Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Bailadores, Veinte (20) de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2.017).-
207º y 158º
Sentencia Nº S-038-2017.-
Causa Nº C-2016-004.-
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
La presente demanda por SERVIDUMBRE DE PASO, ACCIÓN CONFESORIA, fue recibida por éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, luego del sorteo de Ley, en fecha once (11) de abril del año dos mil dieciséis (2.016); en razón de ello, éste sentenciador le dio entrada el trece (13) de abril del año dos mil dieciséis (2.016); estando dentro de la oportunidad legal para ello de conformidad a lo tipificado en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, quedando anotada bajo el Nº C-2016-004, en el Libro de Causas llevado en este despacho judicial, expresando dicho auto que lo correspondiente a su admisibilidad sería resuelto dentro del lapso a que se contrae la ley.-
DEMANDANTES: Aparecen como demandantes los ciudadanos: MAYELA DEL CARMEN RAMÍREZ, FREDDY ERNESTO CASTILLO, CARMEN MARINA CASTILLO, EMILSE FILOMENA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, provistos de las cédulas de identidad Nos V-8.079.959, V-8.708.363, V-8.082.096 y V-8.048.123, respectivamente y en su orden, actuando MAYELA DEL CARMEN RAMÍREZ, identificada, en su propio nombre y en representación del condómino EDGAR ALBERTO MORENO, venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-3.941.992, divorciado, de conformidad al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, como actora sin poder, domiciliados en la Población de La Playa, Parroquia Geronimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, asistidos por la abogada en ejercicio, la ciudadana: AUXILIADORA DE LA CRUZ PEREIRA MOLINA, venezolana, mayor de edad, provista de la cedula de identidad Nº V-13.229.948, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.683, domiciliada en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, constituida posteriormente como apoderado judicial según consta a las actuaciones a los folios cincuenta y cuatro (54) vto, setenta y ocho (78), setenta y nueve (79) y ochenta y cuatro (84), conjuntamente con el abogado en ejercicio JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRÍA, ciudadano venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-3.939.199, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.994, domiciliado en la población de Bailadores del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.-
DEMANDADA: Aparece como parte demandada la ciudadana: DIANA MOLINA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, provista de la cedula de identidad Nº V-16.317.989, domiciliada en la Población de La Playa, Parroquia Geronimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistida por el abogado en ejercicio el ciudadano: JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.083.548, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.425, domiciliado en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, constituido posteriormente como apoderado judicial según consta a las actuaciones al folio ochenta y cinco (85).-
MOTIVO: SERVIDUMBRE DE PASO, ACCIÓN CONFESORIA.-
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
DEMANDA
La presente demanda por SERVIDUMBRE DE PASO, ACCIÓN CONFESORIA, fue recibida por éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, luego del sorteo de Ley, en fecha once (11) de abril del año dos mil dieciséis (2.016); en razón de ello, éste sentenciador le dio entrada el trece (13) de abril del año dos mil dieciséis (2.016); estando dentro de la oportunidad legal para ello de conformidad a lo tipificado en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, quedando anotada bajo el Nº C-2016-004, en el Libro de Causas llevado en este despacho judicial, expresando dicho auto que lo correspondiente a su admisibilidad sería resuelto dentro del lapso a que se contrae la ley, mediante la cual, los ciudadanos: MAYELA DEL CARMEN RAMÍREZ, FREDDY ERNESTO CASTILLO, CARMEN MARINA CASTILLO y EMILSE FILOMENA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, provistos de las cédulas de identidad Nos V-8.079.959, V-8.708.363, V-8.082.096 y V-8.048.123, respectivamente y en su orden, actuando MAYELA DEL CARMEN RAMÍREZ, identificada, en su propio nombre y en representación del condómino EDGAR ALBERTO MORENO, venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-3.941.992, divorciado, de conformidad al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, como actora sin poder, domiciliados en la Población de La Playa, Parroquia Geronimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles civilmente, asistidos por la abogada AUXILIADORA DE LA CRUZ PEREIRA MOLINA, venezolana, mayor de edad, provista de la cedula de identidad Nº V-13.229.948, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.683, domiciliada en la población de Bailadores del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, manifiestan entre otras cosas que son propietarios de cuatro lotes de terreno ubicados en el Sector “Las Delicias” de La Playa, Parroquia Geronimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, sobre los cuales existen cuatro construidas casas para habitación, descritos en el libelo y que consta a los folios dos (02) y tres (03), indicando su correspondiente información registral; donde de igual manera y en el mismo sector la ciudadana DIANA MOLÍNA ZAMBRANO, identificada y demandada, adquirió por compra al ciudadano MÁXIMO DE JESÚS MOLÍNA PARRA, un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión, descritos al folio cuatro (04), así como su respectiva información registral; de igual manera ANANÍAS CASTILLO CASTILLO, le vende el inmueble de mayor extensión al ciudadano RAMÓN MÁRQUEZ CASTILLO, donde quedó establecida la servidumbre especialmente en su entrada y salida por camino de dos metros (2 mts) de ancho que se desprende del camino carretero vecinal de “Las Delicias” pasando entre el terreno de sucesores de RITA CASTILLO DE MÁRQUEZ y terreno de sucesores de CARLOS CASTILLO, destacando que la servidumbre de paso mencionada se encontraba ubicada entre el terreno que fue de sucesores de RITA CASTILLO DE MÁRQUEZ y terreno que son o fueron de SUCESORES DE CARLOS CASTILLO, haciendo la acotación que los ciudadanos ELDA ROSA MÁRQUEZ CASTILLO y LIGIA COROMOTO MÁRQUEZ, herederos de RITA CASTILLO DE MÁRQUEZ, vendieron el inmueble descrito al ciudadano RAMÓN MÁRQUEZ y éste le compró al ciudadano ANANÍAS CASTILLO CASTILLO; posteriormente RAMÓN MÁRQUEZ le vendió el terreno de mayor extensión al ciudadano MÁXIMO DE JESÚS MOLÍNA PARRA, estableciéndose la servidumbre de paso, luego transmitida al inmueble de menor extensión adquirido por compra por la ciudadana DÍANA MOLÍNA ZAMBRANO, por consiguiente alegan los demandantes que los inmuebles descritos, tanto los de su propiedad, como el de la parte de demandada están separados por un camino de dos metros (2,00 mts) de ancho que se desprende del camino vecinal carretero del sector “Las Delicias”, que constituye una servidumbre de paso que se estableció por el inmueble que anteriormente fue de la propiedad de ANANÍAS CASTILLO y posteriormente de RAMÓN MÁRQUEZ CASTILLO, quien vendió el inmueble a MÁXIMO DE JESÚS MOLÍNA PARRA y este último le vendió parte del inmueble a la ciudadana DÍANA MOLÍNA ZAMBRANO, por tanto los inmuebles gozan de la servidumbre de paso con la particularidad que el paso vehicular se vio impedido por la construcción de una pared a finales del año 2014, despojándolos casi en su totalidad la referida servidumbre de paso, quitándoles un metro y medio (1,5mts) de ancho de la servidumbre mencionada, siendo construida en contra de su voluntad y sin su autorización, por ello proceden a demandar, como en efecto lo hacen, por acción confesorio a la ciudadana DÍANA MOLÍNA ZAMBRANO, identificada, para que convenga en lo que a continuación se transcribe textualmente: “PRIMERO: Reconocer la servidumbre de paso, constituida por un camino de dos metros (2,00 Mts) de ancho que se desprende del camino vecinal carretero de Las Delicias hasta el terreno de la aquí co demandante Mayela Ramírez, que se estableció por el inmueble que el ciudadano ANANÍAS CASTILLO CASTILLO, vendió al ciudadano RAMÓN MÁRQUEZ CASTILLO, luego adquirido por el ciudadano MÁXIMO DE JESÚS MOLÍNA PARRA y por último por la ciudadana DÍANA MOLÍNA ZAMBRANO, ubicada dicha servidumbre en el sector Las Delicias de la Población de La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida. SEGUNDO: Subsidiariamente, en respetar y cesar en la obstrucción de dicha servidumbre de paso, mediante la demolición de la pared descrita y restitución del camino que daba acceso a las viviendas descritas. Asimismo, abstenerse de seguir lesionando nuestro derecho de paso y tránsito derivados de dicho gravamen. TERCERO: Se condene a la demandada a pagar las costas procesales.” (Negritas y Cursivas del tribunal, Mayúsculas del Texto).-
Consta al escrito de demanda, PRIMERO: Copias simples de los documentos de que acreditan la propiedad sobre los bienes inmuebles a los demandantes y demandada identificados suficientemente. Folios del doce (12) al cuarenta (40) ambos inclusive con sus respectivos vueltos.-
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El día catorce (14) de abril del año dos mil dieciséis (2.016), éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declina la competencia en razón de la MATERIA por los razonamientos de hecho y derecho expuestos en la respectiva sentencia interlocutoria Nº S-014-2016, Causa Nº C-2016-004 que riela de los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y seis (46) ambos inclusive con sus respectivos vueltos.-
SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
El día veinticinco (25) de abril del año dos mil dieciséis (2.016), éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, estando dentro del plazo legal, recibió solicitud de regulación de la competencia, la cual fue agregada a las actuaciones y remitida al tribunal superior distribuidor competente. Folios del cuarenta y siete (47) al cincuenta y dos (52) ambos inclusive y cincuenta y seis (56).-
AVOCAMIENTO Y ADMISIÓN DE CAUSA
El día veinte (20) de abril del año dos mil diecisiete (2.017), éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se avocó al conocimiento de la causa previa decisión proferida por el tribunal superior respectivo luego de ser declarado competente éste tribunal en razón de la CUANTÍA, por sentencia anexa al expediente, siendo admitida y dándosele entrada el veinticuatro (24) de abril del año dos mil diecisiete (2.017). Actuaciones que rielan a los folios sesenta y tres (63) al setenta y cuatro (74) ambos inclusive con sus respectivos vueltos.-
ÚNICO CARTEL
El día veinticuatro (24) de abril del año dos mil diecisiete (2.017), se publicó en la cartelera de éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Cartel de Citación, previamente acordado en el auto de avocamiento a la demanda, para que toda aquella persona que pudiera tener interés legitimo y directo en la presente demanda por SERVIDUMBRE DE PASO, ACCIÓN CONFESORIA se presentara y expusiera todo cuanto sea de su interés, observando quien aquí decide que hasta la presente fecha NO consta en las actuaciones, diligencia o actuación alguna que haga constatar la presencia de interesados o terceros en la presente demanda.-
CITACIÓN DE LA DEMANDADA
El día dieciocho (18) de mayo del año dos mil diecisiete (2.017), el Alguacil Titular del tribunal dio cuenta de haber citado a la demandada y en prueba de ello consignó la respectiva boleta de citación, siendo agregada efectivamente al expediente en fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil diecisiete (2.017). Folios ochenta y uno (81), ochenta y dos (82) y ochenta y tres (83).-
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El veintidós (22) de junio del año dos mil diecisiete (2.017), la ciudadana DÍANA MOLÍNA ZAMBRANO, asistida por el abogado y apoderado judicial el ciudadano JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, identificados plenamente, estando dentro de la oportunidad legal procedió a contestar el fondo de la demanda alegando a la vez cuestiones perentorias a ser resueltas previo pronunciamiento de fondo, en los términos en ella expuestos, arguyendo: 1) La inadmisibilidad de la demanda por no estar reunidos todos los legítimos contradictores que conforman la litis para ser resuelto como previo el litis consorcio pasivo necesario forzoso, por cuanto el terreno propiedad de MAYELA DEL CARMEN RAMÍREZ pertenece en copropiedad con el ciudadano EDGAR ALBERTO MORENO; 2) Niega, rechaza y contradice que los inmuebles propiedad de los demandantes sean titulares como propietarios de fundos dominantes respecto del inmueble propiedad de la demandada; 3) Niega, rechaza y contradice que el terreno propiedad de la demandada sea fundo sirviente de los inmuebles de los cuales son propiedad los demandantes; 4) Niega, rechaza y contradice que por terrenos propiedad de la demandada ha existido en algún momento una servidumbre de paso del cual sea beneficiario o haya sido beneficiario un inmueble del cual fuera propietario el ciudadano Carlos Ignacio Castillo y el cual vendiera al ciudadano Fredy Ernesto Castillo y éste a su vez vendiera pequeño lote de terreno a las ciudadanas Carmen Marina Castillo Castillo y éste a su vez vendiera pequeño lote de terreno a las ciudadanas Carmen Marina Castillo, Emilse Filomena Castillo y Mayela del Carmen Ramírez, y que la supuesta servidumbre hubiera sido utilizada como paso para personas y vehículos, explicando en la contestación los razonamientos de hecho y de derecho de la negativa y contradicción a la demanda; 5) Falta de cualidad e interés. De conformidad al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a decir de la demandada a los pretenderos no les asiste en grado alguno ningún tipo de cualidad para presentarse en juicio, respecto de la servidumbre que pretenden reinvidicar mediante la acción confesoria, por no estar legitimados para intentar la acción y por ende para recurrir a los órganos jurisdiccionales. Escrito y sus anexos que rielan de los folios ochenta y siete (87) al ciento veintisiete (127) ambos inclusive con sus respectivos vueltos.-
PROMOCIÓN DE PRUEBAS PARTE DEMANDADA
El día catorce (14) de julio del año dos mil diecisiete (2.017) el apoderado judicial de la parte demandada JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, identificado, estando dentro del plazo legal y mediante escrito procedió a promover las siguientes pruebas.-
PRIMERA: DOCUMENTAL: Promueve documento de fecha 19 de enero del año 2.015, inserto bajo el Nº 2015.10, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.2.536, Folio Real del año 2.015, promovido por la parte actora en el libelo de la demanda.-
SEGUNDO: DOCUMENTAL: Promueve documento de aclaratoria en el que se establece que para el momento en que el ciudadano Máximo de Jesús Molina realizó la venta ya la pared que se había edificado en sustitución de la cerca de malla de ciclón y estantillos de hierro de vigas doble T, ya había sido fomentada , el cual acompaña marcado “B”.-
