REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, cinco (05) de Diciembre del año dos mil diecisiete (2.017).-

207º y 158º
I

Vista la solicitud de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, presentada por el Ciudadano JUAN PEDRO VARGAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.038.793, asistido por el Abogado en ejercicio FRANKLIN JOSE ORTIZ SOTO, titular de la cédula de en la cual solicita de este Tribunal la citación del Ciudadano RIVAS SOSA JOSE ITALICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.204.758, para que reconozca en su contenido y firma el documento privado que anexa marcado “A”.
Es de observar, que en el documento sobre el cual se solicita su reconocimiento, consistente en un lote de terreno agrícola y de cría, radicado en la posesión Mochaba, Jurisdicción de la Parroquia Acequias Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, por tanto considera este administrador de Justicia, que se encuentran cumplidos los siguientes requisitos concurrentes: “A) que el inmueble sea un predio rustico o rural susceptible de explotación agropecuaria; B) que se realice una explotación agropecuaria; C) que la acción que se ejercite sea con ocasión de esa actividad; D) que ese inmueble no haya sido calificado como urbano o de uso urbano” (Sala de Casación Civil, sentencia nº 066, de fecha 18 de febrero de 2004, expediente 03-1205.



Aunado a ello, en sentencia de fecha 27 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, en el Expediente N°AA10-L-2007-000127, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se indicó que:

“…omisis… Una vez asumida la competencia, la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones: El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente: “Artículo 197: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agrario conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de vocación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social N° 523 del 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega)…”. … “De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc…”

Por consiguiente, considera este Juzgador que las normas relativas a la competencia sustantiva o material de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es la contenida en el artículo 197 vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando plenamente aplicable al presente caso, ya que refiere el solicitante que se trata de en un lote de terreno agrícola y de cría.
Por lo antes expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara incompetente para conocer de la presente solicitud DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO hecha por el Ciudadano JUAN PEDRO VARGAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.038.793, asistido por el Abogado en ejercicio FRANKLIN JOSE ORTIZ SOTO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.025.679, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.578 y DECLINA la Competencia a la “Jurisdicción especial agraria”, en concreto al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGÍA). En tal sentido, remítase la presente solicitud, con oficio al mencionado Juzgado, una vez que haya precluido el lapso de cinco (5) días después del presente pronunciamiento, sin que la parte interesada haya solicitado la regulación de la competencia, y así se decide. Publíquese, regístrese y dejase copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial de Estado Bolivariano de Mérida , a los cinco (05) días del mes de Diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207 de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO.


ABG. NILSON JOSÉ PORRAS ESCALANTE.


EL SECRETARIO.


ABG. HOROSMAN ROJAS PÉREZ.

NJPE.