REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, siete (07) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
SOLICITUD N° 1024
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Solicitante: QUINTINO D`ANDREA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, casado, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº V-13.577.404, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, actuando en su carácter de Director Gerente de la Sociedad “GANADERA COLON II, C.A.”.
Abogado Asistente: LUIS ENRIQUE FERNANDEZ AMESTY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.167.237, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.826, con domicilio en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROPECUARIA
-I-
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Surge la presente solicitud de medida innominada de protección a la producción agropecuaria, recibida por ante este Juzgado en fecha 29 de septiembre de 2017 (folios 1 al 6), por el ciudadano QUINTINO D`ANDREA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, casado, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº V-13.577.404, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, actuando en su carácter de Director Gerente de la Sociedad “GANADERA COLON II, C.A.”, asistido por el abogado LUIS ENRIQUE FERNANDEZ AMESTY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.167.237, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.826, con domicilio en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el fundo agropecuario denominado “HACIENDA AROA”, ubicado en el sector “Aroa”, margen derecha de la carretera que conduce del sector La Blanca vía a la población de Los Naranjos, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, constante de una superficie de DOSCIENTAS TREINTA Y OCHO HECTAREAS CON CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (238 Has. 5.753 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el Norte: Con fundos que son o fueron de José Rafael Jaimes y Pedro Carvajal; Por el Sur: Fundo que es o fue de Evelio Avendaño y Hermes Atencio; Por el Este: Río Mucujepe y Riquilda Castillo; y por el Oeste: Carretera pavimentada La Blanca – vía Los Naranjos - Cuatro Esquinas.
En fecha 21 de noviembre de 2017, este Tribunal se trasladó y constituyó en el sitio conocido como sector Aroa, margen derecha de la carretera que conduce del sector La Blanca vía la población de Los Naranjos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, realizándose la inspección judicial y dejando constancia con la ayuda del práctico lo siguiente: Se verifica en el recorrido en la hacienda Aroa restos de material de construcción artesanal, como guadua, láminas de zinc, donde igualmente se observa animales pastoreando, entre bovinos y búfalos, y donde se toma el siguiente punto de coordenadas P1 N0210975 E095674, se observa el pasto subpastoreado, no se observa una cerca de cinco pelos de alambre de púas con estantillos de madera, observándose que en este punto la mencionada cerca se encuentra manipulada con alambre de púa formando un hueco entre la división de los alambres; P2N0210972 E0956519. Continuando por el recorrido, paralelo a la cerca perimetral se observa el lindero final, constatando que hay una madrina con la división punto de encuentro donde se esta construyendo la vía alterna al puente Chama. P3 N0210835 E0956500, continuando el recorrido se observa un corral donde se encuentra en su interior animales, de tipo bufalino y bovinos, donde se realizó inventario, resultando la cantidad de 100 búfalos y 96 bovinos; P4 N0210758 E0956793, continuando el recorrido por el margen derecho de la vía alterna, ubicándonos en el lindero final a ese margen donde se toma el siguiente punto de coordenadaP5N024812 E0957537, avanzando a la zona noreste ubicado el lindero que colinda con Riquilda Castillo observando una madrina con cinco pelos de alambre, que divide el perímetro P6N0212164 E0957733, posteriormente avanzamos por el camellón principal de la hacienda Aroa hasta donde se interrumpe el camellón por hundimiento del mismo; P7N0211169 E0957488, continuamos el recorrido del predio y encontramos una vaquera donde se observa una cantidad de 37 búfalas, becerros 36, bovinos (vacas) 4 y becerros 5 y 4 equinos, en general se observa que la condición corporal del rebaño bufalino y bovino es de 4; en una escala 5; también se observa módulos de pastoreo en la zona central, perteneciente al pastoreo del rebaño de ordeño con pasto de tipo brachiaria-brizanta; el cual se observa con poca presencia de maleza y bien delimitado con cercas internas con una buena recuperación de la misma. Finaliza el recorrido en instalaciones principales que sirven de comedor, oficina, habitaciones del personal que laboran en la finca donde esta constituido el tribunal; coordenadas P8 N0910910 E0957410. En este estado solicito el derecho de palabra el solicitante de la medida quien hace uso su abogado asistente y expreso “como resultado de esta inspección se pudo observar manipulación de la cerca perimetral ubicada en lindero sur del predio con destino al punto donde se observaron materiales de construcción artesanal por personas ajenas al fundo y desconocidas, lo que trae como consecuencia hechos de perturbación que han impedido el desarrollo de la actividad primaria desarrollada en el predio impidiendo unos de los lineamientos estratégicos emanado por nuestro comandante Supremo Hugo Rafael Chávez Frías lo es el fortalecimiento de la soberanía agroalimentaria con el único fin de producir alimentos para la mayor cantidad de personas, así las cosas pido a este Tribunal declare procedente la solicitud de la medida de protección solicitada, tomando en cuenta el resultado de la inspección tomado el día de hoy, la lógica y sus máximos de experiencia. Es todo”. El Tribunal deja constancia que para la práctica de esta inspección así como para el traslado no cobra ningún tipo de emolumentos. No habiendo más actuaciones…..
