REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARRACCIOLO PARRA OLMEDO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS" SIN INFORMES DE LAS PARTES”.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal, en virtud de la declinatoria de competencia hecha por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, mediante decisión de fecha 25 de julio de 2016 (fs. 33 al 35), en razón de la cuantía establecida en la demanda interpuesta el 21 de Julio de 2016, por los ciudadanos CESAR AUGUSTO CARDONA SOTO y POMPILIO GUILLEN SOTO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.015.742 y 9.201.682, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adríani del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos por el abogado JOSE ANIBAL GUILLEN CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 11.915.861, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.972, con domicilio procesal en el Barrio El Bosque, calle 2, casa 178, de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adríani del Estado Bolivariano de Mérida, en contra del ciudadano GERARDO GUILLEN SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.201.683, domiciliado en la ciudad de El Vigía; Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano del Mérida, por nulidad de venta de inmueble, de conformidad con el artículo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la sentencia N° 370 del 16 de mayo de 2000, proferida por la Sala Constitucional, en lo que se refiere al derecho de ejercer la acción correspondiente para obtener una sentencia favorable, en concordancia con el artículo 1346 del Código Civil Venezolano, por los motivos de hecho y de derecho que se relacionan a continuación:
En el capítulo primero denominado “ DE LOS HECHOS” (sic), los ciudadanos CESAR AUGUSTO CARDONA SOTO y POMPILIO GUILLEN SOTO, plenamente identificados, expusieron que en fecha 18 de marzo de 1975, la ciudadana MARIA PANTALEONA SOTO DE CARDONA (†), quien era venezolana nacionalizada, titular de la cédula de identidad V-24.931.885, quien era su madre hoy día difunta según así se desprende del acta de defunción identificada con el Nº 88 del día 12 de abril de 2011, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral Estado Mérida Municipio Alberto Adríani Registro Civil Parroquia Presidente Betancourt, quien falleció en el Hospital II de El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida, que obra al 09, marcada con la letra B, fomentó unas mejoras consistentes en una casa en construcción para habitación, compuestas de “Dos (sic) piezas para dormitorio, cocina y comedor, sala de recibo, y demás adherencias y pertenencias, construida con paredes de bloque y concreto, sin techos, pisos de tierra y su correspondiente solar, cultivado de diversos árboles frutales, con todo encerrado en cerca de alambre, de estambre, en una extensión con trece metros (13Mts) (sic) de frente por Noventa (sic) metros (90Mts) (sic) del frente al fondo ubicadas en el sector de la Inmaculada, Avenida 14, esquina con calle 12 signado con el Nº 14-10 de la Parroquia Presidente Páez Municipio Alberto Adríani del estado Mérida, Inscrito bajo el Nº 88, Folios 88, Primer Trimestre del año en mención” (sic), la cual anexaron al escrito cabeza de autos marcada con la “C”.
Que en fecha 07 de junio de 2004, adquirió la propiedad del lote terreno, “hecha por la alcaldía (sic) del municipio (sic) Alberto Adríani, según documento protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Alberto Adríani, el cual quedo registrado bajo el Nº 24, protocolo primero, Tomo Sexto, segundo trimestre del año en mención” (sic), la cual anexaron al escrito cabeza de autos marcada con la “D”.
Que posteriormente en fecha en fecha 16 de noviembre de 2010, su difunta madre en sus días de agonía le hace una venta de las mejoras y el terreno según consta en el documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Alberto Adríani del Estado de Mérida, inscrito con el Nº 2010.1090, asiento registral Nº 1, del inmueble matriculado con el N° 367.12.1.7.303 y correspondiente al libro de folio real del año 2010, el cual anexaron al escrito cabeza de autos marcado con la “E”.
Que desde el año 2014, el demandado de autos, los ha amenazado con sacarlos de la casa materna en la cual vivían como hermanos unos, ya que otros hicieron sus vidas en un domicilio diferente entra las cuales están ROSARIO DEL VALLE GUILLEN SOTO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 10.242.116, ANA LUISA SIERRA SOTO, colombiana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº E-84.201.265, CARLOS ANTONIO GUILLEN MANRRIQUE, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad Nº 9.199.726, domiciliados en este Municipio y hábiles y JOSE ANTONIO GUILLEN MANRRIQUE (†), venezolano, difunto, titular de la cedula de identidad Nº 9.024.381, quien falleció el día 2 de Julio de dos mil catorce 2014, según acta de defunción Nº 201, emitida por la comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Zulia, Registro Civil de la Parroquia Santa Bárbara.
Que desde que tienen “uso y conciencia o razón de ser” (sic), fue en esta casa donde crecieron como hermanos y familia y aún así de manera déspota e imperativa ordenó que le desocupáramos la casa; ya que era de su propiedad y que según su difunta madre decidió dejársela a el solo.
