REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
El Vigía, doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
SOLICITUD N° 1022
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Solicitante: Ciudadano JOSE AZARIAS NAVA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.476.481
Apoderado judicial de la Parte Solicitante: Abogado RAMON ELIAS RODRIGUEZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14-589.468, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.345, con domicilio procesal entre avenida 3 y 4 calle 24, edificio Ruiz, piso 4 Oficina 4-A, de la Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA DE PROTECCION A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA.
Surge la presente solicitud de medida cautelar autónoma de protección a la producción a la continuidad de la producción agroalimentaria, recibida por ante este Juzgado en fecha 11 de agosto de 2017 (folios 1 al 7), presentada por el abogado RAMON ELIAS RODRIGUEZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.589.468, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.345, con domicilio procesal entre avenida 3 y 4 calle 24, Edificio Ruiz, piso 4, Oficina 4-A, Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE AZARIAS NAVA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.476.481; de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno denominado “LA TEJA”, ubicado en el sector El Tejar–Mucunutan, Parroquia Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, con una superficie aproximada de UNA HECTAREA CON SIETE MIL SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1 Ha 7066m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Jorge Volcanes; Sur: Camino Real S/N; Este: Terrenos ocupados por Pedro Alarcón y Oeste: Terrenos ocupados por Tobias Sulbaran.
-I-
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2017 (folio 25), este Tribunal le dio entrada a la solicitud y acordó realizar una inspección judicial en el predio objeto del juicio, fijando el día martes 14 de noviembre de 2017, a las nueve (9:00) de la mañana, para dicha inspección, acordando oficiar a la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Mérida, a los fines de que enviara dos (2) funcionarios para que acompañaran al Tribunal a la práctica de la referida inspección.
Por diligencia de fecha 30 de octubre de 2017 (folio 27), suscrita por el abogado RAMON ELIAS RODRIGUEZ ANDRADE, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se oficie al Instituto Nacional de Tierras, a los fines de solicitar el acompañamiento de un experto para el día que se realice la inspección. Lo cual fue acordado por auto de fecha 03 de noviembre de 2017, que obra al folio 28.
En fecha 14 de noviembre de 2017, este Tribunal se trasladó y constituyó en el sitio conocido como sector El Tejar-Mucunutan, Parroquia Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, realizándose la inspección judicial, observándose un lote de terreno con vocación y uso agrícola, en el cual se observa algunos cultivos como: Calabacín con un tiempo de trasplante de quince días aproximadamente y es el que ocupa la mayor extensión, para ser cosechado en el mes de enero 2018, cultivos asociados donde se destaca, café, cambur y caña. Igualmente, se observó un área donde se evidencia rastro de maíz; un lote sembrado de apio, con un tiempo de siembra de quince días aproximadamente y un lote de yuca, el tiempo para la cosecha del sembradío de apio está estimado para diciembre de 2018, la yuca tiene un tiempo de siembra Aproximado de dos meses, para ser cosechado en noviembre de 2018. También se observó un área pequeña de cebollín, con un tiempo de siembra aproximada de un mes, para ser cosechada en febrero de 2018. Los cultivos antes descritos se encuentran dentro de las coordenadas UTM siguientes: P1 E-269475 N 952653, P2 E 269503 N 952591, P3 E 269535 N 952595, P4 E 2699566 N 952561; P5 E 269560 N 952436; P6 E 269473 N 952469; la unidad de producción cuenta con sistema de riego, constante de mangueras de plástico de dos pulgadas y media, con aspersores y el agua proviene de la quebrada , cuenta con electricidad, se observa tres cabras, siete conejos enjaulados para el consumo propio…”. (folio 31)
-II-
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA
Ahora bien, examinadas como han sido las actas procesales, el abogado RAMON ELIAS RODRIGUEZ ANDRADE, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE AZARIAS NAVA RAMIREZ, mediante escrito de solicitud de medida innominada alega parcialmente que, su representado es beneficiario de TITULO DE GARANTIA AGRARIO… sobre un lote de terreno denominado “LA TEJA”, ubicado en el sector El Tejar–Mucunutan, Parroquia Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, con una superficie aproximada de UNA HECTAREA CON SIETE MIL SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1 Ha 7066m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Jorge Volcanes; Sur: Camino Real S/N; Este: Terrenos ocupados por Pedro Alarcón y Oeste: Terrenos ocupados por Tobias Sulbaran. Con las mejoras fomentadas en él, conformadas por una casa de bahareque y paredes de barro. Que se encuentra ejerciendo directamente sobre el precitado predio las actividades agrarias, inherentes a contribuir con la Seguridad Agroalimentaria como Principio Constitucional, relacionada con siembras o cultivos de mediano y corto plazo tales como: papa, cebolla, zanahoria, apio y en la actualidad posee