REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
SOLICITUD N° 926
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Solicitante: XIOMARA GISELA RAMIREZ SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.472.388, domiciliada en el Estado Mérida.
Apoderados judiciales de la Parte Solicitante: Abogados RAMON ELIAS RODRIGUEZ y LEONARDO JOSE MARQUEZ UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.589.468 y V-15.516.640, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.345 y 135.304, respectivamente, con domicilio procesal en la siguiente dirección: AVENIDA 3 Y 4 CALLE 21, EDIFICIO RUIZ, PISO 4, OFICINA 4-A, PARROQUIA SAGRARIO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCION A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA.
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 10 de agosto de 2016 (folios 1 al 7), por la ciudadana XIOMARA GISELA RAMIREZ SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.472.388, domiciliada en el Estado Mérida, asistida por el Abogado RAMON ELIAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.589.468, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.345, con domicilio procesal en la siguiente dirección: AVENIDA 3 Y 4 CALLE 21, EDIFICIO RUIZ, PISO 4, OFICINA 4-A, PARROQUIA SAGRARIO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, por medio del cual de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, solicitó MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCION A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, sobre el lote de terreno denominado finca La Trinidad, ubicado en el sector Kilometro 12, Parroquia Presidente Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con un superficie aproximada de SESENTA Y CUATRO HECTAREAS CON QUINIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (64 has. 505 m2).
I
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2016 (folio 14), este Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud de medida innominada de protección a la continuidad de la producción agroalimentaria y acordó realizar una inspección judicial en el predio objeto de la solicitud, fijando el día JUEVES 01 DE DICIEMBRE DE 2016, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 a.m.), para dicha inspección, acordando oficiar a la Comandancia Policial Estadal del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que enviara dos (2) funcionarios para que acompañaran al Tribunal a la práctica de la referida inspección.
Por diligencia de fecha 23 de noviembre de 2016 (folio 21), el co-apoderado actor, abogado RAMON ELIAS RODRIGUEZ, solicitó se oficiara al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a los fines de que proporcionaran un técnico para que acompañara a la práctica de la inspección, lo cual fue acordado por auto de fecha 29 de noviembre de 2016 (22).
Mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2016 (folio 24), este Tribunal se habilitó por el tiempo que fuera necesario, a los fines del traslado y constitución en el lote de terreno denominado FINCA LA TRINIDAD, ubicado en el sector Kilómetro 12, Parroquia Presidente Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, realizándose la inspección judicial siguiéndose indicaciones de la señora XIOMARA RAMIREZ, tomándose 38 puntos de coordenadas, observándose potreros que presentan incidencia de maleza, donde hay vegetación de parte medio y alto; asimismo, se observó entre el camellón principal de caño amarillo y el lindero del señor EULOGIO MENDEZ, un mojón de concreto con una placa arrancada con el N° 89 y las siglas IAN y la limpieza de los linderos perimetrales en buenas condiciones, no obstante los potreros presentan incidencia de maleza, donde se inicia el lindero con el señor Ceballos se observó la cerca perimetral en regulares condiciones, observándose vegetación de parte medio y alto, que es atravesado con un canal de drenaje o caño, en el cual debe permanecer inalterada la vegetación natural; igualmente, con el lindero de la señora MARTA LOBO, se observó establecimiento de potreros y recuperación de los mismos con incidencia de vegetación de corte medio y bajo lo que ocasiona la dificultad de acceso interno de este potrero; también se observaron potreros con practicas agronómicas y un buen manejo de los mismos, con el establecimiento de pastos establecido de variedad brocharía tamer gras y en menos porcentajes de la variedad estrella con poca incidencia de maleza y un manejo tradicional de la misma, siendo el área de pastoreo de los semovientes, asimismo, se observó la división de once potreros de los cuales seis presentan regeneración de vegetación natural autóctona de la zona; igualmente, se observó especies de árboles tales como bara blanca, roble, guácimo moral, viga, orumo y otros; igualmente, con el inicio del lindero con el señor PASCUAL GUERRERO, se observaron los potreros en buenas condiciones, así como las cercas perimetrales e internas; también se observaron en el camellón principal de Caño Amarillo potreros en buenas condiciones y manejo, cerrando el recorrido en la entrada principal del predio La Trinidad. Asimismo, el Tribunal observó una vaquera, de piso de concreto, techo de placa, estructuras con columnas de concreto y hierro, divisiones de madera, concreto y portones de hierro, con equipo de uso para producción, dos tanques de hierro, un tanque para agua, un pozo de perforación, un comedero, dos bebederos, dos corrales, una manga, un embarcadero, una becerra, una bomba eléctrica, una vaquera, con cercas perimetrales con alambre de atajos; se observó un grupo etario de 14 vacas y 46 vacas de ordeño, l6 mautes, 4 toros, 25 becerros y 2 equinos de los cuales 25 becerros, sin hierro, según la productora son herrados al momento del destete; finalmente, el tribunal deja constancia a la una de la tarde de este mismo día de esta inspección se observó el ordeño de la tarde, donde se recogieron u ordeñaron 61 litros de leche que es vendida al señor IRAM LEONARDO SILGUERO RAMIREZ, y manifiesta el ordeñador que también hay otro ordeño a las tres de la mañana y que refleja la producción del día anterior en 135 litros de leche vendidas al mismo señor.
