Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Bailadores, Veinte (20) de Diciembre del año Dos Mil Diecisiete (2.017).-
207º y 158º
Sentencia Nº S-037-2017.-
Solicitud Nº 2017-084.-
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
La presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA fue recibida por éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida luego del sorteo de Ley, correspondiéndole conocer de la misma en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil diecisiete (2.017), en razón de ello, éste sentenciador de conformidad a lo tipificado en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil diecisiete (2.017), la admitió y se declaró competente para conocer de la misma en cuanto a derecho refiere dándosele entrada bajo el Nº 2017-084 en el Libro de Solicitudes.-
SOLICITANTE: Aparece como solicitante el ciudadano: PABLO ALEXIS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, agricultor, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.707.375, domiciliado en el Sector conocido como Los Potreritos de la Aldea Las Tapias, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido por el Abogado en ejercicio el ciudadano: CIRO ARMANDO RAMÍREZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.706.422, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 190.570, domiciliado en la población de Bailadores del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-
SOLICITADO: Aparece como requerido el ciudadano: CARLOS ALONSO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, agricultor, provisto de la cédula de identidad Nº V-16.605.091, domiciliado en el Sector conocido como Los Potreritos, Aldea Las Tapias, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil civilmente, a los fines de reconocer el contenido y firma de Un (01) documento privado suscrito en la Población de Bailadores del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil diecisiete (2.017), según el cual el mencionado ciudadano: CARLOS ALONSO RAMÍREZ, identificado, declara dar en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: PABLO ALEXIS RAMÍREZ, ambos ya identificados, lo que en él se expresa y que a continuación se describe “… un lote de terreno que es parte de uno de mayor extensión ubicado en Los Potreritos vía los Quemados en la aldea Las Tapias del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, que según plano topográfico con coordenadas UTM tiene un área de cuatrocientos veintiún metros cuadrados con treinta centímetros (421,30 mts2), cuyas medidas y linderos son las siguientes: POR EL FRENTE, desde el punto P1 al punto P2 mide diecinueve metros (19mts) y colinda con propiedad de Carlos Alonso Ramírez y con servidumbre de un metro (1,0mts) de ancho que sirve de entrada y salida para el terreno que se describe; POR EL LADO DERECHO, desde el punto P2 hasta el punto P3, mide diecinueve metros con cincuenta centímetros( 19,50mts), colinda con terrenos de Vitalio Rosales; POR EL FONDO, desde el punto P3 al punto P4, mide un total de dieciocho metros con sesenta centímetros (18,60mts), colinda con terrenos de Elba Lucia Ramírez de Rosales; y POR EL LADO IZQUIERDO, desde el punto P4 al punto P1 mide veinticinco metros con cuarenta centímetros (25,40mts), colinda con terrenos de Elba Lucia Ramírez de Rosales; Sobre el lote de terreno descrito existen unas mejoras construidas por el comprador, el ciudadano Pablo Alexis Ramírez, ya identificado, con su esfuerzo y trabajo que consisten en una casa de habitación construida en paredes de bloque de concreto, pisos de cemento y techos de acerolit que también están incluidas en el presente contrato de compraventa. Hube la propiedad del lote de terreno descrito y aquí vendido que es parte de uno de mayor extensión por documento Registrado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 22 de agosto de 2017, inscrito bajo el Numero 9, Folio 28 del Tomo 9 del Protocolo de Transcripción del año 2017; Quedando además inscrito bajo el numero 2017.305, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el numero 376.12.17.1.3195, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017. Transmito al comprador la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble que por este documento vendo, libre de todo gravamen y sin reserva alguna, con todos sus usos, derechos, costumbres y servidumbres conocidas y las que por Ley o por otros títulos le correspondan, especialmente el derecho al agua potable cuya toma se desprende del tubo que suministra el vital liquido a mi propiedad… (Omissis)…” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
Consta en autos: PRIMERO: Solicitud de reconocimiento de documento privado inserto al folio uno (01); SEGUNDO: Documento privado del doce (12) de diciembre del año dos mil diecisiete (2.017), folio dos (02) vto; TERCERO: Copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos. PABLO ALEXIS RAMÍREZ y CARLOS ALONSO RAMÍREZ, identificados, confrontadas con sus originales en la oportunidad procesal correspondiente para su vista y devolución, folio tres (03) y cuatro (04); CUARTO: Plano topográfico del bien inmueble objeto de venta en el documento privado, folio cinco (05); QUINTO: Copia de cheque, folio seis (06).-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
