EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, Catorce (14) de Diciembre de dos mil diecisiete (2017).
207° y 158°
EXPEDIENTE Nº 0372
PARTE DEMANDANTE: MARYBEL DURAN RANGEL y JULIO OSCAR MENDEZ GARCIA, actuando en su carácter de apoderados judiciales del abogado JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, y RANDY SULBARAN MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.468.197 Y 8.034.168 e inscritos en el Inpreabogado bajo EL Nº 23.941 Y 52.683.
DOMICILIO PROCESAL: En la Ciudad de El VigÍa municipio Alberto Adriani del Estado Mèrida, en la Av.15, esquina con calle 9, local Nº 9-5, diagonal al comando de Policìa de esta ciudad.
PARTE DEMANDADA: JOSE RAFAEL LARTIGUEZ ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.322.118.
DOMICILIO PROCESAL DEL DEMANDADO: Ubicado en el Pasaje “MarÍa Simona” esquina con Pasaje “Sánchez”; casa Nº 8-91. Sector Belèn. de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida.,
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (DESALOJO DE VIVIENDA)
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Se recibió por distribución en fecha 23 de Noviembre de 2015, y se le dio entrada y el curso de Ley Correspondiente bajo el N°0372, Admitiéndose en fecha 25 de Noviembre de 2015 (folio 852 cuarta pieza) por inhibición propuesta por la Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador
Y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida, demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento (DESALOJO) de intentada por el Abogado JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 4.468.197, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.941 quien actúa en su condición de Apoderado Judicial según consta el poder otorgado en fecha diecisiete de mayo de dos mil diez (2010), por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida del estado Mèrida, e inserto bajo el Nº 50 tomo 51 en representación del ciudadanos MARYBEL DURAN RANGEL y JULIO OSCAR MENDEZ GARCIA , anteriormente identificados, contra el ciudadano JOSE RAFAEL LARTIGUEZ ROMAN , su carácter de parte arrendatario – demandado fundamentado en los artículos 33, 34, de la Ley Arrendamiento Inmobiliarios que rige la materia al momento de intentar la demanda por tratar el objeto de esta pretensión, y el artículo 91 numeral 3º de la Ley de Regularización Y Control de Arrendamiento de Vivienda causal invocada en el procedimiento Previo de la Demanda ante La Supreintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; sobre un inmueble inscrito con el código catastral 0501242800 del Servicio Autónomo Municipal del estado Mérida, con nomeclatura municipal 8-9-1 de dos plantas ubicado en el sector Belen, pasaje Maria Simona con pasaje Sanchez casa N° 8-91, sector Belén de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida, en la misma fecha se aboca el Tribunal al conocimiento de la presente causa , y se libraron boleta de notificación a los fines de hicieran uso de los recursos establecidos en el artículo 90 y 84 del Código de Procedimiento Civil, (folio 853 quinta pieza); obra diligencia con fecha de 18 de enero del 2016, suscrita por el abogado José Alfonso Márquez Pereira actuando en el carácter de apoderado de los ciudadanos Marybel Duran Rangel y Julio Oscar Mendez Garcia quien sustituye poder en la abogada Mildred Janet Carrero Paredes, titular de cedula de identida N° V- 9.989.197, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.528, ( folio 875); en fecha ventiuno (21) de enero de (2016) alguacil del tribunal Alexander Toro, Expuso que fue devuelta las boletas de notificación librado a los ciudadanos Jose Oscar Mendez Garcia y/o Apoderado Judicial Jose Alfonzo Marquez, Marybel Duran Rangel y/o Apoderado judicial Mildred Janet Carrero Paredes y Jose Rafael Lartiguez Roman y/o Apoderados Judicial Marvis Del C. Albornoz Z. y Marly Giodemy Altuve , dejando constancia de la notificación que realizo personalmente los dias 18-01-2016 y el 20-01- 2016 (folio 858 al 861); obra al (folio 862 ) auto de fecha 15-02-2016 vencido el lapso de abocamiento , se fijó fecha para el dia 23-02-2016. obra en el acta de audencia de mediación de fecha 23-02-2016, al no haber acuerdo alguno se abre el lapso para dar contestación a la demanda (folio 863 con su vuelto); obra el escrito por la abogada Marvis Del Carmen Albornoz
Zambrano en el cual dio contestación de la demanda en el (folio 864al 872 con sus vueltos); obra diligencia de fecha 14-03-2014 suscrita los ciudadanos Marybel Duran Rangel y Julio Oscar Mendez García, con la asistencia del abogado José Antonio García Villasmil quienes exponen a revocar poder Otorgado a la abogada Midred Carrero (folio 873 con su vuelto); obra a los ( folios 874-876 poder especial otorgado por los ciudadanos Marybel Duran Rangel y Julio Oscar Mendez García al Abogado José Antonio García Villasmil ante la notaría pública del Vigia Estado Mérida en fecha 09-03-2016 anotado bajo el N° 47, tomo 17, folios 152 al 154. obra de diligencia de fecha 14-03-2016 presentado por el abogado José Antonio García Villasmil en carácter de Apoderado Judicial de la parte actora los ciudadanos Marybel Duran Rangel y Julio Oscar Mendez García otorga poder apud acta a la Abogado Randy Sulbaran Molina y José Luis Vasquez (folio 877 y vuelto ); obra escrito suscrito por el Abogado Randy Sulbaran Molina Co- Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana Marybel Duran Rangel a fines de oponerce a al admisión de pruebas promovidas por parte de la demandante (folio 880-881 y su vueltos); obra visto el escrito de fecha 14-03-2016, suscrito por la abogada Marvis Albornoz Apoderada Judicial del demandado ciudadano José Rafael Lartiguez Ramon, parte demandada se aperturo el lapso de ocho (08) días de despacho para promoción de pruebas ( folio 882); obra diligencia de fecha 28-03-2016 la Abogada Marvis Albornoz Zambrano, insisto en hacer valer todas las pruebas promovidas (folio 883 Quinta Pieza); obra el escrito suscrito, por la abogada Marvis Del C.Albornoz Zambrano, en la cual promueve pruebas para la Regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda (folio 884 al 891 y sus vueltos quinta pieza ); obra el escrito por el abogado Randy Sulbaran Molina Co- Apoderado Judicial Apud Acta de la parte demandante, ciudadana Marybel Duran Rangel y Julio Oscar Mendez García de promoción pruebas para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda (folio 892 al 897 y sus vueltos quinta pieza ); obra por la secretaria que en fecha 05 de abril de 2016 en el (folio 1209 quinta pieza) siendo presentado por el abogado, Randy Sulbarán Molina, consigno el escrito de promoción de pruebas del folio con sus anexos con doscientos setenta y seis (276) folio, para ser agregado en el expediente N°0372. obra auto de promoción de pruebas fecha 05 de abril de 2016 suscrita por el abogado Randy Sulbaran Molina (folio 1210), se obra el auto (foilo1211) para abrir una sexta pieza. Con el (folio 1211), obra el escrito de promoción de prueba con fecha 05 de abril de 2016 suscrita, escrita por el abogado Randy Sulbaran Molina (folio 1213), obra en diligencia de fecha once (11) de abril del 2016 por la abogada Marvis Albornoz donde se opone a la admisión de prueba en los documentales segundo, cuarto, quinto, sexto, septimo y octavo (folio 1214 con vuelto); obra escrito por el abogado Randy Sulbaran Molina, oposición a la admisión de pruebas promovidas del (folio 1215 al 1223 y su vuelto
quinta y sexta pieza); obra el escrito de recibido por la secretaria del tribunal cuarto en fecha 11 de abril de 2016 a los fines de consignar escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada ( folio 1224 sexta pieza ); obra la diligencia en horas de despacho el dia 13 de abril del 2016, rechazo de todos y cada uno de los argumentos alegados en la oposición de la admisión de pruebas (folio 1225 sexta pieza ); obra auto de este tribunal de fecha 01 de abril de 2016 en el cual, admite pruebas documentales (folio 1226 y su vuelto) ; Boleta de notificación al ciudadadno Jorge Alonso Rincón Parra, designado como experto en la causa signada Nº 0372, para su comparescencia ante este despacho (folio 1227); en (folio 1228), obra el oficio 144-2016 dirigido al Director de Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Mérida, solicitando información detalla de los particulares del Expediente Administrativo signado con el Nº 424/12; obra oficio 145-2016 solicitud de Constancia JPA-09, que fue expedida por los Miembros Integrantes de la Juntas de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mèrida (folio 1229sexta pieza); por auto de fecha dos (02) de mayo de dos mil dieciséis (2016), se ordena la corrección foliatura de conformidad con el artículo 109 del Codigo de Procedimiento Civil de folios 898 al 1227 correspondientes al presente expediente (folio1230) . El abogado en ejercicio Randy Sulbaran Molina antes identificado, obra diligencia de fecha 02 de mayo de 2016 para interponer el Recurso de Apelación en contra de los autos insertos en los folios 1214 al 1222 emanado del juzgado para que sea conocido y dirimido por el Juzgado de Alzada correspondiente (folio 1231); en diligencia de fecha nueve del dos mil dieciséis el Abogado Randy Sulbaran Molina, solicita a este Tribunal que oficie a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Bolivariano de Mèrida la colaboración de seis (6) oficiales que den presencia a la pràctica de la Inspeccion Judicial pauta para el dia diesciocho de mayo del mismo año (folio 1232); obra escrito de este Tribunal por el Recurso de Apelacion interpuesto por el Abogado Randy Sulbaran Molina, donde se acuerda remitir al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil de Transito y de Menores de la Circunscripcion Judiacial del Estado Bolivariano de Mèrida, copias certificadas que indica la parte apelante y de las que reserve indicar el Tribunal (folio 1233); obra en diligencia de fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, suscrita por el Abogado Randy Sulbaran Molina, la solicitud de copias certificadas de los folios 832 al 842, los cuales obran insertos en la Cuarta Pieza del presente expediente constante en (folio 1234). Para fecha ventitrès de mayo de dos mil dieciséis el Abogado Randy Sulbaran Molina, diligencia ante este Tribunal que se acuerde nueva fecha para la Evacuacion y Práctica de la Inspeccion Judicial, dado a que la misma no se efectuo el dia dieciocho (18) de mayo del mismo año (folio 1235); el Tribunal obra escrito para fijar la Evacuaciòn y Práctica de la Inspeccion Judicial para el dia trece de junio del dos mil dieciséis, librando oficio a las Fuerzas Armadas Policiales
del Estado Mérida para que preste su valiosa colaboración de este en resguardo del Tribunal (folio 1236); en (folio 1237) obra diligencia de fecha 09 de mayo de 2016, del Abogado Randy Sulbaran Molina, donde expone la entrega al Alguacil de los Emolumentos correspondientes para las copias certificadas solicitadas a raíz del Recurso de Apelaciòn formalmente interpuesto en autos. En auto suscrito por este Tribunal, se acuerda expedir por secretaria las copias fotostáticas certificadas solicitadas y remitir al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil de Transito y de Menores de la Circunscripcion Judiacial del Estado Bolivariano de Mérida (folio 1238); obra en folios 1239 al 1243 con sus respectivos vueltos, informe del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la cual se describe detalladamente la Inspeccion Judicial realizada el dia trece (13) de junio de dos mil dieciséis(2016) . El dia catorce (14) de junio de dos mil dieciséis(2016) obra diligencia presentada ante este Tribunal por el Ingeniero José Bolívar Lizcano, debidamente identificado, para hacer entrega de las fotografías tomadas constantes de tres folios utiles en la Inspecciòn Judicial el dia trece de junio de dos mil dieciséis (folio 1244 al 1247); con diligencia del dieciséis de junio de dos mil dieciséis la Abogada Marvis Albornoz Zambrano anteriormente identificada, impugna ante este Tribunal el instrumento inserto en el folio 1241 del presente expediente por ser copia simple de conformidad con el articulo 429 del Codigo de Procedimiento Civil según (folio 1248); obra en (folios 1249,1250) la devolución por parte del Alguacil Alexander Toro de la Boleta de Notificacion debidamente firmada, librada al Ciudadano Jorge Alonso Rincon Parra, siendo notificado en los Pasillos del Palacio de Justicia el dia dieciséis de junio de dos mil dieciséis. Obra en auto la signacion del oficio s/n proveniente del Consejo Comunal sub-sector 21 Belén de fecha veintinueve de junio de dos mil dieciséis constante de un folio útil, y en la que hace constar que el Ciudadano Jose Rafael Lartiguez Roman ya identificado, no vive ni es miembro de dicha comunidad (folio 1251,1252). En fecha trenta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016) la Abogada Marvis Albornoz Zambrano expone la remisión del escrito de Promocion de Prueba que corre inserto en los folios 884 al 891 con el Recurso de Apelaciòn ejercido por la parte demandante para el Tribunal de Alzada, solicitando copias certificadas de los mismos (folio 1253). El día primero de julio de dos mil dieciséis el Ciudadano Jorge Alonso Rincón Parra se presento ante este despacho para manifestar su aceptación al cargo para el cual fue designado, procediéndose a su Juramentacion como experto (folio 1254); obra en auto ante este Tribunal el Ciudadano experto Jorge Rincón que al evacuar las experticias solicitadas por la parte actora, se declara desierto el acto por no estar presente el solicitante a través de su Apoderado Judicial Abogado Randy Sulbaran constante en
