo y el abuso de poder por parte de la Decana Encargada AURA MARINA MORILLO PEREZ, solicito se ordene a la Universidad de Los Andes abstenerse de dictar un nuevo acto administrativo que atente contra mi legítimo derecho de permanecer en el cargo de Coordinadora de la Maestría en Desarrollo Agrario para un período de ejercicio que todavía no se ha vencido y en donde puedo ser reelegido para nuevos períodos conforme al Reglamento del Postgrado, una vez vencido el actual período y cualquier actuación que obstaculice el ejercicio de mis funciones como Coordinador de Postgrado en Desarrollo Agrario.”.

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La Universidad de Los Andes, entre otras cosas, alegó lo siguiente: “(…) la parte impugnante no presentó en la audiencia de juicio ni posteriormente, prueba alguna que sustente el alegato de la impugnación, (…)”.
Igualmente alega: “los cargos de coordinaciones y/o direcciones, no están sujetos a procedimiento alguno, ya que como lo establece la normativa universitaria, es una facultad o potestad que tiene cada Consejo de Facultad, por medio de sus Decanos(as) según se trate, son actos de gobierno universitario, por así establecerlo la Ley de Universidades en su artículo 62, concretamente en el ordinal 8.(…) Estos cargos no son de elección popular o sufragio, sino de designación o proposición y son de remoción de cada Decano de cada Facultad (…)”.
Entre sus alegatos también expone lo siguiente:“(…) el artículo 9, derogado desde el 11 de junio de 2016, debido a la aprobación del Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes cuando aprobó (…) la modificación de los artículos de los diferentes Reglamentos de Programas de Doctorados, Postgrados, Maestrías y Especializaciones de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes, unificando un mismo criterio para la designación y remoción de coordinadores (…) Por lo que es impretermitible concluir, que es el Decano (a) en Consejo de Facultad la autoridad competente para proponer los Coordinadores y remover los mismos, por ello, no hay incompetencia ni extralimitación de funciones (…)”.
Los apoderados de la Universidad también alegaron lo siguiente: “(…) es completamente falso que al recurrente se le este violando derechos subjetivos, (…) siendo que dicho cargo de coordinador (…). Por último, el período para el cual fue designado en la coordinación (…) ya culminó, por tanto, el derecho alegado ya feneció”.
Igualmente alegan lo siguiente: “(…) el recurrente en nulidad, pretende por vía de la jurisdicción contencioso administrativa la nulidad del Acto Administrativo que no pone fin al proceso administrativo, como lo es el acto del Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de fecha 12-01-2017, por el cual al decir del recurrente se le removió su cargo de Coordinador del Postgrado (…), por el contrario es un acto de proposición de nombramiento, (…)”.

III
DE LA COMPETENCIA

Esta Juzgadora estima necesario realizar las siguientes consideraciones a los fines de emitir su pronunciamiento en cuanto a la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad. Se observa que la presente demanda de nulidad se dirige a impugnar el acto administrativo de efectos particulares emanadodel Consejo de Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes dictado en fecha 12 de Enero de 2017, por el cual el demandante fue removido del cargo de Coordinador de la Maestría en Desarrollo Agrario. Una vez revisada el contenido de la norma prevista en artículo 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,

“Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: …omissis…
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”

Ahora el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla que el procedimiento común a las demandas de nulidad rige el trámite de las demandas de nulidad de actos de efectos particulares y generales.
En el presente caso, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo observa que si bien es cierto que el demandante tiene la condición de profesor universitario, la presente demanda no versa sobre una situación de empleo público sino que se versa sobre la nulidad de una acto administrativo que puede afectar sus derechos subjetivos en sus actividades de investigación a nivel de estudios de postgrado, siendo el procedimiento idóneo el del contencioso administrativo de nulidad.
Una vez revisada el contenido de la norma prevista en artículo 25 numeral 3 y 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se decide.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Antes de entrar a conocer el fondo del asunto, este Juzgado considera pertinente traer a colación el principio jurisprudencial sostenido de forma reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con la expectativa plausible ratificado en sentencia 16-051 de fecha 15 de diciembre de 2016 (S.C. 956/2001; 3703/2003; 401/2004; 867/2013; 401/2004), conforme al cual los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos. Ahora bien, es importante advertir que este Juzgado Superior (en fecha 13 de Octubre de 2017 en el expediente LP41 – G – 2017 – 000009),se pronunció sobre la causa similar en contra de la propia Universidad de Los Andes, en el caso de la remoción del Coordinador del Doctorado de Estudios Políticos, que permite sentar un criterio jurisprudencial de este Juzgado. Así se decide.