TERCERO: DOCUMENTAL: Promueve documento de fecha 19 de junio de 1992, inserto bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo IV, correspondiente al Segundo trimestre, marcado “B” en la contestación de la demanda.-
CUARTO: DOCUMENTAL: Marcado “C” promueve documento de fecha 16 de marzo de 1987, inserto bajo el Nº 46, folios 156 vuelto al 159 del Protocolo Primero, Tomo 1, primer trimestre del citado año.-
QUINTO: DOCUMENTAL: Promueve documento de fecha 26 de agosto de 1970, inserto bajo el Nº 38, inserto en el expediente, acompañado marcado “D”.-
SEXTO: DOCUMENTAL: Promueve documento de fecha 19 de noviembre de 1991, inserto bajo el Nº 36, Protocolo Primero, Tomo III, correspondiente al cuarto trimestre del citado año, marcado “E”.-
SÉPTIMO: DOCUMENTAL: Marcado “F” promueve documento de fecha 24 de marzo de 1971, inserto bajo el Nº 16, folio 19.-
OCTAVO: DOCUMENTAL: Promueve documento de fecha 19 de noviembre de 1991, agregado al expediente, en donde refiere el documento descrito en el particular quinto, registrado en esa fecha, inserto bajo el Nº 36, protocolo primero, tomo III, correspondiente al cuarto trimestre del citado año.-
NOVENO: INSPECCIÓN JUDICIAL: Promueve inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 23 de junio de 2014.-
DECIMO: DOCUMENTAL: Promueve solicitud de permiso y permiso otorgado por ante la Oficina de Ingeniería Municipal en fecha 05 de septiembre de 2014.-
DÉCIMO PRIMERO: INSPECCIÓN JUDICIAL: Promueve ratificación de la inspección judicial de fecha 23 de junio de 2014 en la cual requiere se deje constancia de los particulares en ella solicitados.-
DÉCIMO SEGUNDO: EXPERTICIA: Promueve experticia a los fines de dejar constancia sobre lo señalado en la misma.-
DÉCIMO TERCERO: TESTIFICALES: Promueve las testifícales de los ciudadanos JOSÉ LUÍS MÁRQUEZ PEREÍRA, MIGUEL ANTONÍO MÁRQUEZ PEREÍRA y NABOR ELÍAS SALAS, identificados suficientemente en autos.-
Escrito de pruebas consignado al expediente por el apoderado judicial de la parte demandante, que riela de los folios ciento treinta y uno (131) al ciento sesenta y seis (166) ambos inclusive.-
PROMOCIÓN DE PRUEBAS PARTE DEMANDANTE
El día diecisiete (17) de julio del año dos mil diecisiete (2.017) la apoderada judicial de la parte demandante AUXILIADORA DE LA CRUZ PEREIRA MOLINA, identificada, estando dentro del plazo legal y mediante escrito procedió a promover las siguientes pruebas.-
PRIMERA: DOCUMENTAL: Valor y merito jurídico de documento registrado en fecha nueve de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el Nº 56 del protocolo primero, tomo II, correspondiente al tercer trimestre.-
SEGUNDO: DOCUMENTAL: Valor y merito jurídico de documento protocolizado en la misma oficina en fecha doce de diciembre de dos mil (2000), registrado bajo el Nº 107 del protocolo primero, tomo III, correspondiente al cuarto trimestre del corriente año.-
TERCERO: DOCUMENTAL: Valor y merito jurídico de documento registrado en la misma o oficina en fecha doce de noviembre del dos mil uno (2001), registrado bajo el Nº 102 del protocolo primero, tomo III, correspondiente al cuarto trimestre del corriente año.-
CUARTO: DOCUMENTAL: Valor y merito jurídico de documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Distrito Rivas Dávila del Estado Mérida en fecha dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Nº 174 del Protocolo Primero, Tomo IV, segundo trimestre.-
QUINTO: DOCUMENTAL: Valor y merito jurídico de documento protocolizado ante la oficina de Registro Subalterno de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Mérida, de fecha 19 de enero de 2015, inserto bajo el Nº 2015.10, asiento registral 1 del inmueble matriculado Nº 376.12.17.2.536, folio real año 201.-
SEXTO: TESTIFICALES: Promueve la declaración de los ciudadanos RODOLFO JOSÉ ARELLANO, RAINNIER ENCARNACIÓN BARILLAS CASTILLO, ANA YSABEL CONTRERAS DE CONTRERAS, MARÍA DEL CARMEN MORA SALCEDO y ANA MARGARITA VIVAS CASTILLO, suficientemente identificados en autos.-
SÉPTIMO: INSPECCIÓN JUDICIAL: Promueve inspección judicial para ser practicada sobre la servidumbre ubicada entre terrenos de las partes litigantes en el Sector “Las Delicias” de la Población de La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida.-
Escrito de pruebas consignado al expediente por la apoderada judicial de la parte demandante, que riela de los folios ciento sesenta y ocho (168) al ciento setenta y siete (177) ambos inclusive con sus respectivos vueltos.-
INFORMES
En el lapso procesal correspondiente las partes NO CONSIGNARON los escritos de informes.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PARTE DEMANDADA
De las pruebas que rielan al expediente y que forman parte de las actuaciones encontramos: PRIMERA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio del documento de fecha 19 de enero del año 2.015, inserto bajo el Nº 2015.10, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.2.536, folio real del año 2.015, promovido por la parte actora en el libelo de la demanda. Los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un Registrador Público o funcionario facultado para ello, surten plena prueba, en ese sentido constituye plena prueba que el ciudadano MÁXIMO DE JESÚS MOLÍNA PARRA, identificado, dio en venta bajo los términos en el documento expresados a la ciudadana DIANA MOLINA ZAMBRANO, identificada, un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión ubicado en la urbanización Las Delicias, Casa S/N, Población De la Playa, Parroquia Geronimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, siendo esta ultima propietaria del mismo, inmueble sobre el cual versan las actuaciones en el presente juicio y donde se destaca en el lindero del lado izquierdo que colinda en gran parte con camino vecinal y en parte con propiedad de Mayela del Carmen Ramírez. En consecuencia y en virtud de no haber sido impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal (Art. 429 CPC), quien aquí decide da pleno valor probatorio y validez jurídica a la presente prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folio treinta y tres (33) vto y treinta y cuatro (34). ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de documento de aclaratoria en el que se establece que para el momento que el ciudadano MÁXIMO DE JESÚS MOLÍNA PARRA, identificado, realizó la venta, ya la pared se había edificado en sustitución de la cerca de malla de ciclón y estantillos de hierro de vigas doble T. Documento de fecha 18 de enero del año 2.016, inserto bajo el Nº 2015.10, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.2.536, folio real del año 2.015. Los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un Registrador Público o funcionario facultado para ello, surten plena prueba, en ese sentido constituye plena prueba que el ciudadano MÁXIMO DE JESÚS MOLÍNA PARRA y DIANA MOLINA ZAMBRANO, identificados, suscribieron el referido documento donde manifiestan que se obvió incluir en la venta una pequeña casa de tejas sobre paredes de bloque existente en el inmueble objeto de negociación, siendo la casa objeto de mejoras que consistieron en una ampliación y modificación durante los meses de enero a diciembre del año 2.014, consistentes en la remoción y sustitución de la cerca de malla ciclón, postes de hierro sobre bases de cemento existentes por el lindero del costado izquierdo y en lugar de éste se levantó una pared de bloque sobre columnas y vigas de concreto armado en una extensión de 76 metros de largo por 3,40 metros de alto; además señalan otras mejoras donde hacen mención que por ese mismo costado izquierdo se obvió establecer que el inmueble colinda con un retiro de un metro de ancho por setenta y seis metros (76 mts), cedido por el vendedor y que a su vez separa inmuebles contiguos propiedad de Freddy, Carmen Marina, Emilce Filomena Castillo y Mayela del Carmen Ramírez, siendo el mismo o los mismos inmuebles sobre el cual versan las actuaciones en el presente juicio. En consecuencia y en virtud de no haber sido impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal (Art. 429 CPC), quien aquí decide da pleno valor probatorio y validez jurídica a la presente prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Documento inserto a los folios ciento sesenta y cuatro (164), ciento sesenta y cinco (165) y ciento sesenta y seis (166). ASI SE DECIDE.-
TERCERO: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de documento de fecha 19 de junio de 1992, inserto bajo el Nº 16, protocolo primero, tomo IV, correspondiente a segundo trimestre, marcado “B” donde el ciudadano RAMÓN MÁRQUEZ CASTILLO vende a MÁXIMO DE JESÚS MOLÍNA PARRA, identificado, dos lotes de terrenos agrícolas (hoy día no poseen esa vocación según inspecciones judiciales que se valoraran en lo adelante), ubicados en el sitio denominado “Las Delicias” en la Aldea La Playa, Parroquia Geronimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, donde se constituye una servidumbre de paso a favor del inmueble identificado como PRIMERO en el aludido documento, el cual posee una medida de dos (02) metros de ancho y parte desde el camino vecinal, lo que denota que dicha servidumbre es EXCLUSIVA del inmueble propiedad antes de MÁXIMO DE JESÚS MOLÍNA PARRA, hoy de DIANA MOLINA ZAMBRANO, identificados. En consecuencia y en virtud de no haber sido impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal (Art. 429 CPC), quien aquí decide da pleno valor probatorio y validez jurídica a la presente prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Documentos insertos a los folios veinticuatro (24) vto, veinticinco (25) vto, veintiséis (26), noventa y tres (93) vto, noventa y cuatro (94) vto y noventa y cinco (95). ASI SE DECIDE.-
CUARTO: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de documento de fecha 16 de marzo de 1987, inserto bajo el Nº 46, folios 156 vuelto al 159 del protocolo primero, tomo 1, primer trimestre del citado año. Donde el ciudadano ANANÍAS CASTILLO CASTILLO vende a RAMÓN MÁRQUEZ CASTILLO, identificados, un lote de terreno agrícola (hoy día no poseen esa vocación como fue mencionando en el análisis de la prueba anterior y que en las inspecciones judiciales que se valoraran en lo adelante será aclarado), integrado por tres (03) lotes de terreno que unidos forman uno solo, ubicados en el sitio denominado “Las Delicias” en la Aldea La Playa, Parroquia Geronimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, donde se prueba que dichos lotes de terrenos fueron unificados ocurriendo la confusión, dejando a favor el camino particular de dos (02) metros de ancho que se desprende del camino carretero vecinal de Las Delicias, de la mencionada Parroquia, CONSTITUYÉNDOSE UNA SERVIDUMBRE DE PASO A FAVOR DEL INMUEBLE, LO QUE DENOTA QUE DICHA SERVIDUMBRE ES EXCLUSIVA del inmueble propiedad antes de MÁXIMO DE JESÚS MOLÍNA PARRA, hoy de DIANA MOLINA ZAMBRANO, identificados. En consecuencia y en virtud de no haber sido impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal (Art. 429 CPC), quien aquí decide da pleno valor probatorio y validez jurídica a la presente prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Documentos insertos a los folios treinta y siete (37) vto, treinta y ocho (38) vto, treinta y nueve (39), cuarenta (40) vto, noventa y siete (97) vto y noventa y ocho (98) vto. ASI SE DECIDE.-
QUINTO: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de documento de fecha 26 de agosto de 1970, inserto bajo el Nº 38. Donde los ciudadanos LUIS ALBERTO CASTILLO y MODESTA CASTILLO DE CASTILLO venden a ANANÍAS CASTILLO CASTILLO, identificados, el inmueble a que se contraen las actuaciones, integrado por los lotes de terreno descritos, ubicados en el sitio denominado “Las Delicias” en la Aldea La Playa, Parroquia Geronimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, donde se prueba la cadena titulativa que poseen del inmueble propiedad antes de MÁXIMO DE JESÚS MOLÍNA PARRA, hoy de DIANA MOLINA ZAMBRANO, identificados. En consecuencia y en virtud de no haber sido impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal (Art. 429 CPC), quien aquí decide da pleno valor probatorio y validez jurídica a la presente prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Documento inserto de los folios noventa y nueve (99) al ciento uno (101) ambos inclusive con sus respectivos vueltos. ASI SE DECIDE.-
SEXTO: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de documento de fecha 19 de noviembre de 1991, inserto bajo el Nº 36, protocolo primero, tomo III, correspondiente al cuarto trimestre del citado año. Documento este donde los ciudadanos ELDA ROSA MÁRQUEZ CASTILLO y LIGIA COROMOTO MÁRQUEZ venden a RAMÓN MÁRQUEZ CASTILLO, identificados, todos los derechos y acciones que les pertenecían vinculados en dos lotes de terreno en el especificados, siendo los mismos a que se contraen las actuaciones, ubicados en el sitio denominado “Las Delicias” en la Aldea La Playa, Parroquia Geronimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, DONDE SE DEJA ESTABLECIDO QUE POR EL COSTADO IZQUIERDO AL SUR, COLINDA CON CAMINO PARTICULAR QUE CONDUCE PARA EL TERRENO Y CASA QUE FUE DE PEDRO ARISTIDES CASTILLO y que para ese momento era propiedad del mismo comprador, RAMÓN MÁRQUEZ CASTILLO, siendo el mismo inmueble propiedad antes de MÁXIMO DE JESÚS MOLÍNA PARRA, hoy de DIANA MOLINA ZAMBRANO, identificados. En consecuencia y en virtud de no haber sido impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal (Art. 429 CPC), quien aquí decide da pleno valor probatorio y validez jurídica a la presente prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Documento inserto de a los folios ciento dos (102) vto y ciento tres (103). ASI SE DECIDE.-
SÉPTIMO: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de documento citado por la parte demandada de forma errónea de la siguiente manera: “Documento de fecha 24 de marzo de 1971, inserto bajo el Nº 16”, siendo lo correcto, documento de fecha 4 de marzo del año mil novecientos sesenta y uno (1961), Nº 16, folio 19, de igual manera planillas fiscales referidas a los inmuebles. Documento este donde consta certificada la planilla de exoneración de derechos fiscales a favor de MODESTA CASTILLO DE CASTILLO, ADONAY, ARTURO, ERNESTINA CASTILLO y ANANÍAS CASTILLO CASTILLO, hijos legítimos de PEDRO ARISTIDES CASTILLO (causante) que a la lectura se desprende es parte del inmueble a cual se contraen las actuaciones, donde se dejan establecido los linderos, así como sus colindantes; siendo el mismo inmueble propiedad antes de MÁXIMO DE JESÚS MOLÍNA PARRA, hoy de DIANA MOLINA ZAMBRANO, identificados. En consecuencia y en virtud de no haber sido impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal (Art. 429 CPC), quien aquí decide da pleno valor probatorio y validez jurídica a la presente prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Documento inserto de los folios ciento seis (106) vto al ciento doce (112) ambas inclusive. ASI SE DECIDE.-