(folio 1255); obra diligencia suscrita por Abogado Randy Sulbaran Molina, donde solicita volver a fijar día y hora para la Práctica de las Experticia previamente acordada (folio 1256). Ante la solicitud realizada por Abogado Randy Sulbaran Molina, el Tribunal fija nuevamente la Práctica de Experticia para el día ochon de julio de dos mil dieciséis (folio 1257); la abogada Marvis Albornoz Sulbaran por diligencia de fecha siete (07) de julio de dos mil dieciséis expone que no sea acordado lo solicitado por la parte demandante según diligencia del día seis (06) de julio del mismo año presentada por el Abogado Randy Sulbaran Molina constante en el folio 1256, (folio 1258); antecediendo a la diligencia se ordena un (01) juego de copias certificadas de los folios 884 891, en cuanto a solicitu de anexarlas al presente Recurso de Apelacion (folio 1259); obra oficio del día ocho de julio de dos mil dieciséis donde se expone las pruebas de la Práctica de Experticia al inmueble arrendado (folio 1260 al 1261 con su vuelto); obra auto donde este Tribunal acuerda se agregue oficio Nº 033/16 proveniente de la Coordinación Estatal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Bolivariano de Mérida (folio 1262. 1263); en vista del Recurso de Apelación interpuesto en fecha dos (02)de mayo de dos mil dieciséis (2016) por el Abogado Randy Sulbaran Molina, este Tribunal oye la Apelación en un solo efecto, remitiendo las copias certificadas que indicó la parte apelante, asi mismo librando oficio para la remisión de las mismas (folio 1264) en fecha catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016) el Ciudadano experto Jorge Alonso Rincón Parra consigna ante este despacho Informe de Expeticia constante de trece folios útiles a los fines que se agragado en autos según (folios 1265 al 1278); en auto de fecha catorce (14) de julio del mismo año (2016) se ordena agragar el informe correspondiente de las Experticia en el presente expediente (folio 1279); obra diligencia de la Abogada Marvis Albornos Zambrano en la que expone que por no recibir pronunciamiento sobre las oposiciones propuestas, ratifica la diligencia de fecha once de abril de dos mil dieciséis(2016) (folio 1280); en auto suscrito por este Tribunal se ordena agregar oficio Nº 047/16 proveniente de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda constante de diecisiete folios ùtilies (folio 1281 al 1298); en fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016) la Abogada Mireya Flores Flores se Inhibe al Abogado Randy Sulbaran Molina para seguir conociendo del presente procedimiento del expediente Nº 0372 (folio 1299, 1300 con su vuelto); En auto de fecha veintinueve (209) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) se remite al Tribunal de Distribucion de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcion Judicial del Estado Mérida a los fines de su Distribucion (folio 1301). Obra oficio Nº 332-2016 dirigido al Juez de Distribucion de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcion Judicial del Estado Mérida, donde se le remite el expediente Nº 0372 (folio 1302 ); recibido para su distribución, le corresponde al
Tribunal quinto de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (folio 1304 sexta pieza); obra en auto de fecha veinticinco (25)de octubre de dos mil dieciséis (2016) que el Tribunal proveerá lo conducente al avocamiento de la causa (folio 1305 sexta pieza); obra en auto la signación de diez días continuos de que coste en auto para su reanudación, librándose asi las Boletas correspondientes (1306 con su vuelto sexta pieza ). Se Libra Boleta de Notificación para las partes haciendo de su conocimiento el avocamiento de la Jueza Temporal (1307 con su vuelto sexta pieza ); en Fecha once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) , la Ciudadana Yuraima Rondon, Alguacil Titular del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Juidicial del estado Mérida, devuelve las Boletas de Notificación libradas a la Ciudadana Maribel Duran Rangel y al Ciudadano Julio Oscar Mendez García, debidamente firmada por su Apoderado Judicial (folios 1308 al 1311 sexta pieza ); obra diligencia de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), donde se recibe el oficio Nº 0472-2016 procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripcion Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (folios 1312 y 1313 con su vueltos sexta pieza) obra en oficio 2016-423 que la Inhibición propuesta por la Abogada Mireya Flores Flores fue declarada Sin Lugar (folio 1314); en auto de fecha ventiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), dirigido a la Abogada Thais Flores Jueza Suplente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Juidicial del estado Mérida, remitir el expediente sigando con el Nº 0372 ante el Tribunal Cuarto (folio 1315 sexta pieza); obra en auto se recibe oficio Nº 0490-2016, procedente del Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judical del Estado Bolivariano de Mérida constante de ochenta y dos folios útiles en una (01) pieza resultas de la Apelacion declarada con Lugar (folio 1316 al 1400 con su vuelto sexta pieza); en auto de fecha trece (13)de diciembre de dos mil dieciséis en donde se solicita la cancelación y los asientos de salida haciendo las anotaciones correspondientes, asi mismo librándose las boletas de notificación correspondientes (folio 1401 sexta pieza); Se libra Boleta de Notificación a los Ciudadanos Maribel Duran Rangel, Julio Oscar Mendez García y Jose Rafael Lartiguez Roman (1402 al 1404 sexta pieza). El día miércoles once (11) de enero de dos mil diecisiete (la Ciudadana Tatiana Fuentes Alguacil Accidental del Tribunal Cuarto devuelve Boleta de notificación debidamente firmada librada al Ciudadano Julio Oscar Mendez Garcia (folio 1405,1406 sexta pieza); obra diligencia presentada por el Abogado Randy Sulbaran Molina, donde solicita se fije la Boleta de Notificacion librada a la parte demandada, en la respectiva cartelera de este Tribunal (folio 1407 sexta pieza); la
Abogada Marvis Albornoz Zambrano en fecha dos(02) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), se da por notificada de la sentencia que antecede (folio 1408 sexta pieza ); Obra en (folios 1409 al 1413 sexta pieza ), la decisión del recurso interpuesto por el Abogado Randy Sulbaran Molina Apoderado Judicial de la parte Actora siendo esta declarada Con Lugar. En fecha cuatro de abril de presente año, el Abogado Apoderado solicita nuevamente la fijación de la Boleta de Notificacion librada a la parte demandada en la respectiva cartelera del Tribunal Cuarto (folio 1414); en autos presentados por el Alguacil de este Tribunal Alexander Toro, se devuelven las Boletas de Notificacion libradas a los Ciudadanos Maribel Duran Rangel y Julio Oscar Mendez Garcia debidamente firmada el día trece de abril de dos mil diecisiete (folio 1415 al 1418), y el día veinte de abril del mismo año la Boleta de Notificacion librada al Ciudadano José Rafael Lariguez Roman (folio 1419,1420); en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) se ordena la correcion de foliatura de los folios 1401 al 142 (folio 1421); obra diligencia de fecha 28 de abril de 2017 suscrita por el Abogado Randy Sulbaran Molina, donde formula apelación contra auto 13 de marzo de (2017) Improcedente la Oposición a la Admisión de las Pruebas Promividas por la Parte Demandada (folio 1422); en auto presentado por este tribunal se Admite la Apelacion en un Solo Efecto del Recurso Interpuesto por el Abogado Apoderado de la parte Demandante (folio 1423); en diligencia de fecha cinco (05) de mayo del dos mil diecisiete(2017) el Abogado Randy Sulbaran Molina indica y señala los folios a remitir al Juzgado de Alzada correspondiente para el Recurso de Apelacion (folio 1424). Vista la diligencia que antecede, el Tribunal procede a certificar los folios indicados por el Abogado, asi como también considera señalar otros folios del expediente (folio 1425); obra oficio Nº 176-2016 dirigio al Juez ( Distribuidor) Superior en lo Civil, Mercantil, de Transito y de Proteccion de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripcion Judicial del Estado Bolivariano de Merida, donde se remite copias certificadas de la sentencia interlocutoria de fecha trece de marzo de dos mil diecisiete (folio 1426); en fecha catorce de julio de dos mil diecisiete se recibe oficio 0264-2016 constante de 96 folios utiles, emanado del Juzgado Segundo de lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripcion Judicial del Estado Bolivariano de Merida (folios 1427 al 1525 con sus vueltos); obra en auto que por motivo de, el expediente ser muy voluminoso se ordena cerrar la presente pieza y abrir una séptima pieza (1526). En auto de fecha veintiséis de julio, se apertura una nueva pieza del expediente Nº 0372 (folio 1527); En inhibicion presentada por la Abogada Mireya Flores en su carácter de jueza remite por imperio el presente expediente al Juzagado Superior que corresponda por Distribucion de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Merida (folio 1528 con su vuelto); obra en auto la remisión en original del expediente Nº 0372 al Tribunal (Distribuidor) de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Merida, para conocimiento de la presente causa, este con oficio Nº 285-2017 (folios 1529, 1530 de la séptima pieza); en diligencia del veintiocho de julio de dos mil diecisiete el Abogado Randy Sulbaran Molina solicita fijar el día y la hora para la Celebración de la Audencia de Juicio según (folio 1531 con su vuelto séptima pieza); en folio 1532, se efectua auto de distribución del expediente Nº 0372 correspondiendole conocer al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Merida; obra en auto el recibido del expediente Nº 0372 por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Merida (folio 1533); en oficio Nº 353-A-2017 proveniente del Tribunal antes mencionado, en el cual se remite al Tribunal Cuarto expediente de inhibición por presentar error de foliatura y numero de piezas (folio 1534); en auto de fecha veinticinco de septiembre de dos mil deicisiete, se ordena corregir lo remitido por el Tribunal Quinto según oficio Nº 353-A-2017 (folio 1535); obra en oficio Nº 329-2017, la remision al Tribunal Quinto la corrección de foliatura solicitada, según (folio 1536); visto el oficio 0342-A-2017 proveniente Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripcion Judicial del Estado Bolivariano de Mèrida, se ordena ser agregado a la presente causa (folios 1537 al 1555 con sus vueltos); en fecha diecinueve de octubre de dos mil diecisiete el Abogado Randy Sulbaran Molina retifica la diligencia presentada el día vintiocho de julio del mismo año, donde solicita se fije el día y hora de la Audiencia de Juicio (folio 1556); en auto de fecha veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete este Tribunal fija la Audiencia de Juicio para el día veintidós(22) de noviembre de dos mil diecisiete (folio 1557 septima pieza); obra en auto de este Tribunal que por motivos presentados en el oficio Nº 850-2017 emanado por la Rectoria Civil del Estado Bolivariano de Merida, la Audiencia se difiere para el día ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete(2017) (folio 1558); en fecha veintitrés de noviembre del año en curso se notifica a los Ciudadanos Randy Sulbaran Molina y Jose Luis Vasquez que deben comparecer ante este Tribunal el día viernes ocho (08) de noviembre de 2017, fijado para la Audiencia Oral de Juicio (folio 1559, 1560).
