TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, cinco (05) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158º
EXPEDIENTE CIVIL Nº 8193
ACTA DE CONTINUACIÓN DE AUDIENCIA DE JUICIO
PARTE DEMANDANTE: REPRESENTACIONES MAELPA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, a través de su apoderado judicial Abg. LUIS ALFONSO CHOURIO GARCÍA.-
PARTE DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL “SISTEMA VENEZOLANO DE COMPRA, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano ALONSO DE JESÚS PLAZA GAVIDIA y ANTONIO JOSÉ LOBO GÓMEZ, en su condición de fiador.-
MOTIVO: DESALOJO y COBRO DE BOLÍVARES (Local).-
En el día de hoy martes, cinco (05) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (8.30 am) oportunidad ordenada por este Tribunal para que tenga lugar la continuación de la AUDIENCIA DE JUICIO, se da inicio a la misma y se deja constancia que se encuentra constituido el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con la presencia de la Juez abogada MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO, el Secretario abogado ARMANDO JOSÉ PEÑA y el ciudadano Alguacil DIONNY ALBERTO SUÁREZ ARAQUE. En este estado y previo el anuncio de Ley realizado por el prenombrado Alguacil, el ciudadano Secretario procedió a certificar la presencia de las partes, al efecto se encuentra presente el apoderado judicial de la parte actora, el abogado LUIS ALFONSO CHOURIO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.960.487, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.699, de este domicilio y jurídicamente hábil, se deja constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de su apoderado judicial. Verificada como ha sido la presencia de la parte actora y la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial y el motivo del presente acto, el Tribunal hace del conocimiento de la imposibilidad de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, por cuanto no se dispone de los medios necesarios para tal fin. Por cuanto se evidencia la imposibilidad de conciliar en este acto en virtud de la ausencia de una de las partes, la Juez procede a establecer las normas bajo las cuáles se va a llevar a cabo la continuación de la audiencia.
Este Tribunal pasa a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, con indicación de la síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho para declarar:
PUNTO PREVIO: De la revisión de las actas procesales, más precisamente del escrito de contestación a la demanda, se evidencia que la parte accionada interpuso la INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, arguyendo que se está acumulando en el libelo de demanda pretensiones que se excluyen entre sí, tales como el Desalojo y el Cobro de Bolívares por falta de cánones; es éste sentido es preciso destacar que del examen exhaustivo de las actas que integran el expediente y, más precisamente del libelo de demanda, se evidencia que la parte accionante pretende el desalojo del inmueble arrendado, así como el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, los cuales de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarios entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute, siendo uno (EL DESALOJO) la consecuencia del otro (INCUMPLIMIENTO DE PAGO) y corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento, que en el caso de nos ocupa es el procedimiento oral. En razón de lo expuesto, esta Juzgadora declara SIN LUGAR la defensa opuesta. Y ASÍ SE DECLARA.
PRIMERO: De la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente que la relación arrendaticia que vincula a los aquí justiciables inició en fecha el primero (1º) de noviembre de dos mil cuatro (2.004), a través de contrato de arrendamiento suscrito y autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil cuatro (2004) anotado bajo el número 25, tomo 65, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, teniendo por objeto un inmueble destinado única y exclusivamente para local comercial, distinguido con el número 15, situado en Centro Comercial “LA CASONA”, ubicado en la Avenida 3 Independencia, entre calles 26 y 27, número 26-60, jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, contrato por el cual se encuentran obligados entre sí; encontrándose las partes intervinientes obligadas entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente y demás normativa prevista en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, se desprende de las actas procesales que el último canon de arrendamiento convenido es la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00), mensuales más la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.360,00) mensuales por concepto de I.V.A., Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: En éste orden de ideas, de las actas procesales se desprende que el actor funda su demanda de DESALOJO, en atención al incumplimiento contractual por parte del arrendatario - demandado, materializado éste incumplimiento en la falta pago de cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil quince (2015) y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de dos mil dieciséis (2016), computando quince (15) meses insolutos, los cuales ascienden a la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.45.000,00), cada uno a razón de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00) mensuales, mas la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.5.400,00), a razón de TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.360,00) mensuales, por concepto de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.). Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Igualmente se desprende que entre la parte demandante y la codemandada en su condición de fiador y solidario pagador de las obligaciones asumidas en el contrato fundamento de la presente acción, celebraron un convenimiento en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por medio del cual EL FIADOR consignó cheque del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) por un monto de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.166.599,00), acordando en dicha transacción que mediante el monto del referido cheque quedarían limitadas las obligaciones asumidas por la parte codemandada en su condición de fiador en el contrato de arrendamiento, en cuanto al pago de cánones de arrendamiento, gastos de vigilancia y condominio, comprendiendo el monto demandado más los meses transcurridos desde la introducción de demanda hasta la fecha del convenimiento. Así mismo, convinieron que las demás obligaciones pendientes causadas hasta la entrega definitiva del inmueble quedarán a cargo de la codemandada “SISTEMA VENEZOLANO DE COMPRA, C.A.”.