Que se vieron en la obligación “de conformidad a derecho y justicia y en resguardo de [sus] intereses solicitar los servicios de un abogado de confianza para demandar la nulidad de esta venta ya que se encuentra viciada, ya que [su] madre en el año 2010 se encontraba postrada era difícil movilizarla y en ningún momento sospechamos que el usara sus artimañas para apoderarse de nuestro hogar y desconocer que somos hermanos y que todos tenemos derechos a usar y disfrutar como familia” (sic).
Que cuando su madre fomentó esas mejoras las realizó con el ciudadano BERNABE GUILLEN ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 695.280 quien falleció ab- intestato el 27 de agosto de 1983, según consta en el acta de defunción Nro. 351 folio 61 del año 1983 emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Oficina de Registro Civil Municipio Alberto Adriani, la cual consignaron en copia certificada marcada con la letra K. y a quien conocieron y reconocieron como su padre, quien ayuda a construir su hogar y que por diferencias personales con su madre decidió marcharse.
Que su padre era analfabeta, mientras que su madre si sabía leer, escribir y que el demandado de autos utilizó sus habilidades para realizar un documento a su nombre.
Que solo existe una casa en construcción tal cual como se evidencia del documento de fecha 18 de Marzo de 1975, antes mencionado, el cual dice una casa en construcción para habitación, compuesta de dos piezas para dormitorio, cocina y comedor, sala de recibo y demás adherencias y pertenencias, construida con paredes de bloque y concreto, sin techos, pisos de tierra y su correspondiente solar, cultivado de diversos árboles frutales, con todo encerrado en cerca de alambre, de estambre, en una extensión con trece metros (13 Mts.) de frente por noventa metros (90 Mts.) del frente al fondo ubicado en el Sector de La Inmaculada, avenida 14, esquina con calle 12, signado con el Nº 14-10 de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Que compró el lote de terreno “y cita la casa” (sic) pero no hace ninguna declaración de construcción de bienechurias o que la casa en construcción fue terminada, “entonces aparece una venta viciada en donde nuestro hermano presuntamente compra un lote de terreno propio y una casa con las siguientes características: una casa para habitación familiar construida por dos habitaciones, una 1 cocina, comedor, una 1 sala de recibo y demás adherencias y pertenencias; construida con paredes de bloques y concreto, con su correspondiente solar y cultivos de diversos árboles frutales, las cuales se encuentran radicadas sobre un lote de terreno propio, con una extensión de MIL CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES CENTIMETROS 1180,63 Mts2.” (sic).
Que del referido documento se desprende que el negocio jurídico lo celebraron por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) en efectivo, los cuales negaron ya que este ciudadano vive en condición de calle como limosnero y siempre anda en silla de ruedas.
Que la presente venta es falsa de toda falsedad en virtud de que se contradice con el titulo de adquision ya que la misma nunca fue terminada; y en el caso que fuera cierto, primero tenia que haber declarado la construcción tal cual como especifica el documento.
Que a simple vista se evidencia la mala fe por parte de su hermano GERARDO GUILLEN SOTO, antes identificado en virtud de “todas las marramuncias y patrañas para dejar[l]os en la calle” (sic).
Que por todo lo antes narrado es por lo que acudieron a la autoridad competente autoridad para demandar como en efecto y formalmente demandan al ciudadano GERARDO GUILLEN SOTO por NULIDAD DE LA VENTA celebrada en fecha dieciséis 16 de noviembre del 2010, mediante documento protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Alberto Adriani, inscrito con el Nro. 2010.1090, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 367.12.1.7.303 y correspondiente al libro de folio real del año 2010.
Que por lo anteriormente expuesto solicitan ante este noble tribunal fueran tomadas las declaraciones de los ciudadanos “1.- CARMEN TERESA HERNANDEZ DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.206.575, domiciliada en el sector canta Rana 1, Los Naranjos estado Zulia, casa Nro. 9-29, teléfonos 0275-443-24-42 / (sic) 0414-745-0425. 2.- MARIA JOSE PARRA DE FERNANDEZ (sic), venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V- 1.808.428, domiciliada en los Naranjos estado Mérida, casa Nro. 07, teléfonos: 0414-745-04-25 / (sic) 0275-443-2442. 3.- BEATRIZ ORELLANOS DE ORTIGOZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. 14.023.199, domiciliada en el barrio La Inmaculada, calle 12 con avenida 14, Nro. 12-25, teléfono 0275-88170-01, del Municipio Alberto Adriani. 4.- MARCIANO PEDROZO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.205.598, domiciliado en el barrio San Isidro, avenida 17 Nro.- Teléfono 0275-80-80-716, del Municipio Alberto Adriani, para que d[ieran] fe publica sobre sus dichos en cuanto al conocimiento de los demandantes y en cuanto a los hechos narrados en el libelo” (sic).
Asimismo, solicitaron a este digno Tribunal comisionara y practicara una inspección ocular en el sitio a los fines de constatar y verificar el estado o el lugar de las cosas, para demostrar que los hechos narrados son ciertos de conformidad con el articulo 1.428 del Código Civil venezolano.