CAPITULO II
DE LO ALEGADO POR LAS PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE LA REFORMA DE LA DEMANDA:
“…omisis…
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha veinticinco (25) de Julio de dos mil tres (25/07/2003), el ciudadano JULIO OSCAR MENDEZ GARCIA ,celebro contrato en forma privada, …omisis… con el ciudadano JOSE RAFAEL LARTIGUEZ ROMAN, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble inscrito con el código catastral 0501242000 del Servicio Autonómo Municipal de Administración Tribuntaria Municipal de la Alcaldia del Municipio Libertador del estado Mérida, con nomenclatura Municipal 8-91. De dos plantas identificado en el contrato de arrendamiento por error material con el N 9-83, ubicado en el pasaje “Maria Simona” con pasaje “Sanchez”; propiedad de la ciudadana Maribel Duran según consta del documento de fecha catorce de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, inserto por ante Oficina de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, bajo el Nº 42, Protocolo 1º, Tomo 1º, Tomo 32, tercer trimestre del año dicho; signado con el Nº8-91, ubicado en la parroquia Arias, municipio Libertador del Estado Mérida, sector “Belen”, cuya estructura original consta el el titulo de adquisición, fue notificada posteriomente para quedar como fue establecido en el pacto arrendaticia y que más adelante se describen, comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Con pasaje “Maria Simona” que corta con calle ocho “Paredes”. En la esquina Suroeste de la Plaza “Rivas Dávila”.- COSTADO DERECHO: Con casa y solar que es, o fue de la ciudadana Gregoria Navas y del General Golfredo Massini, los divide pared. COSTADO IZQUIERDO: La calle “Sanchez” .- FONDO: Con solar que es, o fue de la señora Josefa León de Contreras, los divide pared.- Esta constituido según eeñ contrato de arrendamiento por: Planta Alta: Consta de garaje, cinco (05) habitaciones, tres baños, dos(02) cocinas empotradas con cerámica, lavadero, con dos entradas independientes, terraza, para uso de tendedero de ropa: Planta Baja: Consta de cinco (05) habitaciones, un baño, sala y corredor, con sus instalaciones de aguas blancas, negras y eléctricas en perfectas condiciones: El destino del inmueble conforme al contrato, es para uso familiar. Consta en la clausula “PRIMERA” del contrato privado señalado que lo recibió en perfectas condiciones , así como la forma en que está conformado el inmueble en cuestión. En la “QUINTA” se obligó a “no realizar ningún tipo de modificación en la estructura, disposición o distribución del
inmueble sin previa autorización escrita y expresada por el arrendador…”
Es el caso, Ciudadana Jueza, que JOSÉ RAFAEL LARTIGUEZ ROMAN, incumpliendo lo dispuesto e los artículos 1592, ordinal 1º y 1563 del Código Civil, en abierta violación a la clausula QUINTA procedió a realizar modificaciones dentro del inmueble que cambiaron la estructura y conformación del mismo.
Tales modificaciones al espacio físico son: Planta Baja: Que estaba constituida por cinco (05) habitaciones, un baño, sala y corredor que las iterconectaba, ahora esta conformada de la siguiente manera: haciendo esquina con los pasajes “Sanchez y María Simona” convirtió la habitación en un local comercial independientemente al cerrar la puerta que la comunicaba con la sala del interior de la casa. Igualmente hizo con dicha sala; cerró la comunicación interna y abrió una puerta para la calle, le construyó una sala sanitaria; haciendo en ella otro local comercial. El área aledaña la convirtió en apartamento con entrada por la calle, compuesto de tres habitaciones, un baño,un patio un corredor de entrada y un estar. Esta área quedó totalmente independiente de los locales comerciales. Lo que correspondía al garaje también lo independizó y lo convirtió en otro apartamento, también con entrada a la calle, con una habitación, cocina-comedor, baño, lavadero, y el garaje para un vehiculo; siendo por aquí que se accede a la segunda planta. Como puede evidenciarse, cambió radicalmente la distribución del inmueble.
En cuanto a la planta alta, no le hizo modificaciones. Más JOSE RAFAEL LARTIGUEZ ROMAN no solo incumplió el contrato con lo modificación no autorizada del inmueble arrendado, sino que también le dio un destino diferente al estipulado en el contrato en cuanto a que cambió el uso familiar para subarredar habitaciones convirtiéndolo en una PENSIÓN , dándole uso comercial. Es decir que el inquilinno no posee el inmueble para el uso de su familia, sino que hasta locales comerciales le sacó y los subarrienda para comercio. La conducta anteriormente expuesta cconstituye el supuesto de hecho contenido en el literal “D”
del artículo 34 del Decreto de Ley Sobre Arrendamiento Inmobiliarios. …omisis…”
DE LO ALEGADO LA PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito de presentado en fecha 14 de Marzo de 2016 (FOLIO 864 al 872 con su vueltos), Consigna la Abogada MARVIS DEL C. ALBORNOZ ZAMBRANO, identificada en autos, estando dentro del lapso legal para hacerlo dio contestación de la demanda oportunamente en los siguientes términos:
CAPITULO SEGUNDO
“…omisis…De conformidad a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda procedo a dar contestación a la presente demanda en los siguientes términos:
rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la presente demanda por no ser cierto los hechos ni el derecho invocados en este juicio , ya que el demandado no la incumplido con ninguna claúsulas contractuales, como lo esgrime la parte demandante en este juicio, es decir, que NO le ha realizado remodelaciones al inmueble sin autorización de la arrendadora como en fraude a la Ley se pretende ver esn este juicio, debo resaltar que para el año MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (1.999) ya existían las mejoras, remodelaciones y anexidades que hoy los accionantes falsamente pretende hacer ver que fueron realizadas por el inquilino sin la autorización de la arrendadora tal y como dejaremos probado en este juicio, ya que la arrendadora un proceso judicial contencioso de vieja data manifestó QUE ELLA HA HABIA REALIZADO LAS MEJORAS Y REMODELACIONES que hoy se le pretenden imputar al inquilino, simulando con esto un incumplimiento de obligaciones en el cual mi defendido no se ecuentra incurso, pues, para el año 2.006 ya existían dichas mejoras y remodelaciones, es decir, que el inmueble le fue dado en arrendamiento al señor: José Rafael Lartiguez con las remodelaciones que hoy se quieren invocar falsamente como causal resolutoria de la relación arrendaticia, razón por la cual niego y rechazo que el arrrendatario hubiese incumplido con lo dispuesto en los artículos 1.592, ordinal 1º y 1.593 del Código deProcedimiento Civil, ya que no incumplió con lo estipulado en las clausulas primera y Quinta del contarto en cuestión ya que dichas
modificaciones no fueron realizadas por el inquilino. …omisis…
Continua la apoderada del demandado alegando es el escrito de contestación:
…omisis…
“Rechazo la presente demanda por cuanto existen documentos públicos como son entre otros (inspección judicial, planos, y los croquis levantados por los expertos sobre el inmueble e imágenes fotográficas tomadas en la inspección judicial de vieja data) de los cuales se desprenden que para el año 1.999 y 2.000 y siguientes YA existían construidas sobre el inmueble las modificaciones y remodelaciones que la parte demandante falsamente señala coo realizadas por el inquilino, por lo tanto queda desvirtuado que el inquilino LE HA REALIZADO REMODELACIONES O MODIFICACIONES AL INMUEBLE dado en arrendamiento, por lo tato rechazo que hubiese incumplido con el contrato ya que no le hizo modificaciones al espacio físico en la planta baja del inmueble conviertiendolo y que haya sido el inquilino quien hubiese cambiado radicalmente la distribución del mismo sin la autorización de los demandante, ya que dichas modificaciones fueron realizadas por la arrendadora antes del inicio de la relación contractual como lo probaremos en este juicio, mas aun cuando las remodelaciones fueron declaradas por ante el Registro Inmobiliario correspodiente por la misma arrendadora, …omisis…”
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE: Visto el escrito de promoción de prueba presentado oportunamente en el lapso legal establecido en el artículo 112 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por el apoderado Judicial parte actora abogado RANDY SULBARAN MOLINA en fecha 05 de Abril de 2016 el cual promueve los siguiente:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Promuevo valor y merito probatorio del contrato de arrendamiento del inmueble arrendado el cual fuera debidamente otorgado por vía privada y suscrito interpartes en fecha veinticinco (25) de Julio de 2003. (folio 5 de la primera pieza ), se le concede valor probatorio observa el Tribunal observa el
Tribunal que este documento privado no fue impugnado por la parte demandada, en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado de Contrato de Arrendamiento, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Por lo que esta juzgadora le asigna valor probatorio. Se observa en esta prueba se evidencia fechacientemente la existencia de la relación arrendaticia entre los ciudadanos JULIO OSCAR MENDEZ GARCIA , MARYBEL DURAN RANGEL y el ciudadano JOSE RAFAEL LARTIGUEZ ROMAN, y la cualidad para demandar los primeros y la cualidad para ser demandado del tercero. Y ASÍ SE DECLARA.
