TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
EN SU NOMBRE
SOLICITUD Nº 290-2017
DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: DARIELA DEL CARMEN RIVAS, venezolana, mayor de edad, Contador Público, titular de la cédula de identidad N° V-11.896.678, domiciliada en la Urbanización Luz Caraballo, Avenida Principal, casa N° 4 de esta población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, en nombre y representación de su hijo el niño (identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la ley Organica para la proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad.-----------
PARTE DEMANDADA: FRANK JOSE VILLARREAL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-16.065.268, domiciliado en la Urbanización Timotes de esta población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil.------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS.----------------------
SINTESIS DE LA PRESENTE CAUSA
La parte solicitante manifiesta, que en fecha 10 de mayo de 2010, suscribió por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta población de Timotes, Acuerdo Conciliatorio de Obligación de manutención y Bonos, el cual fue Homologado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 18 de Mayo de 2010, en dicho acuerdo el padre de su hijo el ciudadano FRANK JOSE VILLARREAL QUINTERO, ya identificado, se obligo a pagar por concepto de Obligación de Manutención a favor del niño (identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la ley Organica para la proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales y dos (02) bonos especiales individuales pagaderos los meses de Septiembre y Diciembre de cada año en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), cada uno, pagaderos los quince de dichos meses, de cada año, más el incremento automático y proporcional de un treinta por ciento (30%) anual, cantidad que actualizada ajustando el incremento anual del 30% seria Bs 3.765,00 mensual y los dos bonos cada uno por la cantidad de Bs 9.412,58; cantidades que vistas desde la perspectiva económica que actualmente afectan nuestro país son sencillamente irrisorias e insignificantes. … En este mismo orden de ideas, otro hecho que motiva la necesidad de revisar los montos judicialmente establecidos por concepto de Obligación de Manutención, es la mejora que ha tenido el ciudadano FRANK JOSE VILLARREAL QUINTERO, en su capacidad económica por cuanto ha fomentado un Fondo de Comercio llamado “FRANRIV de FRANK JOSE VILARREAL QUINTERO” inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 13 de Abril del 2009, Tomo 17-B R1MERIDA. N° 16 del año 2009. Esta actividad mercantil le ha permitido disponer de una holgada capacidad económica que se manifiesta en las transacciones bancarias que realiza a las cuales, por razones obvias no tiene acceso. Las anteriores son razones suficientes que justifican una revisión de la decisión dictada por el mencionado Tribunal, por cuanto se han modificado los supuestos de hecho conforme a los cuales se dicto la referida decisión sobre la Obligación de Manutención. Ciudadano Juez, el artículo 369 tanto de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) como de la nueva Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA) establecen taxativamente que “cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”. Esta previsión aplica en el presente caso, ya que el padre de su hijo ha fomentado el fondo de comercio, antes identificado, sin las debidas previsiones legales que permitan conocer los verdaderos beneficios económicos que le corresponden además de que realiza transacciones bancarias, cuyo conocimiento puede coadyuvar el determinar su verdadera capacidad económica; por lo que es necesario, con esa finalidad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes (LOPNA) que este honorable Tribunal dicte medidas preventivas acorde a la siguiente petición. PRIMERO: Oficie al Banco Provincial, Sucursal Timotes, Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, ubicada en la Avenida Miranda N° 60, Plaza Bolívar a fin de que informe al Tribunal respecto al titular de la cuenta N° 0108-0109-52-01-00033596 y los estado de cuenta de los últimos tres (03) años.- SEGUNDO: Oficie al Banco Bicentenario, Sucursal Timotes, Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, ubicada en la Avenida Bolívar con calle Bermúdez 4, edificio Bicentenario, a fin de que informe al Tribunal respecto al titular de las cuentas Nros 0000-7002-74-1000010520 y 0007-0027-75-0010055063 y los estados de cuenta de los últimos tres (03) años.