caraota, maíz, papa, caña, arvejas aprovechando la totalidad del predio donde ejerzo dicha actividad agraria. Que en este sentido y como claramente puede ser evidenciado se encuentre en total cumplimiento de los preceptos legales que rigen la materia agraria, que no son otras que las relacionadas con la función social a que se deben todas las tierras con vocación de uso para la actividad agraria, el trabajo directo de la tierra, la sustentabilidad en la producción y con ello garantizar la seguridad agroalimentaria; y es por ello que necesariamente se hace sujeto beneficiario preferencial en dicha materia. Que además de haber destinado su trabajo al agro, es jefe de familia, siendo oportuno hacer de su conocimiento que junto a su grupo familiar desarrolla en este loable trabajo a contribuir con la garantía de alimento para nuestra Nación. Que la actividad de ha visto perturbada, desmejorada e interrumpida como consecuencia de las acciones ejercidas por los ciudadanos MARIA LUISA RUIZ Y DIEGO CORTEZ, … y terceras personas que no logra identificar que acompañan a estos ciudadanos cada vez que pretenden entrar al predio in comento, ellos han manifestado bajo amenazas verbales en el predio y vía telefónica su intención de ingresar en la unidad de producción de mi representado, tomar posesión arbitraria y de esta manera despojarlo, alegando supuestos derechos hereditarios que el desconoce, ya que nunca ha visto algún instrumento que acredite la presunta propiedad, ya que tiene más de 20 años trabajando este predio de forma ininterrumpida pacifica pública y notoria; y las pocas veces que han conversado mi representado les dijo que posee un instrumento agrario y tiene más de 20 años y porque se aparecen de esa forma sin presentar algún instrumento que los acredite, obteniendo como respuesta que son herederos y su criterio poseen más validez estos documentos que no ha visto nunca. Que los ciudadanos que ha logrado identificar su mandante motivado a una denuncia que le hacen en la prefectura del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, acompañado de otro grupo de personas en varias ocasiones han entrado al predio alegando ser propietarios y herederos,… nunca muestran un documento que les acredite dicha cualidad, los mismos entran sin su consentimiento toman fotografías del predio y de sus plantaciones, en fecha 06 de marzo del año 2017, ya preocupado les dijo que quienes eran y porque entran de esa manera al predio y les respondieron que no interrumpiera al tribunal que estaba haciendo una inspección, colocando de forma arbitraria un letrero que dice terreno propiedad de la sucesión Ruiz y colocando candados a la entrada que siempre utilizó para ingresar al predio obligándolo en la actualidad entrar por otro lado, como también deterioraron parte de sus plantaciones las cuales logro salvar parte de ellas,…Que le han dicho en reiteradas oportunidades que tienen influencias muy allegadas del gobierno y pretende a través de ellos dirigirse hasta el INTI con el ánimo de solicitar la revocatoria de su titulo de adjudicación, desconociendo que la Ley protege a quien verdaderamente ocupa y trabaja la tierra. Que, hoy en día se encuentra bajo un grave y constante estado de amenaza por parte de los ciudadanos antes identificados y de sus compañeros u ocupantes que desconoce, quienes ejercen igualmente violencia psicológica contra su persona, ha sido igualmente victima de falsas denuncias ante las instancias administrativas de la localidad tales como prefectura el cual agrego denuncia marcado “B” como prueba de la perturbación que alego en esta solicitud , ya que han formulado en su contra acusaciones falsas con la intención de quererlo sacar del predio que ha trabajado por medio de esta instancia administrativa (prefectura), alegando que es violento con la señora buscando otras acciones en su contra bajo la modalidad de la violencia contra la mujer, algo inaudito ella misma ha participado en la prefectura que vive en la ciudad de ejido,…es decir su domicilio está muy distante al predio pero busca bajo argumentos sin sustento ni fundamento involucrarlo en una acción penal para que le dicten medidas de alejamiento y así apartarlo del predio donde ha trabajado parte de su vida con su grupo familiar. Que la vivienda no está apta para habitar ni nunca estuvo habitada, solo la usa para guardar las herramientas de trabajo que usa para la agricultura, el ingreso al predio obedece hace más de 20 años que entro a trabajar en el mismo de forma pacífica ininterrumpida y pública, en el mismo tiene todo tipo de instrumento legal bien sea consejo comunal que avala su tiempo y estadía en el predio, además que ha sido beneficiado por créditos agrícolas desde el 2005 y tiene todo tipo de aval que indica que ha laborado esta tierra, …Que es por ello que se ve en la URGENTE necesidad de solicitar el decreto de una MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA DE PROTECCION A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, sobre un lote de terreno denominado “LA TEJA”, ubicado en el sector El Tejar–Mucunutan, Parroquia Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, con una superficie aproximada de UNA HECTAREA CON SIETE MIL SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1 Ha 7066m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Jorge Volcanes; Sur: Camino Real S/N; Este: Terrenos ocupados por Pedro Alarcón y Oeste: Terrenos ocupados por Tobias Sulbaran…”.
