REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
207° y 158°
EXPEDIENTE NRO. 9290.
SOLICITANTES: OCAMPO OCAMPO ESTEFANIA y DI NOBILE BERARDINELLI DOMENICO ANTONIO.
MOTIVO: DIVORCIO, conforme al artículo 185 del Código Civil, la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/06/15, expediente N° 12-1163, Magistrada ponente CARMEN ZULETA DE MERCHÁN y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, Articulo 8, Numeral 8.
FECHA DE ADMISIÓN: 06 de noviembre de 2017.
VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos OCAMPO OCAMPO ESTEFANIA y DI NOBILE BERARDINELLI DOMENICO ANTONIO, colombiana la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, titular de pasaporte la primera Nº AO336589 y cédula de identidad el segundo número 18.548.382, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el abogado CARLOS LUÍS BOVEA, titular de la cedula de identidad Nº 14.131.000, inscrito en el IPSA bajo el Nº 127.791, de este domicilio y hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme al artículo 185 del Código Civil, la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/06/15, expediente N° 12-1163, Magistrada ponente CARMEN ZULETA DE MERCHÁN y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, Articulo 8, Numeral 8.
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2017, se le dió entrada, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Juzgado es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en gaceta oficial el 02 de Abril de 2009.
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges OCAMPO OCAMPO ESTEFANIA y DI NOBILE BERARDINELLI DOMENICO ANTONIO ya identificados, se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del
Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que haga o no, las observaciones que crea pertinente, de no tener objeción se dictará sentencia definitiva declarando el divorcio en el presente caso.
Este Tribunal, en la misma fecha 06 de noviembre de 2017, libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación.
A través de diligencia de fecha 27 de noviembre de 2017, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el abogado Freddy Lucena, Fiscal de Familia del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 28 de noviembre de 2017, diligenció el abogado Freddy Lucena, Fiscal Decimo Quinto del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, donde nada tiene que objetar a la solicitud interpuesta por los ciudadanos OCAMPO OCAMPO ESTEFANIA y DI NOBILE BERARDINELLI DOMENICO ANTONIO antes identificados.
En fecha 30 de noviembre de 2017, mediante escrito los ciudadanos OCAMPO OCAMPO ESTEFANIA y DI NOBILE BERARDINELLI DOMENICO ANTONIO, asistidos por el abogado CARLOS LUÍS BOVEA, todos ya identificados, ratifican el motivo de la presente causa.
No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida a la misma, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
L A M O T I V A:
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
PRIMERO: Copias simples del pasaporte y cedula de identidad de los ciudadanos OCAMPO OCAMPO ESTEFANIA y DI NOBILE BERARDINELLI DOMENICO ANTONIO, ya identificados.
SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos OCAMPO OCAMPO ESTEFANIA y DI NOBILE BERARDINELLI DOMENICO ANTONIO, expedido por el Registro Civil del Municipio Francisco Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, bajo el Nº 222, año 2013, en los libros de matrimonios.
Igualmente, la Sala Constitucional en fecha 02 de junio de 2015, magistrado ponente Carmen Zuleta de Merchan, expediente Nº 12-1163, estableció que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida a la misma, y establecido como ha quedado, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/06/15, expediente N° 12-1163, Magistrada ponente CARMEN ZULETA DE MERCHÁN y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, Articulo 8, Numeral 8, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos OCAMPO OCAMPO ESTEFANIA y DI NOBILE BERARDINELLI DOMENICO ANTONIO, colombiana la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, titular de pasaporte la primera Nº AO336589 y cédula de identidad el segundo número 18.548.382, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, según matrimonio protocolizado por ante el Registro Civil del Municipio Francisco Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, bajo el Nº 222, año 2013, en los libros de matrimonios.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que no procrearon hijos, este Tribunal no dicta providencia al respecto.
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO FRANCISCO ANTOLÍN DEL CAMPO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA y AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Mérida, a los quince días del mes de diciembre de 2017.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. SUSANA E. PARRA C.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. EMELLY RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las once de la mañana (11:00am), y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA TEMPORAL
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