REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGIA.-
I
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 23 de Octubre de 2017, por ante el Tribunal distribuidor correspondiéndole por sorteo conocer a este despacho, por los ciudadanos PORFIDIA DE LAS NIEVES PABON DE FUENTES y JOSE ORLANDO FUENTES MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 8.072.652 y V.- 9.202.579, respectivamente, domiciliados en El Vigía, Municipio Alberto Adríani del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos en este acto por la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 3.929.732, Inpreabogado No. 10.469, con domicilio procesal en la avenida Bolívar con avenida 13, Centro Comercial Calfa, 2º Piso, Oficina 5, El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual invocando el contenido del artículo 77 de la Vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges” (sic). En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2.014, dejó sentado que : “ El matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente – por interpretación lógica – nadie puede estar obligado a permanecer casado,… este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos- como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente(articulo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (articulo 140 ejusdem)” (sic). En concordancia con los artículos 20, 26 y 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en fecha 02 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163, sentencia Nº 693; solicitan que se les declare el divorcio por mutuo consentimiento y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, en virtud de encontrarse separados de hecho desde hace más de diez años y que desde esa fecha hasta el día de hoy cada uno vive por separado y ambos expresan el deseo de que se les disuelva el vinculo matrimonial contraído en fecha 19 de septiembre de 1995, por ante la Prefectura Civil del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, como se evidencia del acta de matrimonio Nº 44, agregada al folio 60 de los Libros de Registro Civil llevados por dicha prefectura. Que una vez celebrado el matrimonio fijaron como domicilio conyugal en la Urbanización Buenos Aire, calle principal, casa Nº 02-02 de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adríani del Estado Bolivariano de Mérida. Que durante la unión conyugal procrearon una hija de nombre IVIANGY JOSENNIEL FUENTES PABON, nacida el día 17 de septiembre de 1999, tal como consta de partida de nacimiento Nº 44, Folio 031, Año 2000 expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Alberto Adríani del Estado Bolivariano de Mérida y adquirieron un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el Nº 02-01, ubicado en el Edificio 01, Bloque 08 de la Urbanización “ Bubuqui III, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adríani del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adríani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 15 de febrero de 2008, bajo el Nº 34, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre; y, que una vez disuelto el vinculo conyugal el ciudadano JOSE ORLANDO FUENTES MARTINEZ cederá sus derechos de dominio, propiedad y posesión sobre el descrito inmueble a su hija IVIANGY JOSENNIEL FUENTES PABON. (sic)
Mediante auto de fecha 26 de Octubre de 2017 (folio 15), este Tribunal admitió la referida solicitud cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, fijó el tercer día de despacho siguiente, para que los cónyuges solicitantes comparecieran por ante el local sede de este Juzgado, en las horas de despacho fijadas en la tablilla del Tribunal y expusieran lo que creyeran conveniente en relación a la presente causa; igualmente se acordó la Notificación del Fiscal Undécimo Especial de Familia del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que tuviera lugar el acto de comparecencia de los cónyuges y en el supuesto que las partes hayan ratificado la voluntad de disolver el vinculo matrimonial, a los efectos de que hiciera oposición o no a la presente solicitud.
En auto de fecha 06 de noviembre de 2017 (f. 16) el Tribunal dejó constancia que siendo las tres y treinta de la tarde hora limite fijada por este Tribunal para despachar los ciudadanos PORFIDIA DE LAS NIEVES PABON DE FUENTES y JOSE ORLANDO FUENTES MARTINEZ, ya identificados, no comparecieron.
Por diligencia de fecha 09 de Noviembre de 2017 (f. 17), los ciudadanos PORFIDIA DE LAS NIEVES PABON DE FUENTES y JOSE ORLANDO FUENTES MARTINEZ, solicitaron al Tribunal se les fijara nueva oportunidad para celebrar el acto de ratificación de la solicitud de Divorcio.
En auto de fecha 16 de Noviembre de 2017 (f.18) el Tribunal fijó nueva oportunidad para el quinto día de despacho siguiente a ese, en hora de despacho, para que los cónyuges solicitantes comparecieran por ante este Juzgado a ratificar la presente solicitud de divorcio por mutuo consentimiento.
En horas de despacho del día señalado, 23 de noviembre de 2017, comparecieron los cónyuges ciudadanos PORFIDIA DE LAS NIEVES PABON DE FUENTES y JOSE ORLANDO FUENTES MARTINEZ, ya identificados, quienes expusieron y expresaron su voluntad de que se les declarara el divorcio por mutuo consentimiento.
Por diligencia de fecha 29 de Noviembre de 2017 (f. 20), la ciudadana PORFIDIA DE LAS NIEVES PABON DE FUENTES, dejó constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para elaboración de la notificación del Fiscal Undécimo Especial de Familia del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 29 de Noviembre de 2017 (f. 21), el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido de la ciudadana PORFIDIA DE LAS NIEVES PABON DE FUENTES, los emolumentos necesarios para elaboración de la notificación respectiva.
En fecha 29 de Noviembre de 2017 (f. 22), la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber hecho entrega al Alguacil del Tribunal de la boleta de Notificación librada al Fiscal Undécimo Especial de Familia del Ministerio Público; a fin de que la practicara.