Con relación al alegato que el Acto del Consejo de la Facultad que da origen a la demanda es un acto preparatorio.De las actas procesales que conforman el presente expediente, esta juzgadora advierte que en el presente caso el Acto Administrativo dictado por el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad de Los Andes, es el acto que da origen a la vulneración de la situación jurídica demandada; que es la remoción del demandante al cargo de Coordinador de la Maestría en Desarrollo Agrariode la Universidad de Los Andes y en consecuencia se desestima el alegato de la Universidad de Los Andes donde considera que el acto del Consejo de la Facultad es un acto preparatorio“(…) de proposición de nombramiento (…)”. Así se decide.

La demandadaen la audiencia de juicio y en el acto de informesdenuncia la inadmisibilidad o en su defecto improcedencia de la presente demanda por cuanto se está demandando un acto no definitivo administrativo dictado por el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas (ente que no tiene personalidad jurídica propia) y por ello prima facie no puede ser demandado. Con relación a esta denuncia, quien juzga al revisar las actas procesales observa que el demandante impugna el Acto Administrativo del Consejo de la Facultad que lo removió del cargo de Coordinador de la Maestría en Desarrollo Agrario por considerar que existe violación del derecho al debido proceso y a la defensa.
En este sentido resulta pertinente traer a colación el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece:

“Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos. (…)”.

Quien decide considera que el apoderado de la Universidad incurre en error inexcusable de derecho, puesto que del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se infieren los distintos escenarios que pueden darse para la interposición de los recursos contra la actividad administrativa, encontrando los siguientes: a.) en el caso de que el acto ponga fin al procedimiento; b.) en el caso que el acto administrativo imposibilite su continuación; c.) en el caso que el acto administrativo cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos; y en el presente caso se procedió a demandar la nulidad por considerar que hubo violación del derecho al debido proceso. Con relación a la Actividad Administrativa en la Universidad de Los Andes debe imperar el principio de competencia como elemento fundamental para determinar la legalidad de la actividad administrativa y ante el hecho que un órgano o dependencia interna de la Universidad llegue a materializar cualquier actuación administrativa se encuentra sometida a control administrativo o control judicial. Ahora por las razones anteriormente expuestas, forzosamente se debe desestimar la denuncia. Así se decide.

La demandada en la audiencia de juicio alega la inadmisibilidad de la demanda. Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, las únicas causas de inadmisibilidad de la demanda son:
“Artículo 35.—Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso, las causas de inadmisbilidad son taxativas y no enunciativas, y de la revisión de las actas procesales se puede evidenciar que la demanda no se encuentra en alguna causal de inadmisibilidad, por lo que forzosamente debe desestimarse la denuncia. Así se decide.

En cuanto al alegato de la violación del derecho a la defensa esgrimido por el demandante. Ahora bien, en el presente caso visto los alegatos de la parte demandada relativos al caso de la remoción de Coordinadora de la Maestría en Desarrollo Agrario de la Universidad de Los Andes, quien juzga considera lo siguiente: la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla el principio de autonomía universitaria bajo los criterios del artículo 109, indicando lo siguiente:

El Estado reconocerá la autonomía universitaria como principio y jerarquía que permite a los profesores, profesoras, estudiantes, egresados y egresadas de su comunidad dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través de la investigación científica, humanística y tecnológica, para beneficio espiritual y material de la Nación. Las universidades autónomas se darán sus normas de gobierno, funcionamiento y la administración eficiente de su patrimonio bajo el control y vigilancia que a tales efectos establezca la ley. Se consagra la autonomía universitaria para planificar, organizar, elaborar y actualizar los programas de investigación, docencia y extensión.

La autonomía universitaria permite a los órganos internos de la propia Universidad dictar sus propias normas de gobierno, con la advertencia que ese principio de autonomía tiene como límite inquebrantable el principio de legalidad administrativa consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el caso de los estudios de postgrado existe un bloque normativo que debe ser aplicado, conformado por los siguientes instrumentos jurídicos: Ley de Universidades, Normativa General de los Estudios de Postgrado para las Universidades e Instituciones debidamente autorizadas por el Consejo Nacional de Universidades, Reglamento de Estudios de Postgrado de la Universidad de Los Andes, Reglamento de la Maestría en Desarrollo Agrariode la Universidad de Los Andes.
En materia de Postgradoel Consejo Nacional de Universidades dictó la Normativa General de los Estudios de Postgrado para las Universidades e Instituciones debidamente autorizadas por el Consejo Nacional de Universidades que en su artículo 1 establece:
Se entiende por estudios de Postgrado, los dirigidos a elevar el nivel académico, desempeño profesional y calidad humana de los egresados del Sub-sistema de Educación Superior comprometidos con el desarrollo integral del país.

