REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORDE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOSALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOSDE LORA Y CARACCIOLOPARRA Y OLMEDODE LA CIRCUNSCRIPCIONJUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.

207 y 158
EXPEDIENTE Nº 549-17.
PARTES SOLICITANTE(S): ALEXANDER ANTONIO CAÑIZALEZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.219.317, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
ABOGADA ASISTENTE: ANA YARLENNYS PICON CHACON, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.023.746, inscrita en el Inpre abogado bajo el Nº 105.610.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SINTESIS DEL PROCESO
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante escrito presentado por el ciudadano ALEXANDER ANTONIO CAÑIZALEZ BETANCOURT (ante identificado en el encabezamiento del presente fallo), debidamente asistido por la Abogada ANA YARLENNYS PICON CHACON, (ya identificada), mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Vigente en concordancia con la interpretación que realizó la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias 446/2014 y 693/2015, se declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los cónyuges ALEXANDER ANTONIO CAÑIZALEZ BETANCOURT y LUCY COROMOTO FERNÁNDEZ.-
En fecha 09 de Noviembre del 2017( vto del f. 07), este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio 185, cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia de conformidad con el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil se ordena la comparecencia de la cónyuge ciudadana LUCY COROMOTO FERNÁNDEZ (identificada en autos), en el tercer (03) día de despacho siguiente a la que conste su citación, para su respectiva ratificación de la solicitud y en concordancia con el numeral 2º del artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Protección al Niño, Niña, al
Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndoles saber que debe comparecer por ante este despacho, dentro de los diez (10) días de despacho, contados a partir de la comparecencia de la cónyuge ciudadana LUCY COROMOTO FERNÁNDEZ.- (identificada en autos).-
En fecha diecisiete de Noviembre dos mil diecisiete (fs. 08 y 09), comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal, devolviendo boleta de notificación firmada por el fiscal del Ministerio Público.
En fecha veinte de Noviembre dos mil diecisiete (fs. 10 y 11), comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal, devolviendo boleta de citación sin firmar de la ciudadana LUCY COROMOTO FERNÁNDEZ.
En fecha veintidós de noviembre de dos mil diecisiete (f. 12) la ciudadana LUCY FERNANDEZ, se dio por citada en los términos que a continuación se trascriben “Me doy por citada en la presente causa (…) “
En fecha veinticuatro (24) de Noviembre del dos mil diecisiete (f. 13), se recibe oficio de la Fiscalía opinando favorablemente para la disolución del vínculo matrimonial.
En fecha veintisiete (27) de Noviembre del dos mil diecisiete, siendo las diez de la mañana comparece la cónyuge ciudadana LUCY FERNANDEZ (identificada en autos), domiciliada en el barrio San Isidro Av 19 N° 11-64, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil quien manifestó: “…no tengo ningún inconveniente para el divorcio que se solicita.”
II
DE LOS ALEGATOS DE LOS CONYUGES
En el escrito libelar presentado por el ciudadano ALEXANDER ANTONIO CAÑIZALEZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.219.317, civilmente hábil, domiciliado en esta ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani, del Estado Bolivariano de Mérida, asistida en este acto por la abogada en ejercicio ANA YARLENNYS PICON CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.023.746, debidamente inscrita en Inpre abogado bajo el N° 105.610, expone:
Primero: Que en fecha ocho (08) de Marzo de 2012 contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, del Municipio Alberto Adriani, del Estado Bolivariano de Mérida, con la ciudadana LUCY COROMOTO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.392.146, civilmente hábil, conforme se evidencia en el Acta de Matrimonio N° 011, del año 2012.
Segundo: Que durante la unión conyugal, no procrearon hijos.

