TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los catorce(14) días del mes de Diciembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158 º
EXPEDIENTE N° 0477
PARTE DEMANDANTE: Abogada YOLANDA MARGARITA RINCON SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.200.946, e inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 21.390. Con domicilio procesal ubicado en al Avenida cuatro Bolívar, Edificio Oficentro, piso 5, oficina 56, entre calles 24 y 25 Mérida estado Bolivariano de Mérida, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos MARCO ANTONIO VELAZCO ARANGUREN, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº2.119.588, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida según consta instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, estado Mérida en fecha 19 de febrero de 2016, inserto bajo el Nº 39, tomo 130 al 132 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
PARTE DEMANDADA: YOLI JOSEFINA PÁEZ VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.919.196, domiciliada en el Sector los Potreritos o Los Trujillos, casa S/N, La Joya parroquia Arias, Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA)
CAPÌTULO I
DE LA NARRATIVA
Se recibió por distribución en fecha 21 de octubre del año 2016, demanda interpuesta por la Abogada YOLANDA MARGARITA RINCON SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.200.946, e inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 21.390. Con domicilio procesal ubicado en al Avenida cuatro Bolívar, Edificio Oficentro, piso 5, oficina 56, entre calles 24 y 25 Mérida estado Bolivariano de Mérida, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos MARCO ANTONIO VELAZCO ARANGUREN, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº2.119.588, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida según consta
instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, estado Mérida en fecha 19 de febrero de 2016, inserto bajo el Nº 39, tomo 130 al 132 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, que se sustancia en el expediente signado con el Nº 0477, contra la YOLI JOSEFINA PÁEZ VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.919.196, domiciliada en el Sector los Potreritos o Los Trujillos, casa S/N, La Joya parroquia Arias, Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida; por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE, admitida por no ser contraria ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbre en fecha 25 de noviembre de 2016. En la misma fecha se libraron la boleta de citación a la demandada. Previo Cumplimiento del Procedimiento Administrativo y vista la resolución emitida por la Superintendencia Nacional de Vivienda con sede la Ciudad de Mérida, expediente Nº 030128675-01167 que corre inserto en el expediente de la presente causa en los folios 10,11,12 y 13 donde se habilita la Vía Judicial a los fines de la ejecución del acuerdo realizado. En fecha 03 de noviembre de 2016, obra escrito suscrito por la Abogada Yolanda Rincón Apoderada Judicial de la parte actora a los fines de consignar los recursos necesarios para la expedición de Copia certificadas y el traslado del alguacil para practicar la citación (folio 50). Seguidamente en fecha veintiocho (28) de octubre del año 2016, el alguacil del Tribunal deja constancia de haberse trasladado y haber realizado el llamado a la puerta , no respondiendo nadie para realizar la citación de la demandada Yoli Josefina Páez Vera (folio 51).Por auto de fecha 03 de noviembre de 2016, deja constancia de haberse trasladado y haber realizado el llamado a la puerta , no respondiendo nadie para realizar la citación de la demandada Yoli Josefina Páez Vera (folio 52; obra al folio 53 del expediente, diligencia de fecha 16 de Noviembre de 2016, por el alguacil deja constancia de haberse trasladado y haber realizado el llamado a la puerta , no respondiendo nadie para realizar la citación de la demandada Yoli Josefina Páez Vera el alguacil del Tribunal devuelve Boleta de Citación con la respectiva compulsa dada la imposibilidad de realizar la citación de la demandada; Obra al folio 62, escrito suscrito por la abogada Yolanda Rincón Sánchez, presentado en fecha 18 de noviembre de 2016, en el cual solicita se libren carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En el folio 63 del expediente, obra auto de fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2016, en la cual se acuerda los carteles solicitados; Obra al folio 64 escrito suscrito por la Abogada Yolanda Rincón Sánchez en el cual deja constancia recibió conforme los carteles de citación para su respectiva publicación; Por escrito presentado en fecha trece (13) de Enero de dos mil diecisiete (2017) escrito suscrito por la abogada Yolanda Rincón Sánchez por el cual consigna la publicación de los carteles en el diario Pico Bolívar y Diario Frontera, a los efectos del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 65); Obra al folio 66 al 68 del
expediente auto de fecha 18 de enero de 2017, en el cual fueron se desglosó las pagina 5 del Diario Pico Bolívar de fecha 10 de Diciembre de 2016 y la pagina 5 del diario Frontera de fecha 14 de diciembre de 2016 donde aparecen publicados los carteles de citación; En fecha 03 de febrero de 2017, obra constancia del traslado del Secretario del Tribunal en la cual consta el traslado a la dirección indicada por la parte actora a los fines de proceder a fijar el cartel en la morada de la demandada y dar cumplimiento con la última de las formalidades de conformidad con el artículo 223 del código de Procedimiento Civil.-Por auto de fecha 23 de marzo de 2017, en virtud que la parte no compareció ni por si, ni por su apoderado judicial en consecuencia se le nombra defensor Publico a los fines que asista a la demandada Yoli Josefina Páez Vera, en la misma fecha se libro boleta de notificación a la Defensora Pública Andreina Puentes Angulo (folio 70, 71); Obra al folio 73 al 74 diligencia del alguacil del Tribunal de fecha 03 de Abril de 2017, devuelve Boleta de Notificación debidamente firmada por la Defensora Pública Andreina Puentes Angulo; En fecha 06 de Abril de 2017 diligencia suscrita por la Abogada Andreina Puente Angulo, actuando en su condición de defensora Publica primera en materia de Inquilinato quien en la misma manifiesta la aceptación al cargo para la cual fue designada (folio 75); obra al folio 76 auto de fecha 17 de Abril de 2017 auto donde se fija al segundo día deberá comparecer la Defensora Pública Andreina Puentes Angulo para su juramentación; Obra al folio 77 y 78 diligencia de fecha 04 de Mayo de 2017, suscrita por el alguacil del tribunal en ela cual se deja constancia que devuelve Boleta de Notificación librada ala Abogada Andreina Puente Angulo firmada el día 28 de Abril de 2017; Obra al folio 79 acta de fecha 08 de mayo de 2017, en la cual se juramenta la defensora Andreina Puentes Angulo para representar a la demandada Yoli Josefina Páez Vera; Por auto de fecha 08 de mayo de 2017, en el cual se fija al QUINTO DIA HÁBIL de despacho para celebrarse la Audiencia de Mediación a las nueve de la mañana de conformidad con el artículo 101 de la Ley Para La Regularización Y Control de Arrendamiento de Vivienda. Obra al folio 81 Acta de la audiencia de mediación de fecha 15 de mayo del 2017, en la cual la Defensora Pública Andreina Puentes Angulo solicita diferir de la audiencia de mediación a los fines para comunicarse con su representada Yoli Josefina Páez Vera, de conformidad con el artículo 104 Ley Para La Regularización Y Control de Arrendamiento de Vivienda; Obra al folio 82 Acta de la audiencia de mediación de fecha 23 de mayo del 2017, encontrándose presente la Defensora Pública Andreina Puentes Angulo solamente, y dada la incapacidad para convenir ni realizar acuerdo alguno en nombre de su presentado se dio continuidad a la causa de acuerdo al artículo 105 Ley Para La Regularización Y Control de Arrendamiento de Vivienda se abre el lapso para contestar la demanda. Obra al folio 83 escrito suscrito por la defensora publica Ileana Cecilia Martinez Moreno Defensora Auxiliar con competencia