-II-
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA
Ahora bien, examinadas como han sido las actas procesales, el ciudadano QUINTINO D`ANDREA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, casado, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº V-13.577.404, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, actuando en su carácter de Director Gerente de la Sociedad “GANADERA COLON II, C.A.”, asistido por el abogado LUIS ENRIQUE FERNANDEZ AMESTY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.167.237, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.826, con domicilio en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, mediante escrito de solicitud de medida innominada alega que, su representada es única y exclusiva propietaria de un fundo agropecuario denominado “HACIENDA AROA”, ubicado en el sector “Aroa”, margen derecha de la carretera que conduce del sector La Blanca vía a la población de Los Naranjos, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, constante de una superficie de DOSCIENTAS TREINTA Y OCHO HECTAREAS CON CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (238 Has. 5.753 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el Norte: Con fundos que son o fueron de José Rafael Jaimes y Pedro Carvajal; Por el Sur: Fundo que es o fue de Evelio Avendaño y Hermes Atencio; Por el Este: Río Mucujepe y Riquilda Castillo; y por el Oeste: Carretera pavimentada La Blanca – vía Los Naranjos - Cuatro Esquinas… Dicho fundo se encuentra dividido en potreros de distintas superficies, mediante la utilización de cercas con alambres de púas y estantillos de madera, con portones en sus respectivas entradas y en buenas condiciones sus caminos internos y vía de penetración.
El fundo “HACIENDA AROA”, cuenta con vialidad de acceso asfaltada que comunica el área de producción con otros sectores de mercado y poblacionales de importancia tales como las ciudades de El Vigía, Mérida, San Cristóbal, así como Santa Bárbara y Caja Seca, y otras, dispone de tendido eléctrico trifásico, agua tiene un fuerte agrosoporte comercial y buen mercado, en virtud de la cercanía de varios centros poblados de la localidad, desarrollándose en esta unidad de producción, actividades relacionadas con la ganadería bovina, y cultivos de plátanos, el desarrollo del fundo está soportado en varios módulos o potreros bajo pastos cultivados, así como las correspondientes construcciones e instalaciones de apoyo a la producción y demás bienes aptos para el funcionamiento de la unidad de producción que serán señaladas, estableciéndose un sistema de manejo que se puede calificar como semi-intensivo, existiendo en la mayoría de las DOSCIENTAS TREINTA Y OCHO HECTAREAS CON CINCO MIL SETECIENDOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (238 Hs. 5.753 m2).
Igualmente el fundo “HACIENDA AROA”, cuenta con una serie de bienhechurías y construcciones distribuidas sí: Dos (2) salas de ordeño (vaquera), con sus corrales anexos, mangas y romana de pesar ganado, viviendas, depósitos, bebederos y pozos artesanales y estacionamiento y demás construcciones y bienhechurías propias de la explotación agropecuaria.
Asi mismo, en la actividad agropecuaria que desarrolla mi representada, se han tomado en consideración las características climáticas del sector, que orientan la necesidad de soluciones de aprovechamiento racional de los suelos y de las aguas, como lo es en este caso necesidades de drenaje y saneamiento en los terrenos del fundo, previsiones que se han tomado para la preservación del ecosistema y de la biodiversidad, debido a que ha sido de gran interés de la actividad desarrollada el mantenimiento y conservación de especies botánicas que constituyen la vegetación nativa del fundo “HACIENDA AROA”, entre las cuales cuentan con lara, caoba, roble, entre otras especies.
