REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-

207º y 158º

SOLICITUD N° 4121.-

I
SOLICITANTES:
JOHANN DANIEL FERNÁNDEZ MÉNDEZ Y YOELY AVENDAÑO MATHEUS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.769.280 y V-23.499.967, en su orden, domiciliados el primero en el Sector El Palmo, Parroquia Matriz, Av. 2 Nº 44-A, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en la Avenida Bolívar, Parroquia Matriz, Prolongación Calle El Cristo, casa 6-B, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Zoraida María Zerpa Zerpa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.952.811, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 165.117, de este domicilio y jurídicamente hábil.-
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.----

II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2.016), este Tribunal recibió por Distribución una solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS instada mediante escrito y sus anexos e insertos a los folios (Del 1 al 5), en donde los ciudadanos JOHANN DANIEL FERNÁNDEZ MÉNDEZ Y YOELY AVENDAÑO MATHEUS, asistidos por la abogada en ejercicio ZORAIDA MARÍA ZERPA ZERPA, plenamente identificados en autos, manifestaron su pretensión de SEPARARSE DE CUERPOS Y DE BIENES, con fundamento en lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Civil Venezolano.

En fecha veintidós (22) febrero de dos mil dieciséis (2.016), visto que los solicitantes manifestaron su voluntad de separarse de cuerpos y de bienes, y disolver el vinculo legal que los une en matrimonio, y luego de haberse hecho a los mismos, las advertencias y consideraciones necesarias para mantener el matrimonio, sin haberlo logrado, este Tribunal mediante auto procedió a ADMITIR la referida solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, por cuanto no era contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley, y se acuerda proceder con arreglo a lo dispuesto en los artículos 188, 189 en su primer y único aparte y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se procedió a DECLARAR PRIMERO: CONSUMADA LA SEPARACIÓN CUERPOS Y SUSPENDIDA LA VIDA EN COMÚN entre los cónyuges ciudadanos: JOHANN DANIEL FERNÁNDEZ MÉNDEZ Y YOELY AVENDAÑO MATHEUS, plenamente identificados. SEGUNDO: CONSUMADA LA SEPARACIÓN DE BIENES, respecto a los mencionados ciudadanos, todo lo cual consta inserto en autos al folio (07 y su vuelto).
En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2.017), mediante escrito inserto a los autos al folio ocho (08) y su vuelto, el ciudadano: JOHANN DANIEL FERNÁNDEZ MÉNDEZ, asistido por la abogada en ejercicio por la abogada en ejercicio Zoraida María Zerpa Zerpa, parte co-solicitante, y plenamente identificados, se presentó por ante el Tribunal y procedió mediante escrito a solicitar:

“…Por cuanto ha transcurrido más de un (01) año y no ha habido reconciliación entre mi persona yla ciudadana YOELY AVENDAÑO MATHEUS,… … solicito muy respetuosamente la conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, signada con la solicitud Nro. 4121, llevada por este Tribunal. Por tal motivo me dirijo ante este respetable Juzgado para pedir se sirva notificar o en su defecto librar un Cartel o un Edicto en un periódico regional, a la ciudadana YOELY AVENDAÑO MATHEUS debidamente antes identificada, para los efectos de que se haga de su conocimiento mi decisión definitiva de solicitar la Conversión de Separaciónde Cuerpos y Bienes en Divorcio,…”. (Subrayado del Tribunal).

En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2.017), el Tribunal, por considerarlo necesario ordenó mediante auto realizar cómputo por secretaria y una vez constatado que transcurrió el lapso a que se contrae el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, ACORDÓ por auto separado emplazar a la ciudadana YOELY AVENDAÑO MATHEUS, plenamente identificada en autos, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal en el Tercer (3er.) DÍA HÁBIL DE DESPACHO, siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, a las 11:00 a.m. a exponer lo que a bien tenga en relación con lo solicitado por su cónyuge. Asimismo, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Publico con Competencia en lo Civil, Familia y Protección de esta Circunscripción Judicial, haciéndosele saber que una vez constare en autos su notificación, comenzaría a correr un lapso de diez (10) días hábiles de despacho, dentro del cual podría oponer lo que creyera conveniente con relación a dicha solicitud, y a falta de oposición, se declararía el divorcio en el segundo (2do.) día hábil de despacho siguiente al último de aquel lapso, todo lo cual consta a los autos a los folios (09 al 12).

En fecha diez (10) de Octubre de dos mil diecisiete (2.017), el Alguacil de este Tribunal, da cuenta que el día lunes 09 de octubre de 2017, se trasladó al Sector La Ranchería, frente a la Capilla, calle Principal N° 4, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y procedió a dejar la boleta de notificación de la ciudadana YOELY AVENDAÑO MATHEUS, lo cual consta al folio (13).