• SEGUNDO: Promuevo el Valor y merito probatorio de la Resolución Administrativa Número 424/12 MERIDA, 12 DE AGOSTO DE 2013. Se le En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que la misma es de carácter administrativo, por lo cual se precisa traer a colación el criterio reiterado y plasmado en decisión número 01612 proferida por la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), que estableció:
“(…) Respecto a los referidos documentos, esta Sala en su jurisprudencia ha establecido que tales instrumentos pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. sentencias N° 1748 del 11 de julio de 2006, caso: Multiservicios Disroca, C.A. y Nº 01492 del 14 de agosto de 2007, caso: Andamios Anderson de Venezuela, C.A.)”.
Por lo expuesto, esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento, quedando demostardo fehacientemente que la parte actora cumplió el cumplimiento del procedimiento admistrativo previo a la demanda no fue ejercida previo haberse agotado el procedimiento administrativo previsto en los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, es decir, la parte actora cumplió con el procedimiento administrativo antes de acudir a la vía jurisdiccional, requisito
esencial por disposición de una norma legal de la Ley Para la Regularización y Control de Los Arredamientos de Vivienda para la validez las actuaciones en la presente causa , en la cual se habilitando la via Judicial para dirimir el conflicto planteado acoplando la presente demanda al actual procedimiento especial que rigel la materia habiéndose iniciado estando vigente la derogada ley de Arrendamiento Inmobiliario .Y ASÍ SE DECLARA.
• TERCERO: Promuevo Valor y merito probatorio de la Copia Fotostática debidamente certificada de la Primera Pieza que conforma el presente expediente Civil la cual esta signada con el No. 6789: el cual fuera expedida en ocho (08) de Agosto de 2012, por el Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y santos Marquina de la Circunscripciónn Judicial del estado Mérida. En consecuencia, la aprecia y se le concede valor probatorio al no haber sido impugnado el documento dentro de su oportunidad legal, de conformidad con lo previsto con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTA: Valor y merito probatorio de la copia simple de la Constancia JPA-09 expedida en fecha treinta (30) de Septiembre de 2009, por la junta Parroquial Arias, del Municipio Libertador del estado Mérida por cuanto es un documento otorgado. En atención a la referida prueba dado que la parte actora no impugnó ni desconoció el documento en cuestión, es por lo que esta Juzgadora lo aprecia y le otorga valor probatorio de conformidad con el primer aparte del artículo 429 de la Norma Civil Adjetiva. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Del valor y Mérito probatorio de los Datos del elector expedido por la Oficina regional Electoral del estado Mérida del Consejo nacional electoral , expedida en fecha Primero (01) de marzo de 2016. En atención a la referida prueba se observa que fue recibida firmada y sellada por algún funcionario de esta institución pública y se observa que el rferido ciudadano JOSE RAFAEL LARTIGUEZ ROMAN, cédula V-10322118, su centro de votación del demandado es unida educativa Bolivariana Mesa Alta frente calle Luis Torres. Izquierda carretera via la Uva, derecha Transversal Luis Torres Sector mesa Alta via Los Uvitos casa centro no refleja ciertamente que sea el domicilio del demandado sino el lugar donde ejerce su derecho de sufragio por cuanto o aporta elementos de convicción que determine objeto por la cual fue promovida esta prueba y pertinencia a la presenta causa se le otorga valor probatorio a la presente de conformidad por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y por el Código de Procedimiento Civil,
texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4° del referido Decreto-Ley que estipula:
“…Artículo 4.- Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.”
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas…”.
De acuerdo a la norma que antecede, el juez debe apreciar los mensajes de datos, otorgándoles el mismo valor que se les da a las copias o reproducciones fotostáticas, en tanto que su promoción y evacuación se efectuará aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, según lo estatuido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil (para las pruebas libres), siendo que su eficacia probatoria dependerá del adversario del promovente, quien tendrá la carga de impugnar dichos documentos, en la contestación de la demanda si son producidos por la parte actora, o cinco días después de la contestación de la demanda si son presentados por la parte demandada, o cinco días después de la promoción de pruebas, caso contrario, se reputarán fidedignas, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. fallo N° 609 del 11 de octubre de 2013, caso: Molinos Hidalgo, C.A., c/ Romeo N. Naranja y otra)”•.. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: Valor y merito probatorio del acta que fuera levantada y suscrita en el inmueble arrendado objeto del presete Juicio; en fecha ocho (08) de Agosto de 2014 , la cual fue expedida por los funcionarios Adscrito a la superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda co sede en esta ciudad de Mérida estado Merida (sunavi).- En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que la misma es de carácter administrativo, por lo cual se precisa traer a colación el criterio reiterado y plasmado en decisión número 01612 proferida por la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), que estableció:
“(…) Respecto a los referidos documentos, esta Sala en su jurisprudencia ha establecido que tales instrumentos pertenecen a
la categoría de “documentos administrativos” los cuales son consideradoscomo una tercera categoría documental intermedia
entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. sentencias N° 1748 del 11 de julio de 2006, caso: Multiservicios Disroca, C.A. y Nº 01492 del 14 de agosto de 2007, caso: Andamios Anderson de Venezuela, C.A.)”.
Por lo expuesto, esta Juzgadora aprecia y observa que la parte intervinientes en las referidas en el acta de fecha 08 de Agosto de 2014 (folio 44 de la quinta pieza del expediente) aparece una comisión de la superintendencia nacional de Arrendamientos de Vivienda (sunavi) , se trasladaron a verificar y dejar constancia si vive Jose Rafael Lartiguez y de la cantidad de inquilinos así mismo de las acta se deriva que “ luego de tocar varias veces la puerta de acceso al inmueble no hubo respuesta alguna “; y así mismo se dejo constancia de conversación con el ciudadana Josue Moreno Villamizar, C.I.Nº 3.496.476, quien dice ser sub inquilino pero que no conoce al sr. Jose Rafael Lartiguez, analizada como fue el acta señalada en relación al objeto de la promoción de esta documental no demuestra que el demandado No ocupa el inmueble por cuanto Los Funcionarios del SUNAVI no tuvieron acceso dentro del inmueble , ni fueron atendidos tras los llamados a la puerta de acceso al inmueble ciertamente del acta se desprende que el funcionario conversó con alguien que dice ser subinquilino pero se observa que no se deja constancia donde conversaron lo que no aporta elementos de convicción suficientes para que el testimonio de ese funcionario aporte elemento fehacientes que demuestre su cualidas como dice ser y si en realidad es un subinquilino en consecuencia no se le otorga valor probatorio a la prueba in comento.. Y ASÍ SE DECLARA.
• SEPTIMO: Valor y merito probatorio de la denuncia que fuera levantada y suscrita e fecha Dicienueve (19) de mayo de 2014 por ante la sede de la Superintenndencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda de ciudad de Mérida estado Mérida y ACTA levantada y suscrita en el inmueble arrendado objeto del presente Juicio en fecha Veinte (20) de Mayo de 2014. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que la misma es de carácter administrativo, por lo cual se precisa traer a colación el criterio reiterado y plasmado en decisión número 01612 proferida por la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), que estableció:
“(…) Respecto a los referidos documentos, esta Sala en su jurisprudencia ha establecido que tales instrumentos pertenecen
a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. sentencias N° 1748 del 11 de julio de 2006, caso: Multiservicios Disroca, C.A. y Nº 01492 del 14 de agosto de 2007, caso: Andamios Anderson de Venezuela, C.A.)”.
Por lo expuesto, esta juzgadora en relación al acta de fecha 19 de mayo de 2014 (folio 906 de la quinta pieza del expediente) por ante la sede de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda de la ciudad de Mérida estado Mérida de la misma se observa que trata de hechos que no guardan relación alguna con la presente causa ni con el demandado, ya que la apoderada Judicial del demandado que señala el promovente de esta documental no corresponde a la señalada en el escrito de promoción de pruebas así mismo se observa que los intervinientes en la referida acta no son partes en la presente controversia, ni los hechos allí señalados son ajenos a la causa, en virtud que no aportan elementos de convicción ni pertinencia no se le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
• OCTAVO: Valor y merito probatorio del acta Nº 66 de fecha 15 de mayo de 2014, la cual fuera expedida por el Prefecto del poder Popular en la Parroquia Arias Municipio Libertador estado Mérida esta juzgadora en relación al acta de fecha 19 de mayo de 2014 (folio 907 al 908, 909 con su vueltos de la quinta pieza del expediente) por ante la sede de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda de la ciudad de Mérida estado Mérida de la misma se observa que la apoderada MARLY GIODEMY ALTUVE UZCATEGUI, dice ser apoderada de un inmueble ubicado en el pasaje maria Simona con pasaje Sanchez pero no identifica el inmueble ni a quien representa o quien es su represetado además se ventila hechos que no guardan relación con la presente causa ni con el demandado, ya que la apoderada Judicial del demandado que señala el promovente de esta documental no corresponde a la señalada en el escrito de promoción de pruebas así mismo se observa que los intervinientes en la referida acta no son partes en la presente controversia, ni los hechos allí señalados son ajenos a la causa, en virtud que no aportan elementos de convicción ni pertinencia no se le otorga valor probatorio a la prueba in comento. ASI SE DECLARA.-
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:
• PRIMERO: valor y merito probatorio de la prueba de informes ; la cual se encuentra prevista y contemplada en el artículo 433 del Vigente Código de Procedimiento Civil,
en al cual solicita oficial al Director de la Coordiación Estadal Oficinna de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI).; Sobre la valoración de la prueba de informes la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó lo siguiente:
“...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...) Lo anterior significa, siguiendo con ello la enseñanza del insigne procesalista EDUARDO COUTURE (Couture-Eduardo; Las Reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial. Revista de Derecho Jurisprudencial y Administración. Tomo XXXVII, Montevideo 1939, p.272), que la censura en casación de la apreciación de la prueba de informes ex artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, exige enmarcarse como la violación de una máxima de experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2º del artículo 313 ejusdem, en concordancia con el artículo 320 ibidem.