El Alguacil de este despacho dejó constancia de haber cumplido en fecha 29 de Noviembre de 2017 la Notificación del Fiscal Undécimo del Ministerio Público y en consecuencia devolvió boleta debidamente firmada (fs. 23 y 24).
Al folio 25 obra escrito presentado en fecha 01 de Diciembre de 2017, por la abogada ANA CAROLINA MARQUEZ ALFANTE, Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalia Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual informa que no tiene nada que objetar en virtud de que la presente solicitud “cumple todos los requerimientos de Ley y no es contrario (sic) al orden público ni a las buenas costumbres” (sic).

Este es en resumen el historial de la presente causa.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente solicitud, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, pasa este Tribunal a dilucidar si resulta o no procedente en derecho la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento formulada por los ciudadanos PORFIDIA DE LAS NIEVES PABON DE FUENTES y JOSE ORLANDO FUENTES MARTINEZ, plenamente identificados y, en consecuencia, si la misma debe o no ser declara con lugar. A tal efecto, se observa:
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que los ciudadanos PORFIDIA DE LAS NIEVES PABON DE FUENTES y JOSE ORLANDO FUENTES MARTINEZ, solicitan el Divorcio por mutuo consentimiento y por vía de consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une, con fundamento en el artículo 185 y el criterio interpretativo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 693 del 2 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual efectuó interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Al respecto, la Sala estableció que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional en el referido fallo determina con carácter vinculante que “De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva” (sic) (vide: sentencia Nro. 693 del 2 de junio de 2015, Sala Contitucional, Ponencia: Magistrada Carmen Zuleta de Merchán).
En tal sentido, de la transcripción de la decisión emanada de la Sala Constitucional, se colige que el juez debe declarar el divorcio si se producen los extremos establecidos en la misma es decir, el reconocimiento de parte de ambos cónyuges de los hechos, estar de acuerdo con la solicitud de divorcio propuesta, acompañar copia certificada del Acta de Matrimonio y que el representante del Ministerio Público haya sido notificado conforme así lo establece el artículo 131.2 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas pasa este Tribunal a analizar sí en el caso de marras, se verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos en sentencia Nro. 693 del 2 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, para solicitar la disolución del vínculo conyugal por mutuo consentimiento:
Del análisis de las actas procesales, se pudo constatar que se encuentran cumplidos todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento incoada en la presente causa. Así se observa:
En efecto, los ciudadanos PORFIDIA DE LAS NIEVES PABON DE FUENTES y JOSE ORLANDO FUENTES MARTINEZ, antes identificados, mediante el libelo de la presente solicitud, pretenden que sea declarado el divorcio y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une fundamentando legalmente tal pretensión en el artículo 185 y en el criterio con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 693 del 2 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, alegando que desde el 30 de mayo de 2012, ambos cónyuges convinieron en separarse de hecho.
Como colario de lo anteriormente expuesto también se desprende de las actuaciones procesales a que se contrae el presente expediente que ambos cónyuges coincidieron en sus afirmaciones en lo que se refiere a la ruptura de la vida en común desde hace más de 10 años, en las respectivas oportunidades, tanto en la solicitud como en el acto de comparecencia, que junto al escrito cabeza de autos acompañaron copia certificada del Acta de Matrimonio contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el N° 44, folio Nos. 60, de los libros correspondientes (f. 4) y que la representación del Ministerio Público fue notificada de la interposición de la presente solicitud.
Así las cosas, luego del análisis de los autos, quien sentencia, llegó a la convicción de que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículos 184 y en el criterio con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 693 del 2 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en lo que al artículo 185 del Código Civil se refiere, por cuanto de las actas procesales se evidencia la voluntad expresa de los solicitantes de disolver el vínculo matrimonial que los une y siendo competente este Tribunal por el territorio, en el ejercicio de la jurisdicción ordinaria en primera instancia, conforme a sí lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la parte in fine del artículo 47 del esjusdem, de que ninguna de las partes podrá prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine, es por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal sino la de declarar CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos PORFIDIA DE LAS NIEVES PABON DE FUENTES y JOSE ORLANDO FUENTES MARTINEZ, plenamente identificados, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil y en el criterio con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 693 del 2 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en lo que al artículo 185 ejusdem se refiere, hecha por los ciudadanos PORFIDIA DE LAS NIEVES PABON DE FUENTES y JOSE ORLANDO FUENTES MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 8.072.652 y V.- 9.202.579, respectivamente, domiciliados en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos PORFIDIA DE LAS NIEVES PABON DE FUENTES y JOSE ORLANDO FUENTES MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 8.072.652 y V.- 9.202.579, respectivamente, domiciliados en El Vigía, Municipio Alberto Adríani del Estado Bolivariano de Mérida, contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 19 de septiembre de 1995, según consta del acta de matrimonio No. 44, folio Nos. 60, de los libros respectivos, que anexa al escrito que encabeza el presente expediente. (f. 4). ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA una vez quede firme la presente decisión dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EL VIGÍA, a los trece días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las dos de la tarde.
LA SRIA.