En fecha trece (13) de Octubre de dos mil diecisiete (2.017), el Alguacil de este Tribunal, da cuenta que el día miércoles 04 de octubre de 2017, procedió a hacer entrega de la boleta de notificación a la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público, lo cual consta al folio (14 y 15).

En fecha primero (01) de Noviembre de 2017, y dado a la no comparecencia de la co-solicitante ciudadana YOELY AVENDAÑO MATHEUS, ya identificada, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria, ordenó la apertura de una articulación Probatoria de ocho (8) días de despacho, contados a partir del día siguiente en que conste en autos la última notificación de los solicitantes, para que los mismos, promuevan las pruebas que consideren pertinentes respecto a la presente solicitud, para lo cual se acordó librar las respectivas notificaciones, folios (16 al 18)

En fecha veintidós (22) y veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2.017), respectivamente, el alguacil de este Tribunal da cuenta que procedió a notificar a los ciudadanos JOHANN DANIEL FERNÁNDEZ MÉNDEZ y YOELY AVENDAÑO MATHEUS, cuyas actuaciones fueron debidamente agregadas a los autos, a los folios (19 y 20).

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:

III
PARTE MOTIVA.
i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes de conformidad con el artículo 188 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, razón ésta, por la cual este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, es competente para conocer de la solicitud in comento. Y ASÍ SE DECIDE.

ii.- DE LA PETICIÓN DE LOS CÓNYUGES

A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma, es procedente en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, quien aquí suscribe procede a realizar las siguientes consideraciones:

Primeramente, es de indicar que en el escrito cabeza de autos, el cual fuera interpuesto por los ciudadanos JOHANN DANIEL FERNÁNDEZ MÉNDEZ Y YOELY AVENDAÑO MATHEUS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.769.280 y V-23.499.967, en su orden, domiciliados el primero en el Sector El Palmo, Parroquia Matriz, Av. 2 Nº 44-A, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en la Avenida Bolívar, Parroquia Matriz, Prolongación Calle El Cristo, casa 6-B, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Zoraida María Zerpa Zerpa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.952.811, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 165.117, de este domicilio y jurídicamente hábil, de dicho escrito se desprende la manifestación hecha por dichos ciudadanos, señalando que contrajeron matrimonio civil en fecha trece (13) de marzo del año dos mil quince (2.015), por ante el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 15, folio 15. Asimismo, indican los solicitantes que, fijaron su último domicilio conyugal en el Sector El Palmo, parroquia Matriz, Av 2 N° 44-A, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.

Igualmente señalaron que, de dicha unión matrimonial no procrearon hijos y no se logró adquirir bienes y que por causas muy diversas y las cuales no es el caso analizar, desde hace un tiempo ya, comenzaron a surgir desacuerdos que fueron haciendo imposible la vida en común, viviendo cada uno en residencias separadas, situación que se ha mantenido ininterrumpidamente, circunstancias por la cuales han decidido de mutuo y común acuerdo solicitar como en efecto solicitaron: La separación de Cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Civil vigente.

Por otra parte, es importante señalar que, de las actas y autos que conforman el presente expediente de solicitud, se desprende que en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2.017), se presentó solo el cónyuge ciudadano JOHANN DANIEL FERNÁNDEZ MÉNDEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Zoraida María Zerpa Zerpa, ya identificados, y mediante escrito inserto al folio ocho (8), expuso lo siguiente:

“…Por cuanto ha transcurrido más de un (01) año y no ha habido reconciliación entre mi persona yla ciudadana YOELY AVENDAÑO MATHEUS,… … solicito muy respetuosamente la conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, signada con la solicitud Nro. 4121, llevada por este Tribunal. Por tal motivo me dirijo ante este respetable Juzgado para pedir se sirva notificar o en su defecto librar un Cartel o un Edicto en un periódico regional, a la ciudadana YOELY AVENDAÑO MATHEUS debidamente antes identificada, para los efectos de que se haga de su conocimiento mi decisión definitiva de solicitar la Conversión de Separaciónde Cuerpos y Bienes en Divorcio,…”. (Subrayado del Tribunal).
Por lo que, se ordenó notificar a la ciudadana YOELY AVENDAÑO MATHEUS, ya identificada, para que compareciera por ante este Tribunal en el Tercer (3er.) DÍA HÁBIL DE DESPACHO, siguiente a que constara en autos su notificación, a exponer lo que a bien tenga en relación con lo solicitado por su cónyuge; no obstante, se observa a los autos que la mencionada ciudadana, no acudió a realizar manifestación alguna en el lapso señalado. Ante ésta incomparecencia, este órgano tribunalicio ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que los solicitantes incorporaran a los autos los elementos probatorios pertinentes respecto a la solicitud in comento. Sin embargo, es importante destacar, que los solicitantes al inicio del proceso consignaron con el escrito de separación de cuerpos, una serie de documentos que fundamentan la pretensión, por lo que de seguidas se pasa al análisis de los mismos.

iii.- ANÁLISIS Y VALORACION DE LOS DOCUMENTOS ANEXOS A LA SOLICITUD IN COMENTO.