Finalmente de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicaron como su domicilio procesal la siguiente dirección: “Barrio El bosque (sic), calle 2, casa 178 de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida” (sic) y pidió que la presente demanda fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva
Mediante decisión de fecha 25 de julio de 2016 (folios 33 al 35), el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declinó la competencia en razón de la cuantía al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta misma Circunscripción Judicial a quien correspondiera por distribución, tocándole por sorteo a este despacho, el cual por auto del 13 de octubre de 2016 (folio 39), admitió la referida demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento del demandado, ciudadano GERARDO GUILLEN SOTO, a fin de que compareciera por ante este despacho dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en constara en autos su citación personal y diera contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, en atención a la medida preventiva solicitada, acordó resolver en la oportunidad legal correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2014 (f. 41), el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido del abogado JOSÉ ANIBAL GUILLEN CARRERO, los emolumentos necesarios para elaboración de la compulsa respectiva.
Por declaración que obra al folio 41 el Alguacil de este despacho dejó constancia de haber logrado la citación personal del ciudadano GERARDO GUILLEN SOTO en fecha 03 de noviembre de 2016 y en consecuencia devuelve boleta de citación debidamente firmada (f. 42).
Mediante diligencia de fecha 5 de febrero de 2015 (folio 57), el ciudadano GERARDO GUILLEN SOTO, en su carácter de parte demandante, otorgó poder apud acta a los abogados DUNIA CHIRINOS LAGUNA, JOSÉ DEL CARMEN RODRÍGUEZ Y LEYDY JOSEFINA REODRIGUEZ BELLO.
Al folio 46 y 47 obra escrito mediante la cual la profesional del derecho DUNIA CHIRINO LAGUNA, en su carácter de co apoderada judicial de la parte demandada de autos, mediante el cual, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, lo hizo en los siguientes términos:
Que conforme a lo previsto en el primer aparte articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso a los demandantes la falta de cualidad o legitimación activa para intentar o sostener este proceso, en virtud de que la titularidad del derecho esgrimido por los actores proviene del carácter de sucesores a titulo universal de la causante MARIA PANTALEONA SOTO DE CARDONA (†), antes identificada, quien a su fallecimiento dejó como descendientes a los demandantes CESAR AUGUSTO CARDONA SOTO, POMPILIO GUILLEN SOTO, identificados en actas, a las ciudadanas ROSARIO DEL VALLE GUILLEN SOTO y ANA LUISA SIERRA SOTO, mayores de edad, venezolana la primera y colombiana la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.242.116 y E-84.201.265, respectivamente, y al demandado de autos GERARDO GUILLEN SOTO y en consecuencia es por lo que en este proceso debió configurarse el litis consorcio activo, de carácter forzoso o necesario, “integrado por los cuatro primeros prenombrados, previsto en el literal b) del Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil” (sic), que exige la intervención en el juicio de todas las partes que integran la sujeción de la mencionada causante, por tratarse de una relación sustancial de carácter indivisible y al no concurrir todos, quedó defectuosamente constituida.
Asimismo en el referido escrito negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su mandante, por no ser ciertos los hechos alegados, en consecuencia es improcedente el derecho invocado basándose en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Luego de transcribir el artículo 1.346 del Código Civil indicó que del referido artículo se refiere a las acciones de nulidad de una convención en los siguientes casos: “1) En caso de violencia, error o dolo, es decir, de vicios en el consentimiento; 2) En caso de los entredichos o inhabilitados; y, 3) En caso de los actos de menores” (sic) y que del libelo de la demanda se desprende que los demandantes alegaron tres supuestos de hecho diferentes para accionar la nulidad de la operación de compra-venta contenida en el documento inscrito por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Alberto Adríani del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de noviembre de 2010, bajo el nº 2010.1090, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 367.12.1.7.303, correspondiente al Libro del folio real del año 2010:
Que la ciudadana MARIA PANTALEONA SOTO DE CARDONA(†), para la fecha de la operación de compra venta accionada en nulidad estaba en sus días de agonía y que para el año 2010 se encontraba postrada era difícil movilizarla, o sea que, según los demandantes la vendedora estaba incapacitada intelectualmente y a tales efectos transcribieron el articulo 406 del Código Civil; es decir que el mismo está viciado en cuanto a lo que al consentimiento se refiere, no indicando en que consistieron las presuntas artimañas ejercidas por su mandante y tampoco indican si las mismas configuran dolo, violencia o si la hizo incurrir en error y en este caso, que tipo de error.
También argumentaron en la demanda de marras, que había una contradicción entre el título de adquisición de la ciudadana MARIA PANTALEONA SOTO DE CARDONA(†), en cuanto a unas mejoras constituidas por una casa en construcción y la venta de una casa, supuesto éste que a su decir no encuadra dentro de la disposición citada para fundamentar la acción y tampoco es causal de nulidad del contrato de compra –venta en general.
