Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Bailadores, Doce (12) de Diciembre del año Dos Mil Diecisiete (2.017).-
207º y 158º
Sentencia Nº S-035-2017.-
Solicitud Nº 2017-082.-
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
La presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA fue recibida por éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida luego del sorteo de Ley, correspondiéndole conocer de la misma en fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil diecisiete (2.017), en razón de ello, éste sentenciador de conformidad a lo tipificado en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil diecisiete (2.017), la admitió y se declaró competente para conocer de la misma en cuanto a derecho refiere dándosele entrada bajo el Nº 2017-082 en el Libro de Solicitudes.-
SOLICITANTE: Aparece como solicitante el ciudadano: SALVATORE JOSÉ CALI BORGES, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, provisto de la cedula de identidad Nº V-13.586.625, domiciliado en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido por el Abogado en ejercicio el ciudadano LUÍS MANUEL MÁRQUEZ VÍVAS, venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-15.235.242. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.332, domiciliado en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-
SOLICITADA: Aparece como requerida la ciudadana: FRANCISCA PABÓN RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, provista de la cédula de identidad Nº V-665.786, domiciliada en La Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, a los fines de reconocer el contenido y firma de un (01) documento privado suscrito en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida de fecha dos (02) de enero del año dos mil tres (2.003), como única y universal heredera de la persona que en vida respondía al nombre de ROSALIA RAMÍREZ BELANDRÍA, venezolana, soltera, provista de la cedula de identidad Nº V-2.289.803, cuyo domicilio lo poseía en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y mediante el cual, esta ultima ciudadana mencionada ROSALIA RAMÍREZ BELANDRIA, declara dar en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano SALVATORE JOSÉ CALI BORGES, ya identificado, lo que se contrae el precitado documento privado y objeto de reconocimiento: “ … El 75%, de los derechos y acciones que poseo en un lote de terreno, cubierto de pasto natural denominado “La Aguada”, ubicado en el sitio denominado “La Laguneta”, de la citada aldea La Villa, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, con los siguientes linderos: POR EL PIE O FRENTE, HACIA EL NORTE: Hay cimiento de piedra que divide terreno que fue de Porfirio Ceballos; POR LA CABECERA HACIA EL SUR: Una travesía o camino que conduce a una aguada de uso común y que separa terrenos que fueron de Gaspar Hernández y Guadalupe Vivas y Pablo Zambrano. POR EL LADO DERECHO, HACIA EL OCCIDENTE: Hay piedras clavadas y cerca de alambre separando terreno que fue de Hermenegilda Rosales de Zambrano, y POR EL LADO IZQUIERDO, AL ORIENTE: Piedras clavadas y cerca de alambre separando terreno de herederos de Isidra Linares. Hube la propiedad del 75% de los derechos y acciones de la siguiente manera: 1).- El 25% al fallecimiento de ANA JOSEFA RAMÍREZ DE MÁRQUEZ, quien falleció ab-intestato en fecha 19 de marzo de 1991, tal como se evidencia en Certificado de Solvencia de Sucesiones Nº 245888, Expediente Nº 656/91, emitido en Mérida en fecha 17 de Marzo de 1994, quien a su vez hubo la propiedad por herencia de su cónyuge Orestes Márquez, instituida como Heredera testamentaria de éste, según se evidencia en Testamento abierto protocolizado en la Oficina de Registro Publico del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 8 de Mayo de 1968, Bajo el Nº 1 del Protocolo Cuarto y quien a su vez hubo la propiedad de la siguiente manera: A).-Según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque en fecha 08 de Febrero de 1937, bajo el Nº 22, Folios 22 y 23 del Protocolo Primero.- B).- Según documento de fecha 23 de Enero de 1976, bajo el Nº 11, Folios del 21 al 25 del Protocolo Primero, correspondiente al Primer Trimestre del citado año. 2).-El 12,5% Al fallecimiento de mi hermano HILARIO O HILARON RAMÍREZ BELANDRIA, quien falleció Ab-Intestato, en fecha 29 de octubre de 1992, tal como se evidencia en Certificado de Solvencia de Sucesiones Nº 244959, Expediente Nº 480/93, emitido en Mérida en fecha 19 de Enero de 1995, quien fue heredero de Ana Josefa Ramírez de Márquez antes citada. 3).- El 37,5% Al fallecimiento de mi hermano JOSÉ VIDAL BELANDRIA QUIEN FALLECIÓ AB-Intestato en fecha 05 de enero de 1999, tal como se evidencia en Certificado de Solvencia de Sucesiones Nº 3612, Expediente Nº 795/99, emitido en Mérida en fecha 01 de Junio de 2.000, quien heredó el 25% de Ana Josefa Ramírez de Márquez antes citada y el 12,5% de su hermano Hilario O Hilaron Ramírez Belandria, antes identificado. …(Omissis)… Transmito al referido comprador la plena propiedad posesión y dominio del inmueble descrito… (Omissis)… ” (Negritas y Cursivas del tribunal.) –
