LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
207º y 158º
Vista la diligencia que antecede, suscrita por el ciudadano ABAD LEONARDO RIVAS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cedula de identidad Nº V-8.020.880, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 25.419, domiciliado en esta población de Timotes, Municipio Miranda, Estado Bolivariano de Mérida, quien actúa en su propio nombre, parte demandante, en la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, desiste de la demanda, intentada contra el ciudadano JOSE ARGENIS RIVAS SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-12.041.923, de igual domicilio y hábil, en el Expediente signado con el Nº 2017-702, Motivo: COBRO DE BOLIVARES (PROCESO INTIMACION), se acuerda conforme a lo solicitado.-
En consecuencia, de conformidad con los Artículos 2,7,25, 26, 49 y 253 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo previsto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”. Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su homologación en razón de que el mismo no es contrario al orden público y versa sobre derechos disponibles, procédase como en sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. En relación a la medida preventiva de embargo de bienes muebles decretada se suspende la misma. Se da por terminado el presente proceso, así mismo se ordena hacer entrega a la parte demandante del instrumento cambiario (letra de cambio), que se encuentra bajo la guarda y custodia del Tribunal, del cual riela al folio tres (03) de la presente causa copia debidamente certificada, y se ordena el archivo definitivo del expediente. ASI SE DECIDE. Líbrese Oficio.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del
Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Timotes a los ocho (08) días del mes de Diciembre de dos mil diecisiete (2017).- 207º de la Independencia y 158 de la Federación.-
EL JUEZ:
ABG. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL:
ABG. CIRA CECILIA HERNANDEZ DE ANDARA
En la misma fecha del auto anterior se publicó la presente decisión siendo las TRES de la TARDE (03:00 P.m.).-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL:
ABG. CIRA CECILIA HERNANDEZ DE ANDARA
DVL/Cecilia*
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