TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Lagunillas, Trece (13) de Diciembre del Año Dos Mil Diecisiete.
207º y 158º
Vista la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada mediante diligencia de fecha 08-11-2017, suscrita por la ciudadana MARIA YUDITH BARRIOS DE HERNANDEZ, asistida por la abogada VANESSA MINETT CONTRERAS, parte actora, identificadas en autos y ratificada en fecha 07-12-2017, sobre el bien objeto de la demanda consistente en un lote de terreno ubicado antes en la Aldea Mejias ahora en la Comunidad de las Colinas Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, con un área de NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CERO CINCO CENTIMETROS (93,05 Mts2) , comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: POR EL NORTE O COSTADO IZQUIERDO: Colinda con propiedad del ciudadano Isodoro Duarte Marquez, partiendo desde el punto numero L-01 sigue en línea recta hasta el punto numero L-02, en la medida de cuatro metros con sesenta y ocho centímetros (4,78 Mts); SUR O COSTADO DERECHO: Colinda con propiedad del ciudadano Pedro Gasperi, partiendo desde el punto numero L-06 sigue en línea recta hasta el punto numero L-05 en la medida de dos metros con cuarenta y seis centímetros (2,46 Mts); ESTE O FONDO: Colinda con propiedad del ciudadano Isodoro Duarte Márquez partiendo desde el punto numero L-02 sigue en línea recta hasta el punto numero L-03 en la medida de diecisiete metros con trece centímetros (17,13 Mts), luego cruza a la derecha formando un ángulo obstuso sigue en linea recta hasta el punto numero L-04 en la medida de cero metros con veintiocho centímetros (0.28 mts), luego cruza a la izquierda formando un ángulo obtuso sigue en línea recta hasta el punto numero L-05 en la medida de cinco metros con ochenta centímetros (5,80 Mts); OESTE O FRENTE: Colinda con camellon, partiendo desde el punto L-01 sigue en línea recta hasta el punto numero L-06 en la medida de veintidós ,metros con ochenta y tres centímetros (22,83 Mts) y con las siguientes coordenadas UTM: Punto L-01 norte 928.604.80; este 209.041,53; Punto L-02 norte 928.602,49 este 209.045,72; Punto L-03 norte 928.587,41; este 209.037,59; Punto L-04 norte 928.587,54, este 209.037,35; Punto L-05 norte 928.583,01; este 209.033,72; Punto L-06 norte 928.584,24; este 209.031,59; según documento protocolizado en el registro Publico del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida con sede en santa Cruz de Mora, en fecha veinticuatro (24) de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2.017), inscrito bajo el N° 2015.34, Asiento registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 369.12.11.1.1191 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 588, numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, alegando la parte actora que suscribió un contrato de compra venta a favor de la ciudadana EDDY KATHERIN RODRIGUEZ ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad





N°V- 23.724.233, domiciliada en el Sector El Molino, casa S/N, Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas de Estado Bolivariano de Mérida y hábil, que pactaron la venta en la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 890.000,00), pagaderos mediante cheque N° 00000208/ 0L0T2K del banco Provincial de la cuenta corriente N° 0108-0126-56-01-00082751, de fecha 21 de Agosto de 2017, de la cual es titular la ciudadana EDDY KATHERIN RODRIGUEZ ACEVEDO, el cual es reflejado en el citado documento como medio de pago de la obligación, que la prenombrada ciudadana era su nuera y es la madre de uno de sus nietos, existiendo por tanto una gran confianza entre ellas para el momento de la negociación, valiéndose de esa condición y de la confianza que tenían, le indico que firmara tranquila el documento que ella le entregaría un cheque al salir del Registro a lo cual accedió por cuanto no tenia razones para dudar de ella, pero hasta fecha no ha sido posible materializar la entrega del mismo, habiendo transcurrido ya cincuenta y siete (57) días desde la firma del referido documento sin que haya sido posible materializar el pago del precio convenido para la compra venta, razón por la cual acudió a pedir justicia. Señala que debido al incumplimiento hasta la presente fecha por parte de la compradora antes identificada en su obligación de pagar el precio convenido en el contrato de compra venta es que ha decidió demandar por Resolución de Contrato de Compra Venta celebrado con la ciudadana EDDY KATHERIN RODRIGUEZ ACEVEDO, ya identificada, por falta de pago del bien dado en venta.
Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:
PRIMERO: Observa este Sentenciador que la presente acción de RESOLUCION DE CONTRATO en la presente causa, se fundamenta en la venta de un lote de terreno ubicado antes en la Aldea Mejias ahora en la Comunidad de las Colinas Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, con un área de NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CERO CINCO CENTIMETROS (93,05 Mts2), que le realizo la ciudadana MARIA YUDITH BARRIOS DE HERNANDEZ, a la ciudadana EDDY KATHERIN RODRIGUEZ ACEVEDO, y que que pactaron la venta en la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 890.000,00), pagaderos mediante cheque N° 00000208/ 0L0T2K del banco Provincial de la cuenta corriente N° 0108-0126-56-01-00082751, de fecha 21 de Agosto de 2017, de la cual es titular la ciudadana EDDY KATHERIN RODRIGUEZ ACEVEDO, el cual es reflejado en el citado documento como medio de pago de la obligación.
SEGUNDO: Establece el ordinal primero del Articulo 588 del Código de Procedimiento Civil que: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: … 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles (negrita del Tribunal). La norma transcrita anteriormente, nos remite al artículo 585 eiusdem, el cual textualmente establece: “Las medidas preventivas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se




acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama”. De allí que este Juzgador debe analizar, aunado a la situación configurada en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, si se cumplen con los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Por otra parte cabe igualmente destacar que la doctrina ha establecido que la medida cautelar es un poder-deber concedido por la ley al Juez para que pueda éste, a instancia de parte, garantizar la futura ejecución del fallo y la efectividad del proceso y consecuencialmente la tutela judicial efectiva. Considerando que para la procedencia de las medidas solicitadas deben darse ciertos elementos, que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia acogen, estos elementos están representados por la presunción del derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS) y la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, siendo importante precisar de que se tratan Las Medidas Preventivas: Estas son disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, por lo que este Juzgador pasa a examinar los requisitos de procedencia de la presente solicitud de Medida de enajenar y gravar bienes inmuebles propiedad de la demandada:
1.- De actas se evidencia que se ventila la presente causa por RESOLUCION DE CONTRATO DEL DOCUMENTO DE VENTA consistente en un lote de terreno ubicado antes en la Aldea Mejias ahora en la Comunidad de las Colinas Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, con un área de NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CERO CINCO CENTIMETROS (93,05 Mts2), que le realizo la ciudadana MARIA YUDITH BARRIOS DE HERNANDEZ, a la ciudadana EDDY KATHERIN RODRIGUEZ ACEVEDO, y que que pactaron la venta en la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 890.000,00), pagaderos mediante cheque N° 00000208/ 0L0T2K del banco Provincial de la cuenta corriente N° 0108-0126-56-01-00082751, de fecha 21 de Agosto de 2017, de la cual es titular la ciudadana EDDY KATHERIN RODRIGUEZ ACEVEDO, el cual es reflejado en el citado documento como medio de pago de la obligación, según documento protocolizado en el Registro Publico del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida con sede en santa Cruz de Mora, en fecha veinticuatro (24) de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2.017), inscrito bajo el N° 2015.34, Asiento registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 369.12.11.1.1191 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. Ahora bien, se observa que la parte actora no anexa





o no acompaña ningún medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, sólo acompaña el documento fundamental de la demanda que es el documento de compra venta a través del cual la ciudadana EDDY KATHERIN RODRIGUEZ ACEVEDO, da en venta a la ciudadana EDDY KATHERIN RODRIGUEZ ACEVEDO, el lote de terreno ya anteriormente identificado, por la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 890.000,00), pagadero mediante cheque N° 00000208/ 0L0T2K del banco Provincial de la cuenta corriente N° 0108-0126-56-01-00082751, de fecha 21 de Agosto de 2017, de la cual es titular, el cual es reflejado en el citado documento como medio de pago de la obligación, ya identificada, no evidenciándose de autos, suficientemente en este momento la presunción grave del derecho que se reclama, razón por la cual, visto lo analizado y a criterio de este Tribunal, no se cumple con el primer requisito, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) Y ASÍ SE DECLARA
2.- En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, o por los hechos del demandado durante la tramitación del juicio tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, observando este Tribunal que la parte actora no señala nada que evidencie de autos elementos o que demuestren un peligro real, objetivo, proveniente de hechos concretos y verificables y no de la simple atribución o ansiedad del solicitante, ya que debe demostrarse que existe tal peligro que no permita ejecutar lo decidido definitivamente, razón por la cual, visto lo analizado y a criterio de este Tribunal no se cumple con el segundo requisito, es decir, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora) Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: En el caso que nos ocupa considera este Tribunal que la parte actora no ha demostrado los extremos de manera actual y concurrente a los efectos de las providencias solicitadas, el Fumus Periculum In Mora, el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato y El Fumus Boni Iuris, constituido por la presunción del buen derecho que se reclama. Ahora bien, estando ambas íntimamente relacionadas, por ser una consecuencia de la otra, es decir, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que no existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulta ilusoria la ejecución del fallo. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier
medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar. Por las razones expresadas quien decide no considera suficientemente encuadradas los extremos legales que hagan procedente la




medida solicitada. Y en consecuencia este Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Sucre Y Antonio Pinto Salinas De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA MEDIDA DE ENAJENAR Y GRAVAR SOLICITADA sobre un inmueble propiedad de la demandada consistente en un lote de terreno ubicado antes en la Aldea Mejias ahora en la Comunidad de las Colinas Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, con un área de NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CERO CINCO CENTIMETROS (93,05 Mts2) , conforme documento protocolizado en el Registro Publico del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida con sede en santa Cruz de Mora, en fecha veinticuatro (24) de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2.017), inscrito bajo el N° 2015.34, Asiento registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 369.12.11.1.1191 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. Y ASÍ SE DECLARA.
Publíquese, regístrese y cópiese. DADO FIRMADO SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En la ciudad de Lagunillas, Trece (13) de Diciembre de dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ.

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.