REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
El Vigía, catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
207° y 158°
SOLICITUD N° 989
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Solicitante: FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de septiembre de 1991, bajo el N° 32, Tomo 17-A, con domicilio en la Carretera Panamericana, sector Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida.
Apoderados Judiciales de la Parte Solicitante: Abogados ADRIANA DEL VALLE COLOMBI BARBOZA, LIGIA GARAVITO DE ALVAREZ, SAILE ALVAREZ GARAVITO, ANTONIO JOSE LOSSIO CASTRO y RUBEN VILLAVICENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.847.801, 4.438.060, 15.208.989, 14.091.507 y 21.140.591, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 261.610, 80.533, 119.604, 90.368 y 269.582, respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA AUTONOMA E INNOMINADA DE PROTECCION A LA SEGURIDAD Y SOBERANIA ALIMENTARIA
Surge la presente solicitud de medida de protección a la producción, recibida por ante este Juzgado en fecha 21 de marzo de 2017 (folios 1 al 24), presentada por las abogadas LIGIA GARAVITO DE ALVAREZ y ADRIANA COLOMBI, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.438.060 y V-20.847.801, en su orden, en su carácter de co-apoderadas judiciales de FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de septiembre de 1991, bajo el N° 32, Tomo 17-A, con domicilio en la Carretera Panamericana, sector Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida; de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la actividad desplegada por la Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A., en sus instalaciones ubicadas en la Carretera Panamericana, sector El Matadero, Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, El Vigía, Estado Mérida.
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2017 (folio 158), este Tribunal le dio entrada y admitió la Solicitud de Medida Autónoma e Innominada de Protección a la Seguridad y Soberanía Alimentaria y acordó realizar una inspección judicial en las instalaciones de la Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A., ubicadas en la Carretera Panamericana, sector El Matadero, Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, El Vigía, Estado Mérida, así como en sus galpones, oficinas, depósitos, áreas de producción, almacenamiento, despacho y vías de acceso tanto anteriores como posteriores, objeto de la solicitud, fijando el día MARTES, 30 DE MAYO DE 2017, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 a.m.), para dicha inspección, acordando oficiar a la Comandancia Policial Estadal del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los fines de que enviara dos (2) funcionarios para que acompañaran al Tribunal a la práctica de la referida inspección.
Por escrito presentado en fecha 29 de marzo de 2017 (folios 160 y 161), por la abogada ADRIANI COLOMBI, en su carácter de co-apoderada judicial de FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A., solicitó se fijara nueva fecha para inspección por la urgencia del caso, lo cual fue acordado en fecha 31 de marzo de 2017 (folio 162), fijándose al efecto para el día MARTES, 04 DE ABRIL DE 2017, A LAS DOCE Y QUINCE MINUTOS DE LA TARDE (12:15 p.m.).
Mediante auto de fecha 04 de abril de 2017 (folio 164, primer pieza), este Tribunal se habilitó por el tiempo que fuera necesario, a los fines del traslado y constitución sobre la actividad desplegada por la Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A., en sus instalaciones ubicadas en la Carretera Panamericana, sector El Matadero, Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, El Vigía, Estado Mérida.