en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, en al cual da contestación a la demanda y promueve prueba; Obra al folio 84 constancia de la Secretaria del Tribunal en la cual se deja constancia que consigno ante la secretaria escrito de contestación de la demanda de conformidad con el artículo 112 de la Ley Para la Regularización Y control de Arrendamiento de Vivienda; Por auto de fecha 08 de Junio de 2017 obra computo para verificar el vencimiento del lapso para contestar la demanda (folio 85); Por auto de fecha 13 de Junio de 2017, procede a fijar los límites de la Controversia y se abre el lapso de ocho días para la promoción de pruebas (folio 86) ; Obra a los folios 87,88, 89, 90 91 escrito suscrito por la Apoderada Judicial de la Parte Actora Abogada Yolanda Margarita Rincón Sanchez, presentado en fecha 22 de Junio de 2017, en el cual se opone a la contestación de la demanda que hiciera la defensora Auxiliar ILeana Martínez y solicita la nulidad de las actuaciones de de Auxiliar de la Defensa Publica; Obra al folio 92, 93 escrito suscrito por la Abogada Yolanda Margarita Rincón Sánchez, presentado en fecha 22 de Junio de 2017, en la cual promueve prueba oportunamente dentro del lapso fijado de conformidad con el artículo 112 Ley Para la Regularización Y control de Arrendamiento de Vivienda; Por diligencia de fecha 22 de Junio de 2017 la secretaria del Tribunal deja constancia que en horas de despacho la abogada Yolanda Margarita Rincón Sánchez, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 94); Obra al folio 95 escrito suscrito por la defensora Publica Andreina Puente Angulo en representación de la demandada en auto Yoli Josefina Páez vera, presentado en fecha 26 de Junio de 2017; Obra a los folio 96 al 100, escrito suscrito por la defensora Pública Andreina Puente Angulo en representación de la demandada en auto Yoli Josefina Páez Vera , en fecha 30 de junio de 2017, en el cual se opone al escrito presentado por la abogada Yolanda Margarita Rincón Sánchez; obra al folio 101 auto de fecha 03 de Julio de 2017, la abogada Yolanda Margarita Rincón Sánchez diligencia en la cual solicita fijación de la audiencia oral de juicio; Por auto de fecha 11 de Julio de 2017 el tribunal se pronuncia son relación a lo solicitado por la Abogada hace las consideraciones pertinentes con respecto a la oposición realizada apoderada judicial de la parte actora abogada Yolanda Margarita Rincón Sánchez, en la cual repone la causa al estado de instar a la demandada representad por la Defensa Publica a dar contestación a la demanda al tercer día hábil de despacho siguiente al que conste la última de las notificaciones (folio 102 al 104 con sus vueltos); obra al folio 106 diligencia del alguacil de fecha 02 de Agosto de 2017, en la cual deja constancia que devuelve Boleta de Notificación debidamente firmada por la Abogada de la parte actora Abg.Yolanda Margarita Rincón S. Y Andreina Puentes Angulo (folios 106 al 108); Obra a los folios 109 escrito suscrito por la defensora Publica en representación de la Ciudadana Yoli Josefina Páez Vega, presentado en fecha 07 de agosto de 2017, en el cual contesta de la demanda y
promueva prueba de inspección de conformidad con el artículo 112 de la Ley Para la Regularización Y control de Arrendamiento de Vivienda; En fecha 02 de Octubre de 2017 el tribunal dicta auto fijando los Puntos Controvertidos de conformidad con el artículo 112 Ley Para la Regularización Y control de Arrendamiento de Vivienda, y se abrió el lapso de ocho días para promover pruebas (folio 110); Al folio 111 obra escrito de promoción de pruebas presentad por la parte actora en fecha 11 de Octubre de 2017 suscrito por su apoderada judicial Abogada Yolanda margarita Rincón S; Riela al folio 113 escrito presentado en fecha 13 de Octubre de 2017 suscrito por la defensora Publica Andreina Puente Angulo presenta promoción de pruebas ; obra al folio 114 auto de computo de fecha 17 de Octubre de 2017 a los fines de verificar el vencimiento del lapso de promoción de pruebas; Obra al folio 115 auto de admisión de pruebas de fecha 23 de Octubre de 2017 de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización Y Control de Arrendamiento de Vivienda; obra al folio 117 y 118 del expediente escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2017, suscrito por la defensora publica en representación de la demandada a los fines de consignar documento emanado del SUNAVI ; Obra al folio 119 al 122 escrito presentado por la parte actora en fecha 14 de Noviembre de 2017, hace oposición al escrito presentado y alega que la demandada esta ha derecho de la Providencia Administrativa en de la Superintendencia Nacional de Vivienda; obra al folio 123 acta de inspección solicitada por la Defensora Pública Andreina Puentes Angulo de fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2017, en la cual se deja constancia de la ubicación del inmueble, de las condiciones generales del inmueble, que se encontraba en el Lugar la Demandada Yoli Josefina Páez Vera, a quien el Tribunal notificó de su misión y constitución permitiendo el acceso al interior del inmueble; Riela al folio 125 al 130 oficio 099/17 de fecha 01 de Diciembre de 2017, proveniente del Sunavi contentivo de la resultas de la prueba de informe solicitada por la parte actora en su escrito de promoción y anexo solicitado el cual fue agregado en por auto de fecha 04 e Diciembre de 2017 (folio 181); Obra al folio 182, auto de fecha 08 de Diciembre de 2017, auto de Fijación de la audiencia Oral de Juicio para el día trece (13) de Diciembre del año 2017 y en el mismo auto se libraron Boletas de Notificación a las partes; Por auto de fecha 13 de Diciembre de 2017 se difiere la hora de realizarse la audiencia Oral de Juicio para las once de la mañana, (folio 184); obra al folio 185 al 186 acta de audiencia de oral de Juicio de fecha 13 de Diciembre de 2017 celebrada a las once de la mañana , se verificó la presencia de las partes por la parte actora la Abogada Yolanda Margarita Rincón Sánchez y por la parte demandada se encuentra presente la Defensora Pública con competencia en inquilinato Abg. Andreina Puentes Angulo.-
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA DE JUCIO:
Llegado el día de celebrarse el acto de la audiencia Oral de juicio riela al folio 185 al 186 del expediente :
“...OMISIS...