Consta en autos: PRIMERO: Solicitud de reconocimiento de contenido y firma inserto al folio uno (01) vto; SEGUNDO: Documento privado al cual se contraen las actuaciones, folio dos (02) vto; TERCERO:.Copias simples de las cedulas de identidad del solicitante y la requerida, los ciudadanos SALVATORE JOSÉ CALI BORGES y FRANCISCA PABON RAMÍREZ, identificados, las cuales fueron confrontadas con sus originales para su vista y devolución en la oportunidad procesal correspondiente, folio tres (03) y cuatro (04); CUARTO: Copias simples de: Acta de defunción de la persona que en vida respondía al nombre de ROSALIA RAMÍREZ BELANDRÍA, identificada; Certificados de Solvencias de Sucesiones de las personas que en vida respondían a los nombres de: ANA JOSEFA RAMÍREZ DE MÁRQUEZ, HILARIO RAMÍREZ BELANDRÍA y JOSÉ VIDAL RAMÍREZ BELANDRÍA, identificados. Rielan a las actuaciones del folio cinco (05) al diecinueve (19) ambos inclusive con sus respectivos vueltos.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
En fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil diecisiete (2.017), se recibió solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por el ciudadano: SALVATORE JOSÉ CALI BORGES, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, provisto de la cedula de identidad Nº V-13.586.625, domiciliado en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido por el Abogado en ejercicio el ciudadano LUÍS MANUEL MÁRQUEZ VÍVAS, venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-15.235.242, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.332, domiciliado en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, siendo admitida en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil diecisiete (2.017), declarándose competente el tribunal para conocer de la misma en cuanto a derecho refiere, dándosele entrada bajo el Nº 2017-082 de la nomenclatura interna llevada en éste Tribunal, mediante auto que riela al folio veinte (20) y que tiene como fundamento la citación personal de la ciudadana: FRANCISCA PABÓN RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, provista de la cédula de identidad Nº V-665.786, domiciliada en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, a los fines de reconocer el contenido y firma de un (01) documento privado suscrito en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida de fecha dos (02) de enero del año dos mil tres (2.003), como única y universal heredera de la persona que en vida respondía al nombre de ROSALIA RAMÍREZ BELANDRÍA, venezolana, provista de la cedula de identidad Nº V-2.289.803, cuyo domicilio lo poseía en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y mediante el cual declara esta ultima dar en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano SALVATORE JOSÉ CALI BORGES, identificado, lo que se contrae el precitado documento y en cuyo escrito de solicitud expone, entre otras cosas, lo siguiente: “… muy respetuosamente acudo ante su competente autoridad a fin de solicitar el Reconocimiento de Contenido y Firma de un Documento Privado suscrito en fecha dos (02) de enero de dos mil tres (2003) por la ciudadana, hoy fallecida, ROSALIA RAMIREZ BELANDRIA…(Omissis)… quien murió en fecha 04 de octubre del año 2003 dejando como única y universal heredera a su sobrina, la ciudadana FRANCISCA PABON RAMIREZ…(Omissis)… En tal sentido solicito la citación de la ciudadana antes identificada FRANCISCA PABON RAMIREZ, a fin de que como única y universal heredera de la difunta ROSALIA RAMÍREZ BELANDRIA, ambas ya identificadas…(Omissis)… se sirva comparecer por ante la sede de este tribunal y proceda a reconocer el contenido y la firma del referido documento privado mediante el cual me ha dado en venta el 75% de los derechos y acciones que poseía sobre un lote de terreno denominado “La Aguada” ubicado en el sector denominado “La Laguneta” de la aldea La Villa en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, el cual es de su propiedad por haberlo adquirido por herencia de sus hermanos también fallecidos los ciudadanos…(Omissis)…” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas del Texto). El solicitante fundamenta la acción en el Artículo 1.364 del Código Civil y 895 del Código de Procedimiento Civil.-
CARTEL UNICO
El treinta (30) de noviembre del año dos mil diecisiete (2.017), se publicó en la cartelera de éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Cartel de Citación previamente acordado en el auto de admisión de la solicitud, para que toda aquella persona que pudiera tener interés legitimo y directo en la causa de Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado se presentara y expusiera todo cuanto sea de su interés, observando quien aquí decide que hasta la fecha presente NO CONSTA en las actuaciones, diligencia o actuación alguna que haga constatar la presencia de interesados o terceros en la presente solicitud.-
CITACIÓN DE LA REQUERIDA