OCTAVO: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de documento de fecha 19 de noviembre de 1991, agregado al expediente, en donde refiere el documento descrito en el particular quinto, registrado en esa fecha, inserto bajo el Nº 36, protocolo primero, tomo III, correspondiente al cuarto trimestre del citado año. Respecto a esta prueba y de la revisión de las actuaciones se evidencia, que es el mismo a que se hace referencia en el presente análisis probatorio en la prueba documental marcada sexta, en ese sentido no se hace valoración probatoria alguna por cuanto ya fue realizada. ASI SE DECIDE.-
NOVENO: INSPECCIÓN JUDICIAL: Valor y merito probatorio de Inspección Judicial de fecha 23 de junio de 2014, realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, citada de forma errónea la fecha por el promovente, siendo la correcta el quince (15) de julio de dos mil catorce (2.014), día, fecha y hora acordados para llevar a cabo la Inspección judicial solicitada por el otrora dueño o propietario del bien inmueble objeto de la controversia el ciudadano: MAXIMO DE JESÚS MOLÍNA PARRA, asistido por el abogado en ejercicio el ciudadano: JORGE GUILLERMO ARELLANO, ambos ampliamente identificados en autos, se trasladó y constituyó este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en un inmueble ubicado en El Sector las Delicias, de la Población de La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida; al respecto se dejó constancia de todos y cada uno de los particulares solicitados. Por la naturaleza de la Inspección Judicial solicitada, es decir de JURISDICCIÓN GRACIOSA O VOLUNTARIA de conformidad con el Libro Segundo, Titulo II, Capitulo VII del Código de Procedimiento Civil, no estuvo sujeta a control y contradicción, sin embargo una vez presentada en el proceso la misma pudo ser objeto de recursos por la contraparte (demandantes), partiendo de allí la garantía legal de control y contradicción garantizando el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, no observándose a las actuaciones haber sido impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal (Art. 429 CPC), en consecuencia quien aquí decide da pleno valor probatorio y validez jurídica a la inspección judicial de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y pasa a analizarla.-
De acuerdo a lo observado por este Tribunal se dejó constancia de los particulares solicitados, designándose y juramentándose un práctico y fotógrafo. En efecto, este Tribunal dejó constancia de la dirección del inmueble, linderos y demás, destacando al PARTICULAR PRIMERO de la Inspección específicamente en lo que refiere al lindero del COSTADO IZQUIERDO la existencia de un camino particular de dos (02 mts) de ancho que conduce a una casa, hoy propiedad de la demandada, camino que se desprende desde el camino vecinal carretero de Las Delicias, de igual manera cuando se hace mención al lindero DEL COSTADO IZQUIERDO, HACIA EL SUR de los dos lotes de terrenos restantes que unidos con el primero de acuerdo a los documentos ya analizados anteriormente se explican suficientemente, forman uno solo, acentuando que la casa colinda con un camino particular que conduce para el terreno y la casa primeramente descrita y dicho camino separa propiedad de sucesores de CARLOS CASTILLO, agregando también en el PARTICULAR SEGUNDO que el solicitante de la Inspección MÁXIMO DE JESÚS PARRA, dejo libre, es decir, cedió al lote colindante y ubicado por el lado izquierdo al sur del inmueble identificado como primero en el documento, la cantidad de sesenta centímetros (60 cm), por cuanto de la medición realizada por este tribunal con la ayuda del practico da un total de cuarenta y un metros con noventa centímetros (41,90 mts). AL PARTICULAR TERCERO de la inspección se dejó constancia que partiendo desde la vía principal de las Delicias específicamente lo que corresponde al costado izquierdo al sur del lote distinguido como primero en el documento de propiedad, colinda con otras propiedades vecinas, y existe una entrada que conduce a varias viviendas sirviéndose de entrada y salida, cuya medida es de un metro con cincuenta y ocho centímetros (1,58 mts) de ancho y setenta metros con ochenta y cinco centímetros (70,85mts) de largo, entra está perfectamente delimitada entre una cerca de malla ciclón construida sobre una estructura de cemento que promedia una altura de cincuenta centímetros (50cm) y un ancho de diez centímetros (10cm) sujeta por treinta y un (31) tubos doble T de seis centímetros y las propiedades vecinas. AL PARTICULAR CUARTO se deja constancia nuevamente de la existencia de la cerca y malla ciclón y al PARTICULAR SEXTO se deja constancia que para el momento de practicarse la inspección judicial no existe obstáculo alguno o impedimento para la entrada y salida tanto de la propiedad del solicitante como en la entrada y salida de las propiedades ubicadas al costado izquierdo al sur del lote primero. Considera este sentenciador importante destacar, que para el momento de realizada la inspección el quince (15) de julio del año dos mil catorce (2.014), en parte del lote de terreno inspeccionado existía en pequeña porción un cultivo de Apio España, siendo que para el momento que se ratifica la presente inspección y que se analizará a posterior, todo el inmueble se encuentra cercado con paredes de bloque y construido en su totalidad, no existiendo cultivos de ninguna naturaleza.-
El articulo 1.428 del Código Civil al hacer referencia a la inspección judicial señala que ese medio puede promoverse como instrumento probatorio en juicio para con ello, poder el juez verificar las circunstancias o el estado de las cosas que no pudieren obtenerse de otra forma, es decir, el juez mediante el traslado y constitución del tribunal inspecciona de forma ocular (básicamente y no exclusivamente) observa y deja constancia de lo percibido, es en consecuencia un medio probatorio idóneo para el juez constatar personalmente a través de los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia. En ese sentido, cabe indicar y especialmente para el procedimiento que hoy ocupa esta actividad sentenciadora, la inspección judicial restringe el ámbito de percepción de la prueba por parte del juez a un solo sentido, la vista básicamente, aun cuando la misma puede ser por otros medios físicos (Art. 472 al 476 CPC). El objetivo fundamental de esta prueba es que el promovente no tenga otra forma de acreditarla, para lo cual se requiere el traslado del tribunal. Su objeto es recabar las observaciones directas a través de los sentidos en razón de los hechos debatidos y hacerla constar en el expediente para así formar el juez su convicción al respecto. Ahora, si bien la inspección judicial realizada con los formalismos de Ley, dentro de la doctrina, jurisprudencia y la ley posee eficacia probatoria plena, o lo que es igual, posee valor de prueba plena, es decir, esta prueba es decisiva, más aun cuando quien la realiza es el juez que conoce de la causa y puede percibir la realidad de los hechos o hechos comprobados, pudiendo de esta manera el juez sentenciar de acuerdo a lo constatado, no es menos cierto que la misma debe contar con la apreciación y valoración por parte del sentenciador, de allí que el Artículo 1.430 del Código Civil establezca “Los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha” (Negritas y Cursivas del Tribunal), razón por la cual, los administradores de justicia estimarán y valorarán en la oportunidad debida el mérito de la prueba, razón por la cual, y siendo los jueces los llamados a valorarla deberán atenerse para ello a la reglas de la sana critica. El Juez valorará de acuerdo a cada caso en particular y según las circunstancias lo observado y apreciado en la práctica de la prueba, para lo cual debe utilizar la sana critica y no deberá valorar el acta en el cual se ha hecho constar la práctica de la inspección como un instrumento público en forma tarifada. Por tanto la inspección es una prueba directa, donde el juez aprecia lo observado dejando constancia en el acta, pero no se trata de que el juez valore el acta como un instrumento público, como plena prueba, sino de valorar la inspección a través de la sana critica.-
El procesalista Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra en su libro “Derecho Probatorio Compelido”, 2da edición expone “Dado que se trata de una prueba directa, la sana crítica del Juez estará dirigida esencialmente a constatar si lo que se ha pretendido demostrar o acreditar a través de la inspección lo ha percibido él como acreditado de acuerdo con lo que le han dicho sus sentidos. Pero no debe incurrirse en el error de valorar esta prueba a través del acta que contiene lo observado considerándola como documento público. Ciertamente el acta en el que consta la inspección hecha por un juez en ejercicio de sus funciones y con facultad de dar fe pública es un instrumento público, en ello no hay duda alguna, incluso así lo ha reconocido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 213 de fecha 16 de junio de 2010 con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, pero al ser valorada la inspección judicial no puede ser valorada como instrumento público en forma tarifada como plena prueba, sino a través de la sana crítica.” (Negritas y cursivas del Tribunal).-
Como quiera que la inspección judicial practicada por éste Tribunal Segundo de Municipio, invocada como elemento probatorio, permite formar elementos de convicción en torno a lo debatido, se valora de acuerdo a lo observado en el inmueble, en consecuencia, da pleno valor probatorio y validez jurídica a lo visto, es decir, en cuanto a lo verificado por este sentenciador y dejado constancia en el acta para el momento de la Inspección (particulares a los que se contrae la misma), siendo el mismo inmueble propiedad antes de MÁXIMO DE JESÚS MOLÍNA PARRA, hoy de DIANA MOLINA ZAMBRANO, identificados. En consecuencia y en virtud de no haber sido impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal (Art. 429 CPC), quien aquí decide da pleno valor probatorio y validez jurídica a la presente prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Inspección inserta de los folios ciento cuarenta y dos (142) al ciento sesenta y dos (162) ambas inclusive, con sus respectivos vueltos. ASI SE DECIDE.-
DECIMO: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de solicitud de permiso y del permiso dirigido a la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 05 de septiembre de 2.014, donde se prueba que la pared construida y que se solicita sea demolida, fue ejecutada con criterios técnicos, bajo análisis de un proyecto, y que la obra no fue concebida como la ejecución de una obra, sino como remodelación o reestructuración de una ya existente, ejecutada aprovechando los cimientos sobre los cuales se había realizado la obra anterior, es decir, aquella donde se encontraba la malla ciclón soportada de tubos doble T, sobre estructura de cemento, explicando además la Ingeniera Municipal y Directora de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, la obra debe emprenderse para que SUSTITUYA LA MENCIONADA MALLA CICLÓN, POR UNA PARED DE BLOQUE indicando la longitud y que da hacia el camino vecinal, para lo cual debe alinearse con la malla ciclón de la actual cerca lindero, para así evitar problemas con los dueños de los predios colindantes, se encuentra anexo a dicho permiso una foto de la malla ciclón existente antes de la construcción de la pared (folio ciento dieciséis 116) aunado a la descripción del proyecto con todas las especificidades, así como planos de transformación de cerca existente en pared lindero suroeste, planos de arquitectura realizados todos por profesionales en el área, siendo el mismo inmueble propiedad antes de MÁXIMO DE JESÚS MOLÍNA PARRA, hoy de DIANA MOLINA ZAMBRANO, identificados. En consecuencia y en virtud de no haber sido impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal (Art. 429 CPC), quien aquí decide da pleno valor probatorio y validez jurídica a la presente prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Actuaciones insertas de los folios ciento trece (113) al ciento veintisiete (127) ambos inclusive. ASI SE DECIDE.-
DÉCIMO PRIMERO: INSPECCIÓN JUDICIAL: Valor y merito probatorio de ratificación de la inspección judicial de fecha quince (15) de julio de dos mil catorce (2.014), en la cual solicito se deja constancia de los particulares en ella solicitados, realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la oportunidad procesal acordada el tres (03) de octubre del año dos mil diecisiete (2.017), constituyéndose en el inmueble ubicado en el sector “Las Delicias” de la población de La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida; al respecto se dejó constancia de todos y cada uno de los particulares requeridos. En la Inspección NO estuvo presente la contraparte sin embargo por la publicidad que le viene dado a los actos procesales como principio básico del proceso civil, salvo las excepciones de ley, la inspección estuvo sujeta a control y contradicción y agregada a las actuaciones pudo ser objeto de recursos por la contraparte (demandantes), partiendo de allí se colige que existieron las garantías legales de control y contradicción, garantizando el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, no observándose a las actuaciones haber sido impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal (Art. 429 CPC), en consecuencia quien aquí decide da pleno valor probatorio y validez jurídica a la inspección judicial de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y pasa a analizarla.-
Se dejó constancia de los particulares solicitados, con las salvedades existentes para el momento entre ellas la de los siguientes particulares: PARTICULAR PRIMERO: las mejoras fomentadas como una pared que cubre toda la propiedad o inmueble, dentro de la cual existe una casa para habitación, ya no existe el rancho a que hace referencia en la inspección anterior, sustituido en una construcción para un área social; AL PARTICULAR TERCERO: Se dejó constancia que NO existe la malla ciclón y en su lugar se fue construida una pared de bloque de concreto con vigas y columnas de concreto, cabillas y una cerca eléctrica de seguridad, siendo esta pared el objeto de la presente controversia; ratificada al PARTICULAR CUARTO. Se dejó constancia al PARTICULAR SEXTO que CON LA CONSTRUCCIÓN DE LA PARED NO SE IMPIDIÓ EL PASO DE PERSONAS, NI SE COLOCÓ OBSTÁCULO ALGUNO QUE IMPIDA O PERJUDIQUE LA ENTRADA Y SALIDA A LAS PROPIEDADES DE LAS PARTES EN ESTA CAUSA, CONSTRUIDA DICHA PARED EN EL MISMO LUGAR EN EL QUE SE ENCONTRABA LA MALLA CICLÓN; se encuentra agregado al expediente el informe del practico designado para la inspección, siendo el mismo inmueble propiedad antes de MÁXIMO DE JESÚS MOLÍNA PARRA, hoy de DIANA MOLINA ZAMBRANO, identificados. En consecuencia y en virtud de no haber sido impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal (Art. 429 CPC), quien aquí decide da pleno valor probatorio y validez jurídica a la presente prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Inspección inserta al folio doscientos diecisiete (217) vto y de los folios doscientos sesenta y nueve (269) al doscientos setenta y cuatro (274). ASI SE DECIDE.-