Dentro de los órganos asesores en materia de postgrado se encuentra elNúcleo de Autoridades de Postgrado (artículo 5 de la Normativa General de los Estudios de Postgrado para las Universidades e Instituciones debidamente autorizadas por el Consejo Nacional de Universidades) y el Consejo Consultivo Nacional de Postgrado (artículo 8 de la Normativa General de los Estudios de Postgrado para las Universidades e Instituciones debidamente autorizadas por el Consejo Nacional de Universidades). El Núcleo de Autoridades de Postgrado lo integran las máximas autoridades de postgrado de las Universidades e Institutos autorizados para administrar programas de este nivel educativo. En el caso de la Universidad de Los Andes, la máxima autoridad de postgrado es el Consejo de Estudios de Postgrado.
Una vez contextualizada la competencia de la Universidad para la administración de los programas de Postgrado se debe revisar la normativa interna y en tal sentido encontramos que el numeral 5º del artículo 5 del Reglamento de Estudios de Postgrado de la Universidad de Los Andes, establece: “Son atribuciones del Consejo de Estudios de Postgrado: (…) 5. Emitir opinión ante el Consejo Universitario sobre los proyectos de creación de programas de Postgrado propuestos como también sobre la organización y funcionamiento de los ya establecidos; (…)”.Aplicando esta norma se puede afirmar que es el Consejo de Estudios de Postgrado quien tiene la competencia para emitir opinión sobre la organización y funcionamiento de los programas de Postgrados. Con referencia a la potestad organizativa y funcionamiento de los postgrados, el artículo 18 establece: “La coordinación de cada programa de Postgrado corresponderá a un Consejo Directivo, cuya integración y atribuciones, así como las de quien lo preside, se establecerán en las normas a que se refiere el numeral 8 del artículo 22 del presente Reglamento”; siendo el propio Consejo Directivo de cada Postgrado el que debe establecer sus normas de funcionamiento, conforme lo indica el artículo 22 del Reglamento de Estudios de Postgrado de la Universidad de Los Andes, que dispone: “(…)Todo proyecto de creación de un programa de Postgrado deberá comprender: (…) 8. Las normas reglamentarias de su funcionamiento; (…)”. Conforme a las normas contenidas en los artículos 18 y 22 del Reglamento de Postgrado de la Universidad de Los Andes la potestad organizativa y de funcionamiento se la otorga el propio Reglamento de Estudios de Postgrado de la Universidad de los Andes a cada programa de postgrado en cabeza del Consejo Directivo y en consecuencia mal pudiera el Consejo de la Facultad proceder a modificar el Reglamento de un Postgrado porque además de contravenir lo dispuesto en el artículo 15 y 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública se estaría atentando contra el principio de autonomía universitaria y en consecuencia la reforma del Reglamento de Postgrado en Derecho Mercantil ejecutada por el Consejo de la Facultad violenta el principio de potestad reglamentaria consagrado en el régimen administrativo especial de estudios de postgradoy no puede surtir efectos jurídicos. Así se decide.
Con relación a la negación del derecho subjetivo que tiene el demandante de autos en interponer una acción contencioso administrativa para denunciar la ilegalidad que se ha cometido, es forzoso para este Juzgado pronunciarse bajo los siguientes términos: se insta a los apoderados judiciales de la Universidad que cuiden las argumentaciones y alegatos presentados, porque negarle al derecho de un profesor universitario en formalizar denuncias en sede contencioso administrativa sobre las actuaciones ilegales que la propia Universidad profiere en claro desconocimiento del régimen administrativo especial en estudios de postgrado es negarse una de los fines que tiene la Universidad como lo es la investigación. Una Universidad sin investigación estaría en el futuro condenada a desaparecer pues la investigación permite el mejoramiento de las actividades académicas y con ello se puede lograr las actividades de extensión. Así se decide.