En horas de despacho del día de hoy trece (13) diciembre del dos mil Diecisiete (2017); siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, día y hora fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA ORAL DE JUICIO; por DESALOJO intentado por la Abogada YOLANDA MARGARITA RINCON SANCHEZ , venezolana , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.200.946, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.390, actuando en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano MARCO ANTONIO VELAZCO ARANGUREN, titular de la cédula de identidad Nro V-2.119.588, según consta Instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Mérida en fecha 19 de Febrero de 2016, inserto bajo el Nº 39, Tomo 13, folios 130 hasta 132 que obra agregado al expediente al folio 07 al 09 con sus vueltos, parte demandante en la presente en el juicio DESALOJO DE VIVIENDA que se sustancia en el expediente signado con el Nº 0477, contra la ciudadana YOLI JOSEFINA PÁEZ VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.919.196; constituida la Sala de Juicio en el despacho de este Tribunal, se da inicio a la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; en la persona de la Jueza Abg. MIREYA FLORES FLORES y la Secretaria Abg. THAIS A. FLORES MORENO, el Alguacil Accidental Ciudadano ALEXANDER UZCATEGUI. Se abrió el acto previo el pregón de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Tribunal. Acto seguido se procedió a constatar la presencia de las partes intervinientes, por la parte actora se hace presente la abogada YOLANDA MARGARITA RINCON SANCHEZ, identificada anteriormente actuando en este acto en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadanos de la parte actora, y por la demandada se encuentra presente la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.267.034 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 103.369, en su condición de Defensora Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, quien representa a la demandada YOLI JOSEFINA PÁEZ VERA identificada anteriormente, en su carácter de arrendataria – demandada en el presente juicio. Verificada como ha sido la presencia de las partes y el motivo del presente acto, el Tribunal hace del conocimiento de los justiciables la imposibilidad de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, por cuanto no se dispone de los medios necesarios para tal fin, esto conforme al artículo 122 la Ley para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; seguidamente la Juez los insta al uso de los medios alternativos de solución de conflictos de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de las partes y se insta a llegar a un acuerdo conciliatorio y visto que por cuanto de las intervenciones realizadas no es posible conciliar en este acto, la Juez procede a establecer las normas bajo las cuales se va a llevar a cabo la Audiencia Oral de Juicio, concediendo cinco (05) minutos el derecho
de palabra a cada parte para que expongan sus alegatos de demanda y defensa respectivamente; Se le da el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, identificada anteriormente y concedido como fue expuso: “ esta defesa vista la boleta de notificación recibida el día de ayer 12 de Diciembre del año en curso a las 3:48 de la tarde donde informa que la audiencia de juicio el día trece (13) de Diciembre a las nueve y treinta minutos de la mañana recibida por la defensora auxiliar asignada al despacho donde le informa que la ciudadana YOLI JOSEFINA PÁEZ VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.919.196, quien le manifestó que la referida ciudadana renunció a este despacho defensoril el día treinta (30) de Noviembre del año en curso, sin embargo se procedió a llamar a la ciudadana demandada a través del número dejado en el formato de entrevista bajo el Nº 0416-4729327, para informarle de la presente audiencia, visto que no compareció la ciudadana demandada esta defensa se traslada a la hora indicada para informarle al tribunal de dicha renuncia, donde se presentó a la hora informando de la renuncia de la demanda, es todo”; Visto lo manifestado por la defensora, seguidamente en aras de garantizar del debido proceso, el derecho a la defensa , la igualdad de las partes, la tutela judicial efectiva, procedió a realizar el llamada vía telefónica según el número telefónico de la demandada aportado por la defensa publica 0416-4729327, la cual contestó y se identificó y dijo ser YOLI JOSEFINA PÁEZ VERA, quien le manifestó al tribunal que su abogada es zulma Carrero, y que ella no se puede presentar a la audiencia de juicio por que está ocupada, es todo”; Visto lo manifestado por la parte Defensora Pública y por lo manifestado por la parte demandada en la presenta causa se continuara el acto de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Ley para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda “se oirá la exposición oral y se evacuaran las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se evacuaran las pruebas de la parte ausente…omisis”; Se le da el derecho de palabra a la abogada YOLANDA MARGARITA RINCON SANCHEZ, identificada anteriormente y concedido como fue expuso: “ previo saludo a la ciudadana jueza y a los presentes ratifico en todos y cada una de sus partes los alegatos de hecho y las razones de derecho que fueron invocadas en el libelo de la demanda para acudir a demandar la ejecución del acuerdo de desocupación que fuera convenido con la parte demandada en fecha tres (03) de Julio de 2014 por ate la oficina de SUNAVI de la ciudad de Mérida . De igual manera en todas y cada una de sus partes que dicha pretensión demandada se tramite por el procedimiento establecido de Ley para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y La Ley contra Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda en los tipos legales en que se fundamenta la pretensión deducida en el escrito libelar. De igual manera solicito a este digno tribunal que se sirva valorar todos los elementos probatorios correspondientes al acuerdo de desocupación a la necesidad que tiene mi representado de usar gozar y dispones de la vivienda arrendada e el compromiso cierto de que la misma será destinada para su ocupación y de su grupo familiar en ningún caso para ser arrendada nuevamente de Igual mera que se valore los documentos probatorios en que se puede constatar que la arrendataria destinó el uso de la vivienda a la cría y cuidados de animales caninos y venta de cachorritos al público en general lo cual es una causal para el desalojo de la vivienda tal y como lo establece el artículo 91 numeral 2º de la Ley para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, mencionada, como un punto de derecho surgido durante la secuela del proceso solicito a este digno tribunal que valore que la parte demandada se encuentra a derecho ya que como fue manifestado por la defensa pública de manera voluntaria renunció a los servicio de la defensa y haciendo uso de los medios establecidos en la ley de datos y otros mensajes y el
