República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida.
Ejido, 05 de diciembre de 2.017.

207° y 158°

SOLICITUD NRO. 17-715.

• SOLICITANTE: JOSÉ RAMÓN TORO y MARÍA ROSALBA RIVAS SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números. V- 11.952.672 y V-10.897.647, respectivamente, domiciliados en el sector Cacute, Salado Alto del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, sin aportar más datos los solicitantes.

• ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: ABG. ORANGEL BOGARIN, títular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.899.897, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.946.
• Motivo: SOLICITUD DE DIVORCIO.

En fecha 26 de octubre de 2.017 se le dio entrada, realizaron las anotaciones estadísticas a la solicitud de divorcio de acuerdo a los trámites que establecidos en la legislación patria y la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en fecha 02 de noviembre de 2.017, el Tribunal admite, por no ser contraria al orden Público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de Divorcio; De conformidad con el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial Estado Mérida, con el objeto de que oponga lo que crea conveniente con relación a dicha solicitud de divorcio dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su Notificación y a falta de oposición el Juez declarará el Divorcio en el segundo (2do) día hábil de Despacho, siguiente al último de aquel lapso. En la misma fecha se entregaron los recaudos correspondientes al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación.

En fecha 15 de noviembre del 2017, la Alguacil del Despacho consignó diligencia manifestando, que fue entregada Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena de Protección de Niño, del Adolescente y de la Familia del Estado Bolivariano de Mérida, y anexó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada EDDYLEIBA BALZA, en su condición de la Fiscal Novena de Protección de Niño, del Adolescente y de la Familia del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 14 de noviembre de 2017.

Visto el orden cronológico que antecede este Juzgador entra a analizar la presente solicitud para decidir:
Los solicitantes JOSÉ RAMÓN TORO y MARÍA ROSALBA RIVAS SÁNCHEZ, ya identificados señalan en la solicitud que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 20 de febrero del año 2.015, según consta en Acta de Matrimonio Nº 13.

De igual manera manifiestan, que durante su matrimonio no procrearon dos hijos; los solicitantes no señalan en sus síntesis libelar el último domicilio conyugal; no señalan los solicitantes la fecha de la ruptura del vínculo matrimonial; Fundamentando su petición en la Sentencia Nº 1710, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de diciembre del año 2.015.

Analizado el contenido del escrito libelar presentado por los Ciudadanos JOSÉ RAMÓN TORO y MARÍA ROSALBA RIVAS SÁNCHEZ, este juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Para la procedencia de esta solicitud es necesario que se cumplan concurrentemente requisitos elementales, que no pueden evadirse, así tenemos que, el señalamiento del último domicilio conyugal es un requisito ineludible, pues solo de esta manera los solicitantes ratifican la competencia por el territorio del Tribunal por ante el cual interponen su pretensión, y al no señalar el ultimo domicilio conyugal, consecuencialmente no señalan el Tribunal competente para conocer de dicha petición; que los solicitantes señalen el domicilio actual de cada uno de ellos, dado que argumentan la ruptura del vinculo conyugal, ya que de esta manera consuman el elemento de certeza ante el administrador de justicia, de que en efecto existen domicilios separados y se consumó la ruptura del vinculo, no obstante, al no señalar los domicilios separados, no existirá certeza de quien administra justicia para determinar la consumación de la ruptura.

DOCUMENTALES:

- Copia certificada de Acta de Matrimonio del año 2.015, Nº 13, de los cónyuges, JOSÉ RAMÓN TORO y MARÍA ROSALBA RIVAS SÁNCHEZ, emitida por el Unidad de Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida; instrumento público emanado de un órgano competente del estado venezolano que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se decide. (Folio 03).
- Copia simple de documento de identificación de la ciudadana ROSALBA RIVAS SÁNCHEZ, (Folio 02).
- Copia simple de documento de identificación de la ciudadana JOSÉ RAMÓN TORO, (Folio 03).

Del análisis exhaustivo del asunto de marras, este administrador de justicia concluye visto que los solicitantes no señalan su domicilio actual en el libelo de la solicitud, incumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez permita determinar que el domicilio de los mismos es diferente, consumando así la ruptura del vinculo; que los solicitantes no señalan el ultimo domicilio conyugal, haciendo imposible verificar la competencia del tribunal para conocer de la presente solicitud; finalmente concluyendo este administrador de justicia que la presente solicitud no llena los presupuestos legales mínimos exigidos por la Ley y la Jurisprudencia patria para procesar el Divorcio entre los aquí solicitantes ciudadanos JOSÉ RAMÓN TORO y MARÍA ROSALBA RIVAS SÁNCHEZ; este Tribunal pasa a decidir la presente solicitud en los siguientes términos. Así se decide.-



DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud de Divorcio hecha por los Ciudadanos JOSÉ RAMÓN TORO y MARÍA ROSALBA RIVAS SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números. V- 11.952.672 y V-10.897.647, respectivamente, domiciliados en el sector Cacute, Salado Alto del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, sin aportar más datos los solicitantes.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida, el día ocho (08) del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2.017). Años 207 de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ.

ABG. NILSON JOSÉ PORRAS ESCALANTE.
EL SECRETARIO.

ABG. HOROSMAN ROJAS PÉREZ.