- TERCERA: Se oficie a la Superintendencia de las Instituciones del Sector bancario (SUDEBAN) con sede en Caracas, a los fines de que informe al Tribunal sobre las cuentas bancarias, tarjetas de crédito y demás instrumentos bancarios de los cuales sea el titular el ciudadano FRANK JOSE VILLARREAL QUINTERO, con cedula de identidad N°V-16.065.268, en las instituciones pertenecientes al Sector Bancario nacional, con indicación de los movimientos realizados en cada una de las referidas cuentas e instrumentos bancarios en los últimos tres (03) años.- CUARTA: Se oficie al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) con sede en Caracas a los fines de que informe al Tribunal respecto a los documentos contentivos de contratos de adquisición, constitución, compra y/o enajenación de sociedades mercantiles, bienes muebles e inmuebles u otros derechos, desde el 18 de Mayo de 2010, fecha de la Decisión de homologación del acuerdo, cuya modificación se solicita hasta la presente fecha en los cuales figure el ciudadano FRANK JOSE VILLARREAL QUINTERO ya identificado, como comprador, vendedor o accionista, con indicación de tipo de bien o derecho constituido o enajenado y los datos del respectivo documento. QUINTA: Se oficie al Registro Público con funciones notariales del Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, para que informe al Tribunal respecto a los documentos contentivos de contratos de enajenación de bienes muebles e inmuebles desde el 18 de mayo de 2010, fecha de la decisión, hasta la presente fecha, en los cuales figure el ciudadano FRANK JOSE VILLARREAL QUINTERO, ya identificado como comprador o vendedor, con indicación de tipo de bien y los datos del respectivo documento, SEXTA. Se oficie al Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con sede en el Edificio el Ramiral Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida a fin de que informe al Tribunal: A) Si el ciudadano FRANK JOSE VILLARREAL QUINTERO antes identificado, es contribuyente del impuesto sobre la Renta y se informe respecto a los beneficios declarados como gananciales por dicho ciudadano en sus tres (03) ultimas declaraciones de impuestos sobre la renta.- B) Si el ciudadano FRANK JOSE VILLARREAL QUINTERO antes identificado es contribuyente del impuesto al valor agregado (IVA) y su clasificación formal, ordinario o especial; así como información respecto a las últimas veinte (20) declaraciones mensuales del IVA.- SEPTIMA: Se oficie a la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Mérida, ubicada en la Avenida Bolívar, casa Municipal, frente a la plaza Bolívar de Timotes jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Mérida a fin de que informe a este Tribunal lo siguiente: A) Si el ciudadano FRANK JOSE VILLARREAL QUINTERO antes identificado es contribuyente de algún impuesto, tasa o contribución por concepto de actividad económica desarrollada en el Municipio y de ser así, informe sobre el tipo de actividad y ganancias declaradas desde el 18 de Mayo de 2010, fecha de la decisión cuya modificación se solicita hasta la presente fecha. Por las razones de hecho y derecho expuestas es por lo que demanda por MODIFICACION DEL MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION al precitado ciudadano a fin de que convenga en reconocer o sea condenado por el Tribunal: PRIMERO: Solicita que la cantidad periódica por concepto de Obligación de Manutención sea fijada en CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, así como dos bonos especiales por DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 250.000,00) cada uno para los meses de Septiembre y Diciembre. SEGUNDO; Solicita que una vez comprobados los extremos de Ley se declare un aumento automático anual de dichas cantidades en un 30%.- TERCERO: En cuanto a los gastos por concepto de médicos, medicina y cualquiera otro para garantizar el derecho a la salud de su hijo, solicita que se acuerde el pago del 50% de los gastos médicos y medicinas por parte del padre.
Corre inserto al folio treinta y cuatro (34) Auto dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, donde se acuerda la Citación del Ciudadano FRANK JOSE VILLARREAL QUINTERO y así mismo se ordena oficiar a los diferentes Organismos solicitados por la parte interesada, señalados anteriormente.
En fecha 01/06/2017 fue firmada y agregada boleta de Citación por el Ciudadano FRANK JOSE VILLARREAL QUINTERO.