En fecha doce (12) de diciembre del año dos mil diecisiete (2.017), se recibió solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por el ciudadano: PABLO ALEXIS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, agricultor, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.707.375, domiciliado en el Sector conocido como Los Potreritos de la Aldea Las Tapias, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido por el Abogado en ejercicio el ciudadano: CIRO ARMANDO RAMÍREZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.706.422, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 190.570, domiciliado en la población de Bailadores del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, siendo admitida en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil diecisiete (2.017), bajo el Nº 2017-084 de la nomenclatura interna llevada en éste Tribunal, mediante auto que riela al folio siete (07), y que tiene como fundamento la citación personal del ciudadano: CARLOS ALONSO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, agricultor, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-16.605.091, domiciliado en el Sector conocido como Los Potreritos de la Aldea Las Tapias, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, quienes suscriben el documento privado objeto de reconocimiento y en cuyo escrito de solicitud expone, entre otras cosas, lo siguiente: “En tal sentido solicito la citación del ciudadano antes identificado CARLOS ALONSO RAMIREZ, a fin de que se sirva comparecer por ante la sede de este tribunal y proceda a reconocer el contenido y la firma del referido documento privado mediante el cual me ha dado en venta un lote de terreno ubicado en “Los Potreritos”, Vía Los Quemados de la aldea Las Tapias del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida…(Omissis)…” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas del Texto). El solicitante fundamenta la acción en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 1.364 y 1.366 del Código Civil, y 895 del Código de Procedimiento Civil.-
CARTEL UNICO
El trece (13) de diciembre del año dos mil diecisiete (2.017), se publicó en la cartelera de éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Cartel de Citación previamente acordado en el auto de admisión de la solicitud, para que toda aquella persona que pudiera tener interés legitimo y directo en la solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado se presentara y expusiera todo cuanto sea de su interés, observando quien aquí decide que hasta la fecha presente NO CONSTA en las actuaciones, diligencia o actuación alguna que haga constatar la presencia de interesados o terceros en la presente solicitud.-
CITACIÓN DEL REQUERIDO
En el auto de admisión de la solicitud de fecha trece (13) de diciembre del año dos mil diecisiete (2.017), éste Tribunal ordenó librar boleta de citación al ciudadano: CARLOS ALONSO RAMÍREZ, en su condición de requerido, ya identificado, la cual fue practicada personalmente en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil diecisiete (2.017), consignada por el Alguacil Titular del Tribunal y agregada a las actuaciones en esa misma fecha, quien recibió conforme la respectiva boleta de citación, manifestando tener conocimiento de la causa y en prueba de ello la firmó, dándose por citado en la solicitud Nº 2017-084, en el entendido que debería comparecer dentro del plazo de TRES DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES Y DENTRO DE LAS HORAS INDICADAS EN LA TABLILLA DEL TRIBUNAL a que constara agregada efectivamente en autos la respectiva Boleta de Citación, a los fines de reconocer, o no, el contenido y la firma del documento privado. Actuaciones insertas a los folios nueve (09) vto, y diez (10).-
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El tribunal encontrándose dentro del plazo legal a que refiere el Articulo 10 del Código de Procedimiento Civil para decidir las presentes actuaciones, antes de hacerlo hace las siguientes consideraciones:-
PRIMERO: De acuerdo al criterio reiterado por quien aquí decide, el reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por distintas vías: la primera de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio y la tercera, referida a la Jurisdicción Voluntaria (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario (Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil) y las reglas establecidas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Para ilustrar mejor la presente decisión, es menester destacar que la parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal, o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Lo cual significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento.-
En conclusión, una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestará formalmente si reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante ello, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se realizará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-
Lo que significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, o lo que es igual, con el reconocimiento de la firma se entraña el del contenido del documento, en consecuencia deberá declararse terminado el procedimiento.-
En este orden de ideas, resulta evidente que el caso de marras está referido al reconocimiento o solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria y no como consecuencia de un litigio principal o incidencia que pueda producirse en el mismo, que de acuerdo a la jurisprudencia patria “…la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar”. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de Marzo de 1999, ponente Magistrado Dr. José Luís Bonnemaison W., Juicio Carmen A. Álvarez González, Expediente Nº 99-0210, Sentencia Nº 0236. (Cursivas y Negritas del Tribunal).-Ello así, de acuerdo a la interpretación dada por este sentenciador a la presente solicitud y con atención a las normas anteriormente citadas, se evidencia que cuando en la instancia judicial se solicita el reconocimiento o solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria y no como consecuencia de un litigio principal, debe enmarcarse bajo el precepto legal del artículo 1.364 de la norma sustantiva civil; corresponde entonces (como fue) verificar si es una solicitud extralitem o no, y en el caso afirmativo debe regirse por las reglas del Código de Procedimiento Civil que correspondan; y dado que es una solicitud no contenciosa, por esa vía debe tramitarse, acogiéndose este sentenciador al precepto constitucional contemplado en el Articulo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyos principios refieren a la tutela judicial efectiva bajo la figura del derecho que posee todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia y el proceso como la vía expedita para obtenerla, de igual manera quien aquí decide observa que la hoy solicitante a través de su abogado invoca de forma acertada la norma adjetiva procesal a ser utilizada en las presentes actuaciones.-