Con relación a los requisitos que se tiene que cumplir (competencia académica) para la designación del Coordinador de la Maestría en Desarrollo Agrrio, se debe analizar las normas contenidas tanto en el Reglamento de Estudios de Postgrado de la Universidad de Los Andes y en el propio Reglamento de la Maestría en Desarrollo Agrario
El Reglamento General de Postgrado de la Universidad de Los Andes, dispone:
“Artículo 9. (…). Para ser Coordinador se requiere ser miembro ordinario del personal docente y de investigación, con categoría no inferior a la de Agregado, haber realizado estudios sistemáticos de cuarto nivel y tener experiencia en la dirección de estos y en investigaciones demostradas a través de publicaciones”
El Reglamento de la Maestría en Desarrollo Agrario, dispone:
“Artículo 14. La Coordinación estará a cargo de un Coordinador, designado por el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Deberá ser profesor ordinario, tener por lo menos el grado académico de Maestría y una categoría no inferior a la de agregado. Su gestión durará tres (3) años y puede ser reelegido para un segundo período”.
Esta Juzgadora al analizar las dos disposiciones, llega a la conclusión que para ser Coordinador de Postgrado se deben poseer méritos académicos a nivel de investigación y al demostrar la titularidad de estudios de cuarto nivel. Con relación a la Coordinación de la Maestría en Desarrollo Agrario de la normativa (anteriormente transcrita)se infiere que se deben cumplir con los siguientes requisitos: 1.) Ser miembro del personal docente y de investigación ordinario de la Universidad de Los Andes con categoría no inferior a la de Agregado; 2.) Poseer estudios de cuarto nivel: tener por lo menos el grado de Magister y c.) Tener experiencia en la dirección de estudios de postgrado y en investigaciones demostradas a través de publicaciones. Así se decide.
De las actas procesales que conforman el presente expediente, esta juzgadora advierte que la demanda de autos no desvirtuó que la demandante incumpliera con el cumplimiento de los requisitos para ser Coordinador de Postgrado de la Universidad de Los Andes. Así se decide.
Conforme a la normativa anteriormente transcrita se puede afirmar que la designación del Coordinador de la Maestría en Desarrollo Agrario es por meritocracia y se garantiza una permanencia en el ejercicio del cargo con la posibilidad de ser reelectos y al no contemplar un procedimiento para la remoción es impretermitible la apertura de un procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para garantizar el derecho a la defensa del Coordinador de la Maestría en Desarrollo Agrario y pronunciarse posteriormente sobre la remoción. Así, se decide.
Al revisar las actas procesales se puede observar que en el presente caso no hubo un procedimiento administrativo para la remoción del Coordinador de la Maestría en Desarrollo Agrario y por lo tanto al violentarse la garantía establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le está causando indefensión y la imposibilidad de un juicio contradictorio en que la parte puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos, pues el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción y en consecuencia el Acto Administrativo dictado por el Consejo de la Facultad en donde fue removido el demandante de autos es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA y por tal invalidez los actos administrativos posteriores dictados por la propia Universidad que afectan los derechos del demandante también se encuentran viciados de nulidad absoluta. Así, se decide.
Esta Juzgadora con base a las amplias potestades que dispone como juez contencioso administrativo y con base no solamente al principio de universalidad de control, sino de las más amplias potestades cautelares sobre la Administración Pública, advierte que la legalidad administrativa no puede separarse y descontextualizarse de las propias actividades administrativas de los órganos y entes controlados. En el caso particular estamos frente un procedimiento contencioso administrativo que busca la Nulidad Absoluta de un Acto Administrativo dictado por el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Ahora en vista de la Nulidad Absoluta del acto impugnado la propia Universidad y específicamente la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas tiene que acatar las consideraciones y pronunciamientos judiciales y en consecuencia debe reincorporarse la demandante al cargo de Coordinador de la Maestría en Desarrollo Agrario y la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas debe respetar el derecho subjetivo que dispone la Coordinadora de proponerse para su reelección en el cargo de Coordinador, correspondiéndole en definitiva al Consejo de la Facultad la ratificación de la reelección en el cargo. Ahora bien, como este Juzgado Superior (en fecha 06 de noviembre de 2017, en el expediente LP41 – O – 2017 – 000007) se ha pronunciado sobre la usurpación de autoridad en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas y en el dispositivo de la sentencia antes mencionada acordó lo siguiente: “OCTAVO: SE ACUERDAN los efectos extensivos del amparo y se DECLARA PROCEDENTE LA USURPACION DE AUTORIDAD a todas las actuaciones desplegadasen la FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES”; ahora bien forzosamente considera esta Juzgadora, que una vez el demandante de autos sea reincorporado en el cargo y hasta tanto no se restituya la autoridad decanal legítima no se puede proceder a dictar algún acto administrativo de reelección para un nuevo período o de nombramiento de un sustituto en caso que el demandante no opte por la reelección en el cargo. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO:CON LUGAR la Demanda de Nulidad con Amparo Cautelar interpuesto por la ciudadana RAIZA MERCEDES MADRIZ ANAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.972.682, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Numero 48.266.
SEGUNDO:Se DECLARA NULO DE NULIDAD ABSOLUTA EL ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL CONSEJO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES en fecha 12 de Enero de 2017, en el que acuerdan la remoción del ciudadano RAIZA MERCEDES MADRIZ ANAYA del cargo de Coordinador de la Maestría en Desarrollo Agrariode la Universidad de Los Andes y por tal invalidez los actos administrativos posteriores dictados por la propia Universidad que afectan los derechos del demandante también se encuentran viciados de nulidad absoluta y se ordena la reincorporación inmediata al cargo como Coordinador de la Maestría en Desarrollo Agrario de la Universidad de Los Andes, en los términos de la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente sentencia. Déjese copia certificada de la presente decisión. Archívese el expediente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los siete (07) días del mes de Diciembredel año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. MORALBA HERRERA


SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. DEIBY ROJAS
En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.

EXP. Nº LP41-G-2017-000007
MH/