Así pues, una vez establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario y dejando constancia de que no existe procedimiento alguno de afectación sobre el predio en cuestión, plasmar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1º de la referida Ley procesal especial adjetiva.
En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo tal como señala la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305.
No obstante, el procedimiento cautelar agrario a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
-III-
MOTIVACION
Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes dentro de los cuales destacamos como significativos:
1.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama.
2.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.
De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, presuntivos que le hagan procedente en cada caso concreto.
Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria dada las particularidades del caso.
En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil como en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como 9 y 10 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, 196, 243, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que a continuación de transcriben:
Artículo 305.
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”.
Artículo 306.
“El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica”.
Por otro lado, la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria en sus artículos señala:
Artículo 9.
“El Estado reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacionales como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales, como ejercicio pleno de soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. El Estado incentivará la producción nacional de alimentos … (…)”.
Artículo 10.
“Se reconoce el derecho de las ciudadanas y los ciudadanos a la producción sustentable, enfocada en la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas…” La sustentabilidad de la producción agrícola nacional se garantizará a partir del desarrollo rural integral de las comunidades de productoras y productores en condiciones de igualdad y justicia”.
El trabajo como elemento principal de la producción social agrícola”.
Y, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en sus artículos:
Artículo 196.
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Artículo 243.
“El Juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.
Así pues las cosas, la naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin que exista juicio establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario están dirigidas a salvaguardar los siguientes objetivos: a) Evitar la interrupción de la producción agraria. b) Garantizar la conservación de los recursos naturales. Dichas medidas fueron constituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando éstas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. El artículo 305 de nuestra carta magna garantiza la continuidad de la producción agroalimentaria, que tiene asidero en la nueva filosofía agraria del derecho agrario venezolano, que no es otra cosa que la agricultura sustentable, el desarrollo rural integral y la seguridad alimentaria, asignando la mayor cantidad de alimentos para la satisfacción alimenticia del país, destinados a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. Así las cosas, los artículos supra mencionados de nuestra carta magna resultan aplicables únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables.
De lo anteriormente expuesto se deduce que, los jueces agrarios tienen el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo; así como el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental dictando medidas ya sea de oficio o instancia de parte exista o no juicio a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Estas medidas son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así pues, los requisitos exigidos para la procedencia de la medida son: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in dani. En consecuencia este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso que nos ocupa: En cuanto al fumus boni iuris, o presunción del buen derecho el cual requiere prueba del derecho que se reclama, esta juzgadora observa que de la inspección practicada por este Tribunal en fecha 14 de noviembre de 2017, que obra a los folios 30 al 32, se observó un lote de terreno con vocación y uso agrícola, con cultivos como: Calabacín con un tiempo de trasplante de quince días aproximadamente de mayor extensión, para ser cosechado en el mes de enero de 2018, cultivos asociados donde se destaca, café, cambur y caña. Igualmente, se observó un área donde se evidencia rastro de maíz; un lote sembrado de apio, con un tiempo de siembra de quince días aproximadamente y un lote de yuca, el tiempo para la cosecha del sembradío de apio está estimado para diciembre de 2018, la yuca tiene un tiempo de siembra aproximado de dos meses, para ser cosechado en noviembre de 2018. También se observó un área pequeña de cebollín, con un tiempo de siembra aproximada de un mes, para ser cosechada en febrero de 2018. Los cultivos antes descritos se encuentran dentro de las coordenadas UTM siguientes: P1 E-269475 N 952653, P2 E 269503 N 952591, P3 E 269535 N 952595, P4 E 2699566 N 952561; P5 E 269560 N 952436; P6 E 269473 N 952469; la unidad de producción cuenta con sistema de riego, constante de mangueras de plástico de dos pulgadas y media, con aspersores y el agua proviene de la quebrada la fría, cuenta con electricidad, se observa tres cabras, siete conejos enjaulados para el consumo propio.
En cuanto al segundo requisito periculum in mora, basado en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que constituya medio de prueba de la presunción grave de esta circunstancia, en cuanto a este requisito esta juzgadora observa que los mencionados requisitos de concurrencia son los establecidos en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 585. Sin embargo a diferencia de las medidas preventivas o cautelares del artículo 585 eiusdem, en el ámbito agrario no dependen de un juicio principal sino que están basadas en la protección de la producción agroalimentaria y del ambiente, resguardando el principio constitucional de soberanía agroalimentaria, visto dicho principio como la garantía del bien común de la mayor cantidad de alimento para el mayor número de personas y no a las resultas de un juicio en concreto, sino al fin proteccionista de la agroproducción como protección del ambiente.