En el auto de admisión de la solicitud de fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil diecisiete (2.017), éste Tribunal ordenó librar boleta de citación a la ciudadana FRANCISCA PABON RAMÍREZ, identificada, la cual fue practicada mediante su apoderada la ciudadana ROSA ISABEL PABON, venezolana, mayor de edad, soltera, provista de la cedula de identidad Nº V-11.251.107, según consta en poder consignado en original a las actuaciones que va del folio veinticinco (25) al treinta (30), ambos inclusive con sus respectivos vueltos, en fecha cinco (05) de Diciembre del año dos mil diecisiete (2.017), consignada por el Alguacil Titular del Tribunal y agregada en esa misma fecha, quien recibió conforme la respectiva boleta de citación y en prueba de ello la firmó, dándose por citada en la solicitud Nº 2017-082, en el entendido que debería comparecer dentro del plazo de TRES DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES Y DENTRO DE LAS HORAS INDICADAS EN LA TABLILLA DEL TRIBUNAL a que constara agregada efectivamente en autos la respectiva Boleta de Citación, a los fines de reconocer, o no, el contenido y la firma del documento privado. Actuaciones insertas a los folios veintidós (22) y veintitrés (23), con sus vueltos.-
En fecha seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2.017), siendo las once horas con cero minutos de la mañana (11:00 am), COMPARECIO la ciudadana venezolana ROSA ISABEL PABON, provista de la cedula de identidad Nº V-11.251.107, actuando en este acto como apoderada judicial de la ciudadana FRANCISCA PABON RAMÍREZ, identificada, a los fines de declarar sobre lo requerido en la solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma, para lo cual y previa formalidad de Ley declaró: “MOTIVADO A QUE ESTE TRIBUNAL HA SOLICITADO A MI PODERDANTE FRANCISCA PABON RAMIREZ, SU DECLARACION SOBRE EL PRESENTE EXPEDIENTE DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL DEL DOCUMENTO PRIVADO QUE REPOSA EN LA SOLICITUD SIGNADA CON EL Nº 2017-082, POR TAL RAZÓN, LUEGO DE HABER SIDO CITADA EL DÍA CINCO (05) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017), HOY VENGO A RECONOCER EL DOCUMENTO PRIVADO SUSCRITO EN FECHA 02 DE ENERO DE 2003, POR LO TANTO AFIRMO QUE LA FIRMA ALLÍ ASENTADA Y ESTAMPADA PERTENECE A LA CIUDADANA QUE EN VIDA RESPONDIA AL NOMBRE DE ROSALIA RAMIREZ BELANDRIA, QUIEN ERA PORTADORA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-2.289.803; EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO PRIVADO ES EL MISMO ACORDADO POR LAS PARTES CONTRATES, POR LO TANTO, EN MI CONDICION DE APODERADA JUDICIAL AMPLIAMENTE FACULTADA PARA ADMINISTRAR Y DISPONER Y EN DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES DE LA CIUDADANA FRANCISCA PABON RAMIREZ, RECONOZCO EL CONTENIDO Y LA FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO QUE ME EXHIBIÓ EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL. ESTA ES LA FIRMA DE LA CIUDADANA ROSALIA RAMIREZ BELANDRIA; LA MISMA RÚBRICA QUE UTILIZABA EN TODOS LOS ACTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS EN QUE ELLA SE DESENVOLVÍA. ES TODO.” (Negritas, Cursivas y Mayúsculas del Tribunal). Acta que consta agregada en autos bajo el folio veinticuatro (24).-
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El tribunal encontrándose dentro del plazo legal a que refiere el Articulo 10 del Código de Procedimiento Civil para decidir las presentes actuaciones, antes de hacerlo hace las siguientes consideraciones:-
PRIMERO: De acuerdo al criterio reiterado por quien aquí decide, el reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por distintas vías: la primera de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio y la tercera, referida a la Jurisdicción Voluntaria (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario (Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil) y las reglas establecidas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Para ilustrar mejor la presente decisión, es menester destacar que la parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal, o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Lo cual significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento.-
En conclusión, una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, y manifestará formalmente si reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante ello, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se realizará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-
Lo que significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, o lo que es igual, con el reconocimiento de la firma se entraña el del contenido del documento, en consecuencia deberá declararse terminado el procedimiento.-