uso del principio de la primacía de la realidad sobre las formas por tratarse de un asunto de orden público que la ciudadana jueza realizo llamada telefónica en presencia del tribunal constituido y de las partes manifestándole a la ciudadana demandada de la audiencia de juicio y esta a su vez le manifestó que ni ella ni su abogada podía asistir a la audiencia, se valore los efectos que produce la inasistencia que produce la inasistencia de la parte demanda declarada con lugar, la demanda interpuesta dada la inasistencia voluntaria de la parte demandada en conclusión pido al tribunal sea declarada con lugar en todo y cada una de sus partes la demanda interpuesta por mi representado contra la ciudadana YOLI JOSEFINA PÁEZ VERA y se condene al desalojo y al pago de las costas procesales estimadas en el escrito libelar es todo”; Oída la intervención de la parte demandante este Tribunal da por concluido la audiencia Oral de Juicio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se retira de la Sala de Audiencia por un lapso de tiempo de treinta (30) minutos para el pronunciamiento del dispositivo del fallo. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Es todo, se terminó y leyó, firmando conformes siendo las doce meridiam.; omisis…”
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA A TRAVES DE SU APODERADA JUDICIAL: Visto el escrito de fecha once (11) de Julio de 2017, presentado por la Abogada YOLANDA MARGARITA RINCON en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante MARCO ANTONIO VELAZCO ARANGUREN plenamente identificados en autos. El cual lo hace en los siguientes términos: RATIFICACIÓN DE LAS PRUEBAS: PRIMERO: DE LAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA :
1) Ratifica el valor y mérito de documento promovido con el escrito libelar, documento de propiedad protocolizado con fecha 15 de Noviembre de 1977, en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador ahora Municipio Libertador estado Mérida, bajo el Nº 50 , folio 153 del Protocolo Primero, Tomo 11, Cuarto Trimestre y Documento de mejoras protocolizado en la oficina de Registro del Público del Municipio Libertador estado Mérida, de fecha 14 Octubre de 2011, bajo el Nº 27 , Folio 151, Tomo 53 del Protocolo de transcripción del año 2011; este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil del mismo se evidencia la cualidad para intentar la demanda el ciudadano MARCO ANTONIO VELAZCO ARANGUREN . Y ASÍ SE DECLARA.
2) Ratifica el valor y merito del documento promovido con escrito libelar de copia de un acuerdo de desocupación celebrado con la arrendataria YOLI JOSEFINA PÁEZ VERA en fecha 12 de diciembre de 2012, concediéndose un plazo con un término no mayor de seis meses..”; En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que la misma es de carácter administrativo, por lo cual se precisa traer a colación el criterio reiterado y plasmado en decisión número 01612 proferida por la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), que estableció:“(…) Respecto a los referidos documentos, esta Sala en su jurisprudencia ha establecido que tales instrumentos pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. sentencias N° 1748 del 11 de julio de 2006, caso: Multiservicios Disroca, C.A. y Nº 01492 del 14 de agosto de 2007, caso: Andamios Anderson de Venezuela, C.A.)”.
Por lo expuesto, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
3) Ratifica el valor y mérito documento promovido con el escrito libelar de inspección judicial practicada en el inmueble arrendado, ubicado en el sector Los Potreritos o Los Trujillitos, casa S/N, La Joya Jurisdicción de la Parroquia Arias Municipio Libertador estado Mérida, para probar que esta siendo destinado por su arrendataria a la cría y cuidado de animales caninos, conducta esta que constituye un cambio de uso del inmueble que fuera arrendado para vivienda; Por lo expuesto, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: DE LA PRUEBA DE INFORMES:
1) Ratifica el valor y mérito de informe médico de fecha 07/10/2016, expedido por la Doctora Sandra Sánchez García mayor de edad, neurólogo clínico CM 5825,MSDS 44412, titular de la cédula de identidad Nº 6.906.163 y de su ratificación en contenido y firma evacuada en esa oficina administrativa, y no fue impugnada por la parte demandada ; Por lo expuesto, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
2) Ratifico el valor y mérito del documento promovido con escrito libelar de Resolución Nº MC 030128675-01167 correspondiente al Procedimiento Administrativo sustanciado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en expediente Nº 030128675-01167.
3) Ratifico el valor y mérito del documento promovido con escrito libelar de copia simple de acuerdo firmado por la arrendataria YOLI JOSEFINA PÁEZ VERA al término del lapso de duración del Contrato de Arrendamiento para probar que la arrendataria YOLI JOSEFINA PÁEZ VERA no hizo entrega del inmueble. En atención a la referida prueba dado que la parte actora no impugnó ni desconoció el documento en cuestión, es por lo que esta Juzgadora lo aprecia y le otorga valor probatorio de conformidad con el primer aparte del artículo 429 de la Norma Civil Adjetiva. Y ASÍ SE DECLARA.