Finalmente en cuanto al tercer requisito periculum in dani quien sentencia observa que también se encuentra presente en este caso, en virtud que existe una producción agrícola y pecuaria fomentada por el ciudadano JOSE AZARIAS NAVA RAMIREZ, y que dicha producción está siendo perturbada y amenazada de ruina, desmejoramiento o paralización, por parte de los ciudadanos MARIA LUISA RUIZ y DIEGO CORTEZ, quienes viene amenazando al solicitante con la ocupación del predio. En tal sentido, encontrándose la parte solicitante amparada por la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en virtud de su trabajo productivo agrícola, y dado que el Juez agrario tiene el deber legal de proteger la producción agrícola del país amparada en el principio de la Soberanía Agroalimentaria establecida en la Constitución y las leyes de Soberanía Agroalimentaria y Ley de Tierras, es por lo que quien juzga considera que se encuentra presente este requisito, de concurrencia para decretar la protección de esa producción, en consecuencia habiéndose verificado la existencia de los requisitos exigidos para decretar la medida, este Tribunal debe decretarla tal como lo hará en la presente dispositiva de este fallo.
Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente solicitud de medida innominada y en torno al articulado legal y constitucional supra señalado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, cuyo propósito es velar por la continuidad de la protección agroalimentaria, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero.
Y, dada la urgencia que es una característica propia de toda medida preventiva, de allí dependerá su eficacia y lo oportuno o no de la tutela judicial efectiva, en ese sentido, debe ser realizable a través de medios efectivos y rápidos que intervengan en vanguardia de una situación de hecho. Así se decide.
IV
DEL DECRETO DE LA MEDIDA
PRIMERO: Se decreta medida cautelar autónoma de protección a la continuidad de la producción agroalimentaria, presentada por el abogado RAMON ELIAS RODRIGUEZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.589.468, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.345, con domicilio procesal entre avenida 3 y 4 calle 24, Edificio Ruiz, piso 4, Oficina 4-A, Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE AZARIAS NAVA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.476.481; de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el lote de terreno denominado “LA TEJA”, ubicado en el sector El Tejar–Mucunutan, Parroquia Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, con una superficie aproximada de UNA HECTAREA CON SIETE MIL SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1 Ha 7066m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Jorge Volcanes; Sur: Camino Real S/N; Este: Terrenos ocupados por Pedro Alarcón y Oeste: Terrenos ocupados por Tobias Sulbaran.
SEGUNDO: De igual manera vale resaltar que la naturaleza de la presente medida de protección a la producción es sólo referente a la actividad agraria que se realiza en la unidad de protección antes indicada y nada tiene que ver con procedimientos de desalojos o afectación de tierras. Y así se decide.
TERCERO: Se ordena oficiar al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Mérida; al Comando de la Policía del Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida y a la Oficina Regional de Tierras (ORT-MERIDA), adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en El Vigía. Líbrense los correspondientes oficios.
CUARTO: El tiempo de la presente medida es por un lapso de dos (2) años, contados a partir de la fecha de la presente decisión, en virtud de la actividad agraria desarrollada en el predio.
QUINTO: Se ordena la notificación de los ciudadanos MARIA LUISA RUIZ y DIEGO CORTEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.378.961 y V-4.323.446, en su orden, domiciliados en la ciudad de Ejido, sector El Boticario, vereda 6 casa Nº 4, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, a los fines de que se abstenga de realizar actos de obstaculización, perturbación o paralización, sean por ustedes a través de terceros en el predio antes mencionado, con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Líbrese la respectiva boleta de notificación con las inserciones pertinentes y entréguesele al Alguacil de este Tribunal para que practique las mismas.
SEXTO: Se exhorta a todos los Organismos a acatar y cumplir la presente decisión, todo esto según lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión.
Debidamente firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en El Vigía, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete. 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,
Ab. Carmen C. Rosales de M.
La Secretaria,
Abg. Ana Thais Núñez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, remitiéndose oficios números 655-2017 al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Mérida 656-2017 al Comandante de la Policía del Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida y 657 -2017 al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras (ORT-MERIDA), adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en El vigía. Asimismo, se libraron boletas de notificación a los ciudadanos MARIA LUISA RUIZ y DIEGO CORTEZ, entregándosele al Alguacil de este Tribunal para que practique las mismas.
La Sria.,
Abg. Ana Thais Núñez
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