En este orden de ideas, resulta evidente que el caso de marras está referido al reconocimiento o solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria y no como consecuencia de un litigio principal o incidencia que pueda producirse en el mismo, que de acuerdo a la jurisprudencia patria “…la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar”. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de Marzo de 1999, ponente Magistrado Dr. José Luís Bonnemaison W., Juicio Carmen A. Álvarez González, Expediente Nº 99-0210, Sentencia Nº 0236. (Cursivas y Negritas del Tribunal).-Ello así, de acuerdo a la interpretación dada por este sentenciador a la presente solicitud y con atención a las normas anteriormente citadas se evidencia que cuando en la instancia judicial se solicita el reconocimiento o solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria y no como consecuencia de un litigio principal, debe enmarcarse bajo el precepto legal del artículo 1.364 de la norma sustantiva civil; corresponde entonces (como fue) verificar si es una solicitud extralitem o no, y en el caso afirmativo debe regirse por las reglas del Código de Procedimiento Civil que correspondan; y dado que es una solicitud no contenciosa, por esa vía debe tramitarse, acogiéndose este sentenciador al precepto constitucional contemplado en el Articulo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyos principios refieren a la tutela judicial efectiva bajo la figura del derecho que posee todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia y el proceso como la vía expedita para obtenerla, siendo además que el solicitante invoca como norma adjetiva procesal el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil.-
Así las cosas, y como se desprende de los hechos narrados en el escrito liberar cabeza de autos, y por tratarse de una solicitud extralitem, no se enmarcan en el presupuesto legal de la Vía Ejecutiva y por tanto mal podría tramitarse a través de esta porque se produciría un error o mal uso del Procedimiento Ejecutivo, toda vez que para accionar esta especialísima Vía, es requisito sine qua non que el instrumento en el que se fundamenta contenga una obligación de pago de alguna cantidad líquida de plazo cumplido, vale decir, que no puede hacerse uso de la Vía Ejecutiva en los casos cuya naturaleza no se deriva obligación de pago alguno. A decir del Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Pág. 170, “El reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, pues el legislador limitó el procedimiento a la preparación de esa vía, sin indicar ninguna otra, ni permitir por vía de interpretación que pueda utilizarse con fines distintos al indicado”. (Negritas y Cursivas del Tribunal).- En ese mismo orden de ideas, el Dr. Humberto Enrique Bello Tabares, expresó lo siguiente (Tratado de Derecho Probatorio. Ediciones Paredes. Tomo II pagina 894. 2007): “En cuanto al reconocimiento judicial, el artículo 1.364 del Código Civil, señala que aquél contra quien se produzca o a quien se le exija el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, reconocimiento que igualmente pueden hacer los herederos o causahabientes, quienes también pueden limitarse a señalar que no reconocen la firma de su causante”. (Negritas y Cursivas del Tribunal).- Según la concepción que se acoge en el Articulo 895 ejusdem, se destacan los rasgos más característicos de la jurisdicción voluntaria, como lo son: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el Juez, definida como “…aquella función del Juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantener con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron…” (Sentencia de la Sala Constitucional del 20 de mayo de 2003, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera.), pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre interesados, en cambio, el Juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones de interés de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia del Juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del código, así lo desarrolla en su libro de Tratado de Derecho Procesal Civil el Autor A. Rengel – Romberg.-
El artículo 895 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley, en consecuencia, la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar (Auto, SCC, 10 de marzo de 1992, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Giménez. Expediente numero 99-0020, S. Nº 0035).-
Bajo los supuestos descritos y de acuerdo a la argumentación esgrimida y explicada anteriormente, corresponde tramitar la presente solicitud por el procedimiento contemplado en el Artículo 899 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre la Jurisdicción Voluntaria a cuya naturaleza se subsume y que establece: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS O PRIVADOS que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.” (Negritas, Cursivas, Mayúsculas y Subrayado del Tribunal). Indica la citada disposición legal que la solicitud debe o tiene que ser presentada con sujeción a los requisitos que para dicho efecto comporta la demanda, es decir, aquellos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, quedando exceptuados aquellos que por su naturaleza correspondan a los asuntos no contenciosos o jurisdicción voluntaria como en el presente caso, destacando el Ut supra articulo la posibilidad de acompañar a la solicitud los instrumentos públicos o privados que a bien tenga considerar, en el presente caso el instrumento privado objeto de reconocimiento.-