En fecha 07 de Junio de 2017, tuvo lugar el acto conciliatorio, se hicieron presentes ambos ciudadanos a objeto de conciliar el aumento de la obligación de manutención y bonos, sin llegar a un acuerdo satisfactorio, el padre ofreció la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales y un bono especial en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) pagadero el día 15 del mes de Diciembre y así mismo sufragar los gastos de uniformes escolares (ropa y calzado) en el mes de septiembre de cada año, más el incremento automático y proporcional del 30% anual y el 50% en gastos médicos, en caso de enfermedad; en el cual la ciudadana DARIELA DEL CARMEN RIVAS DE VILLARREAL, no acepto por lo que el Tribunal acordó abrir el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (08) días de Despacho, para que las partes promovieran las que consideraran pertinentes.
En fecha 15/06/2017 fue presentado escrito de promoción de pruebas junto con recaudos anexos por la parte demandante.
Corre inserto al folio cincuenta (50) auto dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, señalando que por cuanto vencen los ocho días para la promoción y evacuación de pruebas en la presente causa y por cuanto se desprende que aun no corren insertas al expediente las resultas de los oficios enviados a diferentes entidades bancarias y según la parte promovente de la prueba los considera reproducidos; este Tribunal, actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda prudencialmente fijar un lapso de treinta (30) días de despacho, contados a partir del día siguiente a objeto de la recepción de los oficios mencionados up-supra y proceder a dictar sentencia al quinto día de despacho siguiente al vencimiento del lapso concedido.
Al folio cincuenta y tres (53) corre inserto auto donde se acuerda agregar el oficio N° 0076 de fecha 21 de Junio de 2017 junto con anexo emanado de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida al presente expediente.
Corre al folio cincuenta y cuatro (54) auto dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas; por cuanto en la presente solicitud corre inserta al folio veintiocho (28) mediante Acta, Inhibición del Secretario Abogado Defigenio Villarreal Laguna de conformidad con el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto el mismo, fue designado como Juez Suplente de ese Tribunal, en virtud de la renuncia formulada por el Abogado Carlos Emiliano Salcedo Ramírez, se acuerda remitir la presente solicitud, al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines que se avoque a conocer de la misma. Y así mismo se ordeno efectuar un cómputo por Secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 20 de Junio de 2017 fecha en que consta en autos el lapso concedido, exclusive hasta el 07 de Julio de 2017, fecha del último día que dio Despacho el Juez que venia conociendo la causa, inclusive.
Al folio cincuenta y cinco (55) corre inserta certificación donde se evidencia que han transcurrido diez (10) días de despacho al lapso concedido por el Tribunal de la causa en la presente solicitud.
Las presentes actuaciones se recibieron por INHIBICION propuesta por el Juez del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con sede en esta población de Timotes, en fecha cinco de Octubre de dos mil diecisiete; este Tribunal la declaro CON LUGAR y se avoco al conocimiento de las mismas en fecha 11 de Octubre de 2017.
En fecha 13 de Octubre de 2017, éste Tribunal mediante auto ordena la Citación de las partes o/a sus Apoderados, a fin de que tengan conocimiento del presente avocamiento y de la reanudación de la causa.
Al vuelto del folio sesenta y uno (61) del presente expediente corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal de fecha dieciocho (18) de Octubre de dos mil diecisiete (2017), en la cual consigna la BOLETA DE NOTIFICACION debidamente firmada por el Abogado en ejercicio ABAD LEONARDO RIVAS UZCATEGUI Apoderado Judicial de la ciudadana DARIELA DEL CARMEN RIVAS parte demandante en el presente juicio.
Al vuelto del folio sesenta y dos (62) del presente expediente corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal de fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil diecisiete (2017), en la cual consigna la BOLETA DE NOTIFICACION debidamente firmada por el ciudadano FRANK JOSE VILLARREAL QUINTERO parte demandada en el presente juicio.