Mediante decisión de fecha 25 de enero de 2017 (folios 103 al 109), este Tribunal procedió a decretar medida de protección a la producción agropecuaria, presentada por la ciudadana XIOMARA GISELA RAMIREZ SALAS, asistida por el abogado RAMON ELIAS RODRIGUEZ, sobre un lote de terreno denominado Finca La Trinidad, ubicado en el sector kilometro 12, Parroquia Presidente Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con una superficie aproximada de sesenta y cuatro hectáreas con quinientos cinco metros cuadrados (64 has con 0505 m2), por un lapso de dos (2) años contados a partir de la fecha de la decisión, en virtud de la actividad agropecuaria desarrollada en el predio. Como consecuencia de tal pronunciamiento se ordenó oficiar al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Bolivariano de Mérida; y al Director del Instituto Nacional de Tierras (INTI). Asimismo, se ordenó la notificación de los ciudadanos RICARDO RAMIREZ CUEVAS, GISELA BEATRIZ ROA RAMIREZ, KARLA GRACIELA ROA RAMIREZ y DANIELA CAROLINA ROA RAMIREZ, para que se abstuviera de realizar actos de paralización, ruina, desmejoramiento, obstaculización, perturbación o destrucción, sean por ellos o a través de terceros; entregándoseles al Alguacil de este Tribunal para que practicara dichas notificaciones.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2017 (folio 139), quien suscribe, se avocó al conocimiento de la presente solicitud, en virtud de que fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Jueza Provisoria de este Tribunal, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 02 de octubre de 2017 (folios 143 y 144), el Alguacil fijó la boleta de notificación librada a los ciudadanos RICARDO RAMIREZ CUEVAS, GISELA BEATRIZ ROA RAMIREZ, KARLA GRACIELA ROA RAMIREZ y DANIELA CAROLINA ROA RAMIREZ, en la puerta del local sede de este Tribunal y la de la parte solicitante fue entregada al apoderado judicial, abogado RAMON ELIAS RODRIGUEZ ANDRADE, en los pasillos de este Despacho.
Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2017 (folio 145), el Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, contados a partir de la fecha del auto, para que las partes promovieras y evacuaran las pruebas que creyeren convenientes a sus derechos e intereses.
En la oportunidad de promoción de pruebas, ninguna de las partes promovió probanza alguna.