4) Ratifico el valor y mérito de la solicitud de la prueba de los informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que se pida a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para que informe al Tribunal sobre un acuerdo de desocupación celebrado, En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que la misma es de carácter administrativo, por lo cual se precisa traer a colación el criterio reiterado y plasmado en decisión número 01612 proferida por la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), que estableció:
“(…) Respecto a los referidos documentos, esta Sala en su jurisprudencia ha establecido que tales instrumentos pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. sentencias N° 1748 del 11 de julio de 2006, caso: Multiservicios Disroca, C.A. y Nº 01492 del 14 de agosto de 2007, caso: Andamios Anderson de Venezuela, C.A.)”.
Por lo expuesto, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA PRUEBAS DE INFORME DE LA PARTE ACTORA:
1) Ratifico el valor y mérito de ratificación de la Doctora Sandra Sánchez García, neurólogo clínico CM 5825, MSDS 44.412, sobre el informe médico expedido y promovido 4 de las documentales, para probar que el arrendador tiene urgente necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que la misma es de carácter administrativo, por lo cual se precisa traer a colación el criterio reiterado y plasmado en decisión número 01612 proferida por la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), que estableció:
“(…) Respecto a los referidos documentos, esta Sala en su jurisprudencia ha establecido que tales instrumentos pertenecen a la
categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. sentencias N° 1748 del 11 de julio de 2006, caso: Multiservicios Disroca, C.A. y Nº 01492 del 14 de agosto de 2007, caso: Andamios Anderson de Venezuela, C.A.)”.
Por lo expuesto, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba documental in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA PROMOVIDAS POR LA DEFENSORA PUBLICA ANDREINA PUESTES ANGULO MEDIANTE ESCRITO en fecha Trece (13) de Octubre de 2017 :
Único: Ratifico el valor y mérito de la inspección judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, con lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, en el inmueble ubicado en el Sector Los Potreritos o Los Trujillitos casa s/n la Joya Parroquia Arias del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, por cuanto las misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente este Tribunal LA ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Se procedió a evacuar el día y la hora fijada en el auto de admisión EL DÍA (28) DE NOVIEMBRE DE 2017 a las nueve (9:00 a.m.) de la mañana. Es todo. Admisión que se hace de conformidad con lo establecido con el artículo 112 de la Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda. De la misma el Tribunal se traslada a los fines de evacuar la prueba de inspección solicitada y por ambas parte en la misma al llegar lugar el tribunal procede a notificar al demandada en autos YOLI JOSEFINA PÁEZ VERA, quedado legalmente notificada de la demanda y del acto objeto del traslado en la misma se constató el estado físico de la estructura del inmueble de la presencia de muchas mascotas.- Por lo expuesto, y en atención a la referida prueba dado que la parte actora no impugnó ni desconoció el documento en cuestión, es por lo que esta Juzgadora lo aprecia y le otorga valor probatorio de conformidad con el primer aparte del artículo 429 de la Norma Civil Adjetiva. Por lo que esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba documental in comento. Y ASÍ SE DECLARA
CAPITULO VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
3.1.- Punto previo:
Visto lo manifestado por la defensora Pública Andreina Puentes Angulo mediante escrito presentado en fecha 13 de Noviembre de 2017:
Revisada con ha sido el escrito presentado por la Defensora Pública Andreina Puentes Angulo en la presente Causa, en el escrito presentado en fecha 13 de Noviembre de 2017, sobre la parte demandada en el que alega que no fue notificada de la Providencia Administrativa emitida por La Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del expediente Administrativo Nº 75/14 , por lo que solicita. nulidad de los actos de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Luego de un exhaustivo análisis de los alegatos de las partes antes de pasar a pronunciarse al fondo de la presente demanda, esta juridiscente considera necesario como punto previo pronunciarse con relación a la solicitud de nulidad solicitada por la defensora pública es por lo que atendiendo al principio de exhaustividad del proceso y de revisadas minuciosamente todas las actuaciones contenidas en el expediente, para realizar la respectiva decisión sobre el mérito del asunto alegado y en el caso de la existencia de la subversión del proceso alegado hacer las respectivas correcciones de dicha subversión, en caso existir, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En primer lugar, siendo el procedimiento previo a la demanda un requisito indispensable para la admisión de la demanda, y dada la exigencia de Ley para su admisibilidad se desprende que toda demanda que pudiese comportar la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia de inmuebles destinado a vivienda antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, siendo este procedimiento previo un requisito de admisibilidad sine qua no previo para acudir a la vía juridicial, tal y como se prevé en el artículo 10 de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, previo agotamiento del mismo, es que el justiciable acude a éste órgano judicial en busca de la solución de la controversia planteada.
