TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinte (20) de diciembre de dos mil diecisiete (2.017).-

207º y 158°

EXPEDIENTE CIVIL Nº 8.321.-

SOLICITANTES: GERARDO JOSÉ RUÍZ PEÑA y CARMEN YADYRA CRESPO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédula de identidad Nros V- 8.033.808 y V- 3.995.677, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el ABG. CARLOS LUÍS BOVEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.131.000, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 127.791, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.-

MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2.017), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación. (folio 10).

Este Tribunal, en la misma fecha diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2.017), libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos (folio 10). En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2.017) los ciudadanos GERARDO JOSÉ RUÍZ PEÑA y CARMEN YADYRA CRESPO SÁNCHEZ, consignaron escrito de ratificación a la solicitud de divorcio. (folio 13). A través de constancia de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2.017), el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. EDDYLEYBA BALZA, inserta al folio (15). De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
SOLICITANTES: GERARDO JOSÉ RUÍZ PEÑA y CARMEN YADYRA CRESPO SÁNCHEZ, ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha cinco (05) de julio de mil novecientos ochenta y seis (1.986), según consta en el acta de matrimonio número 145, correspondiente al año mil novecientos ochenta y seis (1.986), que acompaña junto a su escrito de solicitud. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el sector Glorias Patrias, calle 37, casa 4-40, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Señalan que de esa unión procrearon una (01) hija de nombre YAKRYSMY JHOANA RUÍZ CRESPO, actualmente mayor de edad, tal y como se desprende de la copia certificada de la partida de nacimiento y de la cédula de identidad. Indican que desde el día veinte (20) de enero del dos mil nueve (2.009), por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.
Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho.

LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos GERARDO JOSÉ RUÍZ PEÑA y CARMEN YADYRA CRESPO SÁNCHEZ, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 145, correspondiente al año mil novecientos ochenta y seis (1.986). (folios 03 y 04, con sus vueltos).

SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana YAKRYSMY JHOANA RUÍZ CRESPO, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 1655, folio 178, correspondiente al año mil novecientos ochenta y siete (1.987). (folio 07).

TERCERO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos GERARDO JOSÉ RUÍZ PEÑA, CARMEN YADYRA CRESPO SÁNCHEZ y YAKRYSMY JHOANA RUÍZ CRESPO. (folios 05, 06 y 08).

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta Juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha cinco (05) de julio de mil novecientos ochenta y seis (1.986), según consta en el acta de matrimonio número 145, correspondiente al año mil novecientos ochenta y seis (1.986). Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que el veinte (20) de enero del dos mil nueve (2.009), por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.

En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185 - A del Código Civil, este Juzgado declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos GERARDO JOSÉ RUÍZ PEÑA y CARMEN YADYRA CRESPO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédula de identidad Nros V- 8.033.808 y V- 3.995.677, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el ABG. CARLOS LUÍS BOVEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.131.000, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 127.791, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha cinco (05) de julio de mil novecientos ochenta y seis (1.986), según consta en el acta de matrimonio número 145, correspondiente al año mil novecientos ochenta y seis (1.986).-

Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Y A LA RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:00 de la mañana.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 08.

SRIO.