REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°


SOLICITUD N° 1016

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Solicitante: NORMA LETICIA SANCHEZ DE PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.993.405, productora agraria, domiciliada en la Avenida Universidad, casa Nº 0-11, Residencias Cartinor, Mérida Estado Bolivariano de Mérida.

Apoderado Judicial de la Parte Solicitante: Abogado EDUARDO JOSE CASTILLO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.958.643, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 212.346, domiciliado en el Distrito Capital en Caracas.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCION A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA.



-I-
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Surge la presente solicitud de medida innominada de protección a la seguridad agroalimentaria, recibida por ante este Juzgado en fecha 02 de agosto de 2017 (folios 1 al 6), presentada por la ciudadana NORMA LETICIA SANCHEZ DE PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.993.405, productora agraria, domiciliada en la Avenida Universidad, casa Nº 0-11, Residencias Cartinor, Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, asistida por el abogado EDUARDO JOSE CASTILLO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.958.643, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 212.346, domiciliado en el Distrito Capital en Caracas; de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un predio de vocación agrícola, ubicado en la aldea Misintá del Municipio Rangel del Estado Mérida, con una superficie aproximada de NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (9.790 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el pie, el camino vecinal que conduce a Torondoy, separa cerca de piedra y tapias; por el costado derecho, terreno que son o fueron de Telmo Espinoza, separa cerca de piedra; por la cabecera, terreno que son o fueron de Patricio Zerpa, divide vallado de piedra; y por el costado izquierdo, el camino nacional que conduce al Páramo del Norte.


Mediante auto de fecha 04 de agosto de 2017 (folio 14), este Tribunal le dio entrada y formaron actuaciones.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2017 (folio 19), el Tribunal admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho y a los efectos de decretar la medida solicitada, acordó realizar una inspección judicial en el lote de terreno objeto del juicio, fijando el día MARTES, 28 DE NOVIEMBRE DE 2017 a las NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 a.m.), acordándose oficiar al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que enviara dos funcionarios para que acompañaran al Tribunal a la práctica de dicha inspección.

Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2017 (folio 21), se habilitó el Tribunal por el tiempo que fuera necesario a los fines de su traslado y constitución en el predio de vocación agrícola ubicado en la aldea Misintá, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida.


-II-
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA

Ahora bien, examinadas como han sido las actas procesales, la ciudadana NORMA LETICIA SANCHEZ DE PAREDES, asistida por el abogado EDUARDO JOSE CASTILLO RAMIREZ, mediante escrito de solicitud de medida de protección señalo: “…soy poseedora legítima de un predio de vocación agraria desde hace 28 años, donde actualmente es beneficiaria de un instrumento agrario, cuyo resultado del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, se le otorgó y aprobó el Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, de una superficie aproximada de nueve mil setecientos noventa metros cuadrados (9.790 M2), ubicado en la aldea Misintá del Municipio Rangel del Estado Mérida, alinderado así: Por el pie, el camino vecinal que conduce a Torondoy, separa cerca de piedra y tapias; por el costado derecho, terreno que son o fueron de Telmo Espinoza, separa cerca de piedra; por la cabecera, terreno que son o fueron de Patricio Zerpa, divide vallado de piedra; y por el costado izquierdo, el camino nacional que conduce al Páramo del Norte y que en los actuales momentos me he dedicado a la labor agrícola y pastoreo de ganado, donde he sacado una excelente cosecha de cebada en el mes de mayo de 2017, deje descansar el terreno por un lapso de un mes, el cual aproveche para labores de pastoreo de ganado, introduciendo dos bestias y una vaca preñada, una becerra. Que en fecha 11 de julio del presente año, habiéndose suscitado lo del día anterior, nuevamente se presentó al lote de terreno la ciudadana ASTRID YULIBETH JEREZ AGREDO, cédula de identidad Nº V-18.750.164, acompañada de los funcionarios públicos del IMDER-Mérida, ciudadanos JOSE OSCAR DE JESUS RUIZ y FERNANDO BARRIOS y de la abogada MARIBEL DEL CARMEN ALARCON MONTILLA y otra que no se identificó, quienes llegaron en una actitud hostil e ingresaron al terreno sin ninguna orden, sin identificarse, supuestamente practicaron una inspección, donde el funcionario del IMDER-Mérida, FERNANDO BARRIOS manifestó “que ese terreno será el modelo de producción agroecológica, que en los próximos días estarán tomado por el IMDER-MÉRIDA y se retiraron. Que ese mismo día, se sembró el predio de trigo. Que ellos quieren meterse de manera abrupta al terreno, invadirlo para construir unas cabañas, inclusive dicho terreno se encuentra ubicado en una zona de máxima preservación agrícola, por donde pasa una quebrada de agua intermitente que sirve de regadío para todo el sector de Misintá (parte baja hasta mocao). Que vista la intención del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y del Instituto Merideño de Desarrollo Rural (IMDER-Mérida), en complicidad con los ciudadanos MARIA LUISA DAVILA, STELLA AGREDO, ELSI CAROLINA JEREZ AGREDO, ASTRID YULIBETH JEREZ AGREDO, PEDRO LUIS JEREZ AGREDO, MILDRED JANETH CARRERO PAREDES y ADOLFO VILLAMIZAR, es que ocurro para que se haga justicia verdadera. Que vista la situación que se presenta en el mencionado lote de terreno donde se necesita seguir realizando labores agrícolas sin que sea afectada la actividad por personas ajenas, es que acude a los fines de solicitar medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria que realizo, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción por parte del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), del INSTITUTO MERIDEÑO DE DESARROLLO RURAL (IMDER-MERIDA) y de los ciudadanos MARIA LUISA DAVILA, STELLA AGREDO, ELSI CAROLINA JEREZ AGREDO, ASTRID YULIBETH JEREZ AGREDO, PEDRO LUIS JEREZ AGREDO, MILDRED JANETH CARRERO PAREDES y ADOLFO VILLAMIZAR…”