En el caso en particular se observa que la demandante presenta acompañando al libelo de la demanda junto con otras documentales Copias certificadas del las Actas emanada del la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda, en la cual se habilita la vía judicial para la ejecución del acuerdo y se evidencia el agotamiento de la vía administrativa previa a la Vía Judicial por ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, tal como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En segundo lugar, de lo alegado por la defensora Pública Designada quien representa a la demandada Yoli Josefina Páez Vera identificada en autos; Se observa no fueron formulados oportunamente en el presente procedimiento al respecto la Ley que rige la materia establece que el artículo 109 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda: artículo 109:
“En la contestación de la demanda, el demandado podrá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas que considere pertinentes establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…omisis…”
Así mismo establece que la oportunidad procesal para oponer cualquier defensa a su favor es al momento de contestarla demanda, en la Vigente ley de arrendamiento se establece y/o permite otras defensa que pudiera oponer el demandado como es la reconvención y la oposición de terceros establecida en los artículos 110 y 111 Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Esta juzgadora observa que tales alegatos fueron realizados en la presente causa al momento de evacuarse las pruebas promovidas por ambas partes. Y, al analizar las actas procesales que conforman la iter procesal se evidencia que la presente causa del acuerdo realizado entre las partes realizado ante la Oficina de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda expediente Nº 75/14. El mismo fue homologado por el mencionado Órgano Administrativo de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda según consta copia certificada del Acta de Audiencia Conciliatoria de fecha tres (03) de Julio de 2014, que obra agregada al expediente al folio 120 al 122, se evidencia en el numeral segundo de la referida acta consta los siguiente: “SEGUNDO: …omisis…” se HOMOLOGA el consenso alcanzado por las partes de que si la arrendataria consigue a donde vivir antes de la fecha acordada en este acto para la desocupación del inmueble hará la formal del mismo por esta institución, así mismo se deja constancia que es el día de hoy que la arrendataria se da por notificada de la presente resolución Nº 00001138 y que a partir de este momento las partes tienen 15 días hábiles para que interpongan recurso de reconsideración sobre la mencionada resolución entendiéndose que cumplido el lapso para interponer dicho recurso sin oposición de las partes quedará definitivamente firme dicho acto Administrativo (subrayado y negrita de nuestro Tribunal)…”omisis… en la en la referida acta se observa las firmas de las parte intervinientes y/o sus apoderados judiciales y de la demandada en autos YOLI JOSEFINA PÁEZ VERA. Así como la firma de la funcionaria Instructora Abogada Norelby Andreina Balza de Arellano.-
A tal efecto luego de haber analizado el acta de audiencia conciliatoria de fecha 03 de Julio de 2014, esta juzgadora considera que la ciudadana Yoli Josefina Páez Vera, parte demandada en la presente causa se encuentra a derecho y legalmente notificada de la resolución Nº00001138, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda por haber estado presente al momento de dictarse dejándose constancia que la demandada se dio por notificada de la resolución administrativa dictada por ese órgano Administrativo ut supra señalado en consecuencia por los razonamientos anteriormente expuestos considera esta juzgadora IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad realizada por la abogada Andreina Puentes Angulo, Defensora Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, quien representa a la demandada YOLI JOSEFINA PÁEZ VERA.-ASÍ SE DECIDE.-
3.2.-CONSIDERACIONES DE FONDO PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO PARA DECIDIR:
Antes de entrar a decidir es necesario explanar consideraciones necesarias antes de entrar a analizar el fondo de la demanda:
Con relación al hecho que la ciudadana YOLI JOSEFINA PÀEZ VERA, renunciara a la representación de la Defensora Pública Abogada Andreina Puentes Angulo en fecha 30 de Noviembre de 2017 a las 10:40 de la mañana, siendo omitida tal la notificación al Tribunal de esta Circunstancia, que pudiera prestarse para dilaciones indebidas, teniendo conocimiento al momento en que se realizara la audiencia Oral de Juicio siendo las once de la mañana, día y hora fijada por el Tribunal, haciéndose presente la referida Funcionaria al acto, en el cual manifiesta tales circunstancia. En el presente caso la demandada Renuncia de la asistencia de la Defensora Pública quien actúa en este juicio como a la Auxiliar de la Justicia, llama la atención la falta de probidad por parte de la defensa quien en su momento no adoptó determinadas precauciones cuando se renuncia a seguir con la defensa de algún asunto habrá de realizar los actos necesarios para evitar la indefensión de su cliente en este caso la demandada, ya que al ella renunciar por un lado ella a la defensa manifestando que dispone de algún abogado estaría en control de la situación y por ende a derecho en la presente causa, tal actitud no la exime de cumplir con la obligación de participar oportunamente al Tribunal de tal circunstancia a los fines de evitar dilataciones indebidas del proceso retardado la justica para quien la solicita, en este caso pasaron mas de diez días sin que ni la demandada presentara a su nuevo apoderado o se presentara haciéndose asistir
para comunicar su decisión de prescindir de la defensa Publica por las razones a bien pudiera alegar.
DEL FONDO DE LA DEMANDA:
La presente acción de Desalojo fue fundamentada en el numeral 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control del Arrendamiento de Vivienda, siendo el mismo la necesidad justificada que tiene el propietario de ocupar el inmueble.
En relación a esta causal, observa esta Juzgadora que según la doctrina debe la actora cumplir tres (3) requisitos concurrentes a saber: 1º) La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, 2º) La cualidad de propietario del inmueble por parte del arrendador y 3ª) Comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo.
Asimismo el autor Gilberto Guerrero Quintero señala en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, página 194 y 195 lo siguiente: “En ese caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitada, deben probarse tres (03) requisitos:
“Primero: La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así , sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación”.
En este sentido, en el caso bajo estudio entre las partes se realizó un acuerdo en ante La Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en que “…la ciudadana Yoli Josefina Páez Vega, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.919.196, con domicilio en el Municipio Libertador del Estado Mérida, en su carácter de ARRENDATARIA, entregara el inmueble arrendado el cual se encuentra ubicado en: el Sector la Joya, sector los Potreritos o Los Trujillitos, Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida, el día tres (03) de Junio del año 2015, que dicha entrega se haga libre de personas y bienes muebles, salvo aquellos que son parte del contrato y que se encuentran especificados en el mismo…omisis…”Dado el incumplimiento de la demandada en autos se habilita la vía judicial y se declara legítima la pretensión del accionante, establecida en el artículo 91 en la causal 2º de la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda.-
Y al realizar el análisis de las actas así como de las pruebas presentadas por las partes en la presente causa es necesario señalar según la doctrinariamente y por el autor Gilberto Guerrero Quintero señala en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, página 194 y 195 lo siguiente: “En ese caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitada, deben probarse tres (03) requisitos:
“La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así , sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación”.
“Si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá la acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata (interdictal, reivindicatoria u otras)”
“Segundo: La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual”.
En el presente caso se evidencia la condición del propietario a través del documento Registrado documento de propiedad protocolizado con fecha 15 de Noviembre de 1977, en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador ahora Municipio Libertador estado Mérida, bajo el Nº 50 , folio 153 del Protocolo Primero, Tomo 11, Cuarto Trimestre y Documento de mejoras protocolizado en la oficina de Registro del Público del Municipio Libertador estado Mérida, de fecha 14 Octubre de 2011, bajo el Nº 27 , Folio 151, Tomo 53 del Protocolo de transcripción del año 2011.
Tercero: En relación con la necesidad de ocupar el inmueble por el propietario, quien aquí decide traer a colación lo pronunciado por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo que expresa:
“ Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, asimismo también ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de “necesidad” ,
éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla” (Sentencia 02-05-00, caso “NOVEDADES DUDU S.R.L, expediente 98-20343)…”
Asimismo dicha Corte Primera estableció que:
“…Dicho criterio se sustenta, en virtud de que el derecho de propiedad está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el mismo no puede ser desconocido por el inquilino…” (Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Volumen I; Páginas 374, 375. Sentencia 1.588 del 30-11-2000. Ponente. Magistrado Perkins Roche Contreras)…”
De lo antes explanado tenemos entonces que a los fines de la procedencia de la acción de desalojo por necesidad debe examinarse:
1) Que el contrato de arrendamiento sea a tiempo indeterminado. 2) la propiedad sobre el inmueble; 3) el vínculo consanguíneo aducido; 4) manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado con aportación de elementos probatorios de la necesidad; 5) Que el demandado no desvirtúe la alegada necesidad.
