REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
El Vigía, catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158°
EXPEDIENTE Nº 3504.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Demandante: ARNALDO JOSE PAOLINI ANDRESSEN, venezolano, mayor de edad, soltero productor, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.664.066, domiciliado en la población de Mucuchies, jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida,
Abogado asistente de la Parte actora: Abogada NORELYS ADELINA MONSALVE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.401.145, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.692, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
Parte Demandada: MIGUELINA ERAZO, HERMAN ALBERTO PARRA ERAZO y EVELIA DEL CARMEN ERAZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-655.874, V-688.987 y V-3.991.676, con domicilio en Residencia de la calle Santa Barbará, casa número 14, El Arenal, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida,
ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION
-II-
ANTECEDENTES
Visto el libelo de la demanda y sus anexos, presentados por ante este Tribunal en fecha 06 de junio de 2017 (folios 1 al 3), por el ciudadano ARNALDO JOSE PAOLINI ANDRESSEN, venezolano, mayor de edad, soltero productor, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.664.066, domiciliado en la población de Mucuchies, jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por la abogada NORELYS ADELINA MONSALVE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.401.145, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.692, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, contra los ciudadanos MIGUELINA ERAZO, HERMAN ALBERTO PARRA ERAZO y EVELIA DEL CARMEN ERAZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-655.874, V-688.987 y V-3.991.676, con domicilio en Residencia de la calle Santa Barbará, casa número 14, El Arenal, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION y, visto igualmente el cómputo efectuado por secretaria (folio 26).
Mediante auto de fecha 20 de junio de 2017 (folio 13), el Tribunal dio entrada a la demanda, haciéndosele las anotaciones correspondientes en el libro de entrada y salida de causas y en cuanto a la admisibilidad de la misma lo resolvió por auto separado.
En fecha 20 de junio de 2017 (folios 14 y 15) el Tribunal dictó decisión en virtud de que es deber legal de esta Juzgadora procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo faltas que puedan anular cualquier acto procesal, ordenó a la parte actora reformular la acción propuesta y realizara la tramitación de la misma por el procedimiento Ordinario Agrario, lo cual debería hacerlo dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a aquél en que quedara firme dicha decisión. .
Por auto de fecha 04 de julio de 2017 (folio 17), quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de que fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Jueza Provisoria de este Tribunal, haciéndosele saber a las partes que de conformidad con el artículo 90 del Código de procedimiento Civil, comenzará a discurrir el lapso previsto en el mencionado artículo, a partir del día de la publicación de dicho auto.
Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2017 (folio 18), suscrita por la parte actora, ciudadano ARNALDO JOSE PAOLINI ANDRESSEN, asistido por la abogada NORELYS MONSALVE MENDEZ, consignó escrito reformulando la demanda, el cual obra agregado a los folios 19 al 22.
Por diligencia de fecha 19 de julio de 2017 (folio 23), suscrita por la parte actora, ciudadano ARNALDO JOSE PAOLINI ANDRESSEN, asistido por la abogada NORELYS MONSALVE MENDEZ, consignó poder apud acta, la cual obra agregado al folio 24.
-III-
LOS HECHOS
A los efectos de emitir pronunciamiento respecto a la proce¬dencia o no de la referida acción de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación solicitada en el libelo cabeza de autos, así como sobre la consecuen¬cial admisibilidad o no de dicha demanda, el Tribunal observa:
El actor, ciudadano ARNALDO JOSE PAOLINI ANDRESSEN, asistido por la abogada NORELYS MONSALVE MENDEZ, indicó parcialmente en el escrito de reformulación del libelo de la demanda, lo siguiente:
"… Que vencido en fecha dos (02) de noviembre del año dos mil (2002), el plazo estipulado en el pagaré, yo extrajudicialmente realice múltiples gestiones personales y amistosas con los obligados para que efectuaran el pago de dicha suma, todas las diligencias hechas para lograrlo han sido nugatorias, lo cual resultó inútil e infructuoso,… es por ello que acudo a la competente autoridad de este Tribunal para demandar, como en efecto DEMANDO, optando por el procedimiento por INTIMACION consagrado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos MIGUELINA ERAZO, … HERNAN ALBERTO PARRA ERAZO,… y EVELIA DEL CARMEN ERAZO,… en su carácter de deudores solidarios, para que en forma solidaria convenga en pagarme la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), monto del instrumento pagaré que produzco en copia fotostática al presente escrito, …. y opongo formalmente a los demandados y las costas del juicio.