QUINTO: Ahora bien, por cuanto el accionado de autos no probó su liberación de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 de la Norma Adjetiva Civil, es por lo que queda firme el hecho que efectivamente el arrendatario - demandado adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil quince (2015) y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de dos mil dieciséis (2016), computando quince (15) meses insolutos, cada uno a razón de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), mas el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), adeudando la cantidad de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 50.400,00), mas IVA. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: Consecuentemente y dado que el arrendatario - demandado incumplió con su obligación contractual, es menester señalar el contenido del artículo 40, literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, el cual establece:
“Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”.
La norma transcrita se traduce en el Derecho que nace para el arrendador, en el caso de incumplimiento por parte del arrendatario, de solicitar el desalojo del inmueble dado en calidad de arrendamiento. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento del arrendatario - demandado, materializado dicho incumplimiento en la falta de pago los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil quince (2015) y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de dos mil dieciséis (2016), es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el Abogado LUIS ALFONSO CHOURIO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 11.960.487, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.699, de este domicilio y jurídicamente hábil, en su carácter de apoderado judicial de REPRESENTACIONES MAELPA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintisiete (27) de junio de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), bajo el Nº 79, tomo A-3, en contra de la Empresa Mercantil “SISTEMA VENEZOLANO DE COMPRA, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha dos (02) de diciembre de dos mil tres (2.003), bajo el Nº 31, tomo A-19, en la persona de su Presidente ciudadano ALONSO DE JESÚS PLAZA GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V 11.959.861, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil y el ciudadano ANTONIO JOSÉ LOBO GÓMEZ, venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V 4.491.887, igualmente de este domicilio y civilmente hábil, en su condición de fiador, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL Y COBRO DE BOLÍVARES. En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte arrendataria – demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, a saber, el inmueble constituido por un local comercial identificado con el Número 15, ubicado en la Avenida 3 Independencia entre calles 26 y 27, número 26-60, jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Respecto a la condenatoria en el pago de cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, a título de indemnización por uso del inmueble, esta Juzgadora evidencia que el codemandado de autos ANTONIO JOSÉ LOBO GÓMEZ, en su carácter de fiador, a través de un acto de autocomposición procesal realizado en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016), procedió a pagar la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.166.599,00), monto que se corresponde al pago de los cánones de arrendamiento reclamados como no pagados y correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil quince (2015) y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de dos mil dieciséis (2016), así como el pago de gastos de condominio y vigilancia en los respectivos meses; en consecuencia, esta Juzgadora condena a la parte demandada SISTEMA VENEZOLANO DE COMPRA, C.A., en pagar a la parte actora la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.36.000,00), más el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), esto por concepto de indemnización por uso del inmueble correspondiente a los meses de noviembre de dos mil dieciséis (2016), hasta el mes de octubre dos mil diecisiete (2017), ambos inclusive, cada uno a razón de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00), así como los que se sigan causando hasta la fecha en que se materialice la entrega material del local comercial arrendado.
De igual manera, acogiendo Jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto fue solicitada en el libelo de Demanda, se ordena la corrección monetaria (indexación) de la cantidad ordenada a pagar, puesto que es un hecho notorio la depreciación que sufre nuestra moneda, la cual debe ser calculada desde octubre del año dos mil dieciséis (2016), hasta la fecha en que la presente sentencia sea declarada definitivamente firme.
De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso, es por lo que las partes intervinientes se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que estimen convenientes. Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente esta Juzgadora procederá a publicar el texto íntegro del presente fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de hoy. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARIN OSORIO
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01.
Srio.
|