Seguidamente, la co representación judicial de la parte demandada de autos, alegó como defensa de fondo la prescripción de la acción incoada en contra de su mandante de conformidad con el articulo 1.346 del Código Civil, en virtud de que dicho término comenzó a transcurrir a partir del día 12 de abril de 2011, fecha en la que falleció la ciudadana MARIA PANTALEONA SOTO DE CARDONA (†), por cuanto se apertura la sucesión y la obligación de sus herederos de formular la correspondiente declaración sucesoral.
A renglón seguido, la apoderada judicial de la parte actora, expuso que en cuanto a la supuesta comunidad concubinaria de la ciudadana MARIA PANTALEONA SOTO DE CARDONA (†), con el ciudadano BERNABE GUILLEN ARAQUE (†), opuso la prescripción de la acción, prevista en el artículo 1977 del Código Civil, es decir la prescripción de 20 años, contando dicho término a partir del día 27 de agosto de 1983, fecha en la que falleció el mencionado ciudadano y que dado el caso de que fuera cierta dicha relación y que el inmueble objeto de la acción formara parte de la comunidad, el último nombrado debió accionar el reconocimiento de la misma y posterior liquidación de la comunidad y no lo hizo, operando también la prescripción de dicha acción.
Finalmente, solicitó que declarara sin lugar la demanda incoada en contra de su mandante, con la correspondiente condenatoria en costas e indicó como su domicilio procesal la siguiente: Avenida 14, entre calles 3 y 4, Edificio Renny, Primer Piso, Local 3, El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante diligencia del 26 de enero de 2016 (f. 51), la abogada DUNIA CHIRINO LAGUNA, en su carácter de co apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas constante de 1 folio útil., las cuales fueron admitidas mediante auto del 24 de enero de 2016 que obra al folio 55.
Luego de reiteradas oportunidades fijadas por este despacho a los fines de evacuar la inspección judicial previamente admitida en fecha 27 de octubre de 2015, este Tribunal negó la última de las solicitudes hecha por la parte demandante por auto del 14 de diciembre de 2014, en virtud de que el lapso de evacuación para la fecha ya se había agotado, decreto que fue apelado por la representación judicial de la parte actora en fecha 7 de enero de 2016 (f. 88).
Por auto de fecha 14 de julio de 2017 (folio 56), la suscrita Juez Temporal de este Tribunal, LII ELENA RUIZ TORRES, quien se encuentra cubriendo temporalmente la falta absoluta de la Juez Provisoria, NEDDY SALAS MORILLO, surgida con ocasión de la Jubilación Especial concedida en fecha 14 de diciembre de 2016, mediante Resolución Nº J-0012, a la referida Juez y notificada por la Dirección Administrativa Regional del Estado Mérida, en fecha 14 de marzo de 2017, mediante oficio Nº 0223, asumió el conocimiento de la presente causa y a tales efectos ordenó la notificación de las partes.
Cumplidas las notificaciones de las partes (fs. 57 al 61), en auto del 07 de agosto de 2017 (folio 62), este Juzgado advirtió que a partir del día siguiente a la fecha de esa providencia comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia en esta instancia, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
II
I PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRICIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA POR SIMULACIÓN
Procede seguidamente esta Juzgadora como punto previo, a pronunciarse acerca de la defensa perentoria de fondo, invocada por la representación judicial del demandado GERARDO GUILLÉN SOTO, en su respectivo escrito de contestación al fondo de la demanda in examine, relativa a la prescripción de la acción intentada, establecida en el artículo 1.346 del Código Civil, por considerar que desde el 12 de abril de 2011, fecha en que falleció la ciudadana MARIA PANTALEONA SOTO DE CARDONA (†), antes identificada, “se apertur[ó] la sucesión y la obligación de sus herederos de formular la correspondiente Declaración Sucesoral, por lo que a partir de esa fecha se presume que tuvieron conocimiento de la celebración de la operación de compra-venta objeto de la acción de nulidad” (sic).
Asimismo se evidencia que la parte actora fundamentó su decisión en el artículo 1.364 del Código Civil, el cual establece que: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley” (sic) y que “(…) Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; caso de error o dolo, desde el día en el que ha sido descubiertos; respecto de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que han sido descubiertos (…)” (sic). (Negrillas propias de este Tribunal)

El autor patrio Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Primero y Segunda Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2007, pp. 752 y sig., define la nulidad de los contratos, como “la consecuencia de un efecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por la parte. La sanción puede ser de diversos grados: privarlo de todo efecto (nulidad total), producir algunos efectos (nulidad parcial), o producir efectos distintos de los perseguidos por las (conversión del contrato)” (sic).
Así la doctrina vertida en la obra a que se hizo referencia ut supra, clasifica la nulidad en absoluta y relativa, entre otras. En cuanto a la nulidad absoluta establece que se produce “(…) cuando han violado normas imperativas o prohibitivas que lesionen el orden público o las buenas costumbres (causa ilícita), a menos que la contemple una sanción distinta (…)” (sic); y, en cuanto a la nulidad relativa expone que “(…) es la sanción a la infracción de una norma que viola el interés particular de una de las partes (incapacidad, vicios del consentimiento) (…)” (sic).
