REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
SOLICITUD N° 1023
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Solicitante: FERNANDO CARVAJAL PABON, venezolano, mayor de edad, productor agrícola, titular de la cédula de identidad Nº V-25.707.717, domiciliado en el sector Caricuena, Parroquia San Francisco, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
Abogada Asistente: YEISY MARILI OROZCO DE GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.220.052, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.781, con domicilio procesal en el Sector San Pablo pasando puente Chama 4, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA DE PROTECCION A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA
-II-
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Surge la presente solicitud de medida cautelar Autónoma de Protección a la Continuidad de la Producción Agroalimentaria, presentada por ante este Juzgado, en fecha 18 de septiembre de 2017 (folios 1 al 11), por el ciudadano FERNANDO CARVAJAL PABON, venezolano, mayor de edad, productor agrícola, titular de la cédula de identidad Nº 25.707.717, domiciliado en el sector Caricuena, Parroquia San Francisco, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por la abogada YEISY MARILI OROZCO DE GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.220.052, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.781, con domicilio procesal en el Sector San Pablo pasando puente Chama 4, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida; de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno denominado “VALLES ANDINOS”, ubicado en el sector Caricuena, Parroquia San Francisco, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, con una superficie de dieciocho hectáreas con mil seiscientos ochenta y cinco metros cuadrados (18 ha con 1685 mt2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: quebrada el encierro y terrenos ocupados por Marcelo Molina, SUR terrenos ocupados por Iraide Molina y Ramón Molina. ESTE por terrenos baldíos y OESTE terrenos baldíos y carretera vía al pueblo de Guaraque.
-III-
DEL ESCRITO DE SOLICITUD
Señala la parte solicitante de la medida que: “el ciudadano Fernando Carvajal Pabon, ha ejercido la posesión agraria, a través del trabajo agrícola ejercido sobre un lote de terreno denominado “Valles Andinos”, ubicado en el sector Caricuena, Parroquia San Francisco, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, con una superficie de dieciocho hectáreas con mil seiscientos ochenta y cinco metros cuadrados (18 ha con 1685 mt2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: quebrada el encierro y terrenos ocupados por Marcelo Molina, SUR terrenos ocupados por Iraide Molina y Ramón Molina. ESTE por terrenos baldíos y OESTE terrenos baldíos y carretera vía al pueblo de Guaraque desde hace aproximadamente diecisiete (17) años y sobre el cual le fue otorgado Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 1418796917RA0009170, de fecha 12 de diciembre del 2016, aprobada mediante reunión de directorio Nº ORD 735-16.
…omisis…
Por cuanto además de haber destinado el trabajo al agro siendo jefe de familia, siendo oportuno hacer de su conocimiento que junto al grupo familiar desarrollan este loable trabajo que contribuye con la Garantía de alimento para nuestra Nación. No obstante ciudadana Juez esta actividad se ha visto perturbada, desmejorada e interrumpida, como consecuencia de las acciones ejercidas por la ciudadana PERLA LUISA LARRANAGA MARTINEZ, extranjera, titular de la cédula de identidad Nº E-81.221.485, desde hace aproximadamente un (1) año, que atenta contra la producción agrícola en el rubro vegetal de tomate y café (cultivo permne), ejercida por el ciudadano Fernando Carvajal Pabon, sobre el predio denominado “Valles Andino”, solicitado en reiteradas oportunidades la salida del lote de terreno, sin reconocer el trabajo ejercido y por tanto desconociendo la posesión agraria ejercida por el ciudadano Fernando Carvajal, por más de diecisiete (17) años. Asi (sic) mismo, la ciudadana Perla Luisa Larranaga Martínez, antes identificada, ingreso al predio sin la debida autorización a un ciudadano del cual se desconoce su identidad y que en repetidas oportunidades manifiesta ser el vigilante del lugar contratado por la ciudadana antes mencionada, causando de esta manera la constante perturbación. Asi (sic) mismo, la misma ha manifestado bajo amenazas verbales y vía telefónica su intención de ingresar a la unidad de producción, tomar posesión arbitraria y de esta manera despojarle del lote de terreno, alegando supuestos derechos hereditarios que según su criterio poseen más validez que el instrumento Agrario, aprobado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), desconociendo así lo que implica el concepto de propiedad agraria y actuando de manera irrita y en franca contradicción con la máxima del Derecho Agrario Venezolano de la tierra es de quien la trabaja, así como la violación del principio de indivisualidad de la unidad de producción constituida y así tipificada del principio de individualidad de la unidad de producción constituida y así tipificada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en artículo 8.