En la actualidad el referido fundo cuenta con un rebaño de ganado constante de 292 animales, los cuales se discriminan de la siguiente manera: GANADO BOVINO: 8 vacas, 103 mautes, 17 becerros, total 128. GANADO BUFALINO: 4 búfalos, 121 búfalas, 18 buvillas, 21 bucerros, total bufalino 164, total animales 292.
“….omisis” aún así mi representada, ha sido objeto de perturbaciones por grupos de personas que de manera agresiva y actitud violenta, han interrumpido en el mencionado predio, construyendo precarios inmuebles, y simulando siembras y cultivos que nunca han desarrollado y evitando que mi representada, durante esas interrupciones intempestivas, realice las actividades agropecuarias sobre estos lotes de terrenos del fundo “HACIENDA AROA”, alegando para estos hechos y fundamentos de su presencia en los terrenos del fundo contar con unos supuestos y desconocidos títulos de adjudicación emanados del Instituto Nacional de Tierras (INTI).”. “…omisis “dado a que en parte de las DOSCIENTAS TREINTA Y OCHO HECTAREAS CON CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (238 Has. 5.753 M2), que conforman los terrenos de dicho fundo, se encuentra en la situación mencionada de interrupción intermitente de la actividad agropecuaria, por personas ajenas al mismo, que se dicen ser beneficiarias de una supuesta y desconocida adjudicación del INTI de esos terrenos, pero que en realidad han intentado apropiarse de forma violenta y por vías de hecho y que han manifestado su intención de posesionarse permanentemente del fundo “HANCIENDA AROA”, por acciones de hecho, las cuales han venido asumiendo, interrumpiendo en grupos en el fundo, levantando y rompiendo cercas limítrofes, ofendiendo con lenguaje soez a los trabajadores y manifestándoles amenazas personales, pérdida de ganado y semovientes, el impedimento de las labores habituales dentro del fundo, acciones éstas que conllevan como finalidad lograda, la interrupción de la continuidad en los oficios del fundo y en una lesión permanente al proceso agro productivo por ella emprendida como su objetivo social, siendo estas acciones ilícitas y por ende, contrarias a derecho y que involucran el deterioro, la paralización, destrucción, desmejoramiento y ruina no solamente del fundo “HACIENDA AROA”, sino del proceso continuo de la actividad agropecuaria que concatenadamente los productores del País deben emprender en búsqueda de la verdadera soberanía alimentaria”.
Así pues, una vez establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario y dejando constancia de que no existe procedimiento alguno de afectación sobre el predio en cuestión, plasmar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1º de la referida Ley procesal especial adjetiva.
En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo tal como señala la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305.
No obstante, el procedimiento cautelar agrario a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
-III-
MOTIVACION
Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes dentro de los cuales destacamos como significativos:
1.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama.
2.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.
De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, presuntivos que le hagan procedente en cada caso concreto.
Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria dada las particularidades del caso.
En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil como en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como 9 y 10 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía agroalimentaria, 196, 243, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que a continuación de transcriben:
Artículo 305.
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”.
Artículo 306.
“El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica”.
Por otro lado, la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria en sus artículos señala:
Artículo 9.
“El Estado reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacionales como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales, como ejercicio pleno de soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. El Estado incentivará la producción nacional de alimentos … (…)”.
Artículo 10.
“Se reconoce el derecho de las ciudadanas y los ciudadanos a la producción sustentable, enfocada en la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas…” La sustentabilidad de la producción agrícola nacional se garantizará a partir del desarrollo rural integral de las comunidades de productoras y productores en condiciones de igualdad y justicia”.
El trabajo como elemento principal de la producción social agrícola”.
Y, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en sus artículos:
Artículo 196.
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Artículo 243.
“El Juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.
Así pues las cosas, la naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin que exista juicio establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario están dirigidas a salvaguardar los siguientes objetivos: a) Evitar la interrupción de la producción agraria. b) Garantizar la conservación de los recursos naturales. Dichas medidas fueron constituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando éstas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. El artículo 305 de nuestra carta magna garantiza la continuidad de la producción agroalimentaria, que tiene asidero en la nueva filosofía agraria del derecho agrario venezolano, que no es otra cosa que la agricultura sustentable, el desarrollo rural integral y la seguridad alimentaria, asignando la mayor cantidad de alimentos para la satisfacción alimenticia del país, destinados a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. Así pues, las cosas los artículos supra mencionados de nuestra carta magna resultan aplicables únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables.