En fecha 04 de abril de 2017 (folios 165 al 167, primera pieza), se habilitó el tiempo necesario para el traslado y constitución del Tribunal en el sitio conocido como sector El Matadero, Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, Carretera Panamericana, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y realizó la inspección judicial tomándose un punto de coordenada en la entrada, seguidamente se encontró una zona denominada de seguridad con dos (2) vigilantes y un (1) coordinador de seguridad, luego se encontró un área destinada la salud de los trabajadores, donde hay un consultorio médico y un área de enfermería, sala de espera, un cuarto de depósito de medicamentos, fijándose punto de coordenada en dicha área; seguidamente se observó el área de despacho y corral donde se observa entrega de bolsas contentivas de sub-productos (chinchurria, librillo); y una de carne con un peso de aproximadamente cinco kilos (5 kg), más una bolsa de mondongo. Siguiendo el recorrido se ubicó el despacho de corrales tomándose el correspondiente punto de coordenada, donde se observó una romana, donde se hace repesaje de los corrales y despacho, luego se encontró a las cavas dos (2) y tres (3) donde se observan los corrales en sus distintas categorías, una de ellas la categoría A clase sexual torete correspondiente a un macho de más de dos años con testículos a beneficio marcado con un color morado sobre el solomo que corresponde a dicha categoría, se hizo corrección en cuanto al color del lomo que no es morado sino rojo; y la categoría AA clase sexual novillo correspondiente a un macho de más de dos años sin testículo a beneficio marcado con un color morado sobre el solomo. En dicho acto el ciudadano Edumar Delgado Rivas, indicó que las carnes que están al momento de la inspección están para el consumo humano, y es un alimento inocuo. Seguidamente, se pasó al área de corrales los cuales se observan en buen estado, los cuales tienen techo de zinc, con abundante agua, completamente limpios, y también se observó restos de producto fecal de los animales que se beneficiaron el día de la inspección. Igualmente en dicho acto indicó la ciudadana Sonia Margarita Morales de Oropeza, Coordinadora de Compra de Ganado, que tiene en FILACA, veintiún (21) años cumplidos y nueve (9) en el área de Compra de Ganado, siendo la función principal de dicho departamento es programar compra de ganado en pie, la cual se planifica semanal con el Departamento de Planificación y Comercialización, los cuales indican la cantidad de ganado que se requiere para la semana, se negocia con proveedores de ganado telefónicamente y al llegar a un acuerdo se informa al Departamento de Transporte para que asignen los vehículos y cargan los animales en el sitio de producción (finca), posteriormente se pasa a programación diaria; los animales deben ser beneficiados el mismo día ya que al quedar en los corrales pierden peso y el rendimiento no cuadraría con el que ya tiene el proveedor de ganado en su cálculo, lo cual genera se debe pagar más dinero por los puntos perdidos en peso al productor, y que ocasiona atraso en los despachos a los clientes que se encargan de distribuir el distribuidor. Asimismo, la abogada Ligia Garavito de Álvarez, expresó que en oportunidades anteriores, siendo la última de ellas los día 16 y 17 de marzo del presente año, la organización sindical y los trabajadores decidieron paralizar ilegalmente las actividades productivas de la empresa, específicamente en el área de matanza alegando el incumplimiento de la dotación de botas sin haber agotado los procedimientos legalmente establecidos ante la Inspectoría del Trabajo, impidiendo la matanza y supeditando el reinicio de la actividad al cumplimiento de la entrega de dotación, anteponiendo sus propios intereses a los de la colectividad quien producto del paro ilegal dejó de tener acceso a un aproximado de 50.000 kilos de carne, y que por cuanto se encuentran actualmente discutiendo el proyecto de convención colectiva de trabajo de donde deviene el justo temor de que puedan producirse nuevamente este tipo de actividades de la paralización, adicionalmente la empresa en cumplimiento de sus obligaciones se ha visto en la necesidad de denunciar ante los organismos competentes, la ocurrencia de cierto número de hurtos, denunciar que constan en las actas procesales, lo cual ha originado la presencia de los funcionarios en las instalaciones de la empresa, que siendo entendidos estas investigaciones policiales como acoso o terrorismo en contra de los trabajadores, protestando la presencia de estas autoridades en las instalaciones de la empresa es por lo que ratificó la justa solicitud de amparo.
Por escrito presentado en fecha 07 de abril de 2017 (folio 168, primera pieza), el Ingeniero ROLANDO ENRIQUE MOLINA PARRA, consignó informe de inspección, el cual obra agregado a los folios 169 y 170, primera pieza.
Mediante decisión de fecha 20 de abril de 2017 (folios 171 al 176, primera pieza), este Tribunal procedió a decretar medida de protección a la producción, presentada por las abogadas LIGIA GARAVITO DE ALVAREZ y ADRIANA COLOMBI, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números V-4.438.060 y V-20.847.801, en su orden, en su carácter de co-apoderadas judiciales de FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de septiembre de 1991, bajo el N° 32, Tomo 17-A, con domicilio en la Carretera Panamericana, sector Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, por un lapso de seis (6) meses contados a partir de la fecha de la decisión, en virtud de la actividad agroproductiva desarrollada en la empresa. Como consecuencia de tal pronunciamiento se ordenó oficiar Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Mérida; y al Comandante de la Policía del Estado Mérida. Asimismo, se ordenó la notificación mediante oficio al SINDICATO DE TRABAJADORES DE FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES (SINTRAFILACA), representado por el Secretario General, Secretario de Finanzas, Secretario de Organización, Secretario de Vigilancia, Secretario de Actas y a cualquier otro cargo que en dicho Sindicato se emplee, ordenando a los trabajadores y trabajadoras de la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A., no desplieguen actividades tendientes a la paralización y disminución del proceso agroalimentario fomentado por la misma, sino por el contrario deben buscar alternativas que no conlleven a poner en riesgo el proceso productivo y de alimentación del país.