DÉCIMO SEGUNDO: EXPERTICIA: Promueve experticia a los fines de dejar constancia sobre lo solicitado en la misma. El siete (07) de agosto del año dos mil diecisiete (2.017) se llevó a acabo la designación del experto estando presentes los apoderados judiciales de ambas partes, acordando de mutuo acuerdo la designación de un solo experto, el cual fue juramentado el diez (10) de agosto del año dos mil diecisiete (2.017), donde le fue concedido el tiempo por el requerido para dar cumplimiento a la misión no constando a las actuaciones la entrega del respectivo informe de experticia en el tiempo solicitado, tampoco la constancia en autos por lo menos con veinticuatro horas de anticipación (Art. 466 CPC), del día, hora y lugar que da comienzo a las diligencias; menos aun la presentación al tribunal del respectivo informe de experticia en el tiempo solicitado y acordado, ni la solicitud de nueva prorroga antes del tiempo de entrega; solo consta agregada a las actuaciones la mencionada experticia el día diecisiete (17) de octubre del año dos mil diecisiete (2.017), fecha posterior a la finalización del lapso para evacuar pruebas y por ende probatorio, de acuerdo al auto que declara terminado el lapso probatorio y proferido por el secretario del tribunal que consta al folio doscientos cuarenta (240). Ahora bien, dicho lo anterior resulta evidente que la experticia fue llevada al expediente fuera del lapso fijado acordado, superando con creces el tiempo estipulado, más aún; fuera del lapso probatorio lo que imposibilita a las partes ejercer los recursos contra la misma y/o poder aclarar o ampliar los puntos que consideren, en ese sentido quien aquí decide la DECLARA EXTEMPORÁNEA y no la valora, en consecuencia este tribunal forzosamente la desecha de acuerdo a los razonamientos expuestos. Actuaciones y experticia inserta a los folios ciento noventa y uno (191), ciento noventa y tres (193) y del folio doscientos cuarenta y uno (241) al doscientos sesenta y ocho (268) ambos inclusive con sus respectivos vueltos. ASI SE DECIDE.-
DÉCIMO TERCERO: TESTIFICALES: Promueve las testifícales de los ciudadanos JOSÉ LUÍS MÁRQUEZ PEREÍRA, MIGUEL ANTONÍO MÁRQUEZ PEREÍRA y NABOR ELÍAS SALAS, identificados suficientemente en autos. Las testifícales tienden a producir certeza en el juzgador y deberán recaer sobre hechos que puedan haber sido presenciados por el testigo, realizados por éste o simplemente percibidos mediante su actividad sensorial. El testimonio debe ser rendido directamente por la persona que lo percibió, presenció o escuchó, siempre que sea ajeno al proceso y cuyo acto debe realizarse en sede judicial, el cual debe versar sobre cuestiones de hecho y que además deben ocurrir antes de la declaración con perfecta significación probatoria, para cuyo caso este sentenciador ha garantizado que se cumpla con todas las formalidades de ley para su evacuación, en consecuencia, para su valoración, cumpliendo con varios requisitos como la existencia, validez y eficacia, destacando entre ellos, que dichos actos testifícales se hayan hecho en sede judicial con las debidas garantías; que las testifícales versen sobre los hechos objeto de la acción y que las mismas sean representativas o reconstructivas de los hechos; que tengan significado probatorio, que sea legalmente propuesta y ordenada, legitimación tanto para promoverla, admitirla o recibirla y en consecuencia apreciarla, capacidad o habilidad jurídica del testigo, que el testimonio sea rendido de forma consciente y libre de coacción prestando además el juramento de Ley en el modo, lugar y tiempo decretado, que sea contundente e idónea; además de las formalidades y requisitos señalados por la ley adjetiva y sustantiva, con el debido control de la prueba. El testimonio además como medio de prueba, debe ser rendido directamente por la persona que percibió, presenció, oyó, testigo de oídas o realizó los hechos que se debaten en la contienda judicial; debe tratarse entonces de un testigo personal de quien se dice percibió en forma directa o indirecta los hechos debatidos en la dialéctica del proceso. Una de las premisas fundamentales para considerar valida la testifical es la razón de sus dichos, en otras palabras, el fundamento del conocimiento, de ciencia o de hecho del testigo en relación con los hechos sobre los cuales versa su declaración, sus circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el testigo ha obtenido el conocimiento de los hechos que hagan verosímil su declaración.-
Promovió la testifical del ciudadano: JOSÉ LUIS MÁRQUEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-20.830.394, de veinticuatro (24) años de edad, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente. Vista la declaración del testigo a las preguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada JORGE GUILLERMO ARELLANO, identificado, así como las repreguntas realizadas por la apoderada judicial de la parte demandante AUXILIADORA DE LA CRUZ PEREIRA MOLINA, identificada. En ese sentido, la declaración del ciudadano: JOSÉ LUIS MÁRQUEZ PEREIRA, ya identificado; testigo este promovido por la parte demandada, de cuya testifical o declaración se constata que declara acorde con el principio de la congruencia de la prueba, en el sentido de la relación que debe existir entre los hechos y su declaración. En consecuencia, fue conteste en las respuestas dadas a las preguntas y repreguntas formuladas. Es una persona mayor de edad, vecino del municipio donde se encuentra ubicado el inmueble, no es contradictorio en su declaración, lo que merece absoluta credibilidad y confianza, por lo tanto constituye plena prueba de que la hoy demandada no causó daños a los bienes inmuebles de las propiedades colindantes, tampoco traspasó los limites de los linderos de sus propiedad para obstruir el paso de sus colindantes, sino que de acuerdo como ha quedado previamente demostrado en las pruebas anteriores, específicamente en la inspección judicial, ratificación y permisos otorgados por la Alcaldía del Municipio competente, la pared fue construida sobre las bases donde anteriormente se encontraba un cercado en malla ciclón; también declara a las repreguntas que la malla ciclón era DE VIEJA DATA CARCOMIDA POR EL OXIDO, además el testigo participó como obrero en la construcción de la obra o pared. En tal virtud este sentenciador confiere a dicha declaración plena prueba y validez jurídica conforme a lo dispuesto en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil y por no haber sido tachado de conformidad a los artículos 499, 500 y 501 ejusdem. Folio doscientos catorce (214) vto. ASI SE DECIDE.-
Promovió la testifical del ciudadano: MIGUEL ANTONIO MÁRQUEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-17.323.690, agricultor, de treinta (30) años de edad, domiciliado en la Población de San Pedro, Parroquia El Amparo del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente. Vista la declaración del testigo en torno a las preguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada JORGE GUILLERMO ARELLANO, identificado, así como las repreguntas realizadas por la apoderada judicial de la parte demandante AUXILIADORA DE LA CRUZ PEREIRA MOLINA, identificada. En ese sentido, la declaración del ciudadano: MIGUEL ANTONIO MÁRQUEZ PEREIRA, ya identificado; testigo este promovido por la parte demandada, de cuya testifical o declaración se constata que declara acorde con el principio de la congruencia de la prueba, en el sentido de la relación que debe existir entre los hechos y su declaración. En consecuencia, fue conteste en las respuestas dadas a las preguntas y repreguntas formuladas. Es una persona mayor de edad, que participó de la construcción de la obra, no es contradictorio en su declaración, lo que merece absoluta credibilidad y confianza, por lo tanto constituye plena prueba de que la parte demandada no causó daños a los bienes inmuebles de las propiedades colindantes, tampoco traspaso los limites de los linderos de sus propiedad para obstruir el paso de sus colindantes, sino que de acuerdo como quedó previamente demostrado en las pruebas anteriores específicamente en la inspección judicial, ratificación y permisos otorgados por la Alcaldía del Municipio competente, la pared fue construida sobre las bases donde anteriormente se encontraba un cercado en malla ciclón y que esta MALLA CICLÓN TENIA MÁS DE VEINTE AÑOS. En tal virtud este sentenciador confiere a dicha declaración plena prueba y validez jurídica conforme a lo dispuesto en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil y por no haber sido tachado de conformidad a los artículos 499, 500 y 501 ejusdem. ASI SE DECIDE.-
Promovió la testifical del ciudadano: NABOR ELÍAS SALAS, identificado. Este Tribunal DECLARÓ DESIERTO EL ACTO por no encontrarse el testigo promovido dentro del recinto del Tribunal cuando el Alguacil Titular anunció el pregón de Ley en la fecha y hora fijada para su evacuación. Testifícales que constan agregadas en autos a los folios doscientos catorce (214) vto, doscientos quince (215) vto, así como el auto donde se declaró desierta la testifical del ciudadano NABOR ELÍAS SALAS, identificado, folio doscientos dieciséis (216). ASI SE DECIDE.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PARTE DEMANDANTE
De las pruebas que rielan al expediente y que forman parte de las actuaciones encontramos: PRIMERA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de documento registrado en fecha nueve de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el Nº 56 del protocolo primero, tomo II, correspondiente al tercer trimestre. Los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un Registrador Público o funcionario facultado para ello, surten plena prueba, en ese sentido constituye plena prueba que el ciudadano CARLOS IGNACIO CASTILLO, identificado, dio en venta bajo los términos en el documento expresados al ciudadano FREDDY ERNESTO CASTILLO, identificado, un lote de terreno ubicado en el sector “Las Delicias” de la población de La Playa, Parroquia Geronimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, donde se constata que el demandante es propietario del inmueble que linda por el costado derecho con terrenos de Ramón Márquez, siendo este ultimo quien vende a Máximo de Jesús Castillo y este a Diana Molina Zambrano, siendo uno de los inmuebles sobre el cual versan las actuaciones en el presente juicio, documento donde NO CONSTA LA EXISTENCIA DE CAMINO O SERVIDUMBRE DE PASO, a su favor por terrenos de la demanda. En consecuencia y en virtud de no haber sido impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal (Art. 429 CPC), quien aquí decide da pleno valor probatorio y validez jurídica a la presente prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folio doce (12) vto y trece (13) vto, y catorce (14) vto. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de documento registrado en la misma oficina en fecha doce (12) de diciembre de dos mil (2000), bajo el Nº 107 del protocolo primero, tomo III, correspondiente al cuarto trimestre del corriente año. Los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un Registrador Público o funcionario facultado para ello, surten plena prueba, en ese sentido constituye plena prueba que el ciudadano FREDDY ERNESTO CASTILLO, identificado, dio en venta bajo los términos en el documento expresados a la ciudadana CARMEN MARINA CASTILLO, identificada, un lote de terreno ubicado en el sector “Las Delicias” de la población de La Playa, Parroquia Geronimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, donde se constata que la demandante es propietaria de un inmueble que linda por el costado derecho con terrenos de Ramón Márquez, siendo este ultimo quien vende a Máximo de Jesús Castillo y este a Diana Molina Zambrano, siendo uno de los inmuebles sobre el cual versan las actuaciones en el presente juicio, documento donde NO CONSTA LA EXISTENCIA DE CAMINO O SERVIDUMBRE DE PASO, a su favor por terrenos de la demanda. En consecuencia y en virtud de no haber sido impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal (Art. 429 CPC), quien aquí decide da pleno valor probatorio y validez jurídica a la presente prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folio quince (15) vto, dieciséis (16) vto, diecisiete (17) y dieciocho (18) vto. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de documento registrado en la misma o oficina en fecha doce de noviembre del dos mil uno (2001), bajo el Nº 102 del protocolo primero, tomo III, correspondiente al cuarto trimestre del corriente año. Los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un Registrador Público o funcionario facultado para ello, surten plena prueba, en ese sentido constituye plena prueba que el ciudadano FREDDY ERNESTO CASTILLO, identificado, dio en venta bajo los términos en el documento expresados a la ciudadana EMILSE FILOMENA CASTILLO, identificada, un lote de terreno ubicado en el sector Las Delicias de la población de La Playa, Parroquia Geronimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, donde se constata que la demandante es propietaria de un inmueble que linda por el costado derecho con terrenos de Ramón Márquez, siendo este ultimo quien vende a Máximo de Jesús Castillo y este a Diana Molina Zambrano, siendo uno de los inmuebles sobre el cual versan las actuaciones en el presente juicio, documento donde NO CONSTA LA EXISTENCIA DE CAMINO O SERVIDUMBRE DE PASO, a su favor por terrenos de la demanda. En consecuencia y en virtud de no haber sido impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal (Art. 429 CPC), quien aquí decide da pleno valor probatorio y validez jurídica a la presente prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folio diecinueve (19) vto y veinte (20) vto. ASI SE DECIDE.-
CUARTO: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Distrito Rivas Dávila del Estado Mérida en fecha dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Nº 174 del Protocolo primero, Tomo IV, segundo trimestre. Los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un Registrador Público o funcionario facultado para ello, surten plena prueba, en ese sentido constituye plena prueba que el ciudadano FREDDY ERNESTO CASTILLO, identificado, dio en venta, y bajo los términos en el documento expresados, a los ciudadanos EDGAR ALBERTO MORENO y MAYELA DEL CARMEN RAMÍREZ, identificados, un lote de terreno ubicado en el sector “Las Delicias” de la población de La Playa, Parroquia Geronimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, donde se constata que los demandantes son propietarios de un inmueble que linda por el costado derecho con terrenos propiedad de Máximo de Jesús Molina, quien luego vende a Diana Molina Zambrano, siendo uno de los inmuebles sobre el cual versan las actuaciones en el presente juicio, documento donde NO CONSTA LA EXISTENCIA DE CAMINO O SERVIDUMBRE DE PASO, a su favor por terrenos de la demanda. En consecuencia y en virtud de no haber sido impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal (Art. 429 CPC), quien aquí decide da pleno valor probatorio y validez jurídica a la presente prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folio veintiuno (21) vto, veintidós (22) vto veintitrés (23). ASI SE DECIDE.-