En este orden de ideas la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 000682, dictada en el expediente AA20-C-2013-000315, en fecha 19 de noviembre de 2013, bajo ponencia de la magistrada AURIDES MERCEDES MORA, en cuanto a la clasificación de la acción nulidad hace las siguientes consideraciones:
“[Omissis]
Al respecto es pertinente precisar, de acuerdo con la reiterada doctrina patria en particular la contenida en el libro “Doctrina General del Contrato”, del autor José Melich - Orsini, Caracas, Venezuela, Edición 4ta, 2006, pág. 322, 325 y 326, que las acciones de nulidad pueden ser de Nulidad Relativa, se caracteriza porque: 1) se requiere un interés calificado para hacer valer este género de nulidad, que consiste en que el interesado la ejerce amparado por la ley, es decir, el que tiene la legitimidad activa para intentar esta acción, siempre que se encuentre ceñido a lo dispuesto en los artículos 404, 411, 1.145 y 1.146 del Código Civil, 2) se sanciona la transgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés. 3) el acto viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado llamado por la ley como persona activa. Es en virtud de ello que se aplica la prescripción quinquenal, tomando como fundamento la normativa prevista en el artículo 1.346 del Código Civil.

La Nulidad Absoluta, se caracteriza porque: 1) la legitimación activa le corresponde a cualquiera que tenga interés; 2) la nulidad puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, aun de oficio; 3) el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser confirmado o validado, es decir, el acto que lo vicia no puede hacerse desaparecer; 4) Por excepción se pueden convalidar las disposiciones testamentarias o donaciones por un vicio formal. La nulidad se impone ante el juez de pleno derecho; ahora bien dicha acción es de carácter personal, y de conformidad a nuestra legislación se le aplica la prescripción decenal prevista en el artículo 1.977 del Código Civil. (Obra cit).
Al respecto, la Sala en sentencia N° 232, de fecha 30 de abril 2002, caso: Melvis Marlene Baptista Acosta y Mileyda Violeta Baptista Acosta, contra las ciudadanas Mirtha Josefina Olivares Lugo, expreso lo siguiente:
“…Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil. Por tal motivo, la Sala determina además la infracción por falta de aplicación del señalado artículo 1.977 del referido Código…”.
En consecuencia, y de acuerdo con los razonamientos precedentemente expuestos, se evidencia que el juez de alzada, cuando expresa que la parte actora solicita la nulidad absoluta del contrato de opción de compraventa, por cuanto ese contrato simulaba un préstamo de carácter usurario entre las parte, al respecto el ad quem califica la pretensión expresando que ello no implica una nulidad absoluta sino relativa, cuya interpretación lo conduce a aplicar erradamente el artículo 1346 del Código Civil, y por supuesto aplica equivocadamente la consecuencia jurídica ahí expuesta, pues declara que no hubo interrupción de la prescripción ya que toma en cuenta el lapso equivocado de cinco años, cuando lo que correspondía era la prescripción prevista en el artículo 1977 del Código Civil, con ocasión de que se trataba como bien lo alegó el actor de una nulidad absoluta del contrato de opción de compraventa. (…)
[Omissis]” (sic) (Vide: htpp//:www.tsj.gob.ve)

Como puede apreciarse, según la doctrina nacional y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal establecida en el fallo precedentemente parcialmente transcritos, la nulidad relativa debe estar fundada sobre el hecho de no reunir la obligación impugnada, todas las condiciones necesarias para su validez, que comprende los contactos afectados únicamente por causa de vicios del consentimiento (error, violencia, dolo) y que en virtud de ello debe aplicarse la prescripción quinquenal, establecida en el artículo 1.346 del Código Civil.