En fecha 02 de mayo de 2017, los ciudadanos RICARDO CONTRERAS, Secretario General, RIGOBERTO VILLASMIL, Secretario de Organización, JESUS ROJAS, Secretario de Finanzas, ALVEIRO DIAZ, Secretario de Actas y JOSE ROA, primer vocal, actuando en su propio nombre y representación y en nombre y representación del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES (SINTRAFILACA), asistidos por el abogado ORLANDO ALBERTO QUINTERO RAMIREZ, presentaron escrito de oposición a la medida decretada en fecha 20 de abril de 2017, el cual obra agregado a los folios 183 al 187, primera pieza.
En la oportunidad de promoción de pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron convenientes a sus derechos e intereses. La mención y análisis de tales probanzas se hará infra.
Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2017 (folio 230, segunda pieza), la co-apoderada judicial de la parte solicitante, abogada ADRIANA COLOMBI B., solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación del testigo, ciudadano WILMER GONZALES, lo cual fue acordado por auto de esta misma fecha (folio 231, segunda pieza), fijándose para el día MIERCOLES 17 DE MAYO DE 2017 A LAS DOS DE LA TARDE (2:00 p.m.), constando al folio 232, segunda pieza que la parte promovente de la prueba no presentó el referido ciudadano, en tal virtud se DECLARO DESIERTO EL ACTO.
Por diligencia de fecha 15 de junio de 2017 (folios 233 y 234, segunda pieza), el ciudadano ITHAMAR MORENO, asistido por el abogado MIGUEL CARDENAS, solicitó entre otras cosas la prórroga de la medida decretada en fecha 20 de abril de 2017, por un lapso de seis (6) años, a partir de la fecha de la prórroga.
Mediante auto de fecha 29 de junio de 2017 (folio 247, segunda pieza), quien suscribe, se avocó al conocimiento de la presente solicitud, en virtud de que fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Jueza Provisoria de este Tribunal.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2017 (folio 277, segunda pieza), se recibió y agregó a los autos original del oficio Nº MER-0912-2017 de fecha 17 de julio de 2017 y sus anexos, los cuales obra agregados a los folios 248 al 276, segunda pieza.
La abogada LIGIA GARAVITO DE ALVAREZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte solicitante, sociedad mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A., mediante escrito de fecha 02 de noviembre de 2017 (folios 302 al 307 segunda pieza), indicó parcialmente lo siguiente:
“…vistas las contundentes razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, RATIFICAMOS en este acto muy respetuosamente ante la honorable Juez Agrario nuestra solicitud para que sin necesidad de incoar un nuevo proceso, por cuanto ello resultaría inoficioso y contrario al principio de celeridad procesal, y muy especialmente, por cuanto existe aún el buen derecho y hoy más que nunca la necesidad de resguardar la producción agroalimentaria, visto dicho principio por este mismo tribunal.
“..como la garantía del bien común de la mayor cantidad de alimentos para el mayor número de personas”.