Vista la petición realizada por los cónyuges, y antes de entrar a emitir un pronunciamiento en cuanto a la misma, se hace necesario realizar un análisis de las documentales presentadas como acervo probatorio y que fueron traídas a los autos por los solicitantes, en tal sentido tenemos las siguientes:

DOCUMENTALES:
PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Separación de cuerpos, presentado por los cónyuges (folios 1 y su vuelto), al mismo se le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los solicitantes de querer disolver el vínculo matrimonial que los une y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.
SEGUNDO: Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO, Nº 15, folio 15, de fecha trece (13) de marzo del año dos mil quince (2.015), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, la cual obra inserta a los folios dos y tres (2 y 3) de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos JOHANN DANIEL FERNÁNDEZ MÉNDEZ Y YOELY AVENDAÑO MATHEUS, (cónyuge), plenamente identificados. Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes. Así por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigno. Todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil venezolano. Y así se decide.
TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad perteneciente a los ciudadanos: JOHANN DANIEL FERNÁNDEZ MÉNDEZ Y YOELY AVENDAÑO MATHEUS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.769.280 y V-23.499.967, en su orden. Con respecto a estas pruebas quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, las cuales obran inserta al folio (4) de la presente solicitud, así como, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende, se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil venezolano. Y así se decide
Así las cosas, una vez estudiado tanto el escrito que encabeza la presente solicitud, como la petición realizada en fecha veinte (20) de septiembre de 2017, folio (8 y vto), y que fuera hecha solo por el cónyuge co-solicitante, y una vez valoradas todas y cada una de las documentales aportadas a la presente solicitud, primeramente es de señalar que, ante la petición realizada solo por uno de los cónyuges solicitantes, como fue la efectuada por el cónyuge co-solicitante ciudadano JOHANN DANIEL FERNÁNDEZ MÉNDEZ, en dónde solicitó fuera declarada la conversión en divorcio, previa notificación del otro conyugue ciudadana YOELY AVENDAÑO MATHEUS, este Tribunal previa constatación y verificación en las actas que conforman el presente expediente, observándose que desde el día veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2.016), fecha ésta, en la que fue Declarada Consumada la Separación de Cuerpos y Suspendida la Vida en Común existente entre los cónyuges-solicitantes, hasta el día veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2.017), fecha ésta, en la cual, el co-solicitante antes mencionado, solicitó la Conversión en Divorcio de dicha Separación de Cuerpos, ya había transcurrido más de un (1) año, según se evidencia en cómputo realizado por secretaria, que obra al folio nueve (9), es por lo que se procedió mediante auto separado de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2.017), el cual riela al vuelto del folio nueve y diez (vto del folio 9 y 10) de las presentes actuaciones, a emplazar a la ciudadana YOELY AVENDAÑO MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.499.967, domiciliada en la Avenida Bolívar, Parroquia Matriz, Prolongación Calle El Cristo, casa 6-B, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de cónyuge y co-solicitante, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal en el Tercer (3er.) DÍA HÁBIL DE DESPACHO, siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, a las 11:00 a.m. a exponer lo que a bien tenga en relación con lo solicitado por su cónyuge, librándose la respectiva notificación. Asimismo, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Publico con Competencia en lo Civil, Familia y Protección de esta Circunscripción Judicial, haciéndosele saber que una vez constare en autos su notificación, comenzaría a correr un lapso de diez (10) días hábiles de despacho, dentro del cual podría oponer lo que creyera conveniente con relación a dicha solicitud, y a falta de oposición, se declararía el divorcio en el segundo (2do.) día hábil de despacho siguiente al último de aquel lapso, todo lo cual consta a los autos a los folios (Del 9 al 12).
Ahora bien, una vez consignadas a los autos las respectivas resultas de las notificaciones ordenadas tanto a la cónyuge co-solicitante ciudadana YOELY AVENDAÑO MATHEUS, plenamente identificada, como la de la Fiscalía competente, se observa que a pesar que la mencionada ciudadana fue debidamente notificada en relación a la solicitud realizada por su cónyuge y co-solicitante ciudadano JOHANN DANIEL FERNÁNDEZ MÉNDEZ, tal como consta al folio (13), se evidencia que la misma, no acudió en el tercer (3ER) día hábil de despacho siguiente a su notificación, a exponer lo que a bien tenga en relación con lo solicitado por su cónyuge.
Ante tal situación, este Tribunal por considerarlo necesario dictó auto de fecha primero (01) de Noviembre de 2017, que riela a los folios (16 y 17), mediante el cual ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, contados a partir del día siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación de los cónyuges ya identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que los solicitantes incorporaran a los autos los elementos probatorios pertinentes respecto a la solicitud in comento, y de esta manera probar sí efectivamente ha ocurrido la ruptura de la vida conyugal, o si por el contrario es falsa la afirmación sostenida por el cónyuge co-solicitante respecto a la Declaración de la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos mencionada Ut Supra.
En ese sentido, visto que se observa que vencido como se encuentra el lapso otorgado para la articulación probatoria, sin que ninguno de los cónyuges hicieran uso del derecho de promover pruebas en el lapso correspondiente, demostrando a esta juzgadora que no resultó negado el hecho de la separación de cuerpos up supra, sino por el contrario, hubo una aceptación tácita por parte de ambos cónyuges y muy particularmente, por parte de la cónyuge ciudadana YOELY AVENDAÑO MATHEUS, por ende queda establecido que efectivamente no ha existido reconciliación alguna entre las partes en controversia desde hace más de un (1) año, es decir, desde que fue declarada consumada la separación de cuerpos y suspendida la vida en común, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común y no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal Especial Décimo Quinta de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, para lo cual fue debidamente notificada, tal y como consta a los folios 14 y 15.