I
LOS HECHOS
La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:
Expone la solicitante, ciudadana XIOMARA GISELA RAMIREZ SALAS, asistida por el abogado RAMON ELIAS RODRIGUEZ, lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“… Soy beneficiaria de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de registro Agrario… sobre un lote de terreno denominado FINCA LA TRINIDAD, ubicado en el sector Kilometro 12, Parroquia Presidente Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con una superficie aproximada de sesenta y cuatro hectáreas con quinientos cinco metros cuadrados (64 has con 0505 m2); alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos baldíos. Sur: Camellón Principal. Este: Terrenos ocupados por el ciudadano Barrientos Eduardo y Oeste: Terrenos ocupados por el ciudadano Víctor Puentes. Con las mejoras fomentadas en él, conformadas por una casa principal para habitación con aproximadamente 110 m2, construida con paredes de bloque piso de concreto pulido, techo de zinc en buenas condiciones. Casa de obreros con un área aproximada de 80 m2, paredes de bloque, piso de concreto pulido, techo de zinc en buenas condiciones. Cuarto destinado para la bomba. Cuarto de insumos, vaquera y becerra techada con un área aproximada de 120 m2, vaquera de descanso sin techo con un área aproximada de 80 m2, comederos y bebederos. Trece (13) poteros con sus respectivas cercas perimetrales construidas con estantillos de madera alambre de púa, y cada potrero con su respectivo portón elaborado en tubo; vialidad interna construida por un camellón de tierra, introducido gramíneas foráneas de tipo brechiarias y estrella. Que se encuentra ejerciendo directamente sobre el precitado predio las actividades agrarias, inherentes a contribuir con la seguridad agroalimentaria como principio constitucional, específicamente las relacionadas con la cría de ganado vacuno de doble propósito representada por un total de 87 cabezas de ganado mestizo, de las cuales 79 son vacas y 8 toros, siendo importante indicar que del total de vacas mencionadas con antelación, un total de 49 están para ordeño con una producción diaria de 230 litros, destinados para la producción de queso que es vendido en la localidad… en este sentido y como claramente puede ser evidenciado se encuentra en total cumplimiento de los preceptos legales que rigen la materia agraria, que no son otras que las relacionadas con la función social a que se deben todas las tierras con vocación de uso para la actividad agraria, el trabajo directo de la tierra, la sustentabilidad en la producción y con ello garantizar la seguridad agroalimentaria y es por ello que necesariamente la hace sujeto beneficiario preferencial en dicha materia. Que por cuanto además de haber destinado su trabajo al agro soy jefe de familia siendo oportuno hacer de su conocimiento que junto a su grupo familiar desarrollamos este loable trabajo que contribuye con la garantía de alimento para nuestra nación… esta actividad se ha visto perturbada, desmejorada e interrumpida como consecuencias de las acciones ejercidas por los ciudadanos RICARDO RAMIREZ CUEVAS, GISELA BEATRIZ ROA RAMIREZ, KARLA GRACIELA ROA RAMIREZ y DANIELA CAROLINA ROA RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad números V-692-437, V-16.038.172, V-18.209.430 y V-18.209.445, respectivamente, quienes han manifestado bajo amenazas verbales y vía telefónica su intención de ingresar en su unidad de producción, tomar posesión arbitraria y de esta manera despojarme de ella, alegando supuestos derechos hereditarios que según su criterio poseen más validez que el instrumento agrario (Adjudicación) aprobado por el INTI a su favor, desconociendo así lo que implica el concepto de propiedad agraria y actuando de manera irrita y en franca contradicción con la máxima del derecho Agrario Venezolano de la tierra es de quien la trabaja, así como la violación del principio de indivisibilidad de la unidad de producción constituida y así tipificada en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 8. Que se han dirigido hasta el INTI con el ánimo de solicitar la revocatoria de su titulo de adjudicación, desconociendo que la Ley protege a quien verdaderamente ocupa y trabaja la tierra. Que se encuentra bajo un grave y constante estado de amenaza por parte de los ciudadanos antes identificados, quienes ejercen igualmente violencia psicológica contra su persona, ha sido igualmente victima de hurto de implementos en la unidad de producción específicamente alambre con el que pretendía mejorar el sistema de cercas perimetrales. Que es por ello que se ve en la urgente necesidad de solicitar el decreto de una medida cautelar autónoma de protección a la continuidad de la producción agroalimentaria, en la finca La Trinidad, ubicado en el sector kilometro 12, parroquia Presidente Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con una superficie aproximada de sesenta y cuatro hectáreas con quinientos cinco metros cuadrados (64 has con 0505 m2). Que cumpliendo los extremos que obligatoriamente se exigen para el decreto de la medida de protección a la continuidad de la producción, como son: a) El fumus bonis iuris, o presunción o apariencia de un buen derecho, el cual está plenamente demostrado, como titular del derecho de propiedad agraria con el titulo de adjudicación de tierras socialista