Al folio sesenta y tres (63) corre inserto auto donde se acuerda agregar los oficios Nros SG-201703182 de fecha 07 de Junio de 2017, emanado de BBVA Provincial; oficio N° SIN-DSB-CJ-PA-12020 de fecha 16 de Junio 2017,emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario; Oficio N° OCJ.GAAJA-GAJ-1837-2017 de fecha 27 de Junio de 2017 emanado del Banco Bicentenario; y Oficio N° SNAT/INTI/GRTI/IRLA/SM/ARAJ/2017/E-0640 de fecha 13 de Julio de 2017 emanado del SENIAT, al presente expediente
En fecha seis (06) de Diciembre del corriente año, este Tribunal dice “VISTOS” y entró en términos para decidir la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
MOTIVOS PARA DECIDIR:
De lo anterior este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
Esta planteada a la consideración de este Tribunal, el monto con lo que el padre debe contribuir con la obligación de manutención para con sus hijos. Los padres tienen la obligación de garantizar dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su articulo 365 el contenido de la obligación en mención, la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente por lo que el padre y la madre tienen las responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio que establece la Ley.
Este sentenciador procede a analizar los medios probatorios aportados por la parte demandante, ciudadana DARIELA DEL CARMEN RIVAS, asistida por el Abogado en ejercicio ABAD LEONARDO RIVAS UZCATEGUI, ampliamente identificados en autos, quien estando en la oportunidad legal promovió las siguientes:
PRIMERO: Valor y merito jurídico de la copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo (identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la ley Organica para la proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), ya incorporada al expediente con la solicitud cabeza de las presentes actuaciones y que fue señalada “B”, pertinente para demostrar la filiación legal de su hijo con su padre FRANK JOSE VILLARREAL QUINTERO. El Tribunal le da pleno valor probatorio por ser expedida por funcionarios legalmente autorizados para ello, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil vigente, la misma viene a demostrar la filiación del niño con el ciudadano FRANK JOSE VILLARREAL QUINTERO, identificado en autos.------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDA: Original del periódico denominado “PUBLICACIONES MERCANTILES CODEX” de fecha 04 de Junio de 2009 N° 6559 donde aparece pagina 4 la publicación del Fondo de Comercio denominado “FRANRIV de FRANK JOSE VILLARREAL QUINTERO”, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 13 de Abril del 2009, Tomo 17-B R1MERIDA N° 16 del año 2009, que ofrece como prueba señalada con la letra “C”. El Tribunal la valora y aprecia, ya que la misma viene a comprobar que el ciudadano FRANK JOSE VILLARREAL QUINTERO, es propietario del Fondo de Comercio denominado “FRANRIV de FRANK JOSE VILLARREAL QUINTERO, con lo cual tiene una fuente de ingreso propio.------------------------------------------------------------------------------
TERCERA: Prueba libre conforme el artículo 4 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato de los artículos 178 y 451 de la LOPNA; contenida en un mensaje de datos de la pagina web oficial del Centro de Documentación y Análisis para los trabajadores (CENDA), disponible en http://cenda.org.ve/noticia.asp?id=142 cuya reproducción corre agregada al folio 48, en la cual se establece la CANASTA BASICA DE ALIMENTOS, BIENES Y SERVICIOS, para el mes de marzo de 2017, en el orden de: Bs 768.672,48. El Tribunal la valora y aprecia, ya que constituye un indicador del costo de la vida en los actuales momentos y que sirve de fundamento para considerar el aumento de la obligación de manutención.--------------------------
CUARTA: Informes conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria conforme a los artículos 178 y 451 de la LOPNA .- los oficios N° SG-201703182 de fecha 07 de Junio de 2017, emanado de BBVA Provincial; oficio N° SIN-DSB-CJ-PA-12020 de fecha 16 de Junio 2017,emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario; oficio N° OCJ.GAAJA-GAJ-1837-2017 de fecha 27 de Junio de 2017 emanado del Banco Bicentenario; oficio N° SNAT/INTI/GRTI/IRLA/SM/ARAJ/2017/E-0640 de fecha 13 de Julio de 2017 emanado del SENIA, y oficio N° DDA. 0076 de fecha 21 de Junio de 2017, emanado de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda del Estado Mérida.- El Tribunal los valora y aprecia, lo cual viene a comprobar que el ciudadano FRANK JOSE VILLARREAL QUINTERO, tiene la capacidad económica para cubrir la modificación de la obligación de manutención solicitada.