..omisis…
Ahora bien ciudadana Jueza, por cuanto el ciudadano FERNANDO CARVAJAL PABON, necesita seguir realizando la labores agrícolas, sin que este sea afectado por personas ajenas, es que acudo a su competente autoridad a solicitar las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, por parte de la ciudadana PERLA LUISA LARRANAGA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº E-81.221.485, ya que de no decretarse el aseguramiento de la unidad productiva, se produciría un gravamen irreparable no solo en contra de mi asistido sino también contra la familia que depende económica y socialmente de esta producción alimentaria, prevista en los artículos 75 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
-IV-
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
En fecha 30 de noviembre de 2017, de conformidad con lo acordado en el auto donde se fijo la fecha para la Inspección Judicial, este Tribunal se trasladó y se constituyó en el sitio conocido como sector Caricuna, Parroquia San Francisco, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, en el lote de terreno denominado “Valles Andinos”, realizándose la inspección judicial y dejando constancia con la ayuda del práctico el cual fue juramentado por este tribunal recayendo dicho juramento en la persona del ciudadano Ali Rumaldo García Márquez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.694.741 en donde se dejo constancia de lo siguiente: “…Se observa que se trata de un lote de terreno de uso y vocación agrícola; se observa un área plantada de tomate de 1,5 meses de edad, posible cosecha para el mes de febrero, con un área, aproximadamente de 0,74 hectáreas, ubicado en la siguiente coordenada como referencia 199825 N 916961E. También se observa un lote de cafeto, con una data de veinte años aproximadamente de edad, socalado hace unos tres años posible fecha de cosecha en el mes de diciembre y el mes de enero, ubicado en la coordenada de referencia 199717 N 916979 E.; con una superficie aproximada 0,5 hectárea. Otro lote de cafeto recientemente socalado y en mantenimiento para recuperación, con una data mayor a veinte años posible fecha de cosecha aproximadamente en dos años, ubicada en el punto de coordenada como referencia 199717 N 916979. Observando otro lote de café de dos hectáreas aproximadamente, también en una data de veinte años próxima a cosechar en el mes de enero 2018, febrero 2018, con coordenadas 199617N 916983 E, se observa una cuarto lote sembrado de café con una superficie de 1,9 hectáreas aproximadamente, con una data mayor a veinte años, con una altura de 1,5 metros, socalado hace diez años aproximadamente, otro lote de café coordenada 199517N 916940, otro lote de café con una superficie de cuatro hectáreas aproximadamente con una data mayor a veinticinco años, socalando y recuperado hace dos años aproximadamente, 199491 N 917012 E, otro lote sembrado de café con una superficie aproximada de treinta años, socalado y recuperado hace 6 años aproximadamente con coordenada 199491 E 917012N. Igualmente se observa otro lote de café, con data de veinticinco años aproximadamente, socalando y recuperado hace quince años aproximadamente, próximo a cosechar, en diciembre 2017, enero 2018, coordenadas 199500E 916900N. Otro lote de terreno con cultivo de caraotas, en un área de 0,8 hectáreas, con un mes de sembrado, para ser cosechada en enero 2018, febrero 2018. Otro lote de café de una data de veinte años socalado y recuperado hace seis años aproximadamente 0,3 hectáreas, se deja constancia con la ayuda del practico que la unidad de producción posee vialidad interna de tierra en condiciones regulares, con cercas perimetrales de alambre de púas y estantillos de madera…”
-V-
DEL PODER CAUTELAR DEL JUEZ AGRARIO
Así pues, una vez establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario y dejando constancia de que no existe procedimiento alguno de afectación sobre el predio en cuestión, plasmar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1º de la referida Ley Procesal especial adjetiva.
En este mismo orden, de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo tal como señala la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305.
No obstante, el procedimiento cautelar agrario a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
En tal sentido, señala esta sentenciadora, que es preciso traer a colación el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el que se lee:
Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Cursivas de este A-quo).
Así mismo, se trae a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde textualmente estableció de forma expresa y concisa lo siguiente:
Omisis…” En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.(Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).
-VI-
MOTIVACIÓN
Ahora bien, verificado todo lo anterior quién aquí sentencia debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes dentro de los cuales destacamos como significativos:
• La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama.
• La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.
Visto lo anterior, se señala que el solicitante de la medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria dada las particularidades del caso.
