EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
207º y 158º
INCIDENCIA DE RECUSACION.
PARTE RECUSANTE: KARIN CRISTINA URDANETA DE CAMACHO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.216.266.
JUEZA RECUSADA: DRA.MARÍA MAGDALENA UZCÁTEGUI RONDÓN, en su condición de Jueza Temporal de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECUSANTE: ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.486.586, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 65.344.
EXPEDIENTE Nº 3147 (numeración que corresponde al Tribunal de origen).
EXPEDIENTE Nº 2017-116 (numeración que corresponde al tribunal que conoce la incidencia de recusación).
MOTIVO: CONTRATO VERBAL DE COMPRA-VENTA.
En virtud de la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 10 de julio de 2017, en la que se declaró funcionalmente incompetente para conocer y decidir de la incidencia de recusación propuesta por la parte actora en la incidencia de Tercería, ciudadana KARIN CRISTINA URDANETA DE CAMACHO, ya identificada, en la causa signada 3147, contra la abogada MARÍA MAGDALENA UZCÁTEGUI RONDÓN, en su condición de Jueza Temporal de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; y declinó competencia en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; para que conozca de la incidencia de Recusación Propuesta en la tercería ejercida contra el procedimiento de demanda por Cumplimiento de Contrato Verbal de Compra Venta, incoado por el ciudadano LUIS FERNANDO CAMACHO MARQUINA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.002.963, contra la ciudadana MARÍA ISABEL GONZÁLEZ MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.592.420, (Exp. N° 3147, nomenclatura de ese Tribunal).
Por auto de fecha 10 de julio de 2017, el Juzgado Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, recibió expediente principal compuesto de Tres (03) piezas, un Cuaderno de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y gravar, y un Cuaderno de tercería.
En fecha 13 de julio de 2017, el Juzgado Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se ABOCÖ al conocimiento de la incidencia de la presente incidencia de recusación.-
Ahora bien, para dictar la resolución en relación con la inhibición propuesta, éste Juzgado pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Para decidir, se observa:
La incidencia de recusación que se resuelve fue propuesta por la ciudadana KARIN CRISTINA URDANETA DE CAMACHO, ya identificada, en fecha 15 de junio de 2017, contra la abogada MARÍA MAGDALENA UZCÁTEGUI RONDÓN, en su condición de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En la incidencia de tercería propuesta, el procedimiento de demanda por Cumplimiento de Contrato Verbal de Compra Venta, incoado por el ciudadano LUIS FERNANDO CAMACHO MARQUINA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.002.963, contra la ciudadana MARÍA ISABEL GONZÁLEZ MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.592.420.
Ahora bien, consta de las actas acompañadas que la ciudadana KARIN CRISTINA URDANETA DE CAMACHO, ya identificada, asistida judicialmente por el abogado en ejercicio ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA, ya identificado, en fecha 15 de junio de 2017, que procedió a plantear incidencia de recusación contra la abogada MARÍA MAGDALENA UZCÁTEGUI RONDÓN, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, indicando que el Tribunal de la causa convalidó un fraude procesal; que se vulneró el debido proceso , normas constitucionales y de orden público; que la Jueza recusada negó la solicitud de copias certificadas; que la ciudadana jueza insultó al abogado ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA, ya identificado, asistente de la parte recusante; que se violó el contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil; fundamentando la incidencia de recusación en los ordinales 18, 19 y 20, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, se examinará tanto la regularidad formal de la incidencia de recusación, como la fundamentación alegada, evidenciándose de la exposición realizada en su escrito la ciudadana KARIN CRISTINA URDANETA DE CAMACHO, ya identificada, asistida judicialmente por el abogado en ejercicio ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA, ya identificado, fundamentó esta la recusación en los numerales 18, 19 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECUSANTE.-
1- La actuación en el proceso principal y el cuaderno de tercería; sobre este particular, este administrador de justicia, de la revisión minuciosa del contenido total del expediente determina que no se observa, que las actuaciones del tribunal en el que ejerce funciones la Jueza recusada, tengan por objeto originar la enemistad, a través de amenazas o injurias, así mismo, del análisis exhaustivo, quien juzga determina que, no se observa o verifica que exista enemistad previa entre los litigantes y la funcionaria recusada, razón por la cual se desestima la presente promoción, y no se le vincula como elemento probatorio, ya que la misma carece de hechos o indicios que permitan concluir la configuración de los supuestos de hecho enmarcados en la norma contemplada en los ordinales 18º, 19º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le desestima y no se le concede valor ni fuerza probatoria. Así se decide.-
2- Copia del Registro Civil de Matrimonio; sobre la presente promoción se observa que la parte promovente no señaló la descripción exacta del Acta que pretende promover, ni la ubicación dentro del expediente, no obstante, se realizó la revisión del expediente observándose que:
a- Copia certificada de un Acta de Unión Estable de hecho, que corre inserta al folio 07 del Cuaderno de Tercería, identificada con el Nº 45, de fecha 15 de septiembre del año 2.016, emitida por la Unidad de Registro Civil de las Parroquia Ignacio Fernández Peña, del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente a los ciudadanos LUIS FERNANDO CAMACHO MARQUINA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.002.963, y KARIN CRISTINA URDANETA DE CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.216.266; la cual no puede configurarse como un elemento de certeza sobre los argumentos presentados por la parte recusante, dado que no contiene ningún elemento que permita determina la materialización de los supuestos de hecho establecidos en los ordinales 18, 19 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le desestima y no se le concede valor ni fuerza probatoria. Así se decide.-
b- Copia simple de un Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio 08 del Cuaderno de Tercería, identificada con el Nº 08, de fecha 07 de octubre del año 2.016, emitida por la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente a los ciudadanos LUIS FERNANDO CAMACHO MARQUINA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.002.963, y KARIN CRISTINA URDANETA DE CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.216.266; del contenido del presente elemento agregado al expediente quien juzga determina que la naturaleza del instrumento no conduce a ningún elemento de certeza que permita determina, la configuración de los supuestos de hecho establecidos en los ordinales 18, 19 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este administrador de justicia, desestima el presente elemento y no le concede valor ni fuerza probatoria. Así se decide.-
3- CD, contentivo de audio; de la revisión del expediente se observó que corre inserto al folio 195, un sobre contentivo de un CD, el cual fue abierto para ejecutar la reproducción del mismo, y verificar el contenido del elemento promovido, procediendo el ciudadano Juez, a introducirlo en la unidad de reproducción de CD, y DVD, del computador asignado a la funciones inherentes a su cargo, observándose que la respuesta del equipo inteligible es que el archivo existente dentro del CD, no puede ser reconocido, no obstante, el ciudadano Juez, solicitó actualización del equipo de computación y los programas en el existentes, para posteriormente realizar de nuevo la operación y proceder a la valoración del medio promovido, no obstante, nuevamente no hubo resultados dado que el formato del archivo no es compatible con equipos actualizados o está dañado, y no se logró oír ningún elemento que según arguye la parte promovente se encuentra dentro del CD, determinando forzosamente este administrador de justicia que debe desestimarse el presente elemento, y consecuencialmente no se le concede valor ni fuerza probatoria. Así se decide.
Así mismo, dentro del análisis de la incidencia propuesta se observa que las pruebas promovidas por la parte recusante, tal como lo establece el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, no conducen a determinar la existencia de elementos que consoliden dentro de la actuación de la Jueza recusada, supuestos de hecho enmarcados dentro de los causales establecidos los ordinales 18º, 19º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y no encontrándose elementos de convicción o certeza que vinculen a la Jueza recusada con la recusación enervada por la parte recusante, debe declararse sin lugar en la dispositiva del presente fallo, la recusación propuesta por la ciudadana KARIN CRISTINA URDANETA DE CAMACHO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.216.266, en fecha 15 de junio de 2017, contra la abogada MARÍA MAGDALENA UZCÁTEGUI RONDÓN, en su condición de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Y así se decide.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la incidencia de recusación propuesta por la ciudadana KARIN CRISTINA URDANETA DE CAMACHO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.216.266, en fecha 15 de junio de 2017, contra la abogada MARÍA MAGDALENA UZCÁTEGUI RONDÓN, en su condición de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la Tercería ejercida por la parte recusante en el juicio de demanda por Cumplimiento de Contrato Verbal de Compra Venta, incoado por el ciudadano LUIS FERNANDO CAMACHO MARQUINA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.002.963, contra la ciudadana MARÍA ISABEL GONZÁLEZ MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.592.420, (Exp. N° 3147, nomenclatura de ese Tribunal)
SEGUNDO: Se dispone en consecuencia, que la mencionada Jueza debe seguir conociendo de dicho asunto por no haber sido demostrado por ante este administrador de justicia que exista causa que se lo impida.
TERCERO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase con oficio a la Jueza inhibida, así mismo remítase el presente expediente al Juzgado de la causa.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES Y REMÍTASE CON OFICIO.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Ejido, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). 207º y 158º
EL JUEZ PROVISORIO,
NILSON JOSÉ PORRAS ESCALANTE
EL SECRETARIO,
ABG. HOROSMAN ROJAS PÉREZ
NJPE/njpe.-
Exp. Nº.2017-116.-
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