Se sirva decretar de oficio, por cuanto se encuentra legal y suficientemente facultad para ello, la extensión razonable del tiempo de la medida de protección previa y suficientemente acordada, a fin de dar cumplimiento a la garantía de seguridad y soberanía alimentaria establecida como un derecho sagrado de todo los ciudadanos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2017 (folio 308), este Tribunal acordó de oficio una inspección judicial sobre la actividad desplegada por la sociedad mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A., en sus instalaciones ubicada en la carretera panamericana, sector el matadero, Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, El Vigía, Estado Mérida, fijando el día VIERNES, 01 DE DICIEMBRE DE 2017, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), para dicha inspección, en donde se dejo sentado:
“…En fecha 01 de diciembre de 2017 (folios 309 al 312, segunda pieza), se habilitó el tiempo necesario para el traslado y constitución del Tribunal en el sitio conocido como sector El Matadero, Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, Carretera Panamericana, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y realizó la inspección judicial por las instalaciones de la empresa donde se observa el área de mataza y diferentes equipos mecánicos para el beneficio de las reses según lo señalado por el ciudadano Manuel Ceballos supervisor del área y que en esa área trabajan cuarenta y cuatro (44) obreros, es decir 44 puestos, señalando al mismo tiempo que el día de hoy se beneficiaran treinta y seos animales o reses, igualmente según información referida por el médico veterinario representante del Ministerio del Poder Popular para la agricultura productiva y tierras, que en el mes de noviembre hubo un promedio de reses beneficiadas de ciento once diarias, en el mes antes indicado, el Tribunal deja constancia que según lo indicado por el señor Rafael Cáceres quien manifiesta es el Director, en la línea de matanza hay un número de empleados de 65 personas aproximadamente. Seguidamente se observó un área destinada en cavas o cuarto frio donde se observa reses en media canales dispuestas para la distribución, venta y su consumo. Asimismo, manifiesta el gerente Rafael Cáceres que los obreros una vez culminada la faena de beneficio de reses previo la autorización se retiran recinto. Que para el momento de la inspección ya no había obreros en el área de matanza. Que la cantidad de trabajadores y obreros, es en un número de doscientos sesenta y seis. La apoderada judicial de la empresa FILACA, expresó que consta al folio 236 de la pieza Nº 2 del presente expediente acta de fecha 13 de junio de 2017 levantada por la Inspectoría del Trabajo, a través de la cual se evidencia que con posterioridad al decreto de la medida cautelar dictada en fecha 20 de abril de 2017, es decir encontrándose plenamente la medida, el sindicato procedió nuevamente a paralizar indebida e ilegalmente la actividad productiva del matadero.. es en tal virtud y suficientemente demostrado como ha sido el desacato a la medida de protección otorgada conforme a derecho por este Tribunal constatada la actividad productiva de Filaca ante la razonable presunción que pudiera ocurrir nuevamente una paralización en momentos en los cuales el Estado Venezolano debe garantizar la producción de alimentos indispensable para la vida de los ciudadanos, es que respetuosamente reiteramos en este acto nuestra justa solicitud de amparo, para que se le permita a mi representado seguir cumpliendo con la responsabilidad social que tiene frente a la colectividad de la seguridad y soberanía alimentaria…”.
Así las cosas visto lo anterior, procede esta sentenciadora a motivar dicha decisión en los términos siguientes:
-III-
MOTIVACION
Ahora bien, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contiene en varias de sus disposiciones, normas que hacen referencia al gran poder cautelar del juez agrario, en materia donde se encuentren involucrados intereses y valores superiores del ordenamiento jurídico, como lo son la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, el aseguramiento de la biodiversidad, de la producción agraria y la conservación de los recursos naturales renovables, que garanticen su acceso para la presente y futuras generaciones, conformando así el orden jurídico procesal agrario. De tal suerte, el artículo 196 de la Ley ut supra, establece: “El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o jueza Agrario “exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas de este A-quo).
En tal sentido al ejercerse esta acción, el Juez puede y debe proveer lo conducente para salvaguardar la producción agroalimentaria y la preservación de los recursos naturales renovables en su contexto ambiental, asegurando la biodiversidad. En tal sentido las decisiones que tome el Juez en este procedimiento, contienen órdenes coercitivas que apremian a las personas o sujetos pasivos a cumplir “lo que allí se establece”, y serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio de Seguridad y Soberanía Nacional, consagrando el artículo 196 euisdem de la potestad que la Ley otorga al Juez Agrario para dictar medidas de oficio sin la existencia de una acción principal dirigida fundamentalmente a evitar la interrupción de la producción agrícola y pecuaria en protección de los recursos naturales renovables y el medio ambiente.
Por otro lado se infiere que el juez agrario puede acordar una medida cautelar innominada especial agraria, sin que exista un juicio previo, ello no indica en ningún modo que exista violación del derecho a la defensa o al debido proceso, y se hace con el fin de cumplir dos objetivos específicos a saber, garantizar la preservación de los recursos naturales y muy especialmente evitar la interrupción de la producción agroalimentaria. La solicitud a que se contraen estas actuaciones que impulsa el accionar del órgano jurisdiccional, contiene una acción que la doctrina ha denominado “acción cautelar autónoma”, “acción preventiva” o de “cautela anticipada”, novedosa por demás en nuestro ordenamiento legal y contenida en el up supra citado artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en tal sentido al ejercerse esta acción, el Juez puede y debe proveer lo conducente para salvaguardar la seguridad agroalimentaria de la nación. (Subrayado de este tribunal).