agrario y carta de registro agrario, aprobado en Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión 522-13 en fecha 09 de julio de 2013… el cual le acredita la titularidad legitima para la cual invoco la protección agroalimentaria. b) El periculum in mora, es decir, el peligro en el retardo, por cuanto en cualquier momento puede materializarse la situación de despojo máxime cuando quienes le perturban y amenazan desconocen el instrumento agrario que le fue otorgado y se hacen llamar propietarios de la unidad de producción alegando que en cualquier momento pueden hacer uso de ese supuesto derecho. Asi como. c) El periculum in damni, peligro inminente en el daño, que como bien se ha expresado la mejor doctrina, es solo un elemento del peligro en la demora que viene igualmente determinado en las perturbaciones y amenazas que han sido previamente señaladas, así entonces y respecto a la inminencia del perjuicio en la cautela y con particular referencia a las providencias “D URGENZA”, en la tutela anticipada del ordenamiento procesal italiano, equivalente a aquella institución del derecho patrio; ENRICO A DINI y GIOVANNI MANMONE, en su obra I PROVVEDIMENTI D’ URGENZA, Nel diritto processuale civile en el diritto del lavoro, Settima Edizione. Edit. GIUFFRRE EDITORE, Milano, Italia. 1997, asienta: INMINENCIA DEL AÑO. “El daño será inminente cuando la amenaza se puede verificar de un momento a otro, es decir, el camino que lleva a un evento dañoso aparezca, aunque no se haya aun iniciado, así sea unívocamente preparado, y se presente lesivo o dañoso inmediatamente, se quiere tutelar, precisando que pocos límites puedan ser fijados en vía abstracta y general, porque es la misma ley que estipula tal determinación a la prudente discrecionalidad del juez”. Demostrado como está y amparado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los artículos 305 y 306 los cuales establecen que el Estado garantiza la seguridad agroalimentaria en resguardo e interés nacional, en concordancia con lo establecido en los artículos 196 y 243 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Solicito muy respetuosamente a este Tribunal, con base a las garantías constitucionales y legales antes señaladas, de protección a la actividad agroalimentaria, decrete medida cautelar autónoma de protección a la continuidad a la producción agroalimentaria, sobre un lote de terreno denominado FINCA LA TRINIDAD, ubicado en el sector kilometro 12, parroquia presidente Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con una superficie aproximada de sesenta y cuatro hectáreas con quinientos cinco metros cuadrados (64 has con 0505 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos baldíos. Sur: Camellón principal. Este: Terrenos ocupados por el ciudadano Barrientos Eduardo y Oeste: Terrenos ocupados por el ciudadano Víctor Puentes…” (folios 1 y 7).
II
OPOSICION A LA MEDIDA
De la revisión de las actas procesales se observa que la parte pasiva, en el lapso correspondiente, no hizo oposición a la medida.
Dentro del lapso probatorio correspondiente, ninguna de las partes promovió probanza alguna en defensa de sus derechos e intereses.
Así pues, una vez establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario y dejando constancia de que no existe procedimiento alguno de afectación sobre el predio en cuestión, plasmar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1º de la referida Ley procesal especial adjetiva.
En este mismo orden, de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo tal como señala la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305.
No obstante, el procedimiento cautelar agrario a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
En este caso se observa que la solicitante del presente procedimiento alegó en el escrito cabeza de autos junto con los anexos consignados que, es beneficiaria de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de registro Agrario sobre un lote de terreno denominado FINCA LA TRINIDAD, ubicado en el sector Kilometro 12, Parroquia Presidente Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con una superficie aproximada de sesenta y cuatro hectáreas con quinientos cinco metros cuadrados (64 has con 0505 m2). Que se encuentra ejerciendo directamente sobre el precitado predio las actividades agrarias, específicamente las relacionadas con la cría de ganado vacuno de doble propósito representada por un total de 87 cabezas de ganado mestizo, de las cuales 79 son vacas y 8 toros, siendo importante indicar que del total de vacas mencionadas con antelación, un total de 49 están para ordeño con una producción diaria de 230 litros, destinados para la producción de queso. Que dicha actividad se ha visto perturbada, desmejorada e interrumpida como consecuencias de las acciones ejercidas por los ciudadanos RICARDO RAMIREZ CUEVAS, GISELA BEATRIZ ROA RAMIREZ, KARLA GRACIELA ROA RAMIREZ y DANIELA CAROLINA ROA RAMIREZ, quienes han manifestado bajo amenazas verbales y vía telefónica su intención de ingresar en su unidad de producción, tomar posesión arbitraria y de esta manera despojarla de ella, alegando supuestos derechos hereditarios que según su criterio poseen más validez que el instrumento agrario (Adjudicación) aprobado por el INTI a su favor; lo cual fue verificado por este Tribunal mediante inspección de fecha 01 de diciembre de 2016.