QUINTA Y SEXTA: Estas pruebas fueron negadas en su oportunidad legal por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, por cuanto considero inoficioso dicho pedimento.----------------------------------------------------------------------------------------
La parte demandada, ciudadano FRANK JOSE VILLARREAL QUINTERO, no promovió pruebas en la oportunidad legal, por lo que no hay nada que valorar, pues no promovió nada que le favorezca. --------------------------------------------------------------------------------
De esta forma considera este Juzgador que los hechos narrados en la solicitud han quedado suficientemente comprobados y demuestran que el ciudadano FRANK JOSE VILLARREAL QUINTERO, ya identificado, posee la capacidad económica para sufragar la Obligación de Manutención solicitada. En tal virtud con los elementos de Juicio analizados y fundamentos jurídicos de la solicitud, debe declararse la misma CON LUGAR. Y ASI SE ESTABLECE.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
D E C I S I O N:
En mérito de lo anteriormente analizado y por todos y cada uno de los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7, 26, 49, 75, 76, 78 y 253 de nuestra Carta Magna, 7, 8, 30, 87, 88, 365, 366, 369, 375, 376 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, bajo N° 5.266, de fecha 02 de Octubre de 1998, dando cumplimiento a la Resolución N° 1.278, de fecha 22 de Agosto de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.036, de fecha 14 de Septiembre de 2000, y dando cumplimiento a la Resolución N° 2013-0006, de fecha 20 de Febrero de 2013, aprobada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD POR AUMENTO DE FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS, incoada por la ciudadana DARIELA DEL CARMEN RIVAS, venezolana, mayor de edad, Contador Publico, titular de la cédula de identidad N° V-11.896.678, domiciliada en la Urbanización Luz Caraballo, Avenida Principal, casa N° 4 de esta población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, en nombre y representación de su hijo, el niño (identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la ley Organica para la proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad. debidamente asistida por el abogado en ejercicio ABAD LEONARDO RIVAS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.020.880, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.419 y hábil; en contra del ciudadano FRANK JOSE VILLARREAL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-16.065.268, domiciliado en la Urbanización Timotes de esta población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil. En consecuencia, el padre debe pagar a su hijo, a partir de la presente fecha, las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales por AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION para su hijo e Igualmente los dos (2) bonos especiales individuales pagaderos los quince de los meses de SEPTIEMBRE y DICIEMBRE de cada año en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), cada uno para que el padre contribuya con los gastos escolares y los gastos decembrinos de su hijo.- SEGUNDO: Se fija un aumento automático y proporcional sobre el incremento del salario mínimo acordado por el Ejecutivo Nacional para la fecha del ajuste, en un treinta por ciento (30%) en la obligación de manutención y bonos especiales antes fijados de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- TERCERO: E igualmente se acuerda que sean cancelados por gastos médicos, medicinas y cualesquiera otro para garantizar el derecho a la salud del niño en un cincuenta por ciento (50%) por parte del padre . Cantidades estas que deberán ser depositadas en la cuenta de ahorro, aperturada para tal fin, a nombre de la ciudadana DARIELA DEL CARMEN RIVAS, ya identificada en nombre y representación de su hijo, en la Entidad Bancaria Bicentenario. Y ASI SE DECIDE.---------------------------------------
Por la índole del presente fallo no hay condena en costas.-------------------------------------
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-----------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Timotes a los trece (13) días del mes de Diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.--------------------------
EL JUEZ
ABOG. OSCAR OMAR ESCALANTE ROPERO.
LA SECRETARIA
ABOG. ALICIA ARAUJO
En la misma fecha del auto anterior se publicó la presente decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde.
LA SECRETARIA
ABOG. ALICIA ARAUJO
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