Así las cosas, del libelo de la demanda que obra a los folios 1 al 4, los actores exponen que el demandado de autos se provechó de que para el año 2010 su madre se encontraba postrada y era difícil movilizarla y en ningún momento sospecharon que su hermano utilizara su artimaña para apoderarse de su hogar y desconocer que son hermanos y que todos tienen derechos a usar y disfrutar como familia y en el “CAPITULO IV” (sic) los demandantes, solicitan a este Tribunal que se les incluya en el documento “usando la racionalidad y el derecho de propiedad ya que estamos en posesión en el inmueble antes descrito” en virtud de que los “amenaza con [sacarlos] por cualquier medio de acción (…)” (sic), en razón de que con tal proceder, puede determinarse y resolverse si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad, por lo tanto la nulidad del documento de compra venta aquí solicitada se enmarca en la clasificación de nulidad relativa a la que hace referencia la sentencia emanada de nuestro Alto Tribunal y en consecuencia resulta aplicable el lapso de prescripción de 5 años para intentar la referida acción de nulidad prevista por el legislador en el artículo 1.346 ejusdem, transcrito ut supra. ASÍ SE DECIDE.-
Con relación a la naturaleza del lapso establecido en la disposición legal in commento, y tal y como se dejó constancia en la parte narrativa del presente fallo, la parte actora aduce que en el año 2014 fue cuando el demandado de autos los amenazó “con sacarlos de la casa materna en la cual [viven] como hermanos” (sic) y de las actas procesales se evidencia que a los folios 20 al 22 obra copia certificada por el Registrador Público Auxiliar Encargado del Municipio Alberto Adriani, en fecha 03 de noviembre de 2015, del documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Alberto Adríani del Estado de Mérida, inscrito con el Nº 2010.1090, asiento registral Nº 1, del inmueble matriculado con el N° 367.12.1.7.303 y correspondiente al libro de folio real del año 2010, mediante el cual, la ciudadana MARIA PANTALEONA SOTO DE CARDONA (†), le vende a su hijo quien aquí funge como demandado de autos. Por consiguiente, considera quien sentencia que por tratarse el caso de autos de una nulidad relativa tal como ya fue declarado por este Tribunal en el párrafo que antecede y siendo la misma prescriptible, estima, que en el caso bajo estudio, el lapso establecido en el artículo 1.364 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a correr el 3 de noviembre de 2015, fecha de la certificación de la copia del contrato que se pretende anular (f. 20 al 22) por el Registrador Público Auxiliar Encargado del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y no desde el 12 de abril de 2011, data de la muerte de la referida ciudadana, en la cual, tal como lo denuncia la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, se presume que la parte actora tuvo conocimiento de la venta, transcurriendo así ocho (08) meses y dieciocho (18) días hasta la fecha de interposición de la presente demanda, es decir el 21 de julio de 2016 (f. 4) . ASÍ SE DECIDE.-
Como consecuencia del anterior pronunciamiento, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la defensa perentoria de fondo, invocada por la representación judicial del demandado GERARDO GUILLÉN SOTO, en su respectivo escrito de contestación al fondo de la demanda, relativa a la prescripción de la acción intentada, establecida en el artículo 1.346 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
II
PUNTO PREVIO
DEL LITIS CONSORCIO ACTIVO NECESARIO, DE LA INTEGRACIÓN DE OFICIO DEL LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO Y DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA.
Así las cosas corresponde a este órgano administrador de justicia, resolver la falta de cualidad o legitimación activa para intentar o sostener este proceso alegada por profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su carácter de co apoderada judicial de la parte demanda ciudadano GERARDO GUILLEN SOTO, plenamente identificado en autos, lo cual hace previa las siguientes consideraciones:
En efecto, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el co represente judicial del demandado, antes identificado, opuso la falta de cualidad de la parte demandante para intentar el presente juicio, toda vez que, al acudir al mismo en su condición de herederos de la causante MARIA PANTALEONA SOTO DE CARDONA (†), quien es la vendedora en el contrato cuya nulidad pretenden, forma parte de un litisconsorcio forzoso o necesario activo, por lo que es obligatorio que la pretensión la intenten todos sus herederos.
Para resolver tal excepción este Tribunal observa:
De conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil: “Podrán varias personas demandar o ser demandados conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”
Igualmente, el artículo 148 eiusdem, establece: “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.
De las disposiciones legales anteriormente transcritas se consagra la institución del litisconsorcio, la cual según la participación procesal que le corresponda a ese conjunto de sujetos, será denominada activo o pasivo.
Asimismo, se conoce como litisconsorcios necesarios o forzosos, aquellos en los cuales la presencia en el proceso, de todos los sujetos que lo conforman, es indispensable para que pueda proferirse una decisión de fondo, puesto que son cotitulares de una relación material indivisible, es decir, en el litisconsorcio necesario o forzoso, su integración no deriva de la espontánea voluntad de los interesados, sino que existe una carga para que se integre, la cual puede derivar de la voluntad expresa o implícita de la Ley o de la naturaleza misma de la relación sustancial, por no ser posible escindirla en cuanto a su resolución por el número de personas.
El maestro Piero Calamadrei, en sus Instituciones de Derecho Procesal Civil, sobre el particular expresa: “En el litis consorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es una sola, y una sola la acción; pero como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ellas, para ser eficaces tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación, sean llamadas necesariamente todos los sujetos de ellas, a fin de que la decisión forme estado en orden a todos ellos”. (Calamandrei, P. Instituciones de Derecho Procesal Civil, volumen II, página 310)
En el caso de marras, los demandantes ciudadanos CESAR AUGUSTO CARDONA SOTO Y POMPILIO GUILLEN SOTO, intentan esta pretensión en su condición de herederos de su madre fallecida la de cuius MARIA PANTALEONA SOTO DE CARDONA (†), por cuanto consideran que la venta realizada por su madre está viciada ya que para el año 2010 se encontraba postrada, era difícil movilizarla y en ningún momento sospecharon que su hermano utilizara su artimaña para apoderarse de su hogar, desconocer que son hermanos y que todos tienen derechos a usar y disfrutar como familia.
