JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Ejido, 13 de diciembre de 2.017.
207° y 158°
EXPEDIENTE NRO. 2.017-118.
PARTE DEMANDANTE: ABG. MARIO JULIO HERNÁNDEZ PEÑALOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.398.594, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 175.408, con domicilio procesal en el Centro Comercial Don Marcos, avenida Fernández Peña, frente a la Plaza Bolívar, primer piso, oficina 14, del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA: OSCAR SALAZAR DÁVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-685.854, con domicilio en el sector Bella Vista, calle Justo Briceño, vía Zumba, edificio Don Dávila, Nº 33-A, del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ OSCAR VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nº V-5.197.777, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 23.616.
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES VÍA INTIMATORIA.
I
En fecha 12 de julio del 2017, fue presentada por el abogado MARIO JULIO HERNÁNDEZ PEÑALOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.398.594, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 175.408, demanda por cobro de honorarios profesionales por Procedimiento de intimación, contra el ciudadano OSCAR SALAZAR DÁVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-685.854; expone la parte demandante en su síntesis libelar que en fecha 14 de junio de 2017, recibió en su oficina al ciudadano OSCAR SALAZAR DÁVILA, ya identificado, y que el mismo le manifestó que tenía una serie de problemas relacionados con una ex concubina, y madre de sus hijos, y que los mismos habitan una vivienda de su propiedad, que el mismo ciudadano le solicitó el desalojo total de dicha vivienda; que el abogado MARIO JULIO HERNÁNDEZ PEÑALOZA, parte accionante, le solicitó el documento de propiedad del inmueble, y que el ciudadano OSCAR SALAZAR DÁVILA, ya identificado, le manifestó que se lo llevaría al día siguiente; que el ciudadano OSCAR SALAZAR DÁVILA, ya identificado, le manifestó que al día siguiente cuadrarían los honorarios; que en fecha 15 de junio de 2017, volvió a la oficina el ciudadano que el ciudadano OSCAR SALAZAR DÁVILA, ya identificado, y le manifestó que los documentos los llevaba después, y le explicó otra serie de problemas; que en la fecha , oportunidad de la segunda visita del ciudadano OSCAR SALAZAR DÁVILA, ya identificado, a la oficina del abogado MARIO JULIO HERNÁNDEZ PEÑALOZA, parte accionante, establecieron que los honorarios serian la cantidad de 150.000 Bs; que el abogado MARIO JULIO HERNÁNDEZ PEÑALOZA cumplió todas las peticiones del ciudadano OSCAR SALAZAR DÁVILA; fundamentó su acción en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; realizó calculo en el que discriminó que el demandado debería cancelar intereses calculados al 1 % mensual, 12 % anual, el pago de la costas procesales, y solicitó la indexación culminado su estimación en la cantidad TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (388.518 Bs).
En fecha doce (17) de julio del 2017, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ordenó el despacho saneador previo a la admisión.
En fecha 21 de julio de 2017, el abogado MARIO JULIO HERNÁNDEZ PEÑALOZA, con el carácter acreditado en autos consignó diligencia subsanando lo ordenado por el Tribunal.
En fecha 31 de junio del 2017, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admitió la demanda y Decretó la Intimación del ciudadano OSCAR SALAZAR DÁVILA.
En fecha 22 de septiembre del 2017, la Alguacil del Tribunal, consignó diligencia en la que manifestó que se trasladó al lugar indicado donde identificó al ciudadano OSCAR SALAZAR DÁVILA, quien luego de estar plenamente enterado del motivo de la visita se negó a firmar el recibo de la compulsa de intimación, y agregó anexo boleta sin firmar.
En fecha 27 de septiembre del 2017, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil ordenó que el Secretario del Tribunal libre Boleta de Notificación, al ciudadano OSCAR SALAZAR DÁVILA.
En fecha 16 de octubre del 2017, el Secretario del Tribunal, consignó diligencia en la que manifestó que se trasladó al lugar indicado donde identificó al ciudadano OSCAR SALAZAR DÁVILA, quien luego de estar plenamente enterado del motivo de la visita se negó a firmar el recibo de la compulsa de intimación hasta tanto se comunicara con su abogado de confianza, no obstante recibió un ejemplar de la compulsa de notificación, y agregó anexo boleta sin firmar.
En fecha 19 de octubre de 2017, el ciudadano OSCAR SALAZAR DÁVILA, ya identificado, asistido judicialmente por el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nº V-5.197.777, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 23.616, consignó diligencia en la que manifestó que apeló en todas y cada una de sus partes el Decreto de Intimación.
En fecha 20 de octubre de 2017, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, realizó cómputo con el objeto de determinar la temporaneidad del lapso para ejercer el recurso de apelación ejercido contra el Decreto de Intimación.
En fecha 20 de octubre de 2017, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a través de auto declaró extemporáneo el recurso de apelación ejercido contra el Decreto de Intimación.
En fecha 03 de noviembre de 2017, el abogado MARIO JULIO HERNÁNDEZ PEÑALOZA, con el carácter acreditado en autos consignó escrito de promoción de pruebas.
MOTIVA.