Siguiendo el mismo hilo argumental, se hace necesario traer a colación el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente reza: “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”. (Cursivas de este Tribunal)
Ahora bien, después de un análisis sobre las medidas cautelares y conocido el gran poder cautelar que posee el juez agrario para decretarla, cabe destacar, que en principio para que una medida cautelar en materia agraria prospere, debe indefectiblemente haber producción agrícola; pero no cualquiera, debe tratarse de una producción acorde y dentro de los lineamientos establecidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, que las tierras sobre las cuales se ejerza la labor agroproductiva, sin detrimento de lo anterior, es menester destacar que es irrelevante el hecho de que se trate de tierras ubicadas en áreas rurales o áreas urbanas, siempre y cuando haya producción agrícola, pecuaria, acuícola y/o forestal. Aunado a ello, la producción realizada debe configurarse en actos realizados directamente por el hombre o la mujer, destinados al ejercicio permanente de la actividad agropecuaria con fines agroalimentarios, cuyos resultados no solo se den a nivel económico sino también social, es decir, actividades que impactan a la sociedad venezolana, cuya paralización afectaría no los derechos de uno sino los de todos.
Así las cosas, resulta necesario señalar otros requisitos además de los establecidos en los artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil relevantes para que proceda el beneficio de la Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria, tal es el caso de la amenaza, riesgo de paralización, ruina desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva, en tal sentido, el acto que afecte la producción debe ser real e inminente, que afecte la producción material susceptible de ser apreciado por los sentidos y no fundado en meras presunciones, de igual forma, tales hechos deben ser atribuibles a uno o varios sujetos que de manera deliberada o involuntaria causen un daño a la producción realizada por el solicitante, corolario de lo anterior, no podrá considerarse hechos relevantes para el decreto de la medida cautelar, aquellos producidos por la naturaleza, caso fortuito o fuerza mayor, de allí que nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Social Sala Especial Agraria, sentencia Nº 0368 de fecha 31 de marzo de 2011, expediente Nro. 09-247, que ordena la comprobación de los extremos para la procedencia de la medidas sin juicio previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, la comprobación de del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris); y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (pericullum in mora) y peligro de daño temido (pericullum in damni) sobre estos requisitos, es fundamental profundizar señalando, que sobre él (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (pericullum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, y peligro de daño temido (pericullum in damni) es la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho.
Tal y como se desprende del fallo de la Sala de Casación Social, en Sala Especial Agraria citado en el capitulo anterior, las medidas cautelares innominadas en materia agraria, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones establecidas en la ley especial que rige la materia, específicamente la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que estas son muy especificas y especiales, actuando de forma autónoma e independiente dependiendo del caso, no solo buscan preservar las resultas de un juicio principal cuando son requeridas en este; si no que también, pueden ser intentadas independientemente para lograr la no paralización de la actividad agroproductiva desarrollada por quien la requiere.
De allí que no todo hecho que ocasione un perjuicio al productor agrícola puede ser objeto de medida cautelar, puesto que iría en detrimento de la finalidad de las mismas, así tenemos verbigracia el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas, quien brinda una definición unitaria que en términos generales ha concebido con respecto a esta institución cautelar al decir que son:
…Aquellos actos procesales que se adoptan antes de deducida la demanda o después de ello, para asegurar bienes o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo que aquellas y con el objeto de preservar el cumplimiento de la sentencia que, en definitiva recaiga sobre el proceso. La anterior definición señala varios elementos dignos de analizar acerca de este instrumento procesal. En primer lugar, la definición aporta la finalidad de las medidas cautelares, la cual no es otra que asegurar la efectividad de la futura sentencia de un proceso en trámite o próximo a tramitar, cuyo objeto se ve amenazado por una de las partes o por el deterioro o extinción causado por el simple transcurso del tiempo…
Así pues, es de vital importancia traer a colación un extracto de la Sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2012, expediente 11-0513 (caso Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, la cual dejo sentado entre otras cosas lo siguiente:
…No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en un sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medios sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada…
Como puede apreciarse, si bien es cierto que el Juez Agrario tiene amplias potestades para decretar medidas a petición de parte o de oficio, no es menos cierto, que al mismo tiempo está en la obligación de ajustarse como requisito sine qua non a las normas establecidas en el ordenamiento jurídico y muy especialmente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, esa facultad no es una formula procesal para satisfacer pretensiones individuales, sino por el contrario deberá ponderarse su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela en cuestión.