-III-
DE LA INSPECCION JUDICIAL


En fecha 28 de noviembre de 2017, este Tribunal se trasladó y constituyó en el sitio conocido como Aldea Misintá del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, dejándose constancia con ayuda del practico de lo siguiente: “…se observa un lote de terreno con la existencia de cultivo de trigo en un área aproximada de un 80%, que existen dos lote de trigo con dos variedades, uno de cinco meses que estima para ser cosechado el mes de enero y un segundo lote de seis meses que se estima ser cosechado en el mes de marzo, las condiciones del cultivo triticum aestiven, la pendiente del terreno se estima en un 30%, suelo fresco arenoso con gran porcentaje de materia orgánica; también existe cultivo de avena y cebada dispersa, mezclada con el trigo; cuenta con un tanque artesanal ubicado en la parte alta de la parcela y otro en la parte baja, el terreno se encuentra cercado en su perimetral, constante de cinco pelos de alambre de púa y estantillos de madera. En este momento se procede a realizar el levantamiento con GPS con los siguientes puntos de coordenadas; P1N289552 E 908176 a tres mil veinte metros de altura P2 N289208 E 968210 a tres mil veinticinco metros P3 N289176 E 928256 tres mil veinte metros P4 N289146 E968231 tres mil diecinueve metros P5 289131 E 968215 tres mil diecinueve metros P6 289160 E968100 dos mil novecientos noventa y nueve metros P7 N289234 E968146 tres mil catorce metros. El tribunal deja constancia que para el momento de realizar la inspección no se encontraban presente los ciudadanos señalados como perturbadores…”

-IV-
MOTIVACION

Así pues, una vez establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario plasmar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1º de la referida Ley procesal especial adjetiva. (Cursivas de este A-quo)

En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo tal como señala la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305.

No obstante, el procedimiento cautelar agrario a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cuales destacamos como significativos:

1.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama.

2.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, presuntivos que le hagan procedente en cada caso concreto.

Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria dada las particularidades del caso.

En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil como en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como 9 y 10 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía agroalimentaria, 196, 243, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que a continuación de transcriben:

Artículo 305. “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”.

Artículo 306. “El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica”.

Por otro lado, la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria en sus artículos señala:

Artículo 9. “El Estado reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacionales como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales, como ejercicio pleno de soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. El Estado incentivará la producción nacional de alimentos … (…)”.

Artículo 10. “Se reconoce el derecho de las ciudadanas y los ciudadanos a la producción sustentable, enfocada en la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas…” La sustentabilidad de la producción agrícola nacional se garantizará a partir del desarrollo rural integral de las comunidades de productoras y productores en condiciones de igualdad y justicia”.
El trabajo como elemento principal de la producción social agrícola”.

Y, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en sus artículos:

Artículo 196. “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

Artículo 243. “El Juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.