Vista la relación de hechos realizada precedentemente, debemos evaluar los elementos probatorios aportados al proceso, a lo cual tenemos que la parte actora promovió los siguientes elementos probatorios:
1-. El merito y valor favorable del libelo y los documentos con el producidos; so observa que dicha promoción probatoria carece de la caracterización singular que debe revestir un elemento probatorio, razón por la cual se desestima la presente promoción probatoria, no obstante, sin menoscabo a que es deber del administrador de justicia evaluar el contenido total del expediente, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, entendiéndose que el contenido total del expediente, pertenece al proceso y por esta razón deberá ser evaluado en su totalidad. Así se decide.
2-. Sobre este particular se observa que el mismo fue promovido en el noveno día del lapso concedido para ello, y este lapso cuenta con 10 días en totalidad para la promoción y evacuación, por esta razón teniéndose que para su evacuación se realizará al tercer día siguiente, lo cual trajo como consecuencia la inadmisibilidad de la misma, tal como consta en auto de admisión de pruebas de fecha 06 de noviembre de 2017.
3-. Copia fotostática de cédula de identidad de la ciudadana LUZ MARINA VÁSQUEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-19.145.151, sobre la cual expone el promovente que la ciudadana es nieta del ciudadano OSCAR SALAZAR DÁVILA, ya identificado, y que el mismo ciudadano le entregó la copia simple; en este punto particular se observa que se trata de la copia simple de un documento de identificación, de una ciudadana que según manifiesta el mismo promovente es nieta del demandado, no obstante, el mismo promovente manifestó que el ciudadano le expuso que mantenía una serie de conflictos con su ex concubina, a lo cual este administrador de justicia concluye que no existe relación congruente entre el medio promovido, y los argumentos esgrimidos por el demandante de autos, razón por la cual se desestima el presente elemento y no se le concede valor ni fuerza probatoria. Así se decide.
4-. Copia fotostática de cédula de identidad de la ciudadana MARINA ROJAS BECERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.499.228, sobre la cual expone el promovente que la ciudadana es abuela de la ciudadana LUZ MARINA VÁSQUEZ SALAZAR, ya identificada, y que el mismo ciudadano OSCAR SALAZAR DÁVILA, ya identificado, le entregó la copia simple; se tiene que se trata de la copia simple de un documento de identificación, de una ciudadana que según manifiesta el mismo promovente es abuela de la nieta del demandado, no obstante, el mismo promovente manifestó que el ciudadano le expuso que mantenía una ambiente conflictivo con su ex concubina, a lo cual este administrador de justicia concluye que no existe relación congruente entre el medio promovido, y los argumentos esgrimidos por el demandante de autos, razón por la cual se desestima el presente elemento y no se le concede valor ni fuerza probatoria. Así se decide.
5-. Sobre este particular se observa que el mismo fue promovido en el noveno día del lapso concedido para ello, y que este lapso cuenta con 10 días en totalidad para la promoción y evacuación, por esta razón teniéndose que para su evacuación se realizará al tercer día siguiente, lo cual trajo como consecuencia la inadmisibilidad de la misma, tal como consta en auto de admisión de pruebas de fecha 06 de noviembre de 2017.
6-. Sobre este particular se observa que el mismo fue promovido en el noveno día del lapso concedido para ello, y que este lapso cuenta con 10 días en totalidad para la promoción y evacuación, por esta razón teniéndose que para su evacuación se realizará al tercer día siguiente, lo cual trajo como consecuencia la inadmisibilidad de la misma, tal como consta en auto de admisión de pruebas de fecha 06 de noviembre de 2017.
Ahora bien, debemos realizar un análisis de cada uno de los argumentos planteados por la parte accionante, para así determinar la certeza de la pretensión esgrimida en la presente causa, tenemos entonces que el mismo demandante expone en su síntesis libelar que realizó todas la peticiones que el ciudadano OSCAR SALAZAR DÁVILA, ya identificado, le realizó, no obstante, se verifica del contenido del escrito de la pretensión que el petitorio versó sobre el desalojo de un bien inmueble, lo que nos lleva a dar una revisión exhaustiva al contenido del expediente en busca de las diligencias y actos realizados por el profesional del derecho para la realización del desalojo del bien inmueble solicitado, y de lo cual se concluye que no se evidencia del contenido del expediente en ninguna de sus actas algún acto que refleje el desempeño del profesional del derecho abogado MARIO JULIO HERNÁNDEZ PEÑALOZA, ya identificado, que tenga por objeto la consecución del desalojo de un bien inmueble propiedad del ciudadano OSCAR SALAZAR DÁVILA, ya identificado,
Del análisis precedente concluye este administrador de justicia que la parte demandante, no logró demostrar la existencia del servicio profesional prestado, lo que consecuencialmente nos lleva a establecer que no se encuentran llenos los presupuestos legales exigidos para la declaratoria con lugar de este tipo de pretensiones, razón por la cual deberá forzosamente ser declarada sin lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la acción por de cobro de honorarios profesionales por el procedimiento de intimación, intentada por el ABG. ABG. MARIO JULIO HERNÁNDEZ PEÑALOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.398.594, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 175.408, contra el ciudadano OSCAR SALAZAR DÁVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-685.854.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2.017). AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABOG. NILSON JOSÉ PORRAS ESCALANTE.
EL SECRETARIO.
ABG. HOROSMAN ROJAS PEREZ.
NJPE/njpe
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