El caso que nos ocupa está referido al reconocimiento del contenido y firma de un documento privado, cuya negociación ya se ha materializado y no comporta en sí mismo, ni para el momento de la solicitud, una obligación de plazo vencido, deuda o acreencia exigible, pago de cantidad liquida u obligación del demandado a pagar cierta cantidad de dinero, por tanto se tiene como una solicitud extralitem. Así las cosas, y como se desprende de los hechos narrados en el escrito liberar cabeza de autos, no se enmarcan en el presupuesto legal de la Vía Ejecutiva y por tanto mal podría tramitarse a través de esta porque se produciría un error o mal uso del Procedimiento Ejecutivo, toda vez que para accionar esta especialísima Vía, es requisito sine qua non que el instrumento en el que se fundamenta contenga una obligación de pago de alguna cantidad líquida de plazo cumplido, vale decir, que no puede hacerse uso de la Vía Ejecutiva en los casos cuya naturaleza no se deriva obligación de pago alguno.-A decir del Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Pág. 170, “El reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, pues el legislador limitó el procedimiento a la preparación de esa vía, sin indicar ninguna otra, ni permitir por vía de interpretación que pueda utilizarse con fines distintos al indicado”. (Negritas y Cursivas del Tribunal).- En ese mismo orden de ideas, el Dr. Humberto Enrique Bello Tabares, expresó lo siguiente (Tratado de Derecho Probatorio. Ediciones Paredes. Tomo II pagina 894. 2007): “En cuanto al reconocimiento judicial, el artículo 1.364 del Código Civil, señala que aquél contra quien se produzca o a quien se le exija el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, reconocimiento que igualmente pueden hacer los herederos o causahabientes, quienes también pueden limitarse a señalar que no reconocen la firma de su causante”. (Negritas y Cursivas del Tribunal).- Según la concepción que se acoge en el Articulo 895 ejusdem, citado por la parte accionante, se destacan los rasgos más característicos de la jurisdicción voluntaria, como lo son: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el Juez, definida como “…aquella función del Juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantener con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron…” (Sentencia de la Sala Constitucional del 20 de mayo de 2003, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera.), pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre interesados, en cambio, el Juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones de interés de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia del Juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del código, así lo desarrolla en su libro de Tratado de Derecho Procesal Civil el Autor A. Rengel – Romberg.-
El artículo 895 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley, en consecuencia, la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar (Auto, SCC, 10 de marzo de 1992, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Giménez. Expediente numero 99-0020, S. Nº 0035).-
Bajo los supuestos descritos y de acuerdo a la argumentación esgrimida y explicada anteriormente, corresponde tramitar la presente solicitud por el procedimiento contemplado en el Artículo 899 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre la Jurisdicción Voluntaria a cuya naturaleza se subsume y que establece: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS O PRIVADOS que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.” (Negritas, Cursivas, Mayúsculas y Subrayado del Tribunal). Indica la citada disposición legal que la solicitud debe o tiene que ser presentada con sujeción a los requisitos que para dicho efecto comporta la demanda, es decir, aquellos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, quedando exceptuados aquellos que por su naturaleza correspondan a los asuntos no contenciosos o jurisdicción voluntaria como en el presente caso, destacando el Ut supra articulo la posibilidad de acompañar a la solicitud los instrumentos públicos o privados que a bien tenga considerar, en el presente caso el instrumento privado objeto de reconocimiento.-