Señala la doctrina, “La sucesión tiene como sus representantes a los herederos, a quienes se considera continuadores de la persona del causante (...) para resaltar la forma como interviene o actúa la sucesión o para la sucesión, la parte demandada está constituida por todos los herederos...” (Subrayado del Tribunal) (Camacho A. (2000), Manual de Derecho Procesal. T. I, p. 233).
En el presente caso, de la revisión de las actas que conforman este expediente se puede constatar, que obra agregada al folio 9, copia fotostática certificada por el Jefe Civil de la Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 02 de mayo de 2009, de un acta distinguida con el Nro. 88, de la cual se evidencia que la ciudadana MARIA PANTALEONA SOTO DE CARDONA (†), falleció en la ciudad de El Vigía, el día 12 de abril de 2011, a los 82 años de edad y que dejó 5 hijos de nombres CÉSAR AUGUSTO CARDONA SOTO, POMPILIO, GERARDO, ROSARIO DEL VALLE GUILLEN SOTO Y ANA LUISA SIERRA SOTO.
Dicho esto, se puede concluir que, habiendo sido la madre de los demandantes, la vendedora en el contrato cuya nulidad se demanda, la cualidad activa para intentar la pretensión, por efecto de la sucesión hereditaria, pasa a ser de quienes tengan un derecho o de quienes se encuentren sujetos a una obligación que derive de un mismo título, pretensión que debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás, a los fines de que sea resuelta de modo uniforme para todos, es decir, por cualquiera de sus herederos, a decir, los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO CARDONA SOTO, POMPILIO, ROSARIO DEL VALLE GUILLEN SOTO Y ANA LUISA SIERRA SOTO, excluyéndose al demandado de autos ciudadano GERARDO GUILLEN SOTO, plenamente identificado en autos.
Así las cosas, de las actas procesales se evidencia que la demanda bajo estudio, fue interpuesta por los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO CARDONA SOTO Y POMPILIO GUILLEN SOTO, herederos ambos de la ciudadana MARIA PANTALEONA SOTO DE CARDONA (†), es decir, por dos de los integrantes de la sucesión, excluyendo de ésta a las ciudadanas ROSARIO DEL VALLE GUILLEN SOTO Y ANA LUISA SIERRA SOTO, quienes también, como así se desprende del acta de defunción de la de cujus, son herederas de la misma.
Ahora bien, el doctrinario Ramón Alfredo Aguilar C., sobre el particular expresa: “(…) en todos aquellos casos en que se pretenda la nulidad de un contrato o de alguna relación jurídica, será necesario el concurso dentro del proceso, de las partes que conforman ese contrato o relación, pues mal podría anularse un contrato, sin haber permitido que todas las partes vinculadas al mismo participen en el litigio y ejerzan sus derechos, o peor aún, no podría entenderse que en igualdad de circunstancias jurídicas, el contrato subsista para uno y no para otros, o que se discutan en causas y sentencia separadas la subsistencia o no del mismo contrato o relación, todo ello, pues es la relación sustancial es una sola y la decisión que se dicte debe tener efectos frente a todos los involucrados”. (Ramón Alfredo Aguilar C., “ESTUDIO SOBRE LA PROPONIBILIDAD DE LA CUUESTION DE FALTA DE CUALIDAD”, Fundación de Estudios de Derecho administrativo (FUNEDA), Pp. 114 y 115).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2009, en el expediente Nº 09-107, en cuanto al listis consorcio necesario u obligatorio, estableció lo que por razones de método se transcribe a continuación:
“(…)
El litis consorcio necesario u obligatorio, ya sea pasivo o activo, se verifica cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio, para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva no reside planamente en cada una de ellas. Y es que en los casos de litis-consorcio pasivo necesario un obligatorio la relación sustancia controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse si no a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio, corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos, como integrantes de un litis- consorcio pasivo necesario u obligatorio (…)” (sic). (Vide: htpp//:www.tsj.gob.ve)

De la doctrina y del criterio jurisprudencial anteriormente citados, se desprende que es necesario el concurso dentro del proceso, de las partes que conforman ese contrato o relación, pues mal podría anularse, sin haber permitido que todas las partes vinculadas al mismo participen en el litigio y ejerzan sus derechos y que la legitimación para contradecir en juicio, corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y en el caso de marras como se por sentado ut supra, solo fungen como actores los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO CARDONA SOTO Y POMPILIO GUILLEN SOTO, herederos ambos de la ciudadana MARIA PANTALEONA SOTO DE CARDONA (†), es decir, no haciéndose litisconsortes activas a las ciudadanas ROSARIO DEL VALLE GUILLEN SOTO Y ANA LUISA SIERRA SOTO. En tal razón acogiendo ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el criterio establecido en la fallo precedentemente transcrito, este Tribunal, considera que en el caso sub examine, se encuentra correctamente conformado el listisconsorcio necesario activo y no el necesario pasivo, por cuanto la de cujus fue quien suscribió el contrato que aquí se pretende anular y las referidas ciudadanas son, como así se desprende del acta de defunción de la causante, herederas de la misma y por tanto debieron ser demandas como descendientes sobrevivientes conjuntamente con el ciudadano GERARDO GUILLEN SOTO. ASÍ SE DECIDE.-
Como colario del anterior pronunciamiento, resulta también aplicable en el juicio de marras, el criterio establecido por la Sala de Casación Civil de nuestro Alto Tribunal en la sentencia Nº RC.000778, proferida en el expediente 11-680, bajo ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, en fecha 12 de diciembre de 2012, el cual faculta al Juez en el ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso, para integrar de oficio la relación jurídico procesal, de la siguiente manera:

Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
Además, debe prestarse atención a los principios sobre los cuales descansa la legitimidad de las partes en el ordenamiento jurídico venezolano, que son la economía procesal y la seguridad jurídica, por cuanto a través de aquélla el Estado puede controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando Devis Echandía, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.)En este sentido, es preciso tomar en consideración el criterio asentado por la Sala Constitucional en el sentido de advertir que las institucionales procesales deben ser siempre interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, es decir “...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...”. Así, la referida Sala mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, estableció expresamente lo siguiente:
“...estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.
Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.
...Omissis...
En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”. (Subrayado y cursiva de la Sala Constitucional).
De la sentencia supra transcrita, se evidencia que cuando se trate de interpretar instituciones procesales todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que tales autoridades siempre deberán examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículo 26 y 257 eiusdem. Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso sea una garantía para las partes, en el sentido de poder materializar y facilitar su derecho de defensa, y de ninguna manera aquél, por aplicación de tales principios y derechos podrá conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional.
Asimismo, la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia y la ineludible tramitación de la pretensión, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente…el ejercicio de la acción...”.
Precisamente, la referida Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., ya citada en este fallo, dejó asentado que el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, entre otros, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de los requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes a que sea sustanciada de forma expedita su pretensión y obtener solución de fondo de la controversia.
Por su parte, esta Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante sentencia número 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
(Omissis)
De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
(…)” (sic). (Cursivas, negrillas y subrayados propios de quien suscribe), (Vide: htpp//:www.tsj.gob.ve)
Como consecuencia de lo establecido ut supra, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la cuestión de fondo, invocada por la co representación judicial del demandado GERARDO GUILLÉN SOTO, en su respectivo escrito de contestación de la demanda, relativa a la falta de cualidad o legitimación activa para intentar la acción propuesta, acogiendo la doctrina de casación establecida en casos análogos, de conformidad con los artículos 206, 211, 212 y 321 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto quien sentencia se encuentra impedida para resolver la presente controversia, declara LA NULIDAD de de todas las actuaciones subsiguientes cumplidas en esta instancia, después de la citación del ciudadano GERARDO GUILLÉN SOTO y, por consiguiente, decreta LA REPOSICION de la presente causa al estado en que se encontraba para el 04 de noviembre de 2016, fecha en que consta en autos que el Alguacil de este Tribunal efectuó dicho de comunicación procesal y se le ordena a la parte actora dé cumplimiento a lo preceptuado en nuestro ordenamiento jurídico procesal en lo que se refiere a la citación de las ciudadanas ROSARIO DEL VALLE GUILLEN SOTO Y ANA LUISA SIERRA SOTO y de los herederos desconocidos de la ciudadana MARIA PANTALEONA SOTO DE CARDONA (†), en su carácter de litis consortes pasivos, en virtud de que no fueron oportunamente llamados a juicio, todo en aras de preservar el acceso a la justicia y al debido proceso establecidos en nuestra Carta Magna, tal como se hará en la parte dispositiva de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: De conformidad con los artículos 206, 211 212 y 321 del Código de Procedimiento Civil declara LA NULIDAD de todas las actuaciones subsiguientes cumplidas en esta instancia, a la citación del ciudadano GERARDO GUILLÉN SOTO. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: En consecuencia, se decreta LA REPOSICION de la presente causa al estado en que se encontraba para 04 de noviembre de 2016, fecha en que consta en autos la citación del ciudadano GERARDO GUILLÉN SOTO, plenamente identificado y se ordena a la parte actora a dar cumplimiento a lo preceptuado en nuestro ordenamiento jurídico procesal en lo que se refiere a la citación de las ciudadanas ROSARIO DEL VALLE GUILLEN SOTO Y ANA LUISA SIERRA SOTO y de los herederos desconocidos de la ciudadana MARIA PANTALEONA SOTO DE CARDONA (†), en su carácter de litis consortes pasivos, en virtud de que no fueron oportunamente llamados a juicio. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no se hace especial pronunciamiento sobre las costas. ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EL VIGÍA, a los siete (7) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las tres y treinta de la tarde.
La Sria.