Dentro de este contexto y de modo de reforzar el concepto de necesidad el cual se entiende como aquella circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, pues de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. No solamente desde el punto de vista económico, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifique de alguna manera la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestre indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no en otro particular. (GILBERTO GUERRERO QUINTERO. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen 1. Editorial Libresca. Pág. 218. Caracas. 2000).
Del criterio que establece nuestra Corte Primera en lo Contencioso Administrativo (fallo del 22 de Octubre de 1.991), referente a la necesidad de ocupar el inmueble se materializa cuando el solicitante demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría. Como es el caso en el presente juicio es la parte actora quien demostró con suficientes elementos de convicción ser el propietario del inmueble objeto del presente juicio como primer elemento, así mismo demostró las razones por la cual requieren el inmueble el
cual consta en la documental que obra al folio 120 del expediente que de la misma consta la manifestación inequívoca del deseo del propietario de ocupar el inmueble a través de su apoderado en ese momento; así como también que es el propietario quien va a ocupar el inmueble arrendado; Dicha dice Textualmente: ….“ …omisis…ratifico en todas y cada una de las partes la solicitud de procedimiento por la insolvencia de la arrendataria y por la necesidad justificada de ocupar el inmueble de los propietarios, mis representados tiene razones de salud suficientes para necesitar el inmueble así como de trasladarse para este estado, ya anteriormente se la había solicitado la desocupación del inmueble…”
Por otro lado la parte demandada en el plazo fijado ante el SUNAVI no demostró haber realizado las diligencias suficiente para realizar la entrega del inmueble en el plazo acordado con los apoderados judiciales del demandante y que no hubo interés de resolver la controversia ya que se agotaron todas las vías de citación en incluso las cartelarias para que se hiciera parte en el proceso sin que se presentara pero al momento de realizar la inspección Judicial la demandada Yoli Josefina Páez Vera se encontraba en el inmueble dado en arrendamiento, quedando plenamente notificada y citada tanto de la demanda como de la evacuan que su Defensora Pública promoviera a su favor en arras de garantizar los derechos a los justiciables esta juzgadora oficiar a la Defensa Pública con competencia en la materia en la que fue notificada y se solicitó la designación de un defensor público con competencia en la materia garantizado los preceptos constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, la tutela judicial efectiva y la igualdad de condiciones de las partes en el juicio .-
En el caso sub lite el Apoderado Judicial de la parte actora haciendo uso de sus derechos y cumpliendo con lo establecido por la ley agotó la vía Administrativa previa a la demanda y en el conciliatorio llevado en este ente administrativo se efectuó un acuerdo con la arrendataria Yoli Josefina Páez Vera, vencido el plazo establecido fue incumplido por la arrendataria anteriormente citada, una vez, ante esta incumplimiento fue habilitada la Vía judicial para que la accionante ejerciera su derecho de solicitar la se ejecución del acuerdo realizado ante este órgano administrativo declarando legítima la pretensión invocada por la parte accionante en la causal de necesidad del propietario de ocupar el inmueble para el uso su propio uso y de su cónyuge, enmarcada en la causal segunda del Artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda que expresa textualmente: “... en la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado...”
Y al cumplimiento del acuerdo realizado en fecha tres (03) de Julio de 2014 ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda cuyo acuerdo goza de toda legalidad siendo este un organismo investido de toda competencia para homologar el mismo cualidad esta que fue ratificada y que según el criterio de la Sala Constitucional a este órgano administrativo con competencia en el área y de los acuerdos conciliatorios, los cuales están revestidos de la presunción de legalidad.
…omisis..“En este mismo orden de ideas, resulta necesario mencionar que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), es un organismo administrativo con competencia exclusiva en esta sensible materia social, estando en consecuencia revestidos de legalidad, los acuerdos conciliatorios a que arriben las partes en esta sede, y así lo ha reconocido este Máximo Tribunal en sentencia de la Sala Constitucional N° 823 de fecha 18 de octubre de 2016, caso: Catiz Hugdariz Araque Vásquez, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual se dejó expuesto lo siguiente:
“…De igual forma, estima esta Sala Constitucional, que el procedimiento previo a las demandas, establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a través del cual el propietario del inmueble expone los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble, persigue una habilitación para acudir al procedimiento jurisdiccional en procura de satisfacer dicha pretensión, una vez obtenida la misma, se deduce que el órgano administrativo a cargo de dicho procedimiento ha evaluado el cumplimiento de los requisitos necesarios para su otorgamiento, por lo que esa decisión goza de la presunción de legalidad de los actos administrativos…”.omisis..”
Previa revisión que se hiciera de las pruebas aportadas y en razón de las pruebas consignadas por la solicitante en su condición de apoderada judicial del ciudadano Marco Antonio Velazco Aranguren, debe considerar comprobada suficientemente dicha causal aducida, tal cual lo expresa el Doctor HERMES HARTING, en su obra el Arrendamiento, Doctrina y Jurisprudencia. Editorial Libros C.A. Caracas, 1996. Pág. 38.
En el caso de marras está probada plenamente la necesidad de ocupar el propietario el inmueble de ocupar el inmueble alegadas en su oportunidad ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), tiene valor de plena prueba de conformidad con el artículo 429 del Código Civil.
