TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, Cinco (05) de Diciembre del dos mil Diecisiete.
207º y 158º
Recibida por distribución la anterior solicitud, fundamentado en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, presentada por el ciudadano LUIS ALBERTO ARISPE CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.194.730, de este domicilio y hábil, Contra: EMPRESA HIDROLÒGICA por: AMPARO CONSTITUCIONAL, es por lo que ESTE TRIBUNAL NO ADMITE LA SOLICITUD, en cumplimiento de lo preceptuado en la Sentencia Nro. 1014, expediente Nro. 13-1051, fecha 29 de Julio de 2.015. Sala Constitucional. Ponente: Arcadio de Jesús Delgado Rosales; que expresa:
“Omissis” “(Vid. sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 2 de junio de 2005, caso: Ellinor Freeman De Dunsterville), es decir, sólo cuando la vía ordinaria resulte inidónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida es que puede considerarse procedente el ejercicio de la acción de amparo constitucional, caso contrario deberá declararse inadmisible de conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.“.. Omisis”… Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales… “Omissis”…. En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…
“Omissis”… En ese orden de ideas, esta Sala Constitucional señaló, en relación a la interposición del amparo, en sentencia del 5 de junio de 2001 (caso José Ángel Guía y otros), lo siguiente:“que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
“Omissis”… En atención a ello, cabe destacar que el accionante, podía ejercer contra dicho fallo, tal como lo indicó el a quo constitucional, la acción de reclamo por la prestación de servicios públicos, en atención a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente consagra la existencia de un contencioso de los servicios públicos, estableciendo lo siguiente: Artículo 259. “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley.
Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder… “Omissis”… conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos… “Con fundamento en el referido artículo, se prevé constitucionalmente la existencia de una jurisdicción especializada para el enjuiciamiento del reclamo para la prestación de servicios públicos, cuya garantía de salvaguarda judicial se identifica con el contencioso administrativo de los servicios públicos, que incluye, entre otras acciones, las quejas interpuestas por los particulares contra la Administración o el ente prestador del servicio público o la actividad de interés general por la anormalidad, deficiencia o desigualdad en la prestación del servicio, cuyo conocimiento correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme a los criterios de distribución de competencia que preveía la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis”… “Omissis”… En tal sentido se ha señalado que la acción de amparo constitucional “...no puede ser una especie de remedio procesal alternativo o superpuesto y, mucho menos, un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes.
En consecuencia, por todo lo ya expuesto, por imperativo de la Ley, y en acatamiento a la norma citada, es forzoso concluir que este Tribunal NO ADMITE la presente Solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ TEMPORAL:
DRA: SUSANA E. PARRA CALDERÒN.
LA SECRETARIA TEMPORAL:
ABG: EMELLY N. RODRÌGUEZ V.
En la misma fecha se le dio entrada bajo el N°_________, se cumplió con lo ordenado,
Se publicó la presente decisión siendo la once de la mañana y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA TEMPORAL:
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