Tercero: Que una vez realizado el matrimonio fijaron domicilio conyugal en el sector San Isidro, avenida 19, casa 11-64, Parroquia Rómulo Betancourt, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Cuarto: Que debido a que desde el mes de octubre del año dos mil diecisiete se han venido generado diferencias que hacen imposible la vida en común, decidieron separarse, manteniéndose la referida separación hasta el día de hoy, perdiéndose la voluntad de tener una vida en común.
Quinto: Que, durante la existencia de la unión conyugal adquirieron bienes de fortuna que partir, sobre los cuales este Juzgador no se pronuncia.
Quinto: Que con fundamento en los hechos expuestos y en el derecho anteriormente invocado, el ciudadano ALEXANDER ANTONIO CAÑIZALEZ BETANCOURT, antes identificado, solicita que una vez cumplido todos los extremos legales, declare con lugar la presente solicitud de divorcio y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana LUCY COROMOTO FERNÁNDEZ. Que la presente acción de Divorcio se fundamenta en la interpretación que realizo la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a lo previsto en el Articulo 185 del Código Civil Venezolano por ruptura de la vida en común en la sentencias Nro. 446/2014 e fecha 15 de mayo de 2014 y693/2015 de fecha 02 de junio del año 2015.
III
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA.
Observa este Tribunal, que para fundamentar la demanda, la parte solicitante consignan copia certificada de Acta de matrimonio Nº 011, del Año 2012, de los libros de registro civil de matrimonios llevados por la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Presidente Betancourt Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariana de Merida.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que constan agregado al folio 04 y sus respectivos vueltos, acta de matrimonio la cual constituye el instrumento fundamental de la demanda, es un documento público, emanado por el funcionario competente del Registro Civil de la Parroquia Presidente Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado bolivariano de Mérida, mediante la presente acta de matrimonio también se evidencia que los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO CAÑIZALEZ BETANCOURT y LUCY COROMOTO FERNÁNDEZ, contrajeron matrimonio civil por ante el registro antes citado, tal como se evidencia de acta de Matrimonio signada con el Nro. 011, año 2012.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con lo que establecen los articulo 1.359 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.




IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de Divorcio 185 del Código Civil venezolano vigente en concordancia con los criterios vinculantes dictados por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias N°446/2014 de fecha 15/05/2014 y 693 de fecha 11/06/2015, este Tribunal observa, que de la fecha exacta de la separación señalada por el cónyuge ciudadano ALEXANDER ANTONIO CAÑIZALEZ BETANCOURT, en el libelo de la demanda y de la ratificación del contenido del presente escrito libelar hecho por la cónyuge ciudadana LUCY COROMOTO FERNANDEZ, se evidencia de manera clara, que en el presente caso se han cumplido los requisitos de Ley, establecidos en el Artículo 185 del Código Civil, , en concordancia con las interpretaciones que la sala Constitucional ya referidos en el presente capitulo y a continuación se trascriben:
Sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2015, (caso: Francisco Anthony Correa Rampersad vs María Cristina Santos Boavida. Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, proferida con criterio vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece lo siguiente:
“La Sala ha realizado las anteriores consideraciones para explicar que en la actualidad el Estado no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital provenga ella del matrimonio, de una unión estable o de un concubinato. Lo ha reconocido recientemente esta Sala en sentencia Núm. 446 del 15 de mayo de 2014, con ocasión de un examen de la constitucionalidad del artículo 185-A del Código Civil, al sostener que “la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio”.
(…)
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.
Estima la Sala Constitucional que, quizás contrario al pensar común, se promueve más el matrimonio como institución cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales, pues, en nuestros días, la pareja opta por convivir sin contraer




nupcias, como una solución que les permite gozar de los mismos efectos que el matrimonio, lo que se conoce como “uniones de hecho”, hoy día equiparadas por la Constitución y reconocidas por la jurisprudencia de esta Sala y por algunas leyes de la República (Ley Orgánica de Registro Civil, Ley del Seguro Social o la Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad).”

Vista la transcripción parcial de la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal la acoge de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del análisis de dicha sentencia se puede concluir que el mecanismo jurídico valido empleado para disolver el vinculo conyugal es el divorcio, los cónyuges no están obligados a permaner unidos si no existe el afecto y el respeto común que hace posible la permanencia del vinculo conyugal, por ende el divorcio se presenta como una solución en defensa de los hijos y de los cónyuges.
Por las consideraciones anteriormente expuestas a este Juzgador no lo queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la solicitud de divorcio 185 tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA.
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República, por mandato de la Constitución y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185, efectuada por los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO CAÑIZALEZ BETANCOURT y LUCY COROMOTO FERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad número N° V-11.219.317 Y V-9.392.146, respectivamente. EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, por virtud del Matrimonio Civil contraído en fecha ocho (08) de Marzo del año dos mil doce (2012), por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, por medio del Acta Nº 011 Año 2017 de los libros de Registro de Matrimonios.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en El Vigía, a los quince día del mes de diciembre del año dos mil diecisiete. Años: 207 de la Independencia y 158 de la Federación.-



LA JUEZ TEMPORAL
MIYEISI DEL CARMEN DAVILA CASTRO


EL SECRETARIO;
ABG. ANGEL BRAVO
En la misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las dos y treinta y uno de la tarde (2:31 p.m.).-

EL SECRETARIO;
ABG. ANGEL BRAVO