QUINTO: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de documento protocolizado ante la oficina de Registro Subalterno de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Mérida, de fecha 19 de enero de 2015, inserto bajo el Nº 2015.10, asiento registral 1 del inmueble matriculado Nº 376.12.17.2.536, folio real año 201. Los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un Registrador Público o funcionario facultado para ello, surten plena prueba, en ese sentido constituye plena prueba que el ciudadano RAMÓN MÁRQUEZ CASTILLO, dio en venta bajo los términos en el documento expresados al ciudadano MÁXIMO DE JESÚS MOLINA PARRA, ambos identificados, un lote de terreno ubicado en el Sector Las Delicias de la Población De La Playa, Parroquia Geronimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, donde se constata que el vendedor linda con los demandantes y específicamente en el inmueble identificado como “PRIMERO” , en su costado izquierdo, al sur, con terrenos de sucesores de Carlos Castillo, PROMEDIANDO UN CAMINO PARTICULAR DE DOS METROS DE ANCHO QUE CONDUCE A LA CASA MENCIONADA, CAMINO ÉSTE QUE SE DESPRENDE DESDE EL CAMINO VECINAL (CARRETERO) DE LAS DELICIAS, siendo este mismo documento promovido como prueba por la parte demandante cuyo análisis probatorio fue realizado al PARTICULAR TERCERO: DOCUMENTAL, del análisis de las pruebas de la parte demandada, DEJÁNDOSE ESTABLECIDA UNA SERVIDUMBRE DE PASO A FAVOR DEL INMUEBLE IDENTIFICADO COMO PRIMERO en el aludido documento, servidumbre exclusiva del inmueble que fue de la propiedad de MÁXIMO DE JESÚS MOLÍNA PARRA, hoy de DIANA MOLINA ZAMBRANO, identificados. En consecuencia y en virtud de no haber sido impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal (Art. 429 CPC), quien aquí decide da pleno valor probatorio y validez jurídica a la presente prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Documentos insertos a los folios veinticuatro (24) vto, veinticinco (25) vto, veintiséis (26), noventa y tres (93) vto, noventa y cuatro (94) vto y noventa y cinco (95). ASI SE DECIDE.-
SEXTO: TESTIFICALES: Promueve las testifícales de los ciudadanos RODOLFO JOSÉ ARELLANO, RAINNIER ENCARNACIÓN BARILLAS CASTILLO, ANA YSABEL CONTRERAS DE CONTRERAS, MARÍA DEL CARMEN MORA SALCEDO y ANA MARGARITA VIVAS CASTILLO, suficientemente identificados en autos. Las testifícales tienden a producir certeza en el juzgador y deberán recaer sobre hechos que puedan haber sido presenciados por el testigo, realizados por éste o simplemente percibidos mediante su actividad sensorial. El testimonio debe ser rendido directamente por la persona que lo percibió, presenció o escuchó, siempre que sea ajeno al proceso, y cuyo acto debe realizarse en sede judicial, el cual debe versar sobre cuestiones de hecho y que además deben ocurrir antes de la declaración con perfecta significación probatoria, para cuyo caso este sentenciador ha garantizado que se cumpla con todas las formalidades de ley para su evacuación, y en consecuencia, para su valoración, cumpliendo con varios requisitos como la existencia, validez y eficacia, destacando entre ellos, que dichos actos testifícales se hayan hecho en sede judicial con las debidas garantías; que las testifícales versen sobre los hechos objeto de la acción y que las mismas sean representativas o reconstructivas de los hechos; que tengan significado probatorio, que sea legalmente propuesta y ordenada, legitimación tanto para promoverla, admitirla o recibirla y en consecuencia apreciarla, capacidad o habilidad jurídica del testigo, que el testimonio sea rendido de forma consciente y libre de coacción prestando además el juramento de Ley en el modo, tiempo y lugar decretado; que sea contundente e idónea; además de las formalidades y requisitos señalados por la ley adjetiva y sustantiva, con el debido control de la prueba. El testimonio además como medio de prueba, debe ser rendido directamente por la persona que percibió, presenció, oyó, testigo de oídas o realizó los hechos que se debaten en la contienda judicial; debe tratarse entonces de un testigo personal de quien se dice percibió en forma directa o indirecta los hechos debatidos en la dialéctica del proceso. Una de las premisas fundamentales para considerar valida la testifical es la razón de sus dichos, en otras palabras, el fundamento del conocimiento, de ciencia o de hecho del testigo en relación con los hechos sobre los cuales versa su declaración, sus circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el testigo ha obtenido el conocimiento de los hechos que hagan verosímil su declaración.-
Promovió la testifical del ciudadano: RAINNIER ENCARNACIÓN BARILLAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.080.835, docente, de cincuenta y ocho (58) años de edad, domiciliado en la población de La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente. La parte promovente y apoderada judicial procedió a realizar las preguntas al testigo, abogada AUXILIADORA DE LA CRUZ PEREIRA MOLINA, identificada, así como las repreguntas realizadas por el apoderado judicial de la parte demandada, el abogado JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, identificado. En ese sentido, la declaración del ciudadano: RAINNIER ENCARNACIÓN BARILLAS CASTILLO, ya identificado; testigo este promovido por la parte demandante, de cuya testifical o declaración se constata que declara acorde con el principio de la congruencia de la prueba, en el sentido de la relación que debe existir entre los hechos y su declaración. En consecuencia, fue conteste en las respuestas dadas a las preguntas y repreguntas formuladas. Es una persona mayor de edad, vecino del municipio donde se encuentra ubicado los inmuebles, no es contradictorio en su declaración, lo que merece absoluta credibilidad y confianza, por lo tanto manifiesta el testigo entre otras cosas a las pregunta numerada “QUINTA” que sabe y le consta que los ciudadanos Máyela del Carmen Ramírez, Freddy Ernesto Castillo, Carmen Marina Castillo y Emilse Filomena Castillo, “…utilizan un camino que colinda por el lado derecho visto desde el frente, desde hace muchos años a la vista de todo el mundo para entrar y salir de sus casas en forma pacífica y sin oposición de nadie, inclusive con vehículos. CONTESTO: Si me consta, esa era una entrada de carros la cual fue utilizada para entrar el material de las casas que allí están construidas. SEXTO: Diga el testigo si sabe y les costa que las referidas casas, por el lado derecho, visto desde el frente, tienen una servidumbre de paso consistente en un camino peatonal actualmente, porque antes era vehicular. CONTESTO: Si me consta que existe ese camino peatonal y que anteriormente era vehicular, mucho antes del propietario actual. SEPTIMA diga el testigo si ese camino era más ancho, es decir, que medida de ancho tenía ese camino anteriormente. CONTESTO: Ese camino tenía una medida de dos metros y medio a tres metros, inclusive el señor Ramo Márquez, que era el dueño anterior de lo que hoy en día es dueño el señor Máximo Molina, metía un carro hasta una casa que está al lado de la casa de la señora Máyela. Por ahí mismo entraban los materiales para la construcción de esas casas. OCTAVA: Diga el testigo si sabe y le consta que este camino colindaba con terreno que fue de Máximo Jesús Molina Parra. CONTESTO: Colinda, porque en el año 2000 metieron una cerca para dividir el camino, es decir, uno punto cinco metros (1,5mts) para el camino peatonal y uno punto cinco metros (1.5) para ellos, para los otros beneficiarios, y después de la cerca de ciclón o de estambre que allí había, metieron una pared. NOVENA: Diga el testigo si sabe y le consta que a partir del año dos mil, mis representados arriba mencionados: Mayela del Carmen Ramírez, Freddy Ernesto Castillo, Carmen Marina Castillo y Emilse Filomena Castillo, se han visto privados del de la servidumbre de paso por la colocación de la malla ciclón en el año 2000 y posteriormente por la pared. CONTESTO: Si se han visto privados de la entrada vehicular ya que pusieron primero una cerca de estambre y luego la pared, ratificando que ese camino vehicular existía mucho antes de ser propietario el señor Máximo Molina.” En la etapa procesal correspondiente el abogado de la contraparte procedió a repreguntar al testigo y lo hizo de la siguiente forma al numeral “TERCERA: Diga el testigo si para el año dos mil 2000 fecha en la que usted dice Máximo Molina construyó una cerca perimetral de ciclón con estructura de hierro, ya las casa de los ciudadanos Freddy Castillo; Marina Castillo; Emilse y Mayela Ramírez; y el que era esposo de ella, Edgar Alberto Moreno, ya estaban construidas. CONTESTO: Ratifico que las casas ya estaban construidas ya que el señor Máximo Molina, adquirió esos terrenos mucho después de estar construidas esas viviendas; al comprar fue que en el año dos mil hizo la cerca de ciclón y dividió el paso vehicular.” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas del Texto).-
De la declaración del testigo se demuestra que la entrada fue utilizada exclusivamente para entrar el material de las casas que allí están construidas propiedad de los demandantes; que existe un camino peatonal el cual se conserva y que anteriormente era también vehicular, mucho antes del propietario actual, siendo de una medida de dos metros y medio a tres metros, inclusive expresa que el señor Ramón Márquez, que era el dueño anterior de lo que hoy en día es dueño el señor Máximo Molina, metía un carro hasta una casa que está al lado de la casa de la señora Máyela, es decir, a la casa de su propiedad y que vendió a Máximo Molina, hoy de Diana Molina (parte demandada) y que entraban los materiales para la construcción de esas casas y que ese camino colindaba con terreno que fue de Máximo Jesús Molina Parra y que para el año 2000 metieron una cerca para dividir el camino, es decir, uno punto cinco metros (1,5mts) para el camino peatonal y uno punto cinco metros (1.5) para ellos, para los otros beneficiarios, y después de la cerca de ciclón o de estambre que allí había, metieron una pared viéndose privados de la entrada vehicular ya que pusieron primero una cerca de estambre y luego la pared, ratificando que ese camino vehicular existía mucho antes de ser propietario el señor Máximo Molina. El abogado de la contraparte en sus repreguntas al testigo formuló en la “TERCERA” repregunta “…si para el año dos mil 2000 fecha en la que el testigo dice que Máximo Molina construyó una cerca perimetral de ciclón con estructura de hierro, ya las casa de los ciudadanos Freddy Castillo; Marina Castillo; Emilse y Mayela Ramírez; y el que era esposo de ella, Edgar Alberto Moreno, ya estaban construidas. CONTESTO: Ratifico que las casas ya estaban construidas ya que el señor Máximo Molina, adquirió esos terrenos mucho después de estar construidas esas viviendas; al comprar fue que en el año dos mil hizo la cerca de ciclón y dividió el paso vehicular.” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas del Texto). En conclusión, la deposición del testigo concuerda entre sí y con las demás pruebas, en el sentido que deja sentado que no existe, ni existió, servidumbre de paso para vehículos por el bien inmueble propiedad de la parte demandada.- En tal virtud este sentenciador de conformidad a los razonamientos de hecho formulados y la declaración del testigo en su totalidad, le confiere a dicha declaración plena prueba y validez jurídica conforme a lo dispuesto en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil y por no haber sido tachado de conformidad a los artículos 499, 500 y 501 ejusdem. ASI SE DECIDE.-
Promovió la testifical de la ciudadana: MARÍA DEL CARMEN MORA SALCEDO, venezolana, mayor de edad, provista de la cedula de identidad Nº V-8.076.459, ama de casa, de cincuenta y nueve (59) años de edad, domiciliada en la población de La Playa, Parroquia Geronimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente. La parte promovente y apoderada judicial procedió a realizar las preguntas a la testigo, abogada AUXILIADORA DE LA CRUZ PEREIRA MOLINA, identificada, así como el derecho a repreguntar concedido al apoderado judicial de la parte demandada el abogado JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, identificado, quien no formuló repregunta alguna. En ese sentido, la declaración de la ciudadana: MARÍA DEL CARMEN MORA SALCEDO, ya identificada; testigo este promovido por la parte demandante, de cuya testifical o declaración se constata que declara acorde con el principio de la congruencia de la prueba, en el sentido de la relación que debe existir entre los hechos y su declaración. En consecuencia, fue conteste en las respuestas dadas a las preguntas y repreguntas formuladas. Es una persona mayor de edad, vecina del municipio donde se encuentran ubicados los inmuebles, no es contradictorio en su declaración, lo que merece absoluta credibilidad y confianza, por lo tanto constituye plena prueba de la existencia del camino que conduce a propiedades de los demandantes, que antes fue vehicular y que en el año 2000 se colocó una malla ciclón y posteriormente una pared, lo que ha quedado previamente demostrado en las pruebas anteriores específicamente en la inspección judicial, ratificación y permisos otorgados por la Alcaldía del Municipio competente, la pared fue construida donde se encontraba la malla ciclón. En tal virtud este sentenciador confiere a dicha declaración plena prueba y validez jurídica conforme a lo dispuesto en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil y por no haber sido tachado de conformidad a los artículos 499, 500 y 501 ejusdem. ASI SE DECIDE.-
Promovió la testifical de la ciudadana: ANA MARGARITA VÍVAS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, provista de la cedula de identidad Nº V-8.075.915, ama de casa, de sesenta y un (61) años de edad, domiciliada en la población de La Playa, Parroquia Geronimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente. La parte promovente y apoderada judicial procedió a realizar las preguntas a la testigo, abogada AUXILIADORA DE LA CRUZ PEREIRA MOLINA, identificada, así como el derecho a repreguntar concedido al apoderado judicial de la parte demandada el abogado JORGE GUILLERMO ARELLANO, identificado, quien no formulo repregunta alguna. En ese sentido, la declaración de la ciudadana: ANA MARGARITA VÍVAS CASTILLO, ya identificada; testigo este promovido por la parte demandante, de cuya testifical o declaración se constata que manifestó tener interés en el juicio específicamente a la pregunta “TERCERA: “Diga el testigo si tiene algún interés en declarar a favor de los ciudadanos antes identificados Máyela del Carmen Ramírez, Fredy Ernesto Castillo, Carmen Marina Castillo y Emilse Filomena Castillo. CONTESTO: Si señor.” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas del Texto). Vista la declaración de la testigo este Tribunal la desestima y en consecuencia la desecha por estar incursa en una de las causales de inadmisibilidad a que refiere los Artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
Promovió la testifical de los ciudadanos: RODOLFO JOSÉ ARELLANO, ANA YSABEL CONTRERAS DE CONTRERAS y NABOR ELÍAS SALAS, identificados. Este Tribunal DECLARÓ DESIERTOS LOS ACTOS por no encontrarse los testigos promovidos dentro del recinto del Tribunal cuando el Alguacil Titular anunció el pregón de Ley en la fecha y hora fijada para su evacuación. Actuaciones y testifícales que constan agregadas en autos a los folios doscientos seis (206) vto, doscientos siete (207) vto, doscientos ocho (208) vto, doscientos nueve (209), doscientos diez (210) vto y doscientos once (211). ASI SE DECIDE.-
