REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGIA.-
I
NARRATIVA
La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 13 de Noviembre de 2017, por ante el Tribunal distribuidor correspondiéndole por sorteo conocer a este despacho, por los ciudadanos MARIA TERESA YSEA ROA Y JAIRO ANTONIO CORZO VARELA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.447.679 y V-19.133.076, respectivamente, la primera de los nombrados domiciliada en la urbanización Bubuqui VI, calle Nº 4, casa Nº 24, Parroquia Presidente Páez, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y el segundo domiciliado en el sector Bubuqui III, Bloque Nº 9, Apartamento 0205, Parroquia Presidente Páez, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en su orden, asistidos en este acto por el Abogado SERGIO JHOSSEPH MORALES MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.908.212, Inpreabogado Nº 124.911, con domicilio procesal en la calle 3, Edificio Irene, piso 1, oficina 1, frente Almacenes Renny, Parroquia Rómulo Betancourt de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual invocando el contenido de la sentencia “Nº 446/2014” (sic), de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia; solicita que se declare el divorcio por mutuo consentimiento y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, en virtud de que la vida conyugal fue interrumpida “hace mas de (3) meses” (sic) y que ambos cónyuges convinieron en separase de hecho y vivir en residencias separadas, en virtud de que “[su] relación matrimonial se ha visto plagada de desavenencias, que hacen imposible que la relación se mantenga y además [han] visto que esta situación puede [causarles] daños psicológicos” (sic), que no adquirieron bienes que repartir y que no procrearon hijos. Asimismo expuso que en fecha 18 de Agosto de 2016, contrajeron matrimonio Civil, por ante el Registro Civil Municipio García, Parroquia Capital García, del Estado Nueva Esparta, según así se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el N° 37, de fecha dieciocho (18) de Agosto de dos mil dieciséis, inserta en los libros de matrimonio llevados por el mencionado Registro; que anexa al escrito que encabeza el presente expediente (f. 5) y que el domicilio conyugal lo establecieron en la urbanización Bubuqui VI, calle 4, casa Nº 24, Parroquia Presidente Páez, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Finalmente, solicitaron la notificación del Ministerio Público y que la presente fuera admitida, sustanciada y decidida con lugar en la definitiva.
Mediante auto del 17 de Noviembre de 2017 (folio 9), este Tribunal admitió la referida solicitud cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, fijó el tercer día de despacho siguiente, para que los cónyuges solicitantes comparecieran por ante el local sede de este Juzgado, en las horas de despacho fijadas en la tablilla del Tribunal y expusieran lo que creyeran conveniente en relación a la presente causa; igualmente se acordó la Notificación del Fiscal Undécimo Especial de Familia del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que tuviera lugar el acto de comparecencia del cónyuge citado, a los efectos de que hiciera oposición o no a la presente solicitud.
En fecha 22 de Noviembre de 2017 (f. 10), obra declaración hecha por los ciudadanos MARIA TERESA YSEA ROA Y JAIRO ANTONIO CORZO VARELA, asistidos en este acto por el Abogado SERGIO JHOSSEPH MORALES MORA; antes identificados, mediante la cual expresaron su voluntad de disolver el vínculo matrimonial que los une, que no obtuvieron bienes de fortuna que repartirse y que no procrearon hijos.
Por diligencia de fecha 22 de Noviembre de 2017 (f. 12), el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido de la ciudadana MARIA TERESA YSEA ROA, asistida en este acto por el Abogado SERGIO JHOSSEPH MORALES MORA; los emolumentos necesarios para elaboración de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Por auto del 23 de Noviembre de 2017, este Tribunal libró la respectiva boleta de citación del Fiscal del Ministerio Públicos en cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión. (f. 13)
Del folio 14 se constata que el Alguacil de este despacho devolvió el 28 de Noviembre de 2017, boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público, en fecha 27 de Noviembre del año que discurre y a tales efecto devolvió la respectiva boleta debidamente firmada. (f. 14)
Este es en resumen el historial de la presente causa.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente solicitud, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, pasa este Tribunal a dilucidar si resulta o no procedente en derecho la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento formulada por los ciudadanos MARIA TERESA YSEA ROA Y JAIRO ANTONIO CORZO VARELA, plenamente identificados y, en consecuencia, si la misma debe o no ser declara con lugar. A tal efecto, se observa:
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que los ciudadanos MARIA TERESA YSEA ROA Y JAIRO ANTONIO CORZO VARELA, solicitan el Divorcio por mutuo consentimiento y por vía de consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une, con fundamento en el criterio interpretativo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia “Nº 446/2014” (sic).