En este sentido la doctrina patria expresa:
“La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a una de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica, sino . (Duque Corredor; Román J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 1.990, p. 219)”
Esta prueba de informes no se trata de una confesión ni de una testimonial, ni su finalidad es para ratificar los documento de terceros, no obstante si es útil jurídicamente para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre documentos indicados dentro del juicio y en el caso de autos en particular , en relación a esta prueba se observa que las resulta que obra agregada al folio 1263 de la sexta pieza de la prueba de informe solicitado y admitida como prueba por este Tribunal como fue y para su evacuación se envió oficio Nº 144-2016 de fecha 21 de Abril de 2016, a la Oficina del
Sunavi en la cual en fecha 20 de junio de 2016, mediante oficio Nº 033/2016, esta
oficina envía oficio con la información solicitada, “Que ante la institución reposa expediente Administrativo Signado con el Nº IF424/12, efectivamente ante la institución reposa expesiente adminstrativo con esa nomenclatura…”. A esta prueba de informes, por estar interrelacionada con los otros elementos procesales antes precitados, el Tribunal le asigna a esta prueba el valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica a favor de la parte demandante.
• SEGUNDO: promuevo el valor y merito probatorio de la prueba de informes encuentra prevista y comtemplada en el artículo 433 del Vigente Código de Procedimiento Civil como ha sido la prueba promovida por la parte actora se a la Junta Parroquia Arias, del Muncipio Libertador del estado Mérida con sede en el centro de Poder Popular “Humberto Tejera”, Parque Ricón de Los Poetas, en el sector Belen Juridicción de la Parroquia Civil “Arias” de la ciudad de Mérida Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida observa de las resultas de la prueba de informe solicitada a la mencionada consejo comunal que obra agregada al expediente en el folio Nº 1262 de la sexta pieza del expediente mediante oficio sin numeración de fecha 29 de Junio de 2016, informa al Tribunal de los particulares solicitados “ Damos CONSTANCIA y Fe que el mencionado ciudadano JOSE RAFAEL LARTIGUEZ ROMAN, titular de la cédula de identidad Nº 10.322.118, no vive ni es miembro de la comunidad desde el 24 del mes Septiembre de 2009 , el mencionado ciudadano cambió de residencia …omisis” , se le concede valor probatorio. Sobre la valoración de la prueba de informes la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó lo siguiente:
“...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...) Lo anterior significa, siguiendo con ello la enseñanza del insigne procesalista EDUARDO COUTURE (Couture-Eduardo; Las Reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial. Revista de Derecho Jurisprudencial y Administración. Tomo XXXVII, Montevideo 1939, p.272), que la censura en casación de la apreciación de la prueba de informes ex artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, exige enmarcarse como la violación de una máxima de experiencia según lo previsto en la
parte in fine del primer aparte del ordinal 2º del artículo 313 ejusdem, en concordancia con el artículo 320 ibidem.
En este sentido la doctrina patria expresa:
“La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a una de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica, sino . (Duque Corredor; Román J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 1.990, p. 219)”
Esta prueba de informes no se trata de una confesión ni de una testimonial, ni su finalidad es para ratificar los documento de terceros, no obstante si es útil jurídicamente para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre documentos indicados dentro del juicio y en el caso de autos en particular.
A esta prueba de informes, por estar interrelacionada con los otros elementos procesales antes precitados, así mismo y en la cual solo se evidencia el sello húmedo perteneciente a dicho Consejo Comunal. En atención a la referida prueba esta Juzgadora observa que dicha documental se encuentra suscrita además por terceros ajenos al presente procedimiento, en este sentido el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, señala:
”Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
En consecuencia, siendo que la parte demandante no promovió la prueba testimonial de los ciudadanos de quienes emanan la documental promovida, es por lo que no se aprecia ni se le otorga valor probatorio y eficacia jurídica a favor de la parte demandante. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
Valor y merito Probatorio de Inspección Judicial intra litem o limini litis la cual se
encuentra prevista en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil,en concordsnncia con el artículo 1428 y siguiente del vigente Código Civil; obra al folio 1260 de la sexta pieza acta de inspección de la misma se observa los resultados de la inspección realizada no pudiéndose realizar dentro del inmueble por no haber persona quien dira acceso al interior del mismo; estando en el lugar se en una de las habitaciones que tiene entrada de acceso externa al inmueble se encontada un ciudadano que se identificó y dijo ser Josue Moreno Villamizar, cédula de identidad Nº 3.496.476, manifestó estar alquilado por la ciudadana Maribel Duran Rangel, así mismo del acta de inspección se observa que se practicó sobre un ambiento que forma parte del inmueble objeto de la demanda, se observa igual …” en la sala del baño no es original del inmueble es decir fue construida posteriormente , para este ambiente no se observa construcciones recientes…omisis…se observa tres puertas de metal y un portón metálico todas con características constructiva de la época del inmueble, se observa en la planta alta una estructura metálica y cubierta de lámina de zinc de reciente data…omisis” De la prueba evacuada en fecha ocho (08) de Julio de 2016 que riela al folio 1260 al 1261 sexta pieza, y se evidencia que hubo ciertas pararacioes, modificaciones o mejoras en el ambiente inspeccionado, mas no en el interior del inmueble objeto de la causa, se aprecia y se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
DE LA EXPERTICIA : Valor y mérito probatorio de la Prue de experticia promovida por el apoderado judicial de la parte actora de conformidad con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Esta juzgadora observa del informe presentado por el expero designado por este Tribunal a los fines de la practica de la expertica promovida por el coapoderado Judicial de la parte actora de la misma se observa que el experto Ing. Jorge Alonso Rincon Parra habiendo cumplido con las formalidades establecidas por la ley en fecha 14 de Julios de 2016, consigna ante este Tribunal el informe de las experticias realizadas en el inmueble objeto de la demanda solicitadas como prueba en la presente demanda por el apoderado Judicial de la parte actora contante de trece (13) folios útiles en el cual se señala : de lo observado en el ambiente Nº 7, en el cual se accedió por el pasaje Maria Sanchez y que sirve de habitación al ciudadano Hernando Josue Moreno Villamizar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.496.476, domiciliado en dicho inmueble. “Primero: Sí existe Construcciones y Remodelaciones realizadas dentro del Inmueble identificado con el Nº 8-91, ubicado en el Sector Belen, Esquina de los pasajes María Simona y Sanchez de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.-
las cuales son: 1.- Construcción de Un (1) Techo en estructura metálica cubierta en láminasde Zinc, en el Nivel Planta Alta de Cuatro Metros de ancho aproximadamente (4mts), junto al techo existente. 2.- Construcción de Una (01) Sala de Baño simple, contigua al ambiente Nº 7 ( según resulta de la inspección judicial existente en la quinta pieza del expediente, donde se identifica cada uno de los espacios y ambientes que conforman el inmueble), …omisis…” Segundo: La edad del techo en estructura metálica y cubierta en láminas de zinc es de diez (10) años; y la edad de las láminas de zinc existentes en el techo del nivel planta alta de reciente colocación es de dos (2) años. La edad de las construcciones que conforman la sala de baño es de diez (10) años…omisis…” de la referida experticia esta juzgadora observa que ciertamente se demostró la vetustez de construcciones, remodelaciones y mejoras efectuada en un ambiente Nº 07 del Inmueble identificado con el Nº 8-91, ubicado en el Sector Belen, Esquina de los pasajes María Simona y Sanchez de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que sirve de habitación al ciudadano Hernando Josue Moreno Villamizar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.496.476 , domiciliado en dicho inmueble que forma parte del inmueble objeto de la demanda pero no se realizó la experticia en la totalidad del mismo tal y como lo solicito la parte actora quien promovió esta prueba se valora y se conce valor probatorio a la experticia realizada. ASI SE DECLARA.-
DE LAS TESTIFICALES PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: a través de su coapoderado Judicial abogado Randy Sulbaran Molina llagada la oportunidad de presentar el testigo promovido en fecha 05 de Abril de 2016 mediante su escrito, promovió como testigo al ciudadano JOSE ALIRIO GONZALEZ SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.006.195, no corresponde al presentado en la audiecia Oral de juicio efectuada en este despacho en fecha ocho(08) de Diciembre de 2017, en consecuencia no se aprecia ni se valora la declaración testifical realizada por el ciudadano HERNANDO JOSUE MORENO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.496.476. por cuanto este testigo no fue promovido como testigo ni anunciado su declaración en el libelo de la demanda y/o su reforma y el su escrito de promoción de prueba oportunamente así mismo se observa que el apoderado judicial de la parte actora no presentó justificación alguna para presentar la declación del testigo Hernando Josue Moreno Villamizar, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 paragrafo tercero de la Ley para la Regularización y Control de Los Arrendamientos de Vivienda como prueba
sobrevenida .ASI SE DECLARA.-
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
No se valoran la pruebas promovidas por el demandado a través de su apoderada Judicial MARVIS ALBORNOZ, en acatamiento a decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida de fecha veintidós (22) de Junio de 2017, en el numeral Cuarto en el cual NIEGA LA ADMISIÓN de las pruebas promovidas en el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 1º Abril de 2016 por la apoderada Judicial Marvis Albornoz.- ASÍ SE DECLARA.-
CAPITULO IV
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DE HECHO:
PUNTO PREVIO:
De la procedencia del fraude procesal alegado:
La parte accionada a través de su apoderada judicial abogado Marvis Albornoz , denuncia un supuesto fraude en el que había incurrido el demandante, “por simular los hechos narrados en este juicio”. esta Jurisdicente trae a colación lo que ha descrito la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la figura del fraude procesal. La cual establece que el fraude es:
“(...) como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente” (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 909 del 4 de agosto de 2000, caso: “Hans Gotterried Ebert Dreger”).
Así pues, el proceso así concebido, debe ser informado por principios éticos, en este sentido, la relación que se concreta entre las partes y el juez, así como entre éstas y los auxiliares del sistema de justicia, se rige por normas jurídicas y normas de conducta, ello permite asegurar que el proceso hace mucho dejó de ser visto como un instrumento técnico, para asumir la dimensión de instrumento ético orientado a pacificar con justicia, dicho de otro modo, a servir de instrumento de equilibrio social haciendo prevalecer el valor superior de justicia, en tanto valor ético-social por excelencia dentro de una comunidad política.
En ese orden de ideas, tenemos que el fraude procesal, como obstáculo ilegítimo para la realización de la justicia a través del proceso, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2.212 del 9 de noviembre de 2001, caso: “Agustín Rafael Hernández Fuentes” precisó lo que sigue:
“…En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia Nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículos 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.
Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso)…” (Destacado de ese fallo).