En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de Derecho Agrario, sin que exista juicio, es decir medidas cautelares autónomas están destinadas a evitar la interrupción de la producción agraria, así como también garantizar la conservación de los recursos naturales por cuanto las mismas fueron diseñadas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estos se encuentren en peligro de ruina o desmejoramiento. Así pues las cosas los artículos 305, 306 de la Constitución Nacional y 196, 243, de la ley de tierras y Desarrollo Agrario resultan aplicables con la intención de objetivos específicos los cuales son evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables.
De lo anteriormente expuesto se deduce que, los jueces agrarios tienen el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo; así como el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental dictando medidas ya sea de oficio o instancia de parte exista o no juicio a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Estas medidas son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así las cosas de conformidad con lo anterior, este Tribunal a los fines de verificar los requisitos necesarios para decretar o acordar la medida de protección cautelar pretendida, según lo expuesto, lo hace previas los siguientes requisitos:
El fumus boni iuris: Con referencia a dicho requisito, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
El periculum in mora, en tal sentido ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
El periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
En consecuencia visto lo retro, este Tribunal pasa a revisar y analizar los mismos tomando en consideración las actas procesales y la inspección judicial practicada.
Ahora bien en cuanto fumus boni iuris, o presunción del buen derecho el cual requiere prueba del derecho que se reclama, esta juzgadora observa que de la inspección judicial practicada en fecha 30 de noviembre de 2017, se constató la existencia del cultivo de tomate, café y caraota, por lo que esta juzgadora asume que efectivamente existe el buen derecho reclamado.
En cuanto al segundo elemento periculum in mora, basado en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que constituya medio de prueba de la presunción grave de esta circunstancia, en cuanto a este requisito esta juzgadora observa que los mencionados requisitos de concurrencia son los establecidos en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 585. Sin embargo a diferencia de las medidas preventivas o cautelares del artículo 585 eiusdem, en el ámbito agrario no dependen de un juicio principal sino que están basadas en la protección de la producción agroalimentaria y del ambiente, resguardando el principio constitucional de soberanía agroalimentaria, visto dicho principio como la garantía del bien común de la mayor cantidad de alimento para el mayor número de personas y no a las resultas de un juicio en concreto, sino al fin proteccionista de la agroproducción como protección del ambiente.
Finalmente en cuanto al tercer requisito, periculum in damni, se refiere al temor manifiesto del daño que se le cause o se le pueda causar a la producción fomentada por el solicitante; en tal sentido, de la inspección judicial realizada por esta sentenciadora en el sitio o terreno denominado Valles Andinos en fecha 30 de noviembre de 2017, no se verificó ninguna perturbación o amenaza, o que existe peligro que la producción este siendo perturbada o amenazada, no existiendo pruebas del temor manifiesto del daño temido.
En tal sentido, verificado como fue que no existe ninguna perturbación o amenaza, constatado tanto de la Inspección Judicial para ser decretada la medida solicitada, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar Improcedente la misma. Y Así se decide.
-IV-
DEL DECRETO DE LA MEDIDA
Vistas las consideraciones anteriores este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Improcedente la solicitud de medida cautelar Autónoma de Protección a la Continuidad de la Producción Agroalimentaria, presentada por ante este Juzgado, en fecha 18 de septiembre de 2017 (folios 1 al 11), por el ciudadano FERNANDO CARVAJAL PABON, venezolano, mayor de edad, productor agrícola, titular de la cédula de identidad Nº 25.707.717, domiciliado en el sector Caricuena, Parroquia San Francisco, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por la abogada YEISY MARILI OROZCO DE GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.220.052, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.781, con domicilio procesal en el Sector San Pablo pasando puente Chama 4, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida; de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno denominado “VALLES ANDINOS”, ubicado en el sector Caricuena, Parroquia San Francisco, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, con una superficie de dieciocho hectáreas con mil seiscientos ochenta y cinco metros cuadrados (18 ha con 1685 mt2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: quebrada el encierro y terrenos ocupados por Marcelo Molina, SUR terrenos ocupados por Iraide Molina y Ramón Molina. ESTE por terrenos baldíos y OESTE terrenos baldíos y carretera vía al pueblo de Guaraque.
Segundo: No se hace condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.
Tercero: Se ordena la notificación del solicitante del presente fallo
Publíquese, notifíquese y regístrese la presente decisión.
La Juez,
Abg. Carmen C. Rosales de M.
La Secretaria,
Abg. Ana Núñez
En esta misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registro el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias en físico. Asimismo, se libró boleta de notificación al solicitante, ciudadano FERNANDO CARVAJAL PABON, haciéndosele entrega al Alguacil Temporal de este Tribunal a los fines de que practique la referida boleta.
La Sria,
Abg. Ana Núñez
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