Así las cosas, la naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin que exista juicio establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario están dirigidas a salvaguardar los siguientes objetivos: a) Evitar la interrupción de la producción agraria. b) Garantizar la conservación de los recursos naturales. Dichas medidas fueron constituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando éstas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. El artículo 305 de nuestra carta magna garantiza la continuidad de la producción agroalimentaria, que tiene asidero en la nueva filosofía agraria del derecho agrario venezolano, que no es otra cosa que la agricultura sustentable, el desarrollo rural integral y la seguridad alimentaria, asignando la mayor cantidad de alimentos para la satisfacción alimenticia del país, destinados a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. Así pues, las cosas los artículos supra mencionados de nuestra carta magna resultan aplicables únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables.

De lo anteriormente expuesto se deduce que, los jueces agrarios tienen el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo; así como el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental dictando medidas ya sea de oficio o instancia de parte exista o no juicio a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Estas medidas son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así pues, los requisitos exigidos para la procedencia de la medida son: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in dani. En consecuencia este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso que nos ocupa:

En cuanto al FUMUS BONI IURIS, o presunción del buen derecho el cual requiere prueba del derecho que se reclama, esta juzgadora observa que de la inspección practicada por este Tribunal en fecha 28 de noviembre de 2017, que obra a los folios 22 y 23, se observó un lote de terreno cultivado de trigo en un área aproximada de un 80%, donde existen dos lote de trigo con dos variedades, uno de cinco meses para ser cosechado el mes de enero y un segundo lote de seis meses para ser cosechado en el mes de marzo, las condiciones del cultivo triticum aestiven, la pendiente del terreno se estima en un 30%, suelo fresco arenoso con gran porcentaje de materia orgánica; también existe cultivo de avena y cebada dispersa, mezclada con el trigo. Que el referido lote de terreno se encuentra cercado en su perimetral, con cinco pelos de alambre de púa y estantillos de madera. Finalmente, para el momento de realizar la inspección no se encontraban presente los ciudadanos señalados como perturbadores.

En cuanto al segundo requisito PERICULUM IN MORA, basado en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que constituya medio de prueba de la presunción grave de esta circunstancia, en cuanto a este requisito esta juzgadora observa que los mencionados requisitos de concurrencia son los establecidos en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 585. Sin embargo a diferencia de las medidas preventivas o cautelares del artículo 585 eiusdem, en el ámbito agrario no dependen de un juicio principal sino que están basadas en la protección de la producción agroalimentaria y del ambiente, resguardando el principio constitucional de soberanía agroalimentaria, visto dicho principio como la garantía del bien común de la mayor cantidad de alimento para el mayor número de personas y no a las resultas de un juicio en concreto, sino al fin proteccionista de la agroproducción como protección del ambiente.

Finalmente, en cuanto al tercer requisito PERICULUM IN DANI quien sentencia observa que también se encuentra presente en este caso, en virtud que existe una producción agrícola fomentada por la ciudadana NORMA LETICIA SANCHEZ DE PAREDES, y, que dicha producción está siendo perturbada y amenazada de ruina, desmejoramiento o paralización por las acciones desplegadas por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), el INSTITUTO MERIDEÑO DE DESARROLLO RURAL (IMDER-MERIDA) y los ciudadanos MARIA LUISA DAVILA, STELLA AGREDO, ELSI CAROLINA JEREZ AGREDO, ASTRID YULIBETH JEREZ AGREDO, PEDRO LUIS JEREZ AGREDO, MILDRED JANETH CARRERO PAREDES, titulares de las cédulas de identidad números V-3.031.859, V-23.184.954, V-14.667.368, V-18.750.164, V-15.488.483 y V-9.989.197 y ADOLFO VILLAMIZAR, según actas procesales ya que al momento de este Tribunal realizar la inspección judicial se dejo constancia que los mismos no se encontraron dentro del predio, que van enclavadas a perturbar la labor de producción realizada por la ciudadana primeramente mencionada. En tal sentido, encontrándose la parte solicitante amparada por la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en virtud de su trabajo productivo agrícola, y dado que el Juez Agrario tiene el deber legal de proteger la producción agrícola del país amparada en el principio de la Soberanía Agroalimentaria establecida en la Constitución y las leyes de Soberanía Agroalimentaria y Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que quien juzga considera que se encuentra presente este requisito, de concurrencia para decretar la protección de esa producción, en consecuencia habiéndose verificado la existencia de los requisitos exigidos para decretar la medida, este Tribunal debe decretarla tal como lo hará en la presente dispositiva de este fallo.

Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente solicitud de medida innominada y en torno al articulado legal y constitucional supra señalado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, cuyo propósito es velar por la continuidad de la protección agroalimentaria, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero; decreta la medida de protección a la producción, resaltando que la naturaleza de la presente medida de protección a la producción es sólo referente a la actividad agraria que se realiza en dicha unidad, tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

En cuanto a lo solicitado por la ciudadana NORMA LETICIA SANCHEZ DE PAREDES, en el escrito de solicitud de medida, particulares PRIMERO, SEGUNDO y CUARTO, los mismos son implícitos dentro de la protección decretada a la producción de trigo, fomentada por la referida ciudadana.

En cuanto a lo solicitado en el particular TERCERO, consta de las actas procesales, así como de la inspección practicada por este Tribunal que no se observó evidencia que el medio ambiente este siendo amenazado de daño en el sitio de la inspección; aunado al hecho que la solicitante sólo se limita en su escrito de solicitud a mencionar que se decrete medida de “protección a la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente” sin especificar cuáles o cual es el daño presunto o en qué consiste dicho daño ambiental.

-V-
DEL DECRETO DE LA MEDIDA

Primero: Se decreta medida de protección a la seguridad agroalimentaria, presentada por la ciudadana NORMA LETICIA SANCHEZ DE PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.993.405, productora agraria, domiciliada en la Avenida Universidad, casa Nº 0-11, Residencias Cartinor, Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, asistida por el abogado EDUARDO JOSE CASTILLO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.958.643, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 212.346, domiciliado en el Distrito Capital en Caracas; de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un predio de vocación agrícola, ubicado en la aldea Misintá del Municipio Rangel del Estado Mérida, con una superficie aproximada de NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (9.790 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el pie, el camino vecinal que conduce a Torondoy, separa cerca de piedra y tapias; por el costado derecho, terreno que son o fueron de Telmo Espinoza, separa cerca de piedra; por la cabecera, terreno que son o fueron de Patricio Zerpa, divide vallado de piedra; y por el costado izquierdo, el camino nacional que conduce al Páramo del Norte.

Segundo: El tiempo de la presente medida es por un lapso de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de la presente decisión, en virtud de la actividad agraria desarrollada en el predio.

Tercero: De igual manera vale resaltar que la naturaleza de la presente medida de protección a la producción es sólo referente a la actividad agraria que se realiza en la unidad de protección antes indicada y nada tiene que ver con procedimientos de desalojos o afectación de tierras. Y así se decide.

Cuarto: Se ordena oficiar al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Mérida, Destacamento del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida; a la Policía Nacional, Destacamento del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida; al Instituto Nacional de Tierras (INTI); y al Instituto Merideño de Desarrollo Rural Mérida (IMDER.MERIDA). Líbrense los correspondientes oficios.

Quinto: Se ordena la notificación de los ciudadanos MARIA LUISA DAVILA, STELLA AGREDO, ELSI CAROLINA JEREZ AGREDO, ASTRID YULIBETH JEREZ AGREDO, PEDRO LUIS JEREZ AGREDO, MILDRED JANETH CARRERO PAREDES, titulares de las cédulas de identidad números V-3.031.859, V-23.184.954, V-14.667.368, V-18.750.164, V-15.488.483 y V-9.989.197 y ADOLFO VILLAMIZAR, con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Líbrense las respectivas boletas de notificación con las inserciones pertinentes y entréguensele al Alguacil Temporal de este Tribunal para que practique las mismas.

Sexto: Se exhorta a todos los Organismos a acatar y cumplir la presente decisión, todo esto según lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Publíquese, regístrese.

Debidamente firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en El Vigía, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


La Juez,


Abg. Carmen C. Rosales de M.


La Secretaria,


Ab. Ana Núñez



En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias en físico. Asimismo, se libraron oficios números 659-2017 al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Mérida, Destacamento del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida; 660-2017 a la Policía Nacional, Destacamento del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida; 661-2017 al Instituto Nacional de Tierras (INTI); y 662-2017 al Instituto Merideño de Desarrollo Rural Mérida (IMDER.MERIDA). Igualmente, se libraron boleta de notificación a los ciudadanos MARIA LUISA DAVILA, STELLA AGREDO, ELSI CAROLINA JEREZ AGREDO, ASTRID YULIBETH JEREZ AGREDO, PEDRO LUIS JEREZ AGREDO, MILDRED JANETH CARRERO PAREDES y ADOLFO VILLAMIZAR, entregándosele al Alguacil Temporal de este Tribunal para que practique las mismas.


La Sria.,


Ab. Ana Núñez

Bcn.-