TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
207º Y 158º
EXPEDIENTE No.- 2016-029
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO
DEMANDANTE: KATTY CAROLINA MORENO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 17.346.776 domiciliada en Capiu Arriba, los Rosales, calle Nazareno, 3era Transversal del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE: LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, titular de la cédula de identidad No.- 9.394.526, inscrito en el inpreabogado bajo el No.- 35.232.
DEMANDADO: ROBERTO JOSE BATANCOURT VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.- 15.432.392, domiciliado en Las Virtudes, sector El amparo, Río Negro, Parroquia María Concepción Palacios y Blanco del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVA.
PERENCION DE LA INSTANCIA.
En fecha 02 de Agosto del 2016, se le dio entrada y se admite la presente solicitud de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO, recibida en fecha 28 de Julio del 2016, incoada por la ciudadana: KATTY CAROLINA MORENO VASQUEZ contra el ciudadano: ROBERTO JOSE BATANCOURT VASQUEZ plenamente identificados en autos, asistidos por el Abogado en ejercicio: LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, titular de la cédula de identidad No.- 9.394.526, inscrito en el inpreabogado bajo el No.- 35.232.
La regla general en materia de perención expresa, que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal origina de pleno derecho la perención, el encabezamiento del artículo 267 del Código Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
En consecuencia tomando en consideración que la precitada norma establece:
“...Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, igualmente el numeral uno del citado artículo señala “…el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”. Consideración esta que lleva al ánimo de esta Juzgadora de que es procedente la Perención de la Instancia en el presente juicio, entendiendo que la figura de la Perención en el Proceso Civil, tiene su razón de ser o fundamento en dos distintos motivos: 1) De un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (Elemento subjetivo) y de otro lado; 2) Está el Interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos (Elemento objetivo).
En razón de lo antes señalado debe entenderse entonces la perención como una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el normal desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, por otro lado el proceso cumple una función pública la cual exige que éste una vez iniciado se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural.
Al respecto examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la última actuación realizada en este procedimiento fue el 07 de Diciembre del 2016, cuando el tribunal declara desierto el acto, para realizar la Oferta Real de Pago, por cuanto no se presentaron los solicitantes a fin de facilitar el traslado y constitución del Tribunal, para el cumplimiento de la misma.- Y por cuanto la Perención de la Instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, o sea cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y habiendo transcurrido suficientemente un (1) año entre el 7 de Diciembre del 2016, hasta la presente fecha, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la Perención de la Instancia.
DECISION
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCION en la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO, incoada por la ciudadana: KATTY CAROLINA MORENO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 17.346.776 domiciliada en Capiu los Rosales, calle Nazareno, 3era Transversal del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida. En contra del ciudadano: ROBERTO JOSE BATANCOURT VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.- 15.432.392, domiciliado en Las Virtudes, sector El amparo, Río Negro, Parroquia María Concepción Palacios y Blancos del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida. Así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la demandante.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. A los Doce (12) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Titular
Msc. María Ysabel Acevedo Míreles
La Secretaria Accidental
Abg. Elaine Carolina Míreles Herrera
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las Dos de la Tarde. Se dejó copia para el archivo del Tribunal.
Exp- 2016-029
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