Así las cosas, es necesario traer a colación el criterio interpretativo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 693 del 2 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual efectuó interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Al respecto, la Sala estableció que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
En este mismo orden de ideas la Sala Contitucional en el referido fallo determina con carácter vinculante que “De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva” (sic) (vide: sentencia Nro. 693 del 2 de junio de 2015, Sala Contitucional, Ponencia: Magistrada Carmen Zuleta de Merchán).
En tal sentido, de la transcripción de la decisión emanada de la Sala Constitucional, se colige que el juez debe declarar el divorcio si se producen los extremos establecidos en la misma es decir, el reconocimiento de parte de ambos cónyuges de los hechos, estar de acuerdo con la solicitud de divorcio propuesta, acompañar copia certificada del Acta de Matrimonio y que el representante del Ministerio Público haya sido notificado conforme así lo establece el artículo 131.2 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas pasa este Tribunal a analizar sí en el caso de marras, se verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos en sentencia Nro. 693 del 2 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, para solicitar la disolución del vínculo conyugal por mutuo consentimiento:
Del análisis de las actas procesales, se pudo constatar que se encuentran cumplidos todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento incoada en la presente causa. Así se observa:
En efecto, los ciudadanos MARIA TERESA YSEA ROA Y JAIRO ANTONIO CORZO VARELA, antes identificados, mediante el libelo de la presente solicitud, pretenden que sea declarado el divorcio y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une fundamentando legalmente tal pretensión en el artículo 185 y en el criterio con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 446/2014, alegando que desde hace 03 meses, ambos cónyuges convinieron en separarse de hecho.
Como colario de lo anteriormente expuesto también se desprende de las actuaciones procesales a que se contrae el presente expediente que ambos cónyuges coincidieron en sus afirmaciones en lo que se refiere a la ruptura de la vida en común desde hace mas de 3 meses, en las respectivas oportunidades, tanto en la solicitud como en el acto de comparecencia, que junto al escrito cabeza de autos acompañaron copia certificada del Acta de Matrimonio contraído por ante el Registro Civil Municipio García, Parroquia Capital García, del Estado Nueva Esparta, según así se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el N° 37, de fecha dieciocho (18) de Agosto de dos mil dieciséis, inserta en los libros de matrimonio llevados por el mencionado Registro, que anexa al escrito que encabeza el presente expediente (fs. 5), que la representación del Ministerio Público fue notificada de la interposición de la presente solicitud, y no se hizo presente en la presente causa a hacer oposición alguna a la misma de disolver el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos MARIA TERESA YSEA ROA Y JAIRO ANTONIO CORZO VARELA, antes identificados.
Así las cosas, luego del análisis de los autos, quien sentencia, llegó a la convicción de que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículos 184 y en el criterio con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 693 del 2 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en lo que al artículo 185 del Código Civil se refiere, por cuanto de las actas procesales se evidencia la voluntad expresa de los solicitantes de disolver el vínculo matrimonial que los une y siendo competente este Tribunal por el territorio, en el ejercicio de la jurisdicción ordinaria en primera instancia, conforme a sí lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la parte in fine del artículo 47 del esjusdem, de que ninguna de las partes podrá prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine, es por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal sino la de declarar CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos MARIA TERESA YSEA ROA Y JAIRO ANTONIO CORZO VARELA, plenamente identificados, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil y en el criterio con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 446/2014, en lo que respecta al artículo 185 ejusdem se refiere, hecha por los ciudadanos MARIA TERESA YSEA ROA Y JAIRO ANTONIO CORZO VARELA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 14.447.679 y 19.133.076, respectivamente, la primera de los nombrados domiciliada en la urbanización Bubuqui VI, calle Nº 4, casa Nº 24, Parroquia Presidente Páez, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y el segundo domiciliado en el sector Bubuqui III, Bloque Nº 9, Apartamento 0205, Parroquia Presidente Páez, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos MARIA TERESA YSEA ROA Y JAIRO ANTONIO CORZO VARELA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 14.447.679 y 19.133.076, respectivamente, la primera de los nombrados domiciliada en la urbanización Bubuqui VI, calle Nº 4, casa Nº 24, Parroquia Presidente Páez, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y el segundo domiciliado en el sector Bubuqui III, Bloque Nº 9, Apartamento 0205, Parroquia Presidente Páez, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, según así se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el N° 37, de fecha dieciocho (18) de Agosto de dos mil dieciséis, inserta en los libros de matrimonio llevados por el Registro Civil Municipio García, Parroquia Capital García, del Estado Nueva Esparta, que anexa al escrito que encabeza el presente expediente. (f. 5). ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA una vez quede firme la presente decisión dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EL VIGÍA, a los doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las dos de la tarde.
LA SRIA.
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