Ahora bien, las medidas autónomas de protección a la producción están diseñadas por el legislador a los fines de brindar protección efectiva a los ciclos vegetativos destinados a la satisfacción de alimentos de la población, es decir, garantizar nuestra soberanía agroalimentaria llevando la mayor cantidad de alimentos al mayor número de personas tal como lo establece nuestra Carta Magna, en su artículo 305. En tal sentido la medida que se dicta es a favor de los rubros que se encuentran en pleno desarrollo y de la cría de los animales existentes y que este Tribunal protege a través de la medida decretada en fecha 05 de junio de 2017. Por cuanto a diferencia de las medidas del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estas medidas en el ámbito agrario no se requieren de la existencia de un juicio previo, ya que su justificación está basada en el aseguramiento y protección de los intereses públicos, y no a las resultas de un juicio en concreto. Así pues las cosas, estas medidas autosatisfactivas como fue denominado en sentencia Nº 962 del 09 de mayo de 2006; esto es que no dependen de un juicio principal y la eventual oposición está llamada a resolver el fondo del asunto en cuanto a la amenaza, la no interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria, así como del ambiente.
IV
DEL PODER CAUTELAR DEL JUEZ AGRARIO
Por otra parte, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).
El objeto de este artículo precedentemente transcrito, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la afectividad de la tutela judicial.
En este mismo orden de ideas, observa quien decide, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde textualmente estableció de forma expresa y concisa lo siguiente:
Omisis…” En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.(Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).
Seguidamente, esta juzgadora pasa a revisar la medida decretada por este Tribunal en fecha 25 de enero de 2017, todo en cuanto a los requisitos de procedencia de la misma:
PRIMERA: El Tribunal observa que dicha medida fue decretada motivado a que la solicitante cumplió con los requisitos exigidos para la procedencia de dicha medida, los cuales son: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. En consecuencia este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso que nos ocupa: En cuanto al fumus boni iuris, o presunción del buen derecho el cual requiere prueba del derecho que se reclama, esta juzgadora observa que de la inspección practicada por este Tribunal en fecha 25 de enero de 2017 (folios 25 al 27), se observaron potreros que presentan incidencia de maleza, donde hay vegetación de parte medio y alto; un mojón de concreto con una placa arrancada con el N° 89 y las siglas IAN y la limpieza de los linderos perimetrales en buenas condiciones, no obstante los potreros presentaban incidencia de maleza; la cerca perimetral en regulares condiciones, la vegetación de parte medio y alto; establecimiento de potreros y recuperación de los mismos con incidencia de vegetación de corte medio y bajo lo que ocasiona la dificultad de acceso interno de este potrero; potreros con practicas agronómicas y un buen manejo de los mismos, con el establecimiento de pastos establecido de variedad brocharía tamer gras y en menos porcentajes de la variedad estrella con poca incidencia de maleza y un manejo tradicional de la misma, siendo el área de pastoreo de los semovientes; asimismo, se observó la división de once potreros de los cuales seis presentan regeneración de vegetación natural autóctona de la zona; igualmente, se observó especies de árboles tales como bara blanca, roble, guácimo moral, viga, orumo y otros; igualmente. Asimismo, se observó una vaquera con equipo de uso para producción, dos tanques de hierro, un tanque para agua, un pozo de perforación, un comedero, dos bebederos, dos corrales, una manga, un embarcadero, una becerra, una bomba eléctrica, una vaquera; se observó un grupo etario de 14 vacas y 46 vacas de ordeño, l6 mautes, 4 toros, 25 becerros y 2 equinos de los cuales 25 becerros, sin hierro, según la productora son herrados al momento del destete; finalmente, el tribunal deja constancia a la una de la tarde de este mismo día de esta inspección se observó el ordeño de la tarde, donde se recogieron u ordeñaron 61 litros de leche que es vendida al señor IRAM LEONARDO SILGUERO RAMIREZ, y manifiesta el ordeñador que también hay otro ordeño a las tres de la mañana y que refleja la producción del día anterior en 135 litros de leche, y que este Tribunal constató que efectivamente es fomentada por la ciudadana XIOMARA GISELA RAMIREZ SALAS, es lo que lleva a la convicción cierta a esta juzgadora que estamos en presencia del cumplimiento del primer requisito de los exigidos para la procedencia de la medida innominada de protección a la producción.