SÉPTIMO: INSPECCIÓN JUDICIAL: Valor y merito probatorio de Inspección Judicial para ser practicada sobre la servidumbre ubicada entre terrenos de las partes litigantes en el Sector las Delicias de la Población de la Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil diecisiete (2.017) solicitada por la parte demandante. Al efecto se trasladó y constituyó este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en un inmueble ubicado en el sector Las Delicias de la población de La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida; dejando constancia de todos y cada uno de los particulares solicitados. Se deja expresa constancia que la presente prueba estuvo sujeta a control y contradicción, no se constató la presencia en la misma de la parte demandada ni de su apoderado judicial. En ese sentido y por la publicidad que requieren los actos del proceso, salvo aquellos que estén reservados por ley se dio plenas garantías legales, entre ellas aquellas referidas al control y contradicción garantizando el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, no observándose a las actuaciones haber sido impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal (Art. 429 CPC), en consecuencia, quien aquí decide da pleno valor probatorio y validez jurídica a la inspección judicial de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y pasa a analizarla. ASÍ SE DECIDE.-
De acuerdo a lo observado por este Tribunal se dejó constancia de los particulares solicitados, siendo designado y juramentado un práctico y fotógrafo cuyo informe consta agregado a las actuaciones de los folios doscientos dieciocho (218) al doscientos treinta y siete (237) ambos inclusive de las actuaciones. En efecto, este Tribunal dejó constancia de la dirección de los inmuebles, linderos y demás, específicamente de cuatro (04) lotes de terreno, que dichos inmuebles colindan con terrenos propiedad de la demandada Diana Molina Zambrano, identificada, separando una pared de bloques de concreto, y que dicha pared mide aproximadamente setenta metros con treinta y un centímetros (70,31mts). De acuerdo al informe suministrado por el practico designado la longitud de la pared es de setenta metros con treinta y dos centímetros (70,32 mts), altura inicial de tres metros con veintiocho centímetros (3:28 mts), altura media de tres metros con doce centímetros (3:12 mts), altura finales de dos metros con ochenta centímetros (2,80 mts), altura promedio de tres metros con cero sesenta y seis centímetros (3,066 mts), cruce esquina de fondo de cero coma setenta y tres metros (0,73 mts), ancho de acceso inicial de un metro con setenta centímetros (1,70 mts), ancho medio de un metro con setenta y un centímetros (1,71 mts) y ancho final de cero coma sesenta y seis metros (0,66 mts), fueron consignadas en el informe reproducciones fotográficas, REFLEJANDO EL PASO PEATONAL QUE POSEEN LOS HOY DEMANDANTES A SUS PROPIEDADES Y QUE LINDA CON INMUEBLE PROPIEDAD DE LA DEMANDADA CIUDADANA DIANA MOLINA ZAMBRANO.-
El articulo 1.428 del Código Civil al hacer referencia a la inspección judicial señala que ese medio puede promoverse como instrumento probatorio en juicio, para con ello poder el juez verificar las circunstancias o el estado de las cosas que no pudieren obtenerse de otra forma, es decir, el juez, mediante el traslado y constitución del tribunal, inspecciona de forma ocular (básicamente y no exclusivamente) observa y deja constancia de lo percibido, es en consecuencia un medio probatorio idóneo para el juez constatar personalmente a través de los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia. En ese sentido, cabe indicar y especialmente para el procedimiento que hoy ocupa esta actividad sentenciadora, la inspección judicial restringe el ámbito de percepción de la prueba por parte del juez a un solo sentido, la vista básicamente, aun cuando la misma puede ser por otros medios físicos (Art. 472 al 476 CPC). El objetivo fundamental de esta prueba es que el promovente no tenga otra forma de acreditarla, para lo cual se requiere el traslado del tribunal. Su objeto es recabar las observaciones directas a través de los sentidos en razón de los hechos debatidos y hacerla constar en el expediente para así formar el juez su convicción al respecto. Ahora, si bien la inspección judicial realizada con los formalismos de Ley, dentro de la doctrina, jurisprudencia y la ley posee eficacia probatoria plena, o lo que es igual, posee valor de prueba plena, es decir, esta prueba es decisiva, más aun cuando quien la realiza es el juez que conoce de la causa y puede percibir la realidad de los hechos o hechos comprobados, pudiendo de esta manera el juez sentenciar de acuerdo a lo constatado, no es menos cierto que la misma debe contar con la apreciación y valoración por parte del sentenciador, de allí que el Artículo 1.430 del Código Civil establezca “Los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha” (Negritas y Cursivas del Tribunal), razón por la cual, los administradores de justicia estimarán y valorarán en la oportunidad debida el mérito de la prueba, razón por la cual, y siendo los jueces los llamados a valorarla deberán atenerse para ello a la reglas de la sana critica. El Juez valorará de acuerdo a cada caso en particular y según las circunstancias lo observado y apreciado en la práctica de la prueba, para lo cual debe utilizar la sana critica y no deberá valorar el acta en el cual se ha hecho constar la práctica de la inspección como un instrumento público en forma tarifada. Por tanto la inspección es una prueba directa, donde el juez aprecia lo observado dejando constancia en el acta, pero no se trata de que el juez valore el acta como un instrumento público, como plena prueba, sino de valorar la inspección a través de la sana critica.-
El procesalista Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra en su libro “Derecho Probatorio Compelido”, 2da edición expone “Dado que se trata de una prueba directa, la sana crítica del Juez estará dirigida esencialmente a constatar si lo que se ha pretendido demostrar o acreditar a través de la inspección lo ha percibido él como acreditado de acuerdo con lo que le han dicho sus sentidos. Pero no debe incurrirse en el error de valorar esta prueba a través del acta que contiene lo observado considerándola como documento público. Ciertamente el acta en el que consta la inspección hecha por un juez en ejercicio de sus funciones y con facultad de dar fe pública es un instrumento público, en ello no hay duda alguna, incluso así lo ha reconocido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 213 de fecha 16 de junio de 2010 con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, pero al ser valorada la inspección judicial no puede ser valorada como instrumento público en forma tarifada como plena prueba, sino a través de la sana crítica.” (Negritas y cursivas del Tribunal).-
Como quiera que la inspección judicial practicada por éste Tribunal Segundo de Municipio, invocada como elemento probatorio, permite formar elementos de convicción en torno a lo debatido, se valora de acuerdo a lo observado en el inmueble, en consecuencia, da pleno valor probatorio y validez jurídica a lo visto, es decir, en cuanto a lo verificado por este sentenciador y dejado constancia en el acta para el momento de la Inspección (particulares a los que se contrae la misma), siendo los inmuebles propiedad de los demandantes ciudadanos: MAYELA DEL CARMEN RAMÍREZ, FREDDY ERNESTO CASTILLO, CARMEN MARIA CASTILLO, EMILSE FILOMENA CASTILLO, identificados, actuando MAYELA DEL CARMEN RAMÍREZ, identificada, en su propio nombre y en representación del condómino EDGAR ALBERTO MORENO, identificados, colindantes con el inmueble propiedad antes de MÁXIMO DE JESÚS MOLÍNA PARRA, hoy de DIANA MOLINA ZAMBRANO, identificados. En consecuencia y en virtud de no haber sido impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal (Art. 429 CPC), quien aquí decide da pleno valor probatorio y validez jurídica a la presente prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Inspección inserta al folio doscientos cuatro (204) vto. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
PUNTO PREVIO
Pasa quien aquí juzga a pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la demanda por no estar reunidos todos los legítimos contradictores y la falta de cualidad e interés de conformidad al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil como puntos previos al fondo.-
Como quedó determinado en el Capitulo Segundo del presente dispositivo sentencial y de acuerdo al escrito de demanda, los demandantes son propietarios de cuatro lotes de terreno ubicados en el sector conocido como “Las Delicias” en la población de La Playa, Parroquia Geronimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, sobre los cuales existen cuatro casas para habitación y donde la parte demandada, adquirió un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión colindante con los demandados, quedando establecida la servidumbre especialmente en su entrada y salida por camino de dos metros (2 mts) de ancho que se desprende del camino carretero vecinal de “Las Delicias” pasando entre dichos inmuebles; por consiguiente alegan los demandantes que los inmuebles descritos, tanto los de su propiedad como el de la demandante, están separados por un camino de dos metros (2.00 mts) de ancho que se desprende del camino vecinal carretero de “Las Delicias”, que constituye una servidumbre de paso que se estableció por el inmueble de la demandada, por tanto los inmuebles gozan de la servidumbre de paso con la particularidad que el paso vehicular se vio impedido por la construcción de una pared a finales del año 2014, por lo cual procedió a demandar por acción confesoria para que convenga en: “PRIMERO: Reconocer la servidumbre de paso, constituida por un camino de dos metros (2,00 Mts) de ancho que se desprende del camino vecinal carretero de Las Delicias hasta el terreno de la aquí co demandante Mayela Ramírez, que se estableció por el inmueble que el ciudadano ANANÍAS CASTILLO CASTILLO, vendió al ciudadano RAMÓN MÁRQUEZ CASTILLO, luego adquirido por el ciudadano MÁXIMO DE JESÚS MOLÍNA PARRA y por último por la ciudadana DÍANA MOLÍNA ZAMBRANO, ubicada dicha servidumbre en el sector Las Delicias de la Población de La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida. SEGUNDO: Subsidiariamente, en respetar y cesar en la obstrucción de dicha servidumbre de paso, mediante la demolición de la pared descrita y restitución del camino que daba acceso a las viviendas descritas. Así mismo, abstenerse de seguir lesionando nuestro derecho de paso y tránsito derivados de dicho gravamen. TERCERO: Se condene a la demandada a pagar las costas procesales.” (Negritas y Cursivas del tribunal, Mayúsculas del Texto).-
En ese mismo orden de ideas la demandante alego entre otras cosas: 1) La inadmisibilidad de la demanda por no estar reunidos todos los legítimos contradictores que conforman la litis para ser resuelto como previo el litis consorcio pasivo necesario forzoso; 2) Niega, rechaza y contradice que los inmuebles propiedad de los demandantes sean titulares como propietarios de fundos dominantes respecto del inmueble propiedad de la demandada; 3) Niega, rechaza y contradice que el terreno propiedad de la demandada sea fundo sirviente de los inmuebles de los cuales son propiedad los demandantes; 4) Niega, rechaza y contradice que por terrenos propiedad de la demandada ha existido en algún momento una servidumbre de paso del cual se ha beneficiado o haya sido beneficiario un inmueble del cual fuera propietario el ciudadano Carlos Ignacio Castillo y el cual vendiera al ciudadano Fredy Ernesto Castillo, quien a su vez vendiera en pequeños lotes de terrenos a las ciudadanas Carmen Marina Castillo Castillo, Emilse Filomena Castillo y Mayela del Carmen Ramírez; y que la supuesta servidumbre hubiera sido utilizada como paso para personas y vehículos, explicando en la contestación los razonamientos de hecho y derecho de la negativa y contradicción a la demanda; 5) Falta de cualidad e interés. De conformidad al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a decir de la demandada a los pretenderos, no les asiste en grado alguno ningún tipo de cualidad para presentarse en juicio, respecto de la servidumbre que pretenden reinvidicar mediante la acción confesoria, por no estar legitimados para intentar la acción y por ende para recurrir a los órganos jurisdiccionales.-
En las presentes actuaciones cada elemento probatorio fue analizado y conectado con los restantes elementos probatorios vertidos al expediente en su conjunto, de manera que encajen las distintas piezas del proceso y con ello obtener la verdad y por ende la justicia.-
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil tipifica: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El demandado luego de citado puede utilizar los recursos que le otorga la Ley en el artículo precedente y con la contestación de la demanda proponer defensas o excepciones perentorias. Son defensas de mérito que el juez debe analizar con preeminencia a la sentencia definitiva, cuyo fin consiste en la solución a cualquier cuestión susceptible de distraer la atención de la materia referente al meritum causae, esto es, depurar el procedimiento y resolver cuestiones que no guardan relación con el mérito o fondo de la causa que conlleva a facilitar a futuro la labor sentenciadora del Tribunal. La falta de cualidad es opuesta como defensa de fondo puesto que concierne a la idoneidad de la persona para actuar en juicio, ya sea como titular de la acción (activa o pasiva) lo que conlleva al tribunal a emitir un pronunciamiento de merito.-
Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo 3, 2009, Pág. 111, expone: “Son distintas las posiciones que puede asumir el demandado en la oportunidad de contestar la demanda… (Omissis)… f) Rechazo de la pretensión con fundamento en excepciones perentorias, entendidas éstas como aquellas que introducen hechos nuevos, argumentos de hecho que según el artículo 12 no puede suplir de oficio el juez. Son llamadas excepciones en sentido sustancial, como la de prescripción y todas aquellas excepciones de fondo que, por provenir del Derecho romano, conservan en el léxico actual denominaciones latinas: exceptio non adimpleitis contractus, exceptio nullitatis metus causae, exceptio doli, etc. (Omissis)…”. (Negritas y Cursivas del Tribunal). El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil contempla el principio de la verdad procesal y constriñen al juez o jueza a conocer la verdad de lo que se discute, compelido en los limites de su oficio, con sujeción a la Ley salvo que por circunstancias especiales deba decidir con arreglo a la equidad, sin embargo ese arreglo también debe estar conforme a las disposiciones legales. Debe además el juez o jueza civil, decidir conforme a lo que riela en las actuaciones, siempre y cuando haya sido vertido al expediente en las oportunidades procesales correspondientes, con excepción de las máximas de la experiencia las cuales también debe estar en consonancia con la Ley.-