En este orden de ideas, observa quien aquí decide, que el caso que nos ocupa, se trata de un conflicto existente entre la empresa Frigorífico Industrial Los Andes, C.A. y el Sindicato Único de Trabajadores del Frigorífico Industrial Los Andes (SITRAFILACA), en lo referente a una paralización efectuada por el mencionado sindicato en el mes de marzo de 2017 por consiguiente el medio escogido por el solicitante, va dirigida a evitar que se sigan sucediendo este tipo de actividades que vayan en detrimento de la producción cárnica, desmejoramiento o su paralización lo que acarrearía un mayor desabastecimiento del producto en la sociedad merideña y nacional y por cuanto esta medida no está dirigida a intervenir directamente en las reivindicaciones solicitadas por los trabajadores de dicha empresa lo cual se deben realizar como en efecto se hacen por los canales regulares competentes, por tanto siendo una de las tareas fundamentales de los jueces agrarios el de cuidar la producción agroalimentaria así como la protección ambiental es por lo que necesariamente esta juzgadora tiene el deber legal de cuidar que en lo sucesivo no siga ocurriendo este tipo de paralización de la actividad consistente en el beneficio de reses para la producción de carne, destinada al consumo de la colectividad merideña y nacional. En virtud que los actuales momentos se encuentra activados y en pleno desarrollo los motores de producción decretados por el ejecutivo nacional haciendo necesario decretar las medidas tendientes a proteger la producción cárnica que aseguren la disponibilidad, calidad y cantidad suficiente a la población para de esta manera garantizar la mayor cantidad de alimentos para el mayor número de personas, dando cumplimiento a lo establecido en nuestra carta magna en su artículo 305, así como también en los artículos 4 y 8 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Alimentaría.
Así las cosas, en consideración a lo anteriormente expuesto es por lo que esta sentenciadora considera necesario acordar la Ampliación del tiempo de la medida de Protección a la Producción Agroalimentaria a favor de la producción cárnica de la Empresa Frigorífico Industrial Los Andes, C.A. por un lapso de tiempo de tres (3) años a partir del 20 de octubre de 2017. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos procedentemente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se decreta la AMPLIACIÓN la medida de protección a la producción agroalimentaria, solicitada por la Abogada LIGIA GARAVITO DE ALVAREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.438.060, en su orden, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°, 80.533, apoderada judicial de la empresa FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de septiembre de 1991, bajo el N° 32, Tomo 17-A, con domicilio en la Carretera Panamericana, sector Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida.
Segundo: El tiempo de la presente medida es por un lapso de tiempo de tres (3) años a partir del 20 de octubre de 2017, fecha en que perdió vigencia la medida decretada en fecha veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017) en virtud de la actividad productiva que desarrolla dicha empresa.
Tercero: De igual manera vale resaltar que la naturaleza de la presente medida de protección a la producción es sólo referente a la actividad agraria que se realiza la empresa antes señalada y nada tiene que ver con procedimientos de desalojos o afectación de tierras, ni procedimientos laborales.
Cuarto: Se ordena oficiar al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Bolivariano de Mérida, y al Comando de la Policía del municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida. Líbrense los correspondientes oficios.
Quinto: Se ordena la notificación mediante oficio del Sindicato Único de Trabajadores del Frigorífico Industrial Los Andes (SITRAFILACA) representado por el Secretario General, Secretario de Finanzas, Secretario de organización, Secretario de Vigilancia, Secretario de Actas y a cualquier otra persona que desempeñe cargo en dicho Sindicato a los fines de hacer de su conocimiento la ampliación de la medida de protección a la producción decretada por este Tribunal en fecha veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2107). Líbrese oficio de notificación con las inserciones correspondientes.
Sexto: Se exhorta a todos los Organismos a acatar y cumplir la presente decisión, todo esto según lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese, regístrese.
Debidamente firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en El Vigía, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,
Abg. Carmen C. Rosales de M.
La Secretaria,
Ab. Ana Núñez
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias en físico.
La Secretaria,
Abg. Ana Núñez
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