REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORDE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOSALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOSDE LORA Y CARACCIOLOPARRA Y OLMEDODE LA CIRCUNSCRIPCIONJUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
Año 207º y 158º
EXPEDIENTE Nº 553-17.
PARTES SOLICITANTE(S): RAFAEL ANGEL UZCATEGUI y ERIKA SORIVETH GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nro. 9.393.390 Y 15.595.783 en su orden domiciliado el primero en el sector Zona Nueva a Doscientos metros de la entrada de la Chinca, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida y la segunda domiciliada en Alcazar, Municipio Obispos Ramos de Loa del Estado Mérida.
ABOGADA ASISTENTE: ELEYDA TERESA RONDON, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 7.900.784, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado con el Nro. 225.082, domiciliado en Tucaní Estado Mérida.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SINTESIS DEL PROCESO
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante escrito presentado por los ciudadanos RAFAEL ANGEL UZCATEGUI y ERIKA SORIVETH GUTIÉRREZ (ante identificados en el encabezamiento del presente fallo), debidamente asistido por la Abogada ELEYDA TERESA RONDON (ya identificada), mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los cónyuges RAFAEL ANGEL UZCATEGUI y ERIKA SORIVETH GUTIÉRREZ.
En fecha veinte de noviembre de dos mil diecisiete (f.08), este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia de conformidad con el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil se ordena la comparecencia de los cónyuges ciudadanos RAFAEL ANGEL UZCATEGUI y ERIKA SORIVETH GUTIÉRREZ (identificados en autos), en el tercer (03) día de despacho siguiente a la presente admisión para su respectiva ratificación de la solicitud y en concordancia con el numeral 2º del artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Protección al Niño, Niña, al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndoles saber que deben comparecer por ante este despacho, dentro de los diez (10) días de despacho, contados a partir de la comparecencia de los cónyuges ciudadanos RAFAEL ANGEL UZCATEGUI y ERIKA SORIVETH GUTIÉRREZ - (identificados en autos).-
En fecha veinte de Noviembre dos mil diecisiete (fs. 12 y 13), comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal, devolviendo boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en el lugar, fecha y hora señalada en la misma.
En fecha veintiocho de Noviembre del dos mil diecisiete (f.10), siendo las diez de la mañana comparece los cónyuges ciudadanos RAFAEL ANGEL UZCATEGUI y ERIKA SORIVETH GUTIÉRREZ (identificados en autos) domiciliado el primero en el sector Zona Nueva a Doscientos metros de la entrada de la Chinca, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida y la segunda domiciliada en Alcazar, Municipio Obispos Ramos de Loa del Estado Mérida, quienes manifestaron: “Ratificamos en todas y cada una de sus partes, el escrito de solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, que cursa por ante este Juzgado signado con el número de solicitud 553-17”.
En fecha primero de Noviembre del dos mil diecisiete, se recibe oficio de la Fiscalía opinando favorablemente para la disolución del vínculo matrimonial.
II
DE LOS ALEGATOS DE LOS CONYUGES
En el escrito libelar presentado por los ciudadanos RAFAEL ANGEL UZCATEGUI y ERIKA SORIVETH GUTIÉRREZ, asistidos en este acto por la abogada ELEYDA TERESA RONDON, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 7.900.784, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado con el Nro. 225.082, domiciliado en Tucaní Estado Mérida, exponen:
Primero: Que en fecha 20 de noviembre de 1998 contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Rafael de Alcázar, Municipio Autónomo Obispos Ramos de Lora del Estado Mérida, los ciudadanos, según se evidencia en el Acta de Matrimonio N° 08, folio 024, del año 1998.
Segundo: Que durante la unión conyugal, procrearon una hija de nombre GENESIS KARELIS UZCATEGUI GUTIÉREZ, hoy día mayor de edad.
Tercero: Que una vez realizado el matrimonio fijaron domicilio conyugal en el sector Zona Nueva a doscientos metros de la entrada de la chinca, Municipio Caracciolo Para y Olmedo del Estado Mérida.
Cuarto: Que, durante la existencia de la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna que partir.
Cuarto: Que, en el sector Zona Nueva a doscientos metros de la entrada de la chinca, Municipio Caracciolo Para y Olmedo del Estado Mérida, donde establecieron su domicilio conyugal, convivieron durante varios años, cumpliendo cada uno con sus deberes conyugales, hasta el 15 de enero el año 2011 fecha en la cual decidieron separarse de hecho, manteniéndose hasta este momento la separación.
III
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA.
Observa este Tribunal, que para fundamentar la demanda, la parte solicitante consignan copia certificada de Acta de matrimonio Nº 08, folio 024, del Año 1998, de los libros de registro civil de matrimonios llevados por la Prefectura Civil de la Parroquia San Rafael de Alcázar, Municipio Autónomo Obispos Ramos de Lora del Estado Mérida.
De de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que constan agregado al folio 02 y sus respectivos vueltos, acta de matrimonio la cual constituye el instrumento fundamental de la demanda, es un documento público, emanado por el funcionario competente de la Prefectura Civil de la Parroquia San Rafael de Alcázar, Municipio Autónomo Obispos Ramos de Lora del Estado Mérida, mediante la presente acta de matrimonio también se evidencia que los ciudadanos RAFAEL ANGEL UZCATEGUI y ERIKA SORIVETH GUTIÉRREZ, contrajeron matrimonio civil por ante la prefectura civil antes mencionada, tal como se evidencia de acta signada con el Nro. 08, folio 024 del Año 1998.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con lo que establecen los articulo 1.359 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio



IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de Divorcio 185-A del Código Civil venezolano vigente, este Tribunal observa, que de la fecha exacta de la separación señalada por los cónyuges, ciudadanos RAFAEL ANGEL UZCATEGUI y ERIKA SORIVETH GUTIÉRREZ, en el libelo de la demanda y de la ratificación del contenido del presente escrito libelar, se evidencia de manera clara, que en el presente caso se han cumplido todos los requisitos de Ley, establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, razón por la cual, este sentenciador en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le otorga, declara procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO (185-A). Y ASI SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA.
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República, por mandato de la Constitución y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A, efectuada por los ciudadanos RAFAEL ANGEL UZCATEGUI y ERIKA SORIVETH GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nro. 9.393.390 Y 15.595.783 en su orden domiciliado el primero en el sector Zona Nueva a Doscientos metros de la entrada de la Chinca, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida y la segunda domiciliada en Alcazar, Municipio Obispos Ramos de Loa del Estado Mérida. EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, en virtud del matrimonio civil contraído en fecha 20 de noviembre del año 1998 por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Rafael de Alcázar, Municipio Autónomo Obispos Ramos de Lora del Estado Mérida, según se evidencia del acta signada con el Nro.08, folio 024, año 1998.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en El Vigía, a los dieciocho días del mes de Diciembre del Año Dos Mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL;

MIYEISI DEL CARMEN DAVILA CASTRO
EL SECRETARIO;

ABG. ANGEL BRAVO
En la misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.).-

EL SECRETARIO;
ABG. ANGEL BRAVO