REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARRACCIOLO PARRA OLMEDO.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, 5 de diciembre de 2017.
207° y 158°
Vistas las diligencias de fecha 29 de noviembre de 2017, suscritas por el abogado en ejercicio PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda de autos, mediante la cual solicita a este despacho se reponga la causa “al estado de librar nuevas boletas de notificación del auto de avocamiento de fecha 10 de Julio del año 2017” (sic) a su representado, en virtud de que la misma “(…) tiene un vicio de forma, ya que la libran, solamente a nombre de [su] mandante , y no [se] a libraron a [el] (…)“ (sic) (negrillas y subrayado de este Tribunal), y que esto quiere decir que la referida boleta debió librase a nombre de IVAN ALEXANDER BARRIOS PARRA y/o su apoderado judicial PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS, ya que su poder consta al folio 20 del presente expediente, violando así, a su decir, “el debido proceso, violándose de esta manera, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 152, 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil, además violando el artículo 224 ejusdem, ya que su mandante se encuentra fuera del país, es decir en los Estados Unidos de Norte América, ya que el Tribunal [le] libró boleta de notificación en [su] carácter de apoderado del demandado, violando este tribunal el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ese se viola a [su] mandante el derecho a la defensa y el principio de igualdad procesal (…)” (sic); y por la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su carácter de representante legal de la parte actora, mediante la cual pidió se declarara sin lugar la solicitud de reposición de la causa formulada por el apoderado judicial del demandado, en vista de que “(…) en este proceso ya concluyó la fase de conocimiento o cognición y allí se agotó la jurisdicción de este Tribunal, por lo que no está facultado para aperturar incidencias, puesto que ya pasó a la fase de ejecución de sentencia (…)” (sic), este Tribunal para resolver si los pedimentos hechos por las partes son procedentes en derecho, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece un Estado “(…) social de Derecho y de Justicia (…)” (sic), (Artículo 2 de la Constitución vigente), en el que se garantiza una justicia expedita sin dilaciones indebidas y “(…)sin formalismo o reposiciones inútiles(…)” (sic) (Artículo 26 eiusdem), que no debe ser sacrificada por la “(…)omisión de formalidades no esenciales (…)” (sic) (Artículo 257 de nuestra Carta Magna).
En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 985 del 17 de junio de 2008, (caso: Carlos Brender), ratificado en sentencia de fecha 31 de marzo de 2016, en el expediente 15-0922, bajo ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, en cuanto al tema que nos ocupa estableció lo que por razones de método se transcribe a continuación:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las ‘situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva’, es decir:
‘(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia’.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:
‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
El proceso, en palabras del Constituyente de 1999, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal –al ser una sucesión de actos-, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo.
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por ‘formalidades no esenciales’, ‘formalismos’ o ‘reposiciones inútiles’. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que:
‘(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone’.
Conforme ha expuesto la Sala, el proceso –que es en sí mismo una garantía para la efectiva justicia- no puede trocar en ‘traba’ para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esta Sala; por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad.
Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad.
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles ‘generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional’. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal’…” (sic). (Vide: htpp//:www.tsj.gob.ve) (Cursivas, negrillas y subrayados propios de este Tribunal de Municipio).
En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo a que se hizo referencia ut supra, consideró oportuno traer a colación lo sostenido por la Sala de Casación Social de nuestro Alto Tribunal en sentencia N° 170 del 13 de marzo de 2002 (caso: Luis Argenis Hermoso Díaz), en la que estableció:
“(…) que no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.
Ahora bien, el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil vigente, establece:
‘La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. (omissis)’...”.[Omissis]” (sic) (Vide: htpp//:www.tsj.gob.ve) (Cursivas, negrillas y subrayados propios de este Tribunal de Municipio).
Así las cosas, la ley procesal vigente en el artículo 252 establece:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
(…)” (Negrillas y subrayado propio de este Tribunal)
Por su parte el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pp. 273, expone a tales efectos que “(…) Es principio general de que las sentencias son irrevocables. El juez agota su jurisdicción sobre la cuestión disputada al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta apelación. Si se trata de un auto de mera instrucción, no hay tal agotamiento de la función jurisdiccional y el juez puede –conforme a la regla del artículo 310- revisar su propia providencia y revocarla por contrario imperio si fuere conducente (…)” (sic) (Negrillas y subrayado de quien suscribe).
En virtud de las amplias consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales que se dejaron expuestas, este Tribunal concluyó que de conformidad con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que en consecuencia causen perjuicios irreparables para las partes, en virtud de que una reposición mal decretada se contrapone a los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles; que la nulidad de la sentencia definitiva dictada por un Tribunal, siempre y cuando se encuentre viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación y que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Bajo tal motivación y argumentos expuestos, y de una interpretación literal de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 209 y 252 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo ex artículo 321 de la ley procesal vigente, los criterios jurisprudenciales aquí citados, es evidente, que resulta IMPROCEDENTE en derecho la solicitud hecha por el abogado en ejercicio PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda de autos, mediante la cual pide a este despacho se reponga la causa “al estado de librar nuevas boletas de notificación del auto de avocamiento de fecha 10 de Julio del año 2017” (sic) a su representado, en virtud de que la misma “(…) tiene un vicio de forma, ya que la libran, solamente a nombre de [su] mandante , y no [se] a libraron a [el]“ (sic) (negrillas y subrayado de este Tribunal), en virtud de que de decretar la reposición de la causa, traería consigo anular la sentencia definitiva dictada dentro de lapso legal en fecha 17 de noviembre de 2017 que obra a los folios 58 al 66 y por cuanto este Tribunal ya agotó su jurisdicción sobre la cuestión disputada al dictar el referido fallo. ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ TEMPORAL,
LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA,
MARÍA EUGENIA DÍAZ LEAL.
LERT/medl
Exp. 1483-16