Como la demanda está fundada en un documento público, en el cual consta de la obligación de los demandados de pagar una cantidad liquida y exigible de dinero, solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez que, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, pido al Tribunal se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, y específicamente pido se decrete esta medida sobre el crédito con garantía hipotecaria contenida en el documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiséis (26) de marzo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Nº 11, protocolo primero, tomo 06, constituido por los ciudadanos MARCELINO SULBARAN, FRANCISCO JAVIER SULBARAN TREJO y JESUS ALFONSO SULBARAN TREJO, por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) a favor de los aquí demandados y de JOSEFINA ERAZO DE PARRA, quien a su vez, cedió todos los derechos que el correspondían a la ciudadana MIGUELINA ERAZO, según consta en documento Registrado por ante la misma Oficina de Registro Público del Municipio Rangel, en fecha once (11) de septiembre del año dos mil uno (2001), bajo el Nº 49, tomo tercero, por lo cual dicho crédito con garantía hipotecaria pertenece únicamente a los codemandados MIGUELINA ERAZO, HERMAN ALBERTO PARRA ERAZO y EVELIA DEL CARMEN ERAZO, el cual anexo en copia fotostática,….que una vez decretada la medida, pido al ciudadano juez librar oficio al ciudadano Registrador Público del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, comunicándole que ha sido decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones que en su totalidad tienen los demandados en el crédito a que se refiere el documento Registrado por ante esa Oficina en fecha veintiséis (26) marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Nº 11, protocolo primero, tomo sexto, incluyendo la cesión hecha por JOSEFINA ERAZO DE PARRA a MIGUELINA ERAZO, según documento Registrado por ante esta misma Oficina de Registro Público en fecha once (11) de septiembre del año dos mil uno (2001), bajo el Nº 49, tomo tercero, los cuales acompaño en copias fotostáticas,…Fundamento la acción del procedimiento por vía de INTIMACION conforme a lo consagrado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 1264, 1159 y 1167 del Código Civil Venezolano vigente y en el artículo 186 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Solicito el cálculo de la indexación monetaria sobre la cantidad demandada, a partir de la fecha de vencimiento del término fijado en el documento contentivo de la obligación, hasta que esta sea efectivamente cancelada, calculada conforme a las reglas generalmente aceptadas y aplicadas por los Tribunales de la República.
Estimo la acción en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) tomando en cuenta la reconvención monetaria para la fecha, lo que equivale a SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (66,66U/T), más las costas y costos calculadas por el Tribunal…” (folios 19 al 22).
Planteada la litis en los términos precedentemente ex¬puestos, el Tribunal observó que la presente causa versa sobre una pretensión eminentemente agraria, pues se trata de una acción de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, en virtud de un otorgamiento de pagaré agrícola donde se coloca como condición de pago una finca, ubicada en el sitio LOS CORRALES, vía Gavidia, Municipio Rangel del Estado Mérida. Ahora bien, puesta en vigencia la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se pone de manifiesto la autonomía de la materia agraria, esta Ley destaca que todos los procedimientos establecidos en ella son especiales a la estructura procedimental establecida en el cuerpo de ella misma, lo cual conlleva a la ruptura de lo agrario con el procedimiento Civil, puesto que este último posee una incapacidad insoslayable para resolver los conflictos agrarios; y por cuanto al procedimiento a seguir en el cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, el procedimiento aplicable es el ordinario agrario. En consecuencia, se procedió a darle entrada a la demanda y por decisión de fecha 20 de junio de 2017 (folios 14 y 15), ordenó a la parte actora reformular la acción propuesta y realizar la tramitación de la misma por el Procedimiento Ordinario Agrario, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que quede firme dicha decisión; y por cuanto del cómputo efectuado por Secretaria en esta misma fecha, se constata que la parte actora no cumplió con lo ordenado en la decisión de fecha 20 de junio de 2017, reformulando el libelo de la demanda en el correspondiente lapso, sino que lo consigna fuera del mencionado lapso, a tal efecto se declara extemporáneo el escrito de reformulación de la demanda en la presenta causa, presentado en fecha 19 de julio de 2017, que obra a los folios 19 al 22. Por lo tanto, este Tribunal debe negar la acción como en efecto lo hará en el dispositivo de este fallo.
-IV-
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Niega la admisión de la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, formulada por el ciudadano ARNALDO JOSE PAOLINI ANDRESSEN, venezolano, mayor de edad, soltero productor, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.664.066, domiciliado en la población de Mucuchies, jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por la abogada NORELYS ADELINA MONSALVE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.401.145, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.692, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en virtud, que en el presente caso la parte actora no cumplió con lo ordenado en la decisión de fecha 20 de junio de 2017, reformulando el libelo de la demanda en el correspondiente lapso, sino que lo consigna fuera del mencionado lapso, a tal efecto se declara extemporáneo el escrito de reformulación de la demanda.
SEGUNDO: Se ordena el cierre y archivo del expediente, una vez que quede firme la presente decisión.
La Jueza,
Abg. Carmen C. Rosales de M.
La Secretaria,
Abg. Ana Thais Núñez
En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posse insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias en físico.
La Sria.
Abg. Ana Thais Núñez
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