Dadas las condiciones que anteceden, y una vez hecha la respectiva valoración de las documentales aportadas a la presente solicitud, y habiendo quedado establecido que no ha habido reconciliación entre los cónyuges solicitantes, durante el tiempo de la Separación de Cuerpos, y una vez visto por cuanto del escrito de solicitud de Conversión en Divorcio, se observa que, quedó expresamente demostrada tanto la manifestación de voluntad del cónyuge ciudadano JOHANN DANIEL FERNÁNDEZ MÉNDEZ de querer disolver el vínculo matrimonial existente con la ciudadana YOELY AVENDAÑO MATHEUS, como la manifestación de voluntad de dicha ciudadana, visto que en ningún momento ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, la misma, haya manifestado a este Tribunal su inconformidad o que en algún momento se había dado alguna reconciliación con su cónyuge, y visto que no habiendo hecho objeción alguna, la representación Fiscal del Ministerio Público, del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, es por lo que resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: JOHANN DANIEL FERNÁNDEZ MÉNDEZ Y YOELY AVENDAÑO MATHEUS, plenamente identificados, debe ser declarada disuelta, y por ende con lugar en la parte Dispositiva del presente fallo. Y así debe declararse.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Sobre la base de lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, de conformidad con el primer aparte del artículo 185 del Código Civil venezolano, y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOHANN DANIEL FERNÁNDEZ MÉNDEZ Y YOELY AVENDAÑO MATHEUS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.769.280 y V-23.499.967, en su orden, domiciliados el primero en el Sector El Palmo, Parroquia Matriz, Av. 2 Nº 44-A, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en la Avenida Bolívar, Parroquia Matriz, Prolongación Calle El Cristo, casa 6-B, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, de este domicilio, según matrimonio civil celebrado en fecha trece (13) de marzo del año dos mil quince (2.015), por ante el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 15, folio 15, y quienes se encuentran debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Zoraida María Zerpa Zerpa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.952.811, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 165.117, de este domicilio y jurídicamente hábil.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-. En Ejido, a los siete (07) días del mes de Diciembre de dos mil diecisiete (2.017).- 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN
EL SECRETARIO,

ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.


OVIEDO SOTO SRIO.















Sol. Nº 4121
MMUR/ao-














REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, siete (07) de Diciembre del año dos mil diecisiete (2.017).-
207º y 158º
Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios veintiuno (21) al veinticinco (25) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. SOLICITANTES: JOHANN DANIEL FERNÁNDEZ MÉNDEZ Y YOELY AVENDAÑO MATHEUS, asistidos por la abogada en ejercicio ZORAIDA MARÍA ZERPA ZERPA, MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.- CÚMPLASE.----------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN
EL SECRETARIO,


ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.--

OVIEDO SOTO SRIO.



Sol. Nº 4121
MMUR/ao-