TERCERO: Observa quien aquí decide, que CONSTA EN AUTOS la comparecencia del requerido por ante este despacho judicial, el ciudadano: CARLOS ALONSO RAMÍREZ, identificado, en el lapso para ello en días efectivamente despachados otorgados por éste Tribunal, es decir, SE PRESENTÓ, manifestando formalmente reconocer el contenido y firma del documento privado cabeza de autos, citado legalmente como fue; además no se observa oposición por parte de tercero alguno interesado, tal cual consta en acta levantada al efecto que riela al folio once (11). En consecuencia, reconocido el contenido y la firma del documento privado y no resultando contraria a derecho la solicitud, para lo cual le es dable a este juzgador entrar a conocer el merito de la causa, ya que ambas partes son titulares para ejercer en juicio otorgándole la ley facultad para ello, lo ajustado a derecho de conformidad a lo tipificado en el Artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el ultimo aparte del Artículo 444 y Segundo aparte del Artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, es DECLARAR COMO RECONOCIDO TANTO EN SU CONTENIDO COMO EN LA FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO de fecha doce (12) de diciembre del año dos mil diecisiete (2.017), objeto de la presente solicitud y a los cuales se contraen las presentes actuaciones, suscrito por los ciudadanos: PABLO ALEXIS RAMÍREZ y CARLOS ALONSO RAMÍREZ, ya identificados, mediante el cual el ciudadano: CARLOS ALONSO RAMÍREZ, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: PABLO ALEXIS RAMÍREZ, identificados, un lote de terreno que es parte de uno de mayor extensión ubicado en “Los Potreritos”, sector vía Los Quemados de la aldea Las Tapias del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y que según plano topográfico con coordenadas UTM tiene un área de cuatrocientos veintiún metros cuadrados con treinta centímetros (421,30 mts2), cuyas medidas y linderos son las siguientes:“POR EL FRENTE, desde el punto P1 al punto P2 mide diecinueve metros (19,00 mts) y colinda con propiedad de Carlos Alonso Ramírez y con servidumbre de un metro (1,0 mts) de ancho que sirve de entrada y salida para el terreno que se describe; POR EL LADO DERECHO, desde el punto P2 hasta al punto P3, mide diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50 mts), colinda con terrenos Vitalio Rosales; POR EL FONDO, desde el punto P3 al punto P4, mide un total de dieciocho metros con sesenta centímetros (18,60 mts), colinda con terrenos de Elba Lucia Ramírez de Rosales; y POR EL LADO IZQUIERDO, desde el punto P4 al punto P1 mide veinticinco metros con cuarenta centímetros (25,40 mts), colinda con terrenos de Elba Lucia Ramírez de Rosales; Sobre el lote de terreno descrito existen unas mejoras construidas por el comprador el ciudadano Pablo Alexis Ramírez ya identificado con su esfuerzo y trabajo que consisten en una casa de habitación construida en paredes de bloque de concreto, pisos de cemento y techos de acerolit que también están incluidas en el presente contrato de compraventa.” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas del Texto), documento privado inserto en original al folio dos (02) vto de las presentes actuaciones; por cuanto así lo indica la norma invocada, visto que no está prohibido y encontrándose llenos los extremos de Ley, en virtud de ello, resulta obligatorio para este Tribunal DECLARARLO COMO RECONOCIDO por encontrarse el mismo ajustado a derecho. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 7, 26, 49, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 1.364 y 1.366 DEL CÓDIGO CIVIL Y 899 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. EN CONSECUENCIA: -
PRIMERO: Se declara RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado de fecha doce (12) de diciembre del año dos mil diecisiete (2.017), a que se contraen las presentes actuaciones, suscrito por los ciudadanos: CARLOS ALONSO RAMÍREZ y PABLO ALEXIS RAMIREZ, ambos ya identificados y domiciliados en El Sector conocido como los Potreritos, Aldea las Tapias del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: La eficacia y determinación de la presente sentencia o de lo aquí decidido no causa cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro del cual se dicta, puesto que dicha determinación establece una presunción desvirtuable quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad al Articulo 898 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, para cuyo efecto, quien aquí decide, lo hace solo a los efectos de dar fe de la manifestación de la voluntad de la otorgante, quedando a salvo toda acción de cualquier naturaleza que pudiera intentar los terceros y partes interesadas involucrados. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes o terceros interesados puedan ejercer su derecho legitimo de apelación según lo establecido en los artículos 298 y 896 ejusdem; y una vez cumplido dicho lapso, en caso de no presentarse las partes a ejercer el derecho de apelación legal, será declarada firme la sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Una vez haya trascurrido íntegramente el lapso a que se contraen los artículos 298 y 288 del Código de Procedimiento Civil, constando o no en autos actuación en la que terceros aleguen poseer un interés legítimo y directo en la presente causa, se ORDENA el retiro del Cartel publicado en la cartelera de la sede de este tribunal en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil diecisiete (2.017). ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Se ordena la entrega de las actuaciones originales realizadas en éste Tribunal en la presente solicitud Nº 2017-084 a la parte Solicitante una vez quede firme la misma, por tratarse, como ya ha quedado previamente determinado, de una solicitud no contenciosa, dejándose copia certificada para su archivo en este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cantidad de copias que sean requeridas.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR:
ABG. ÁLVARO ACEDO RONDÓN.-
EL SECRETARIO:
ABG. GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES.-
En esta misma fecha se publicó la sentencia Nº S-037-2017 siendo las dos horas de la tarde con cuarenta minutos (02:40pm) y se agregó a la solicitud Nº 2017-084.-
EL SECRETARIO:
ABG. GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES.-
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