En cuanto al segundo elemento periculum in mora, basado en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que constituya medio de prueba de la presunción grave de esta circunstancia, en cuanto a este requisito esta juzgadora observa que los mencionados requisitos de concurrencia son los establecidos en el Código de procedimiento Civil en su artículo 585. Sin embargo a diferencia de las medidas preventivas o cautelares del artículo 585 eiusdem, en el ámbito agrario no dependen de un juicio principal sino que están basadas en la protección de la producción agroalimentaria y del ambiente, resguardando el principio constitucional de soberanía agroalimentaria, visto dicho principio como la garantía del bien común de la mayor cantidad de alimento para el mayor número de personas y no a las resultas de un juicio en concreto, sino al fin proteccionista de la agroproducción como protección del ambiente.
Finalmente en cuanto al tercer requisito, periculum in damni, se refiere al temor manifiesto del daño que se pueda ocasionar a la producción agroalimentaria fomentada por la solicitante, atentando contra nuestra soberanía agroalimentaria establecida en nuestra Carta Magna.
Como se evidencia la presencia de los requisitos y que efectivamente la agroproducción fomentada por la ciudadana XIOMARA GISELA RAMIREZ SALAS, en un lote de terreno denominado finca La Trinidad, ubicado en el sector Kilometro 12, Parroquia Presidente Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con un superficie aproximada de SESENTA Y CUATRO HECTAREAS CON QUINIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (64 has. 505 m2), hace inferir a esta juzgadora que estamos frente a una unidad de producción que tiene un tipo de explotación agroalimentaria la cual tiene niveles óptimos de producción y de infraestructura del predio, por lo que es deber del Juez Agrario garantizar la culminación del ciclo biológico productivo agropecuario, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisoluble unido al interés social como lo es la seguridad agroalimentaria del país tal como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el marco de un Estado social de Derecho. Es por lo que en virtud de ello se concluye que este requisito también se encuentra cumplido.
En consecuencia, estando llenos los elementos de concurrencia para la procedencia de la medida en el presente procedimiento cautelar, este Tribunal debe ratificar la medida solicitada, tal como lo hará en la parte dispositiva del presente fallo.
V
DISPOSITIVO
En tal sentido cumplidos como se encuentran los requisitos de procedencia para ratificar la medida innominada de protección a la continuidad de la producción agroalimentaria, indicados en el particular primero de la presente decisión, y no habiéndose formulado oposición a la misma, es por lo que en mérito de los razonamientos precedente¬mente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se mantiene en vigencia la medida innominada de protección a la continuidad de la producción agroalimentaria, presentada por la ciudadana XIOMARA GISELA RAMIREZ SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.472.388, domiciliada en el Estado Mérida, asistida por el Abogado RAMON ELIAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.589.468, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.345, con domicilio procesal en la siguiente dirección: AVENIDA 3 Y 4 CALLE 21, EDIFICIO RUIZ, PISO 4, OFICINA 4-A, PARROQUIA SAGRARIO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno denominado finca La Trinidad, ubicado en el sector Kilometro 12, Parroquia Presidente Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con un superficie aproximada de SESENTA Y CUATRO HECTAREAS CON QUINIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (64 has. 505 m2).
SEGUNDO: De igual manera vale resaltar que la naturaleza de la presente medida de protección a la producción es sólo referente a la actividad agraria que se realiza en la unidad de protección antes indicada y nada tiene que ver con procedimientos de desalojos o afectación de tierras. Y así se decide.
TERCERO: Se ordena oficiar al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Mérida; y al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras-Mérida (ORT-MERIDA), adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en la ciudad de El Vigía. Líbrense los correspondientes oficios.
CUARTO: El tiempo de la presente medida es por un lapso de dos (2) años, contados a partir del 25 de enero de 2017, fecha en que fue decretada la medida, en virtud de la actividad agraria que se desarrolla en el predio.
QUINTO: Se exhorta a todos los Organismos a acatar y cumplir la presente decisión, todo esto según lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se establece.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
Debidamente firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en El Vigía, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete. 207º de la Independencia y 158 de la Federación.
La Juez,
Ab. Carmen C. Rosales de M.
La Secretaria,
Abg. Ana Núñez
En la misma fecha y siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva en físico. Asimismo, se libraron oficios números 652-2017 al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Bolivariano de Mérida; y 653-2017 al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras- Mérida (ORT-MERIDA), adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en El Vigía, Estado Mérida.
La Sria.,
Abg. Ana Núñez
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