Vista la solicitud de inadmisibilidad de la demanda por no estar reunidos todos los legítimos contradictores que conforman la litis alegada por la parte demandada en su contestación a la demanda, para ser resuelto como previo el litis consorcio pasivo necesario forzoso, por cuanto el terreno propiedad de MAYELA DEL CARMEN RAMÍREZ pertenece en copropiedad con el ciudadano EDGAR ALBERTO MORENO. Expresa el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil “Podrá presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Las actuaciones sin poder son prudentes de acuerdo a la norma adjetiva citada, en los casos que exista un interés común entre el demandante y/o el coheredero o condueño, respecto al derecho o cosa litigiosa, en ambos casos existe un supuesto de coparticipación proindivisa en una misma cosa o titularidad.-
Es pertinente destacar que no se trata de un litis consorcio pasivo como lo señala la parte demandada a través de su apoderado judicial, por cuanto los ciudadanos identificados fungen como codemandantes en el expediente, sin embargo, de conformidad al artículo trascrito se colige que la ciudadana MAYELA DEL CARMEN RAMÍREZ, identificada, esta perfectamente legitimada para actuar en nombre y representación tanto de sus derechos como los del ciudadano EDGAR ALBERTO MORENO, identificado, dicha norma establece la facultad legal de presentarse en juicio como actores sin poder, cuyo requisito indispensable según la jurisprudencia patria para asumir tal condición, es que el actor sin poder debe invocarlo expresamente en el libelo de la demanda, a los efectos de ser considerado como tal por el sentenciador, es decir, es necesario que el actor exprese el carácter con el cual obra, tanto en nombre propio y en provecho o beneficio de los coherederos o comuneros. De la revisión del libelo se colige que fue cumplido ese requisito, en tal sentido de allí que para proponer la misma se debe poseer un interés jurídico, así se desprende del artículo 16 ejusdem: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual.” (Negritas y Cursivas del Tribunal), en consecuencia este tribunal declara que la ciudadana MAYELA DEL CARMEN RAMÍREZ, identificada, se encuentra legitimada para actuar en el presente juicio en su nombre y en representación del ciudadano EDGAR ALBERTO MORENO, identificado, en lo que a la comunidad se refiere. ASÍ SE DECIDE.-
Alega la demandante en la parte final del escrito de contestación a la demanda, pero que necesariamente debe ser resuelta como previo al fondo, la falta de cualidad e interés de conformidad al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a decir de la demandada a los pretensores no les asiste en grado alguno ningún tipo de cualidad para presentarse en juicio, respecto de la servidumbre que pretenden reinvidicar mediante la acción confesoria, por no estar legitimados para intentar la acción y por ende para recurrir a los órganos jurisdiccionales. El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en el libro Comentarios Al Código De Procedimiento Civil, Tomo 3, 2009, Pág. 113, “…La ilegitimidad a la causa proviene de una acción jurídica distinta y anterior a la inserida en el proceso actual, de suerte que puede dilucidarse in principio quaestionis tal asunto, a los fines de establecer, con carácter previo, si la pretensión es admisible…(Omissis)…” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La legitimación a la causa, se configura como un presupuesto procesal acreditable en el actor o accionante, puesto que corresponde a él o ellos la titularidad para ejercer la acción. Por tanto, el demandado debe oponerlas en la oportunidad procesal correspondiente, tal cual fue propuesta, es decir, debe ser opuesta como defensa de fondo. La cualidad o legitimación es una condición necesaria para el ejercicio de la acción, es la idoneidad que debe caracterizar a la persona para actuar validamente en juicio y el sentenciador resolver si los demandantes poseen el derecho a lo pretendido y en consecuencia procedente la sentencia de fondo.-
De las actuaciones que cursan al expediente, las pruebas, así como de su análisis, queda probado que los bienes inmuebles son colindantes entre si; presupuesto este bajo el cual este sentenciador declara que a los accionantes les asiste el derecho a presentarse en juicio, respecto de la servidumbre que pretenden reinvidicar mediante la acción confesoria, es decir, están perfectamente legitimados para ejercer acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, donde tiene cabida las acciones de cualquier otra naturaleza derivada del derecho real en cosa ajena, dentro de ellas la acción confesoria, en consecuencia se encuentran legitimados para intentar la acción. ASÍ SE DECIDE.-
PRONUNCIAMIENTO AL FONDO DE LA DEMANDA
Las acciones confesorias de acuerdo a lo expresado por el autor Roman J. Duque Corredor, en el libro Procesos Sobre La propiedad y La Posesión, Caracas 2011, Pág. 377, son “… medios de defensa del ejercicio de los derechos reales, cuando se discuta su existencia o se impida su goce o aprovechamiento, cuya finalidad es obtener una declaratoria de la existencia del derecho sobre cosas ajenas y para que se condene al demandado a que se abstenga de lesionar el derecho y a pagar los daños y perjuicios que ocasionó su negativa.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
El demandado en su contestación además alega: 1) Niega, rechaza y contradice que los inmuebles propiedad de los demandantes sean titulares como propietarios de fundos dominantes respecto del inmueble propiedad de la demandada; 2) Niega, rechaza y contradice que el terreno propiedad de la demandada sea fundo sirviente de los inmuebles de los cuales son propiedad los demandantes; 3) Niega, rechaza y contradice que por terrenos propiedad de la demandada ha existido en algún momento una servidumbre de paso del cual sea beneficiario o haya sido beneficiario un inmueble del cual fuera propietario el ciudadano Carlos Ignacio Castillo y el cual vendiera al ciudadano Fredy Ernesto Castillo, quien a su vez vendiera pequeño lote de terreno a las ciudadanas Carmen Marina Castillo Castillo, Emilse Filomena Castillo y Mayela del Carmen Ramírez, y que la supuesta servidumbre hubiera sido utilizada como paso para personas y vehículos.-
De la lectura textual del artículo citado se extrae que son distintas las posiciones que puede asumir el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, entre ellas la de ejercer una defensa que consiste en negar en todo o en parte los supuestos de hecho sobre los cuales se fundamenta la pretensión del actor, rechazar y contradecir. Estas premisas no suponen la introducción de hechos nuevos a la litis, por tanto la carga de probar pesa sobre los demandantes, dicho así y según se desprende de la contestación en los particulares indicados, no se están suministrando hechos nuevos cuya carga probatoria le corresponda exclusivamente a la demandada; solo se negó lo afirmado por los demandantes. Basta con contradecir la demanda para que se configure el rechazo de los hechos y del derecho alegado por el actor, por lo que este ultimo debe asumir la carga de la prueba de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.354 del Código Civil que tipifica: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Probar significa demostrar o acreditar la verdad o certeza de un hecho. Es por antonomasia la actividad que ejercen las partes tendente a demostrar la certeza de sus alegatos o defensas y producir en el sentenciador convicción sobre los hechos controvertidos. -
Encontramos entonces que los demandantes no logran probar de donde surge el derecho a disfrutar la servidumbre de paso vehicular para sus propiedades, motivado a que la peatonal no fue limitada o interrumpida, tampoco se constata en las pruebas documentales aportadas por la parte demandante y previamente analizadas como lo fueron: PRIMERA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de documento Registrado en fecha nueve (09) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el Nº 56 del protocolo primero, tomo II, correspondiente al tercer trimestre; SEGUNDO: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de documento Registrado en la misma oficina registral en fecha doce (12) de diciembre de dos mil (2000), bajo el Nº 107 del Protocolo Primero, Tomo III, correspondiente al cuarto trimestre del corriente año; TERCERO: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de documento registrado en la misma o oficina registral en fecha doce (12) de noviembre del dos mil uno (2001), bajo el Nº 102 del Protocolo Primero, Tomo III, correspondiente al cuarto trimestre del corriente año; CUARTO: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de documento Protocolizado ante la oficina de Registro Público del Distrito Rivas Dávila del Estado Mérida en fecha dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Nº 174 del Protocolo Primero, Tomo IV, Segundo Trimestre; QUINTO: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Mérida, de fecha 19 de enero de 2015, inserto bajo el Nº 2015.10, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.2.536, folio real año 201; que exista tal derecho, en ese sentido cabe destacar que el artículo 720 del Código Civil expresa: “Las servidumbres se establecen por título, por prescripción o por destinación del padre de familia.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). -
El artículo en cuestión establece tres formas o maneras de constituirse las servidumbres: 1) Por Titulo, referida a un contrato o título pactado entre los propietarios de los predios; 2) Por Prescripción, cuando tal derecho no consta en un título o documento, pero que nace o proviene de su uso; 3) Por Destinación del Padre de Familia, cuando el propietario en ese supuesto el padre de familia, constituye servidumbre a favor de sus hijos sobre bienes (inmuebles) de su propiedad. En efecto, a la lectura de dichos títulos o documentos no se prueba que la servidumbre haya sido creada mediante esos instrumentos públicos a favor de los bienes inmuebles propiedad de los demandados por terrenos de la demandada; tampoco comportan tal derecho por haberlo obtenido por el paso del tiempo y menos aún por destinación del padre de familia; solo en la prueba instrumental distinguida como QUINTO: DOCUMENTAL: se constituye como plena prueba que el ciudadano RAMÓN MÁRQUEZ CASTILLO, identificado, dio en venta bajo los términos en el documento expresados al ciudadano MÁXIMO DE JESÚS MOLINA PARRA, identificado, un lote de terreno ubicado en el sector “Las Delicias” de la población de La Playa, Parroquia Geronimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, donde se constata que el vendedor linda con los demandantes y específicamente en el inmueble identificado como “PRIMERO” por su costado izquierdo y al sur, colinda con terrenos de sucesores de Carlos Castillo, promediando UN CAMINO PARTICULAR de dos metros de ancho que conduce a la casa mencionada, camino éste que se desprende desde el camino vecinal (carretero) de “Las Delicias”, donde se estableció una servidumbre de paso a favor del inmueble identificado como “PRIMERO” en el aludido documento; SERVIDUMBRE EXCLUSIVA del inmueble que fue de la propiedad de MÁXIMO DE JESÚS MOLÍNA PARRA, hoy de DIANA MOLINA ZAMBRANO, identificados, y que luego fueron unidos en un solo bien inmueble, existiendo respecto a esta servidumbre la confusión en un solo dueño, es decir, en la propiedad de DIANA MOLINA ZAMBRANO, identificada, quedando incólume la servidumbre peatonal de los predios colindantes propiedad de los demandantes y en exclusiva propiedad para la ciudadana DIANA MOLINA ZAMBRANO, identificada, el creado por el titulo de propiedad donde ella adquiere los bienes inmuebles. -
Así mismo la testifical del ciudadano RAINNIER ENCARNACIÓN BARILLAS CASTILLO, identificado, valorada por quien aquí decide deja claro que fue una entrada de carros que se utilizó para entrar el material de las casas que allí están construidas, es decir, la de los demandantes, quiere decir ello que se otorgó un permiso por parte del que en ese entonces era propietario del bien inmueble que hoy pertenece a DIANA MOLINA, identificada, no permanente y exclusivo para el ingreso de materiales, ratificando en la testifical que el ciudadano Ramón Márquez, dueño anterior de lo que fue de Máximo Molina, hoy de la demandada, metía un carro hasta una casa que está al lado de la casa de la señora Máyela, entrando por allí los materiales para la construcción de las casas de los demandantes, lo que denota la exclusividad del camino para el bien inmueble propiedad de los antes citados, hoy propiedad de DIANA MOLINA, identificada, y lo que permite concluir que no existió la servidumbre de paso vehicular para las propiedades de los demandantes por la propiedad de la demandada; de igual forma la inspección judicial solicitada por la parte actora denota la existencia del camino peatonal, más no vehicular, además el testigo no fue tachado por la contraria de conformidad a los artículos 499, 500 y 501 ejusdem.. ASÍ SE DECIDE. -
