REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
El Vigía, siete (07) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158°
SOLICITU N° 948.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Solicitante: RAFAEL ARCÁNGEL HERNÁNDEZ VIELMA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-6.534.681, domiciliado en El vallecito, parte media, sector El Llano, parcela Nº 12, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Abogado asistente del solicitante: GERARDO RAFAEL PACHECO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.720.705, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.476, con domicilio procesal: en la Calle 24, entre avenidas 04 y 05, Edificio “La Viejita”, PH-1, oficina N° 41, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Título Supletorio.
-II-
ANTECEDENTES
Vista la solicitud de titulo supletorio suficiente que encabezas las presentes actuaciones y sus anexos, presentados por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por el ciudadano RAFAEL ARCÁNGEL HERNÁNDEZ VIELMA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.534.681, mayor de edad y civilmente hábil, asistido por el abogado GERARDO RAFAEL PACHECO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-8.720.705, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 96.476, y jurídicamente hábil. con domicilio procesal: en la Calle 24, entre avenidas 04 y 05, edificio “La Viejita”, PH-1, oficina Nº 41, Parroquia El Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, por solicitud de Titulo Supletorio y, vista igualmente la decisión de fecha 28 de noviembre de 2016 (folios 106 y 107), mediante la cual ordenó la notificación de la parte solicitante para que procediera a presentar nuevo escrito de solicitud y repuso la causa al estado de que la parte solicitante dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a aquél en que constara en autos su notificación, más un (1) día que se le concedió como termino de distancia, presentara nueva solicitud cumpliendo con los requisitos exigidos en los artículos 199 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 482 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2017 (folio 116), suscrita por la parte solicitante, ciudadano RAFAEL HERNANDEZ, se dio por notificado de la decisión de fecha 23 de noviembre de 2016.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2017 (folio 117), quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de que fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Jueza Provisoria de este Tribunal, ordenando la reanudación y consecuencialmente, ordenó la notificación de la parte solicitante, entregándosele dicha boleta al Alguacil de este Tribunal, a los fines de que sea dejada en el domicilio procesal señalado por el solicitante.
Obra al folio 119, diligencia estampada por el Alguacil Temporal de este Tribunal, donde deja constancia que la boleta librada a la parte solicitante, ciudadano RAFAEL ARCANGEL HERNANDEZ VIELMA, le fue entregada a dicho ciudadano.
A los efectos de emitir pronunciamiento respecto a la proce¬dencia o no de la referida solicitud, en el escrito cabeza de autos, así como sobre la consecuen¬cial admisibilidad o no de dicha solicitud, el Tribunal observa:
-III-
LOS HECHOS
La parte solicitante, ciudadano RAFAEL ARCÁNGEL HERNÁNDEZ VIELMA, asistido por el abogado GERARDO RAFAEL PACHECO BRICEÑO, indicó parcialmente en el escrito de la solicitud, lo siguiente:
"(omissis) vengo poseyendo por más de seis años, un terreno ubicado en El vallecito, parte media, sector El Llano, parcela Nº 12, denominada Fundo La Hernandera, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador, Estado Mérida, con una superficie de diecinueve mil trescientos setenta y un metros cuadrados con setenta y tres centímetros (19.371,73 M2), distinguida la parcela con el número doce (12) y denominada Fundo La Hernandera, en la cual existen tres (3) casas construidas, un galpón para la cría de gallinas ponedoras y el cercado total de las parcelas con maya ciclos (Alfajol), mejoras construidas con mi propio peculio y en dicha parcela es habitada por mi persona y mis hijos. Que es importante realizar como fueron construidas dichas viviendas, ya que, se construyeron con una tecnología tradicional, con una estructura metálica, techos de madera, cubierto con teja criolla, acabados tradicionales, cada casa tiene tres habitaciones, con dos baños, sala cocina comedor y todos sus servicios, …Que la abreviación de cualquier lapso probatorio en virtud de que este procedimiento sólo interesa a mi persona, jurando por la ley y dando fe de ello. Formuló la solicitud en su propio nombre con base a lo señalado en los artículos 26, 51 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a tutela judicial efectiva…..” (folios 1 y 2).
Plan¬teada la solicitud en los términos precedentemente ex¬puestos, el Tribu¬nal observó que en el escrito que encabeza las presentes actuaciones no se cumplía con los requisitos formales exigidos en los artículos 199 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 482 del Código de Procedimiento Civil; y se repuso la presente causa al estado de que la parte solicitante, presentara nueva solicitud. En consecuencia, por decisión de fecha 28 de noviembre de 2016 (folios 106 y 107), se ordenó a la parte actora que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a aquél en que constará en autos su notificación, más el término de distancia que se fijó en un (1) día, presentara nueva solicitud cumpliendo con los requisitos exigidos en los artículos antes mencionados.
El artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
“El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita, En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de a causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.
Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado o abogada el juez o jueza procederá a notificar al funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios o beneficiarias de esta Ley.
Plan¬teada la litis en los términos precedentemente ex¬puestos, el Tribu-nal observó que en la solicitud de Titulo Supletorio, la parte solicitante no presentó nuevo escrito de solicitud cumpliendo con los requisitos exigidos en los artículos 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 482 del Código de Procedimiento Civil, los cuales resultan aplicables a este procedimiento y por auto decisión de fecha 28 de noviembre de 2016 (folios 106 y 107), ordenó a la parte solicitante presentara nueva solicitud cumpliendo con los requisitos exigidos en los artículos antes mencionados, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos su notificación, más un (1) que se le concedió como término de distancia; y por cuanto del cómputo efectuado por Secretaria en esta misma fecha, se constata que la parte solicitante no presentó nuevo escrito de solicitud de Titulo Supletorio en el lapso legal correspondiente, en consecuencia este Tribunal debe negar la solicitud de la presente solicitud, como en efecto lo hará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Niega la solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 27 de febrero de 2015, por el ciudadano RAFAEL ARCÁNGEL HERNÁNDEZ VIELMA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-6.534.681, domiciliado en El vallecito, parte media, sector El Llano, parcela Nº 12, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, asistido por el abogado GERARDO RAFAEL PACHECO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.720.705, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.476, con domicilio procesal: en la Calle 24, entre avenidas 04 y 05, Edificio “La Viejita”, PH-1, oficina N° 41, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de que en la misma se omitió el cumplimiento de los artículos 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 482 del Código de Procedimiento Civil, los cuales resultan aplicables a este procedimiento. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena el cierre y archivo del expediente, una vez que quede firme la presente decisión.
La Jueza,
Abg. Carmen C. Rosales de M.
La Secretaria,
Abg. Ana Thais Núñez
En esta misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posse insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias en físico.
La Sria.
Abg. Ana Thais Núñez
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