Esta juzgadora antes de entrar a emitir pronunciamiento sobre la defensa de fondo alegada, en la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente cualquier recurso previstas en el Código de Procedimiento Civil, en esa oportunidad legal , cuales serán decididas en la sentencia definitiva. El fraude procesal manifestado por la apoderada Judicial del demandado del ciudadano JOSE RAFAEL LARTIGUEZ ROMAN en la audiencia Oral de Juicio es extemporánea ya que corresponde a alegatos de defensa que debió formular denuncia formal de la misma en su oportunidad, señalando las prueba y expresando con fundamento de hecho y de derecho claramente en que consistía el fraude procesal que alega como defensa de su representado, así mismo en virtud de la insistencia de la apaoderada judicial de la parte demandada de un Fraude procesal por parte de los demandante, esta juridicente considera necesario realizar un análisis de las actas procesales que conforman la presente causa y de las pruebas presentadas por las partes a los fines de determinar la procedencia o no de la denuncia del fraude procesal a los fines corregir los actos contrarios que atente contra la majestad de la justicia que por tratarse no sólo como atributo de la estructura orgánica que ejerce el poder jurisdiccional que le ha sido confiado al Estado venezolano, siendo uno de los fines esenciales de nuestro sistema de sistema de justicia que se concreta en el proceso de pacificación de conflictos intersubjetivos entre los particulares, sino con idea de la igualdad, la solidaridad en la construcción de una sociedad justa.
En consecuencia se pasa a analizar el termino de Fraude procesal se toma la concepción del termino del mismo Respecto al fraude procesal, como obstáculo ilegítimo para la realización de la justicia a través del proceso, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2.212 del 9 de noviembre de 2001, caso: “Agustín Rafael Hernández Fuentes” precisó lo que sigue:
“…En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia Nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículos 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.
la pretensión de fraude procesal luce plausible únicamente para los casos en que el juicio haya concluido en todas y cada una de sus instancias mediante sentencia firme y
cuando de los autos emerja plena convicción de que el proceso originario fue inequívocamente utilizado con fines distintos a los de su propia naturaleza se desprenden .
Así mismo se ha dicho en varios se ha establecido criterios de la sala constitucional que en los casos de fraude procesal, que a ante una actividad procesal leal, es decir , que los actos pueden ser formalmente válidos, ajustados a las exigencias legales, pero intrínsecamente falsos, cuyos fines no son la resolución real de la litis, sino perjudicar a uno de los litigantes a a los terceros. En tal sentido cuando se juzgan denuncia de fraude procesal no se juzgan las actuaciones formales procesalessino el fraude como tal si hubo dolo en sentido amplio , pueden haber sido sorprendido por el conjunto de desviaciones procesales siempre que las actas evidencien conductas fraudulentas que sirven para obtener algún propósito distinto a la solución de la controversia.
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES:
Ahora bien, con relación a lo que alega la parte demandante en la reforma del libelo de la demanda:
Primero: Que en fecha veinticinco (25) de Julio de dos mil tres (2003) el ciudadano JULIO OSCAR MENDEZ GARCIA, celebró en forma privada, según consta del documeto que quedó recoocido en proceso de amparo constitucional llevado por ate el Tribunal Primero de primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Mérida causa Nº 22762 intentado por el demandado JOSE RAFAEL LARTIGUEZ ROMAN, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble inscrito con el Código catastral 0501242800 del servicio Autónomo Municipal del estado Mérida, con nomenclatura municipal 8-91, de dos plantas identificado en el contrato por error material con el Nº9-83, ubicado en el pasaje “ Maria Simona” Con pasaje “Sanchez”, propiedad de la ciudadana Maribel Durán según consta docuemnto de propiedad de fecha 14 de septiembre de il noveciento noventa y cinco, inserto por ate la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el Nº 42, protocolo 1º, tomo 32, tercer trimestre delreferido año.
Segundo: que el destino del inmueble conforme al contrato , es para uso familiar consta en la Clausla primera del contrato privado señalado que lo recibió en pefectas condiciones, así como la forma en que está conformado el inmueble en cuestión.
Tercero: Que en la quinta se obligó a no realizar ningún tipo de modificación en la estructura, disposición o distribución del inmueble si previa autorización escrita y expresada por el arrendador.
Cuarto: Que el ciudadano JOSE RAFAEL LARTIGUEZ ROMAN, incumpliendo los dispusto en los artículos 1592, ordinal 1º y 1593 del Código Civil, an abierta violación a la clausula QUINTA procedió a realizar modificaciones dentro del inmueble que cambiaro la estructura y conformación del mismo.
Quinto: Que tales modificaciones al espacio físico son: Planta Baja: Que estaba constituida por cinco (05) habitaciones, un baño, sala y corredor que las iterconectaba, ahora esta conformada de la siguiente manera: haciendo esquina con los pasajes “Sanchez y María Simona” convirtió la habitación en un local comercial independientemente al cerrar la puerta que la comunicaba con la sala del interior de la casa. Igualmente hizo con dicha sala; cerró la comunicación interna y abrió una puerta para la calle, le construyó una sala sanitaria; haciendo en ella otro local comercial. El área aledaña la convirtió en apartamento con entrada por la calle, compuesto de tres habitaciones, un baño,un patio un corredor de entrada y un estar. Esta área quedó totalmente independiente de los locales comerciales. Lo que correspondía al garaje también lo independizó y lo convirtió en otro apartamento, también con entrada a la calle, con una habitación, cocina-comedor, baño, lavadero, y el garaje para un vehiculo; siendo por aquí que se accede a la segunda planta. Como puede evidenciarse, cambió radicalmente la distribución del inmueble.
Sexto: En cuanto a la planta alta no le hizo modificaciones.
Séptimo: Que el ciudadano JOSE RAFAEL LARTIGUEZ ROMAN, no solo incumplió el contrato de arrendamiento sino que también le dio un destino diferente al estipulado en el contrato de en cuanto a que cambió el uso familiar para subarrendar habitaciones convirtiéndolo en una pensión, dándole uso comercial. Es decir que elinquilino no posee el inmueble para el uso de su familia, sino que hasta locales comerciales le sacó y los sub arrenda para comercio.
Octavo: Que la conducta expuesta constituye el supuesto de hecho contenido en el literal “D” del artículo 34 del Decreto de Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios.
Noveno: Que de la acción y su Fundamento Legal de conformidad con el artículo 33 y 34 de la ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios vigente para el momento de realizar la reforma del libelo de la demanda.-
Décimo: Finalmente los demandante alegan que de los hechos y el derecho y dado que la prtetesión persigue el desalojo por incumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado en forma privada en fecha veinticinco de Julio de dos mil tres (25/07/2003) entre el ciudadano Julio Oscar Mendez Garcia , y el ciudadano Jose Rafael Lartiguez Roman.
DE LO ALEGADO POR LA APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO EN AUTOS:
“Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la presente demanda por no ser cierto los hechos ni el derecho invocados en este juicio, ya que el demandado no la incumplido con nnguna clausulas contractuales, como lo esgrime la parte demandante en este juicio, es decir, que NO le ha realizado remodelaciones al inmueble sin autorización de la arrendadora como en fraude a la Ley se pretende ver esn este juicio, debo resaltar que para el año MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (1.999) ya existían las mejoras, remodelacions y anexidades que hoy los accionantes falsamente pretende hacer ver que fueron realizadas por el inquilino sin la autorización de la arrendadora tal y como dejaremos probado en este juicio, ya que la arrendadora un proceso judicial contencioso de vieja data manifestó QUE ELLA HA HABIA REALIZADO LAS MEJORAS Y REMODELACIONES que hoy se le pretenden imputar al inquilino, simulando con esto un incumplimiento de obligaciones en el cual mi defendido no se ecuentra incurso, pues, para el año 2.006 ya existían dichas mejoras y remodelaciones, es decir, que el inmueble le fue dado en arrendamiento al señor: José Rafael Lartiguez con las remodelaciones que hoy se quieren invocar falsamente como causal resolutoria de la relación arrendaticia, razón por la cual niego y rechazo que el arrrendatario hubiese incumplido con lo dispuesto en los artículos 1.592, ordinal 1º y 1.593 del Código de Procedimiento Civil, ya que no incumplió con lo estipulado en las clausulas primera y Quinta del contarto en cuestión ya que dichas modificaciones no fueron realizadas por el inquilino” .
Analizadas como han sido las actas procesales y los alegatos tanto de la parte actora y lo explanado por el demandado y revisadas y analizadas de las pruebas presentadas de ambas partes en la iter procesal se aduce lo siguiente:
Analizado como fue lo alegado por las partes se observa que no existe indicios que la parte actora de la causa haya incurrido en fraude procesal y que haya utilizado la justicia u otros medios y formas procesales haciendo uso de maquinaciones y artificio constituyendo dolo procesal stricto sensu. Simplemente acude a este órgano judicial a los fines de plantear las controversia suscitada en la relación arrendaticia existente con el ciudadano Jose Rafael Lartiguez; por ende bebe cumplir con la carga de la prueba
para demostrar lo alegado, al fundamentar la demanda por una causal indicada o cualquier otra no implica que se pretenda causar daño simplemente hace reclamo algún derecho que se dice tener para ello. Se observa que la parte actora demanda por resolución de contrato por parte del demandate no constituye un medio de perturbación de la posesión , goce y disfrute del inmueble dado en arrendamiento sino es un medio que dispone la ley para que los justiciables reclamen algún derecho a su favor ante el órgano judicial correspondiente quien al final del proceso determinara la procedencia o no de lo solicitado.
Del acervo probatorio que integran el presente juicio aportadas por la parte actora no existe evidencia alguna de dolo, o de un acto que configure el fraude procesal denunciado por la apoderada judicial del demandado; y al no reunir los requisitos dispensable esta juzgadora haciendo uso de las facultades conferidas en los artículos 11, 12, 17, del código de procedimiento civil y en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que le asiste a las parte es por lo que considera improcedente la solicitud realizada por la demanada. Así se decide.
A) DEL FONDO DE LA DEMANDA:
Ahora bien, con relación a lo que alega la parte demandante en la reforma del libelo de la demanda:
Habiéndose agotado en el procedimiento previo Administrativo, en virtud de la entrada en vigencia al Ley Para la Regularización Y Control de Arrendamientos de Vivienda,por tratarse el inmueble objeto de juicio de una vivienda y al haberse iniciado el procedimiento estaba vigente la Parcialmente Derogada Ley De Arrendamiento Inmobiliario, se hizo necesario suspeder la causa en su momento para agotar previamente el mismo para darle continuidad a la causa de la misma se desprende que la exigencia del agotamiento de la vía administrativa frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiese comportar la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia de inmuebles destinados a vivienda antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, tal y como se prevé en el artículo 10 de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas ; (Folio 1284 sexta pieza) la audiencia de mediación prevista por la ley que rige la materia , ajustando la presenta causa a la viegente Ley sin que las parte hubieren llegado acuerdo alguno para la solución pacifica de la controversia presentada en relación a la causa que se decide, una vez concluido el lapso para contestar la demanda.
Quien niega los hechos alegados aduciendo que el demandado no la incumplido con ninguna clausulas contractual, que NO le ha realizado remodelaciones al inmueble sin autorización de la arrendadora ya para el año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999) ya existían las mejoras, remodelaciones.