En las pruebas aportadas por la parte demandada quedó probado la exclusividad del derecho de paso constituido legalmente mediante documento público, para la propiedad de la demandada ciudadana DIANA MOLINA ZAMBRANO, identificada, alegado presuntamente como servidumbre de paso vehicular a favor de las propiedades de los demandantes, en ese sentido las pruebas documentales distinguidas como: PRIMERA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio del documento de fecha 19 de enero del año 2.015, inserto bajo el Nº 2015.10, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.2.536, folio real del año 2.015; SEGUNDO: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de documento de aclaratoria de fecha 18 de enero del año 2.016, inserto bajo el Nº 2015.10, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.2.536, folio real del año 2.015; TERCERO: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de documento de fecha 19 de junio de 1992, inserto bajo el Nº 16, protocolo primero, tomo IV, correspondiente a segundo trimestre; CUARTO: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de documento de fecha 16 de marzo de 1987, inserto bajo el Nº 46, folios 156 vuelto al 159 del protocolo primero, tomo 1, primer trimestre del citado año; QUINTO: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de documento de fecha 26 de agosto de 1970, inserto bajo el Nº 38; SEXTO: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de documento de fecha 19 de noviembre de 1991, inserto bajo el Nº 36, protocolo primero, tomo III, correspondiente al cuarto trimestre del citado año; SÉPTIMO: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de documento de fecha 4 de marzo del año mil novecientos sesenta y uno (1961), Nº 16, folio 19; OCTAVO: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de documento de fecha 19 de noviembre de 1991, agregado al expediente, en donde refiere el documento descrito en el particular quinto, registrado en esa fecha, inserto bajo el Nº 36, protocolo primero, tomo III, correspondiente al cuarto trimestre del citado año. Los documentos aludidos y previamente citados son demostrativos de: 1) De que el ciudadano MÁXIMO DE JESÚS MOLÍNA PARRA, identificado, dio en venta bajo los términos en el documento expresados a la ciudadana DIANA MOLINA ZAMBRANO, identificada, un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión ubicado en la urbanización “Las Delicias”, Casa S/N, de la población de La Playa, Parroquia Geronimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, siendo esta ultima la propietaria del mismo; inmueble sobre el cual versan las actuaciones en el presente juicio y donde se destaca en el lindero del lado izquierdo que colinda en gran parte con camino vecinal y en parte con propiedad de Mayela del Carmen Ramírez; 2) Que la pared se había edificado en sustitución de la cerca de malla de ciclón y estantillos de hierro de vigas doble T, que el ciudadano MÁXIMO DE JESÚS MOLÍNA PARRA y DIANA MOLINA ZAMBRANO, identificados, suscribieron el referido documento donde manifiestan que se obvió incluir en la venta una pequeña casa de tejas sobre paredes de bloque existente en el inmueble objeto de negociación, siendo la casa objeto de mejoras que consistieron en una ampliación y modificación durante los meses de enero a diciembre del año 2.014, consistentes en la remoción y sustitución de la cerca de malla ciclón, postes de hierro sobre bases de cemento existentes por el lindero del costado izquierdo y en lugar de éste se levantó una pared de bloque sobre columnas y vigas de concreto armado en una extensión de 76 metros de largo por 3,40 metros de alto, además señalan otras mejoras donde hacen mención que por ese mismo costado izquierdo fue obviado establecer que el inmueble colinda con un retiro de un metro de ancho por setenta y seis metros (76 mts), cedido por el vendedor y que a su vez separa inmuebles contiguos propiedad de Freddy, Carmen Marina, Emilce Filomena Castillo y Mayela del Carmen Ramírez, siendo el mismo o los mismos inmuebles sobre el cual versan las actuaciones en el presente juicio; 3) Se constituye servidumbre de paso a favor del inmueble identificado como “PRIMERO” en el documento de propiedad de la ciudadana DIANA MOLINA ZAMBRANO, identificada, el cual posee una medida de dos (02) metros de ancho y parte desde el camino vecinal, lo que denota que dicha servidumbre es EXCLUSIVA del inmueble que antes fue propiedad de MÁXIMO DE JESÚS MOLÍNA PARRA, hoy de DIANA MOLINA ZAMBRANO, identificados; 4) venta de tres (03) lotes de terrenos que unidos forman uno solo, ubicados en el sitio denominado “Las Delicias” en La Playa, Parroquia Geronimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, donde se prueba que los lotes de terrenos fueron unificados, ocurriendo la confusión, dejando a favor el camino particular de dos (02) metros de ancho que se desprende del camino carretero vecinal de “Las Delicias”, de la mencionada Parroquia, constituyéndose una servidumbre de paso a favor del inmueble, servidumbre EXCLUSIVA del inmueble que fue de la propiedad de MÁXIMO DE JESÚS MOLÍNA PARRA, hoy de DIANA MOLINA ZAMBRANO, identificados; 5) Cadena titulativa que poseen los inmuebles propiedad antes de MÁXIMO DE JESÚS MOLÍNA PARRA, hoy de DIANA MOLINA ZAMBRANO, identificados; 6) Se deja constancia que los ciudadanos ELDA ROSA MÁRQUEZ CASTILLO y LIGIA COROMOTO MÁRQUEZ, venden a RAMÓN MÁRQUEZ CASTILLO, identificados, todos los derechos y acciones que les pertenecían vinculados en dos lotes de terreno en el especificados, siendo los mismos a que se contraen las actuaciones, ubicados en el sitio denominado “Las Delicias” en la Aldea La Playa, Parroquia Geronimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, estableciéndose por el costado izquierdo al sur, colinda con CAMINO PARTICULAR que conduce para el terreno y casa que fue de PEDRO ARISTIDES CASTILLO, y que para ese momento era propiedad del mismo comprador, RAMÓN MÁRQUEZ CASTILLO, siendo el mismo inmueble que fue de la propiedad de MÁXIMO DE JESÚS MOLÍNA PARRA, hoy de DIANA MOLINA ZAMBRANO, identificados; 7) Documentos que acreditan la colindancia entre las propiedades de los demandantes y de la demandada, lo que permite concluir que la servidumbre de paso que alegan los demandantes poseer a su favor, es de uso EXCLUSIVO para terrenos propiedad de la ciudadana DIANA MOLINA ZAMBRANO, identificada; creada mediante titulo de conformidad a lo expresado en el articulo 720 del Código Civil, no existiendo tal servidumbre de paso para vehículos a favor de los demandantes y sus propiedades; tampoco probó la parte demandante que el derecho a la servidumbre provenía de titulo, prescripción o destinación del padre de familia. ASÍ SE DECIDE. -
Consta inspección judicial distinguida como NOVENO: INSPECCIÓN JUDICIAL: de JURISDICCIÓN GRACIOSA O VOLUNTARIA de conformidad con el Libro Segundo, Titulo II, Capitulo VII del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia de todos y cada uno de los particulares en ella solicitados, recalcando al “PARTICULAR PRIMERO” de la Inspección específicamente en lo que refiere al lindero del COSTADO IZQUIERDO la existencia de un camino particular de dos (02 mts) de ancho que conduce a una casa, hoy propiedad de la demandada, camino que se desprende desde el camino vecinal carretero de “Las Delicias”, de igual manera cuando se hace mención al lindero “DEL COSTADO IZQUIERDO, HACIA EL SUR” de los dos lotes de terrenos restantes que unidos con el primero, de acuerdo a los documentos analizados, forman uno solo, acentuando que la casa colinda con un camino particular que conduce para el terreno y la casa primeramente descrita y dicho camino separa propiedad de sucesores de CARLOS CASTILLO, agregando también en el PARTICULAR SEGUNDO que el solicitante de la Inspección MÁXIMO DE JESÚS PARRA, dejó libre, es decir, cedió al lote colindante y ubicado por el lado izquierdo al sur del inmueble identificado como primero en el documento, la cantidad de sesenta centímetros (60 cm), por cuanto de la medición realizada por este tribunal con la ayuda del practico da un total de cuarenta y un metros con noventa centímetros (41,90 mts). “AL PARTICULAR TERCERO” de la inspección se dejó constancia que partiendo desde la vía principal de “Las Delicias” específicamente lo que corresponde al costado izquierdo al sur del lote distinguido como “PRIMERO” en el documento de propiedad, colinda con otras propiedades vecinas y existe una entrada que conduce a varias viviendas sirviendo de entrada y salida, cuya medida es de un metro con cincuenta y ocho centímetros (1,58 mts) de ancho y setenta metros con ochenta y cinco centímetros (70,85mts) de largo; está perfectamente delimitada entre una cerca de malla ciclón construida sobre una estructura de cemento que promedia una altura de cincuenta centímetros (50cm) y un ancho de diez centímetros (10cm) sujeta por treinta y un (31) tubos doble T de seis centímetros y las propiedades vecinas. “AL PARTICULAR CUARTO” se deja constancia nuevamente de la existencia de la cerca y malla ciclón y al “PARTICULAR SEXTO” se deja constancia que para el momento de practicarse la inspección judicial no existe obstáculo alguno o impedimento para la entrada y salida tanto de la propiedad del solicitante como en la entrada y salida de las propiedades ubicadas al costado izquierdo al sur del lote primero; DECIMO: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de solicitud de permiso y del permiso dirigido a la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 05 de septiembre de 2.014, donde se prueba que la pared construida y que se solicita sea demolida, fue ejecutada con criterios técnicos, bajo análisis de un proyecto, y que la obra no fue concebida como la ejecución de una obra, sino como remodelación o reestructuración de una ya existente, ejecutada aprovechando los cimientos sobre los cuales se había realizado la obra anterior, es decir, aquella donde se encontraba la malla ciclón soportada de tubos doble T, sobre estructura de cemento, explicando además la Ingeniera Municipal y Directora de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, la obra debe emprenderse para que “SUSTITUYA LA MENCIONADA MALLA CICLÓN, POR UNA PARED DE BLOQUE” indicando la longitud y que da hacia el camino vecinal, para lo cual debe alinearse con la malla ciclón de la actual cerca lindero, para así evitar problemas con los dueños de los predios colindantes; se encuentra anexo a dicho permiso una fotografía de la malla ciclón existente antes de la construcción de la pared (folio ciento dieciséis 116); DÉCIMO PRIMERO: INSPECCIÓN JUDICIAL: Valor y merito probatorio de ratificación de la inspección judicial de fecha quince (15) de julio de dos mil catorce (2.014), anteriormente citada. Se dejó constancia de los particulares solicitados, con las salvedades existentes para el momento entre ellas mejoras fomentadas como una pared que cubre toda la propiedad o inmueble, NO existe la malla ciclón y en su lugar fue construida una pared de bloque de concreto con vigas y columnas de concreto, cabillas y una cerca eléctrica de seguridad, siendo esta pared el objeto de la presente controversia; construida dicha pared en el mismo lugar en el que se encontraba la malla ciclón; DÉCIMO SEGUNDO: EXPERTICIA: Promovió experticia a los fines de dejar constancia sobre lo solicitado en la misma. Ahora bien, la misma fue declara extemporánea por los razonamientos realizados; DÉCIMO TERCERO: TESTIFICALES: Promovió las testifícales de los ciudadanos JOSÉ LUÍS MÁRQUEZ PEREÍRA y MIGUEL ANTONÍO MÁRQUEZ, identificados, fueron contestes en las respuestas dadas a las preguntas y repreguntas formuladas, por lo tanto constituye plena prueba de que la hoy demandada no causó daños a los bienes inmuebles de las propiedades colindantes, tampoco traspasó los limites de los linderos de sus propiedad para obstruir el paso de sus colindantes, sino que de acuerdo como quedó previamente demostrado en los elementos probatorios, la pared fue construida sobre las bases donde anteriormente se encontraba un cercado en malla ciclón, además los testigos participaron como obreros en la construcción de la obra o pared; también declararon que no existía posibilidad de pasar vehiculo de cuatro ruedas y que la malla ciclón era de vieja data e incluso estaba carcomida por el oxido, destacando el segundo testigo, el ciudadano MIGUEL ANTONÍO MÁRQUEZ, identificado, que la “MALLA CICLÓN TENIA MÁS DE VEINTE AÑOS”, lo que permite concluir que no existió la servidumbre de paso vehicular para las propiedades de los demandantes por la propiedad de la demandada, y de existir prescribió la acción para ejercer el derecho a restitución, lo que adiciona un elemento de importancia para decidir las presentes actuaciones, por haber sido valorada la declaración del testigo y no constar en autos que el mismo haya sido tachado de conformidad a los artículos 499, 500 y 501 del Código de Procedimiento Civil.-
El artículo 752 del Código Civil contempla: “Se extinguen las servidumbres cuando no se ha hecho uso de ellas por el término de veinte años. Este término principiará a contarse desde el día en que dejó de usarse la servidumbre, respecto de las continuas aparentes y discontinuas aparentes; y desde el día en que se haya verificado un acto contrario a la a la servidumbre, respecto de las continuas no aparentes y discontinuas no aparentes.” (Negritas y Cursivas del tribunal). El no uso de la servidumbre por el tiempo indicado en la norma sustantiva da pie a su extinción, si la servidumbre es aparente se contará desde el tiempo que dejó de usarse, si no es aparente, se contará desde el día en que se realizó un acto contrario al uso y disfrute de la misma. En el caso en cuestión estamos frente a una presunta servidumbre aparente. El artículo 753 ejusdem tipifica “El modo de la servidumbre se prescribe de la misma manera que la servidumbre.” (Negritas y Cursivas del tribunal). El modo de la servidumbre si se ha dejado de usar durante veinte años, se pierde, en consecuencia prescribe. Resulta probado en la testifical que si los demandantes utilizaron la entrada por la cual alega la servidumbre vehicular, de la declaración se deduce que la acción para exigir la restitución prescribió. ASÍ SE DECIDE. -
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:-
PRIMERO: Por los razonamientos de hecho y derecho expuestos, SIN LUGAR LA ACCIÓN QUE POR SERVIDUMBRE DE PASO, ACCIÓN CONFESORIA intentaran los ciudadanos MAYELA DEL CARMEN RAMÍREZ, FREDDY ERNESTO CASTILLO, CARMEN MARINA CASTILLO y EMILSE FILOMENA CASTILLO, identificados, actuando MAYELA DEL CARMEN RAMÍREZ, identificada, en su propio nombre y en representación del condómino EDGAR ALBERTO MORENO, identificado, de conformidad al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, como actora sin poder, domiciliados en la población de La Playa, Parroquia Geronimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, asistidos por los apoderados judiciales, abogados AUXILIADORA DE LA CRUZ PEREIRA MOLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.683 y JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.994; domiciliados en la población de Bailadores del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, en contra de la parte demandada la ciudadana: DIANA MOLINA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, provista de la cedula de identidad Nº V-16.317.989, domiciliada en la población de La Playa, Parroquia Geronimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistida por el abogado en ejercicio y apoderado judicial el ciudadano: JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.083.548, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.425, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-
SEGUNDO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que se contrae el artículo 298 Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes hagan o no formal apelación, el cual comenzará a correr a partir del primer día de despacho siguiente a la presente fecha, por haber sido dictado este dispositivo sentencial en el lapso a que refiere el articulo 515 iusdem. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Una vez haya trascurrido íntegramente el lapso a que se contraen los artículos 288 y 298 del Código de Procedimiento Civil, constando o no en autos actuación en la que terceros aleguen poseer un interés legítimo y directo en la presente causa, se ORDENA el retiro del Cartel publicado en la cartelera de la sede de este tribunal en fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil diecisiete (2.017). ASI SE DECIDE.-
CUARTO: De conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte vencida. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, hoy miércoles Veinte (20) de Diciembre del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Titular:
Abg. Álvaro Acedo Rondón.-
El Secretario:
Abg. Guillermo Omar Mora Benavides.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia Nº S-038-2017 siendo las dos horas con cincuenta minutos de la tarde (02:50pm), se agregó original al Expediente Nº C-2016-004.-
El Secretario:
Abg. Guillermo Omar Mora Benavides.-
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