De lo anteriormente expuesto se deduce que, los jueces agrarios tienen el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo; así como el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental dictando medidas ya sea de oficio o instancia de parte exista o no juicio a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Estas medidas son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así pues, los requisitos exigidos para la procedencia de la medida son: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in dani. En consecuencia este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso que nos ocupa: En cuanto al fumus boni iuris, o presunción del buen derecho el cual requiere prueba del derecho que se reclama, esta juzgadora observa que de la inspección practicada por este Tribunal en fecha 21 de noviembre de 2017, que obra a los folios 41 y 42, se verifico en el recorrido en la hacienda Aroa restos de material de construcción artesanal, como guadua, láminas de zinc, donde igualmente se observa animales pastoreando, entre bovinos y búfalos, y donde se toma el siguiente punto de coordenadas P1 N0210975 E095674, se observa el pasto subpastoreado, no se observa una cerca de cinco pelos de alambre de púas con estantillos de madera, observándose que en este punto la mencionada cerca se encuentra manipulada con alambre de púa formando un hueco entre la división de los alambres; P2N0210972 E0956519. Continuando por el recorrido, paralelo a la cerca perimetral se observa el lindero final, constatando que hay una madrina con la división punto de encuentro donde se esta construyendo la vía alterna al puente Chama. P3 N0210835 E0956500, continuando el recorrido se observa un corral donde se encuentra en su interior animales, de tipo bufalino y bovinos, donde se realizó inventario, resultando la cantidad de 100 búfalos y 96 bovinos; P4 N0210758 E0956793, continuando el recorrido por el margen derecho de la vía alterna, ubicándonos en el lindero final a ese margen donde se toma el siguiente punto de coordenadaP5N024812 E0957537, avanzando a la zona noreste ubicado el lindero que colinda con Riquilda Castillo observando una madrina con cinco pelos de alambre, que divide el perímetro P6N0212164 E0957733, posteriormente avanzamos por el camellón principal de la hacienda Aroa hasta donde se interrumpe el camellón por hundimiento del mismo; P7N0211169 E0957488, continuamos el recorrido del predio y encontramos una vaquera donde se observa una cantidad de 37 búfalas, becerros 36, bovinos (vacas) 4 y becerros 5 y 4 equinos, en general se observa que la condición corporal del rebaño bufalino y bovino es de 4; en una escala 5; también se observa módulos de pastoreo en la zona central, perteneciente al pastoreo del rebaño de ordeño con pasto de tipo brachiaria-brizanta; el cual se observa con poca presencia de maleza y bien delimitado con cercas internas con una buena recuperación de la misma. Finaliza el recorrido en instalaciones principales que sirven de comedor, oficina, habitaciones del personal que laboran en la finca donde esta constituido el tribunal; coordenadas P8 N0910910 E0957410.
En cuanto al segundo requisito periculum in mora, basado en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que constituya medio de prueba de la presunción grave de esta circunstancia, en cuanto a este requisito esta juzgadora observa que los mencionados requisitos de concurrencia son los establecidos en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 585. Sin embargo a diferencia de las medidas preventivas o cautelares del artículo 585 eiusdem, en el ámbito agrario no dependen de un juicio principal sino que están basadas en la protección de la producción agroalimentaria y del ambiente, resguardando el principio constitucional de soberanía agroalimentaria, visto dicho principio como la garantía del bien común de la mayor cantidad de alimento para el mayor número de personas y no a las resultas de un juicio en concreto, sino al fin proteccionista de la agroproducción como protección del ambiente.
Finalmente en cuanto al tercer requisito periculum in dani quien sentencia observa que también se encuentra presente en este caso, en virtud que existe una producción agropecuaria fomentada por el ciudadano QUINTINO D`ANDREA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, casado, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº V-13.577.404, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, actuando en su carácter de Director Gerente de la Sociedad “GANADERA COLON II, C.A.” y, dicha producción ha sido objeto de perturbaciones por grupos de personas que de manera agresiva y actitud violenta, han interrumpido en el mencionado predio, construyendo precarios inmuebles, y simulando siembras y cultivos que nunca han desarrollado y evitando que mi representada, durante esas interrupciones intempestivas, realice las actividades agropecuarias sobre estos lotes de terrenos del fundo “HACIENDA AROA”, alegando para estos hechos y fundamentos de su presencia en los terrenos del fundo contar con unos supuestos y desconocidos títulos de adjudicación emanados del Instituto Nacional de Tierras (INTI); tal como se evidencia del acta de inspección practicada por este Tribunal. En tal sentido, encontrándose la parte solicitante amparada por la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en virtud de su trabajo productivo agropecuario, y dado que el Juez agrario tiene el deber legal de proteger la producción agrícola del país amparada en el principio de la Soberanía Agroalimentaria establecida en la Constitución y las leyes de Soberanía Agroalimentaria y Ley de Tierras, es por lo que quien juzga considera que se encuentra presente este requisito, de concurrencia para decretar la protección de esa producción, en consecuencia habiéndose verificado la existencia de los requisitos exigidos para decretar la medida, este Tribunal debe decretarla tal como lo hará en la presente dispositiva de este fallo.
Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente solicitud de medida innominada y en torno al articulado legal y constitucional supra señalado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, cuyo propósito es velar por la continuidad de la protección agroalimentaria, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero.
Y, dada la urgencia que es una característica propia de toda medida preventiva, de allí dependerá su eficacia y lo oportuno o no de la tutela judicial efectiva, en ese sentido, debe ser realizable a través de medios efectivos y rápidos que intervengan en vanguardia de una situación de hecho. Así se decide.
IV
DEL DECRETO DE LA MEDIDA
PRIMERO: Se decreta medida innominada de protección a la producción agropecuaria, presentada por el ciudadano QUINTINO D`ANDREA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, casado, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº V-13.577.404, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, actuando en su carácter de Director Gerente de la Sociedad “GANADERA COLON II, C.A.”, asistido por el abogado LUIS ENRIQUE FERNANDEZ AMESTY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.167.237, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.826, con domicilio en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el fundo agropecuario denominado “HACIENDA AROA”, ubicado en el sector “Aroa”, margen derecha de la carretera que conduce del sector La Blanca vía a la población de Los Naranjos, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, constante de una superficie de DOSCIENTAS TREINTA Y OCHO HECTAREAS CON CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (238 Has. 5.753 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el Norte: Con fundos que son o fueron de José Rafael Jaimes y Pedro Carvajal; Por el Sur: Fundo que es o fue de Evelio Avendaño y Hermes Atencio; Por el Este: Río Mucujepe y Riquilda Castillo; y por el Oeste: Carretera pavimentada La Blanca – vía Los Naranjos - Cuatro Esquinas.
SEGUNDO: De igual manera vale resaltar que la naturaleza de la presente medida de protección a la producción es sólo referente a la actividad agraria que se realiza en la unidad de protección antes indicada y nada tiene que ver con procedimientos de desalojos o afectación de tierras. Y así se decide.
TERCERO: Se ordena oficiar al Comando Regional de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Mérida; y a la Oficina Regional de Tierras (ORT-MERIDA). Líbrense los correspondientes oficios.
CUARTO: El tiempo de la presente medida es por un lapso de dos (2) años, contados a partir de la fecha de la presente decisión, en virtud de la actividad agraria desarrollada en el predio.
QUINTO: De conformidad con el artículo 233 del Código de procedimiento Civil, se ordena la notificación por la prensa mediante un cartel, que deberá ser publicado en el Diario “PICO BOLIVAR” de circulación regional, a todas aquellas personas que tengan interés sobre el fundo agropecuario denominado “HACIENDA AROA”, ubicado en el sector “Aroa”, margen derecha de la carretera que conduce del sector La Blanca vía a la población de Los Naranjos, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, a los fines de que se abstengan de realizar actos de obstaculización o paralización, sean por ellos o a través de terceros en el predio antes mencionado, con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEXTO: Se exhorta a todos los Organismos a acatar y cumplir la presente decisión, todo esto según lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se establece.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
La Juez,
Ab. Carmen C. Rosales de M.
La Secretaria,
Ab. Ana Núñez
En esta misma fecha siendo las dos y quince minutos de la tarde, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias en físico. Igualmente, se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede, librándose oficios números 647-2017 al Comandante Regional de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Mérida; y 648-2017 al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras Mérida (ORT-MERIDA), adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en El Vigía, Estado Mérida. Asimismo se libró cartel de notificación a todas aquellas personas que tengan interés, sobre el inmueble objeto de la presente solicitud, a los fines de ser entregados a la parte interesada para ser publicado en el Diario “PICO BOLIVAR”.
La Sria.,
Ab. Ana Núñez
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