Visto lo alegado por la parte actora en lo explanado en el libelo de la demanda y su posterior reforma trata de que el demandado sub-arrendo el inmueble dado en arrendamiento, “”….omisis… un destino diferente al estipulado en el contrato de en cuanto a que cambió el uso familiar para subarrendar habitaciones convirtiéndolo en una pensión, dándole uso comercial”…omisis… estando vigente la parcialmente deroga ley, al momento de interponerse la demanda, corresponde al arrendador de la obligación tanto del arrendador exigir al arrendatario ajustarse a derecho aquello que no cumpla los requisito exigidos por la Ley a los fines de garantizar derechos de quienes puedieran verse afectados al momento de cumplir con lo decidido por el tribunal de la causa que corresponda conocer la controversia, sin que afecte derechos a terceros que pudieran verse afectados con lo que se decida , como es el caso in comento tal como lo estable la Vigente que rige la materia respecto a LA OBLIGACIÓN DE FORMALIZAR la relación arrendaticia alegada establecida en el Artículo 45. De la Ley Para La Regularizacion Y Control De Los Arrendamientos De Vivienda, que establece : “El arrendador o propietario de inmuebles que hayan sido subarrendados o dados en cesión, sin la autorización expresa y escrita del arrendador o propietario, antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, están en la obligación de formalizar la relación arrendaticia con las personas que ocupen en ese momento el inmueble, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en los términos establecidos de común acuerdo sin menoscabo de los derechos adquiridos por el subarrendatario o subarrendataria, cuya antigüedad de permanencia en el inmueble deberá ser reconocida por el arrendador, previa certificación, mediante documento público o privado.”; Siedo que en el artículo 11 de la parcialmente derogada Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece como parte interesada A los fines del procedimiento administrativo se consideran interesados: a) El propietario. b) El arrendador y el arrendatario. c) El subarrendador y el subarrendatario. d) El usufructuante y el usufructuario. e) Todas aquellas personas que tengan interés personal, legítimo y directo en el procedimiento y pudieren resultar afectadas por la regulación de un inmueble, o la exención de tal regulación, de haberse sentido totalmente afectado por tales hechos es prudente establecer precedente que demuestre tales hechos ante el órgano competente correspondiente y reguardar cualquier derecho que pudiera ser motivo de reclamo a futuro. De las pruebas promovidas por la parte actora no obra evidecia que haya cumplido con esta obligación lo que ni estableció desde que fecha se inició a
sub-arrendar lo que se indica que los demandantes convalidaron el arrendatario sub – arrendara y al no hubo oposición a la misma ya que ni tramite alguno ante el órgano administrativo correspondiente como parte interesada, no formalizó la relación arrendaticia correspondiente al sub arriendo.-
De la revisión exhaustiva de las prueba se observa no cumplió el arrendador según se evidencia en acta,con esta obligación siendo esta uno de los alegatos explanados en su escrito libelar, por que permite deducir y que hubo consentimiento del mismo por su parte, lo que hace improcedente la causal de sub- arrendamiento alegado por la parte actora, además que se observa que es alegada de manera genérica en el contrato de arrendamiento, sin que se condicione el sub-arrendameinto, permitiendo al arredatario sub- arrendar conforme a la clausula sexta del contrato.-
DEL ANALISIS DE LOS HECHOS QUE CONFORMAN EL FONDO DE LA DEMANDA:
Del respectivo análisis de las actas procesales es evidente que las partes aquí intervinientes sostienen una relación contractual arrendaticia por la cual se encuentran obligadas entre sí, conforme a lo previsto en el Código Civil y demás normativa arrendaticia aplicable al caso.
A los efectos, el demandante fundamenta su acción en el hecho señalar el incumplimiento contractual por parte del arrendatario - demandado, de la clausula quinta del contrato arrendamiento privado otorgado en fecha 25 de Julio de dos mil tres (25-07-2003), suscrito por las partes Julio Oscar Mendez García y José Rafael Lartiguez Roman el primero como arrendador y el segundo como arrendatario .
Por cuanto el accionado realizó supuestamente remodelaciones, modificaciones en la planta baja del inmueble objeto de la presente controversia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 506 de la Norma Adjetiva Civil, es por lo que no se produjeron pruebas suficientemente fehaciente que permitiera demostrar la existencia de las modificaciones que señala la parte actora realizó por el arrendatario- demandado en el interior del inmueble objeto de la demanda y que por ende haya modificado el uso del inmueble para otro fin, conforme con los alegado por el demandante en la reforma del libelo de la demanda que dice textualmente:
…Omisis…
“….Es el caso, Ciudadana Jueza, que JOSE RAFAEL LARTIGUEZ ROMAN, incumpliendo lo dispuesto e los artículos 1592, ordinal 1º y 1563 del Código Civil, en abierta violación a la clausula QUINTA procedió a realizar modificaciones dentro del inmueble que cambiaron la estructura y conformación del mismo.
Tales modificaciones al espacio físico son: Planta Baja: Que staba constituida por cinco (05) habitaciones, un baño, sala y corredor que las iterconectaba, ahora esta conformada de la siguiente manera: haciendo esquina con los pasajes “Sanchez y María Simona” convirtió la habitación en un local comercial independientemente al cerrar la puerta que la comunicaba con la sala del interior de la casa. Igualmente hizo con dicha sala; cerró la comunicación interna y abrió una puerta para la calle, le construyó una sala sanitaria; haciendo en ella otro local comercial. El área aledaña la convirtió en apartamento con entrada por la calle, compuesto de tres habitaciones, un baño,un patio un corredor de entrada y un estar. Esta área quedó totalmente independiente de los locals comerciales. Lo que correspondía al garaje también lo independizó y lo convirtió en otro apartamento, también con entrada a la calle, con una habitación, cocina-comedor, baño, lavadero, y el garaje para un vehiculo; siendo por aquí que se accede a la segunda planta. Como puede evidenciarse, cambió radicalmente la distribución del inmueble.
En cuanto a la planta alta, no le hizo modificaciones. Más JOSE RAFAEL LARTIGUEZ ROMAN no solo incumplió el contrato con l modificación no autorizada del inmueble arrendado, sino que también le dio un destino diferente al estipulado en el contrato en cuanto a que cambió el uso familiar para subarredar uso comercial. Es decir que el inquilinno no posee el inmueble para el uso de su familia, sino que hasta locales comerciales le sacó y los subarrienda para comercio. La conducta anteriormente expuesta cconstituye el supuesto de hecho contenido en el literal “D” del artículo 34 del Decreto de Ley Sobre Arrendamiento Inmobiliarios. …omisis…”
De las pruebas promovidas por el accionante no probó haber realizado las modificaciones, remodelaciones, por que no se estable el tiempo que se realizaron las mismas y el cambio de uso indicado de conformidad con lo establecido en el artículo 506 y 509 de la Norma Adjetiva Civil, y no haber cumplido suficientemente con la carga procesal exigida por la ley para demostrar los hechos alegados que probara que el arrendatario- demandado ha incumplido con el contrato de arrendamiento. Esta juridicente observa que de las documentales promovidas, y de inspección no evidencia efectivamente que este funcionando algún local comercial ó que este destinado
a una actividad de comercio en particular es por lo que no es procedente dicha causal lo alegado por el demandante.
El fundamento de la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad; sin embargo el rigor de las obligaciones contractuales se encuentra atenuado por la intervención judicial en protección del débil jurídico reuniendo la teoría del abuso del derecho, la teoría de la imprevisión, la teoría de la lesión, son instituciones creadas para moderar la aplicación del artículo 1.159 de nuestra norma sustantiva civil.
Por otro lado del análisis de las documentales y de su valoración se observa que en la inspección Judicial intra litem o limini litis al interior del inmueble objeto de la demanda y de la experticia promovida en elinmueble objeto de juicio por la parte actora, no se pudo constatar las modificacioes que presuntamente realizó el arrendatario, de las resultas de la inspección judicial y de la experticia promovida por la parte actora, la mis fue se realizada únicamente en el ambiente el Nº 7,(según el experto), se observa igualmente que tiene acceso por una puerta externa que tiene el inmueble pero que no tiene comunicación al interior del mismo ; en informe del experto , se realiza la experticien esta pequeña unidad , que forma parte del inmueble objeto de la demanda y es el único ambiente que se le hizo experticia, de la misma no aporta suficientemente indicios suficientes a esta juridicente de exista las modificaciones señaladas y del tiempo de las mismas de haberse realizado conforme se alega los demandantes , ya que según el informe del experto algunas tiene una vetutez de 10 años y otras de menos tiempo que se realizaron, no se pudo verificar ciertamente resto del tiene esa misma data. Considennadose insuficiente para la procedencia de lo alegado.
En relación al cambio de uso o destino del inmueble citado textualmente: “….omisis…sino que también le dio un destino diferente al estipulado en el contrato en cuanto a que cambió el uso familiar para subarredar habitaciones convirtiéndolo en una PENSIÓN , dándole uso comercial. Es decir que el inquilinno no posee el inmueble para el uso de su familia, sino que hasta locales comerciales le sacó y los subarrienda para comercio…” En relación a este alegato sin embargo de las pruebas documentales se pudo observar que la parte actora realiza en una inspección judicial ante el Tribunal Segundo de Municipio ordinario Y Ejecutor de Medidas del estado Mérida expediente Nº 6789, y dentro de la copias certificadas obra a los folios 918 y vto contrato de arrendameinto otorgado via privada suscrito por los ciudadanos Julio Cesar Mendez García y José Rafael Latiguez Roman, en la Clausula Quinta: del contrato que : ” El arrendatario se obliga a 1) No realizar ningún tipo modificación en la estructura,
disposición o distribución del inmueble, SIN PREVIA AUTORIZACIÓN ESCRITA y expresadaza por el ARRENDADOR; así mismo hemos convenido que cualquier reparación o mejora que se le haga al inmueble, queda en beneficio del mismo sin que el ARRENDADOR; Esté obligado o tenga derecho hacer pago o gasto alguno por estos conceptos: 2) Hacer por su cuenta, pago y riesgo, las reparaciones menores que requiera el inmueble, tales como pintura, reparación de llaves, puertas, vidrios, cerraduras, instalaciones sanitarias, eléctricas, etcétera. 3) ….omisis…”;
Sin embargo de la misma clausula quinta las parte convinieron que: “ cualquier reparación o mejora que se le haga al inmueble, queda en beneficio del mismo sin que el ARRENDADOR”; Esté obligado o tenga derecho hacer pago o gasto alguno…” AUTORIZA al arrendatario a realizar las mejora o reparaciones mejoras; Tomando en consideración que los contratos tienen carácter obligante entre las partes. Lo que hace de estricto cumplimiendo de lo convenido en el mismo, en el caso en marra el contrato fue otorgado estando vigente la parcialmente derogada ley de Arrendamiento Inmobiliario (LAI).