TERCERO: Observa quien aquí decide, que la ciudadana a quien se le solicitó el reconocimiento del instrumento privado FRANCISCA PABON RAMIREZ, identificada, citada como fue a través de su apoderada judicial tal cual consta a las actuaciones y previo el cumplimiento y formalidades de Ley, tal como consta en la Boleta de citación anexa a las actuaciones, SE PRESENTÓ personalmente el seis (06) de diciembre del año dos mil diecisiete (2.017), manifestando reconocer el contenido y la firma del documento privado ut supra indicado, en nombre y representación de su poderdante. En consecuencia, visto que la parte requerida en esta solicitud, la ciudadana FRANCISCA PABON RAMIREZ, identificada, habiendo sido debidamente citada, compareció por ante la sede de este tribunal por intermedio de su apoderada judicial de forma voluntaria y dentro del lapso de tres días concedidos, declarando de acuerdo a lo requerido; y visto que no consta en las actuaciones oposición de parte, ni de terceras personas, se prescinde de la apertura del lapso probatorio acordado previamente en el auto de admisión.-
En consecuencia, y por todo lo expuesto, lo ajustado a derecho de conformidad a lo tipificado en el Artículo 1.364 del Código Civil es DECLARAR COMO RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO mediante el cual los ciudadanos: ROSALIA RAMÍREZ BELANDRÍA y SALVATORE JOSÉ CALI BORGES, identificados, celebraron un contrato de compra-venta del setenta y cinco por ciento (75%) de los derechos y acciones radicados sobre un lote de terreno denominado “La Aguada”, ubicado en el sitio denominado “La Laguneta”, Aldea la Villa, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida con los linderos, características y demás especificidades señaladas en el aludido documento cabeza de autos, en virtud de ello, resulta obligatorio para este Tribunal DECLARAR COMO RECONOCIDO el documento privado objeto de la presente solicitud, por encontrarse el mismo ajustado a derecho. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 7, 26, 49, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 1.364 y 1.366 DEL CÓDIGO CIVIL Y 899 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. EN CONSECUENCIA: -
PRIMERO: Se declara RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA y por los razonamientos realizados, el documento privado de fecha dos (02) de enero del año dos mil tres (2.003), a que se contraen las presentes actuaciones, suscrito entre los ciudadanos ROSALIA RAMÍREZ BELANDRÍA y SALVATORE JOSÉ CALI BORGES, identificados, este ultimo domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: La eficacia y determinación de la presente sentencia o de lo aquí decidido no causa cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro del cual se dicta, puesto que dicha determinación establece una presunción desvirtuable quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad al Articulo 898 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, para cuyo efecto, quien aquí decide, lo hace solo a los efectos de dar fe de la manifestación de la voluntad del solicitante y solicitado, quedando a salvo toda acción de cualquier naturaleza que pudiera intentar los terceros y partes interesadas involucrados. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes o terceros interesados puedan ejercer su derecho legitimo de apelación según lo establecido en los artículos 298 y 896 ejusdem; y una vez cumplido dicho lapso, en caso de no presentarse las partes a ejercer el derecho de apelación legal, será declarada firme la sentencia.-
CUARTO: Una vez haya trascurrido íntegramente el lapso a que se contraen los artículos 298 y 288 del Código de Procedimiento Civil, constando o no en autos actuación en la que terceros aleguen poseer un interés legítimo y directo en la presente causa, se ORDENA el retiro del Cartel publicado en la cartelera de la sede de este tribunal en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil diecisiete (2.017).-
QUINTO: Por la naturaleza de la presente acción, se ordena la entrega de las actuaciones originales realizadas en éste Tribunal en la presente solicitud Nº 2017-082 a la parte Solicitante, una vez quede firme la misma, por tratarse como quedó previamente determinado, de una solicitud no contenciosa, dejándose copia certificada para su archivo en este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: En virtud de la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cantidad de copias que sean requeridas.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR:
ABG. ÁLVARO ACEDO RONDÓN.-
EL SECRETARIO:
ABG. GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES.-
En esta misma fecha se publicó la sentencia Nº S-035-2017 siendo las dos horas de la tarde (02:00pm) y se agregó a la solicitud Nº 2017-082.-
EL SECRETARIO:
ABG. GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES.-
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