En este orden de ideas y previo el análisis del acervo probatorio, quien aquí decide concluye que en el caso de marras, se cumplen con elementos tantas veces señalados como necesarios para declarar el desalojo y por ende el cumplimiento del acuerdo realizado
ante el Órgano Administrativo que de manera consensual realizó en su oportunidad, de fecha 03 de Julio de 23014 por el cual acudió en su oportunidad el arrendatario y propietario del Inmueble a través de su Apoderada Judicial; tales requisitos son los siguientes:
1º La existencia de la relación arrendaticia a través de un contrato privado otorgado en fecha23 de Noviembre de 2007, el cual no fue impugnado pro la representante de la defensa Pública , y con los documentos presentados configurándose con ello, el primer requisito de procedencia. Y ASI SE DECIDE.-
2º Que el ciudadano MARCO ANTONIO VELAZCO ARANGUEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-2.119.588, es propietario del inmueble consistente de una casa para habitación con su respectivo área de terreno ubicada el Sector los Potreritos o Los Trujillos, casa S/N, La Joya parroquia Arias, Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida. cuyos linderos y particularidades se encuentran especificadas en el Documento la condición del propietario a través del documento Registrado documento de propiedad protocolizado con fecha 15 de Noviembre de 1977, en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador ahora Municipio Libertador estado Mérida, bajo el Nº 50 , folio 153 del Protocolo Primero, Tomo 11, Cuarto Trimestre y Documento de mejoras protocolizado en la oficina de Registro del Público del Municipio Libertador estado Mérida, de fecha 14 Octubre de 2011, bajo el Nº 27 , Folio 151, Tomo 53 del Protocolo de transcripción del año 2011. .- Y ASI SE DECISE.-
3º La necesidad justificada que tiene el ciudadano MARCO ANTONIO VELAZCO ARANGUEN, de ocupar el inmueble objeto del presente litigio, la cual quedó demostrada suficientemente a través del acervo probatorio en las actas procesales y en procedimiento previo a la demanda, conforme a la doctrina y a lo establecido en el artículo 91 ordinal 2º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y de la solicitud del cumplimiento del acuerdo alcanzado ante La Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI). Y ASI SE DECISE.-
Como ya se dijo anteriormente entre los ciudadanos el propietario del inmueble y arrendatario MARCO ANTONIO VELAZCO ARANGUREN y la arrendataria YOLI JOSEFINA PÁEZ VERA , acuerdo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) a través de su apoderado judicial y con la presencia ya consentimiento de la arrendataria que se encontraba en ese momento asistida por la Abogada Zulma Carrero efectuado en fecha 3 de Julio de 2014, comprometiéndose a entregar el inmueble libre de persona y cosas , y que hoy día el arrendador y propietario a través de su apoderada Judicial MARGARITA RINCON SANCHEZ demanda su cumplimiento del referido acuerdo. En consecuencia, por haberse cumplido con los extremos necesarios que
justifiquen LA SOLICITUD REALIZADA de la ejecución del Acuerdo realizado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) se ratifica el mismo en la presente decisión, es por lo que les es inpretermitible para esta Juzgadora DECLARAR CON LUGAR la demanda de incoada por la Abogada YOLANDA MARGARITA RINCON SANCHEZ, actuando en nombre y representación del ciudadano MARCO ANTONIO VELAZCO ARANGUREN, fundamentada en el articulo 91 numeral 2º de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, tal como se hará en forma clara y precisa en el dispositivo del presente fallo y de la ejecución del acuerdo de fecha 03 de Julio de 2014, de conformidad al artículo 9, 10, del decreto Nº8.190 mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Y de los artículo 12 y 14 ejusdem. Y en relación a las condiciones de deterioro del inmueble invocado por el accionante, por la causal alegada para demandar. Y ASI SE DECISE.-
CAPITULO V
DISPOSITIVA
De los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR demanda intentada por el Abogada YOLANDA MARGARITA RINCON SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.200.946, e inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 21.390. Con domicilio procesal ubicado en al Avenida cuatro Bolívar, Edificio Oficentro, piso 5, oficina 56, entre calles 24 y 25 Mérida estado Bolivariano de Mérida, quien actúa en nombre y representación del ciudadano MARCO ANTONIO VELAZCO ARANGUREN, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº2.119.588, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida según consta instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, estado Mérida en fecha 19 de febrero de 2016, inserto bajo el Nº 39, tomo 130 al 132 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. CONTRA la Demandada YOLI JOSEFINA PÁEZ VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.919.196, domiciliada en el Sector los Potreritos o Los Trujillos, casa S/N, La Joya parroquia Arias, Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida. Por no haber comparecido a la audiencia Oral de juicio se declara CONFESA la demandada, de conformidad con el artículo 117 Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Por Motivo: DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA), de
conformidad con el articulo 91, NÚMERAL 2º, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
SEGUNDO: Como consecuencia de dicha declaratoria, se ordena a la demandada YOLI JOSEFINA PÀEZ VERA anteriormente identificada , dar cumplimiento al acuerdo realizado ante la Oficina Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) en fecha 03 de Julio de 2014, el cual consiste hacer entrega a la parte actora del inmueble consistente de una casa para habitación con su respectivo área de terreno ubicada el Sector los Potreritos o Los Trujillos, casa S/N, La Joya parroquia Arias, Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida. cuyos linderos y particularidades se encuentran especificadas en el Documento la condición del propietario a través del documento Registrado documento de propiedad protocolizado con fecha 15 de Noviembre de 1977, en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador ahora Municipio Libertador estado Mérida, bajo el Nº 50 , folio 153 del Protocolo Primero, Tomo 11, Cuarto Trimestre y Documento de mejoras protocolizado en la oficina de Registro del Público del Municipio Libertador estado Mérida, de fecha 14 Octubre de 2011, bajo el Nº 27 , Folio 151, Tomo 53 del Protocolo de transcripción del año 2011, libre personas, animales y cosas una vez quede firme la presente decisión en un plazo de ocho (08) días Hábiles de despacho.-
TERCERO: En caso de no cumplirse se pasará a dar el cumplimiento del procedimiento referido a la ejecución de los Desalojos de Vivienda, previsto en los artículos 12, 13 y 14 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
TERCERO: Se condena al pago de las costas procesales al Ciudadano YOLI JOSEFINA PÀEZ VERA, parte perdidosa en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de dos mil diecisiete 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. MIREYA FLORES FLORES LA SECRETARIA,
Abg. THAIS A. FLORES MORENO
En la misma fecha se dicto y se público el presente dispositivo siendo las (3:00 pm)
LA SRIA,
Abg. THAIS A. FLORES MORENO
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