Asi mismo se observa que en el contrato de arrendamiento se estable en la clausula sexta del contrato :”EL ARRENDATARIO, podrá sub-arrendar el inmueble. ..omisis…” ; Se observa con relación a este argumento que el demandante alega que el ciudadano Lartiguez esta Sub-arrendando, no presento suficietemente elementos de convicción para determinar con precisión incumplimiento de la obligaciones que se alega en el presente juicio y que se encuentra establecida como causal de desalojo en el artículo 33 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario establece que : Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía. Y el Artículo 34 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario, como causal prevé:“Son causales de desalojo: “ Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales establecidas en el artículo 91 de la ley Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda:
“Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1.En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
3.En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para el previó.
4. Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
5.Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión. ...omisis…”
Del respectivo análisis de las actas procesales es evidente que las partes aquí intervinientes sostienen una relación contractual arrendaticia que se inicia el 25 de Julio de 2003, por la cual se encuentran obligadas entre sí, conforme a lo previsto en el Código Civil y demás normativa arrendaticia aplicable al caso.
A los efectos, el aquí demandante fundamenta su acción en el hecho en atención al incumplimiento contractual por parte del arrendatario - demandado, fundamentándola en la causal tercera del artículo 91 de la Ley Para la Regularización y Control de Arrenndamiento de Vivienda numeral 3º en el procedimento previo a la demanda, alegando en el incumplimiento de la clausula quinta del contrato.
La referida causal establece:
…omisis…
“…3.En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para el previó….”
Bajo esta causal se realizó el procedimiento previo a la demanda y por ende es bajo esta que se debe tramita la presente acción ante este órgano judicial competente sin embargo a lo largo de la litis procesal de la presete demanda se hizo énfasis por parte
de los demandante sobre las modificaciones realizadas supuestamente por el arrendatario las cuales el accionante de no probó fehacienmente las modificaciones realizadas al inmueble, ni estableció la fechas desde que se hicieron, o las fecha desde en que fueron realizadaspor el arrendatario o en su defecto la fecha que la propietaria tiene conocimiento de las misma , ni el cambio de uso del inmueble , tampoco se pudo, no cumpliendo cabalmente con la carga procesal que le impone la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 506 de la Norma Adjetiva Civil, es por lo que queda firme el no se ha probado suficientemente que el demandado ha incumplido con la referida clausula. No se probó que efectivamente en el inmueble funcionaba un local , ni que el arrendatario o ocupa el inmueble y que funciona como pensión como lo alega los actores en el libelo y/o reforma de la demanda, es por lo que no es procedente dicha causal.
CAPITULO V
FUNDAMENTO DE DERECHO:
Dentro de este marco, esta Jurisdicente trae a colación a modo ilustrativo y de reflexión, los artículos 1159 y 1160 del Código Civil, los cuales señalan:
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley. (subrayado del Tribunal).
Tal y como lo puntualiza el señalado artículo 1.160 del Código Civil, los contratos deben cumplirse de buena fe, la buena fe implica probidad y lealtad en el cumplimiento recíproco de las obligaciones, es un patrón de conducta que debe presidir no sólo la ejecución, sino la formación del contrato. Al respecto DE LA BUENA FE EN LA EJECUCIÓN DE LOS CONTRATOS: Todos los contratos deben realizarse de buena fe entre las partes tal como lo expresa el Código Civil en su artículo 1.160: “ Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley “.
En este sentido, cada parte en la ejecución del contrato debe conducirse honestamente, sin pretender en base a la letra de éste, a las estipulaciones señaladas, obtener un beneficio injusto en detrimento de la otra parte, porque si lo
hace obra de mala fe. Toda ventaja o beneficio a costa del sacrificio ajeno, que no haya sido concedida por la ley, la equidad, el uso o la intención común contenida en una de las cláusulas del contrato, se debe descartar por ir contra el principio de que los contratos deben ejecutarse de buena fe. La buena fe obliga a la colaboración y consideración entre las partes; y se confunde con la equidad al imponer el equilibrio moral y económico de las prestaciones recíprocas. La verdad debe ser considerada como una noción jurídica, que debe determinar, tanto por las declaraciones de voluntad de las partes contenidas en el contrato, como de la intención que racionalmente pueda atribuirles.
Así las cosas, el contrato produce obligaciones porque tanto el acreedor como el deudor han manifestado su voluntad de contratar, de crear esas obligaciones. La fuerza obligatoria del contrato reposa en la autonomía de la voluntad; el Derecho, el ordenamiento jurídico reconoce a esa manifestación de voluntad, la facultad de crear obligaciones. En el caso en marra la voluntad es un elemento dispensable ya que dada la naturaleza del contrato, requiere que haya acuerdo entre las partes para que tenga carácter obligatorio en su cumplimiento, y en consecuencia pueda nacer el derecho en caso de incumplimiento de realizar el reclamo del mismo y de cualquier acción que estime conveniente en defensa de sus derechos.
La Voluntad de la partes y de la buena fe que de sus acciones se deriva y le atribuye a los contratos el carácter de obligatoriedad el cual se encuentra establecido en el artículo 1.159 del Código Civil establece: ‘Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley’.
El fundamento de la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad; sin embargo el rigor de las obligaciones contractuales se encuentra atenuado por la intervención judicial en protección del débil jurídico reuniendo la teoría del abuso del derecho, la teoría de la imprevisión, la teoría de la lesión, son instituciones creadas para moderar la aplicación del artículo 1.159 de nuestra norma sustantiva civil.
DE LAS CAUSAS DE DESALOJO ESTABLECIDA EN LA VIGENTE LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA:
Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
…omisis..
“1.En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
3.En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para el previó.
4. Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
5.Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión. ...omisis…”
DE LA PROHIBICIÓN DEL SUBARRENDAMIENTO Y CESIÓN ESTABLECIDA POR LA VIGENTE LEY PARA LA REGULARIZACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA:
Artículo 44: Queda prohibido el subarrendamiento del inmueble, realizado sin autorización expresa y escrita del arrendador, así como la cesión del contrato.Los infractores o infractoras de esta disposición, serán objeto de sanción de conformidad con la presente Ley. Sin perjuicio del derecho que asiste al arrendador de solicitar la resolución del contrato.
En la presente causa el actor demanda el cambio de uso así como que la parte demandada sub arrendó pero también es cierto que en el contrato de arrendamiento en la clausula sexta autoriza al arrendatario a subarrendar lo hace de forma genérica sin especificar la condición de la misma. Sin que ello conlleve al arrendatario a incurrir en algún incumplimiento.
El arrendador al haber cumplido con la obligación de DE FORMALIZAR la relación arrendaticia:
Artículo 45. DE LA LEY PARA LA REGULARIZACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA establece que :
“El arrendador o propietario de inmuebles que hayan sido subarrendados o dados en cesión, sin la autorización expresa y escrita del arrendador o propietario, antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, están en la obligación de formalizar la relación arrendaticia con las personas que ocupen en ese momento el inmueble, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en los términos establecidos de común acuerdo sin menoscabo de los derechos adquiridos por el subarrendatario o subarrendataria, cuya antigüedad de permanencia en el inmueble deberá ser reconocida por el arrendador, previa certificación, mediante documento público o privado.”
A los efectos, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Así mismo, señala el artículo 254 de la Norma Adjetiva Civil, establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.
Asimismo, dispone el Artículo 1.354 del Código civil, a las partes de cumplir con las obligaciones de probanza:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Decidido lo anterior es de observarse que nuestra ley sustantiva, en su artículo 1354, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran la carga de la prueba, corresponde tanto al demandante como al demandado; siendo pacífica y reiterada la doctrina, al establecer que en el proceso civil las partes tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para llevarlas a la convicción del Juez, por cuanto le corresponde atenerse a lo alegado y probado en autos, de acuerdo al contenido del artículo 12 Código de Procedimiento civil.-
Igualmente, el artículo 1.167 de la Norma Civil Sustantiva, señala:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
El artículo 1.592 del Código Civil Venezolano vigente, establece:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
Revisadas las actas procesales, se observa que la parte actora noprodujo suficiente pruebas para demostrar lo alegado para la proceddecia de la demanda se observa:
En primer lugar, el tribunal deja sentado como base para su estudio 1º) que ciertamente existe un Documento de arrendamiento celebrado en fecha 25/07/2003, en fecha escrita por vía privada a tiempo determinado el cual agregado al expediente escrito, que corre inserto ( folio 05), igualmente también quedó demostrado que la relación arrendaticia según el Contrato de Arrendamiento del año 2003 otorgado y firmado por vía privada donde se demuestra bajo qué condiciones fue arrendado el inmueble y que el plazo fijado para la vigencia de la relación arrendaticia fue a término fijo igualmente se otorgó que el arrendatario dio un destino distinto al referido inmueble, no quedo plenamente demostrado.-
En segundo Lugar, No existe evidecia suficiente que demuestre que el demandado ha ha cambiado el destino del inmueble en consecuencia su uso, ya que no aportó elementos suficientes para demistralos.
Tercer Lugar, Que en el contato de arrendamiento se establece que el arrendatario puede sub-arrendar y además el arrendador o los demandates no se realizó oportunamente la obligación de DE FORMALIZAR la relación arrendaticia: Establecida en el Artículo 45. Ante La Superintendencia Nacional de vivienda , si el demandado esta sub-arrendando no se precisó el tiempo que tiene sub-arrendando en consecuencia se deberá acordar la demanda .
Observa este Tribunal; en el caso bajo estudio, los demandantes no dieron cumplimiento a las cargas procesales, es por ello que, este Tribunal en acatamiento de las normas procesales antes transcritas, debe dictar su decisión, y haciendo uso de la sana critica y del principio de la exhautividad para determinar la improcedencia ala demanda y declararla sin lugar en la dispositiva .ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO VI
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Improcedente denuncia de FRAUDE PROCESAL intentada por la Apoderada Judicial de la parte demandada ciudadano JOSE RAFAEL LARTIGUEZ ROMAN, por no reunir los presupuestos de ley para su admisión en la presente causa. Así se decide
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos MARYBEL DURAN RANGEL Y JULIO OSCAR MENDEZ GARCIA , titulares de la cédulas de identidad Nros V-8.020.377 y V-9.029.797, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Alberto Adriani en la Avenida 15, estado Bolivariano de Mérida y hábiles, actuando con el carácter de demandantes en el juicio RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (DESALOJO DE VIVIENDA) contra el ciudadano JOSE RAFAEL LARTIGUEZ ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-10.322.118; por la causal invocada en el artículo 34 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario causales a), e) y causal establecida en el Artículo 91 numeral 3º de la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda ; POR MOTIVO de RESOLUCION DE CONTRATO.
TERCERO: Del anterior pronunciamiento condena en el pago de las costas procesales a la parte demandante MARYBEL DURAN RANGEL Y JULIO OSCAR MENDEZ GARCIA, identificadosanteriormente por haber resultado totalmente perdidosa. De conformidad de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. MIREYA FLORES FLORES
LA SECRETARIA :
ABG. THAIS A. FLORES MORENO.
En esta misma fecha siendo las (03: 25) pm, se publicó y registró esta decisión. LA SECRETARIA
ABG. THAIS FLORES MORENO.
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