Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Bailadores, Siete (07) de Diciembre del año Dos Mil Diecisiete (2.017).-
207º y 158º
Sentencia Nº S-033-2017.-
Solicitud Nº 2017-081.-
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
La presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA fue recibida por éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida luego del sorteo de Ley, correspondiéndole conocer de la misma en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil diecisiete (2.017), en razón de ello, éste sentenciador de conformidad a lo tipificado en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil diecisiete (2.017), la admitió y se declaró competente para conocer de la misma en cuanto a derecho refiere, dándosele entrada bajo el Nº 2017-081 en el libro de solicitudes.-
SOLICITANTE: Aparece como solicitante el ciudadano JUAN BAUTISTA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-25.728.013, domiciliado en La Población de Caparo, Municipio Padre Noguera del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido por el Abogado en ejercicio el ciudadano HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-12.354.208. Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.340, con domicilio procesal en la Calle 2, entre carreras 10 y 11, N° 10-22 de la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-
SOLICITADO: Aparece como requerido el ciudadano: RAMÓN ENRIQUE LUZARDO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, provisto de la cédula de identidad Nº V-4.329.111, domiciliado en La Población de Caparo, Municipio Padre Noguera del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, a los fines de reconocer el contenido y firma de Un (01) documento privado suscrito en La Población de Caparo, Municipio Padre Noguera del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha quince (15) de enero del año dos mil quince (2.015), según el cual el ciudadano RAMÓN ENRIQUE LUZARDO SUAREZ, identificado, declara que da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: JUAN BAUTISTA LÓPEZ, identificado, un Tractor Agrícola de su propiedad, cuyas características particulares según el documento privado son las siguientes: MARCA: LEYLAND; SERIAL DE CARROCERIA: N_84N/6002/306679/219257; MODELO: 384; SERIAL CHASIS: 941/302642/2 154733; SERIAL MOTOR: 86K/086J5/24WTF; COLOR: AZUL.-
Consta en autos: PRIMERO: Solicitud de reconocimiento de contenido y firma inserto al folio uno (01) vto; SEGUNDO: Documento privado original al cual se contraen las actuaciones, folio dos (02); TERCERO: Copia simples de las cédulas de identidad del solicitante y solicitado, las cuales fueron confrontadas con sus originales en la etapa procesal correspondiente para su vista y devolución, folio tres (03).-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
En fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil diecisiete (2.017), se recibió solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por el ciudadano JUAN BAUTISTA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-25.728.013, domiciliado en La Población de Caparo, Municipio Padre Noguera del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido por el Abogado en ejercicio el ciudadano HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-12.354.208. Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.340, con domicilio procesal en la Calle 2, entre carreras 10 y 11, N° 10-22 de la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, siendo admitida y se declaró competente para conocer de la misma en cuanto a derecho refiere, dándosele entrada en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil diecisiete (2.017), bajo el Nº 2017-081 en el libro de solicitudes y de acuerdo a la nomenclatura interna llevada en éste Tribunal, mediante auto que riela al folio cuatro (04) y que tiene como fundamento la citación personal del ciudadano: RAMÓN ENRIQUE LUZARDO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, provisto de la cédula de identidad Nº V-4.329.111, domiciliado en La Población de Caparo, Municipio Padre Noguera del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, quienes suscriben el documento privado objeto de reconocimiento y en cuyo escrito de solicitud expone, entre otras cosas, lo siguiente: “Para fines legales que nos interesan, de conformidad con lo dispuesto en él artículo 1.364 del Código Civil Venezolano, solicito formalmente se sirva este digno Tribunal citar al ciudadano RAMÓN ENRIQUE LUZARDO SUÁREZ,,,Omisis,,, a fin que reconozca en su contenido y firma documento privado, el cual en este mismo acto presento para su reconocimiento, marcado “A” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El solicitante fundamenta la acción en el artículo 1.364 del Código Civil.-
CARTEL UNICO
El treinta (30) de noviembre del año dos mil diecisiete (2.017), se publicó en la cartelera de éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Cartel de Citación previamente acordado en el auto de admisión de la solicitud, para que toda aquella persona que pudiera tener interés legítimo y directo en la solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado se presentara y expusiera todo cuanto sea de su interés, observando quien aquí decide que hasta la fecha presente NO CONSTA en las actuaciones, diligencia o actuación alguna que haga constatar la presencia de interesados o terceros en la presente solicitud.-
CITACIÓN DEL REQUERIDO
En el auto de admisión de la solicitud de fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil diecisiete (2.017), éste Tribunal ordenó librar boleta de citación al ciudadano RAMÓN ENRIQUE LUZARDO SUÁREZ, identificado, la cual fue practicada personalmente en fecha primero (01) de diciembre del año dos mil diecisiete (2.017), consignada por el Alguacil Titular del Tribunal en esa misma fecha y agregada efectivamente al expediente el primero (01) de diciembre del año dos mil diecisiete (2.017), quien recibió conforme la respectiva boleta de citación y en prueba de ello la firmó, dándose por citado en la solicitud Nº 2017-081, en el entendido que debería comparecer dentro del plazo de TRES DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES Y DENTRO DE LAS HORAS INDICADAS EN LA TABLILLA DEL TRIBUNAL a que constara agregada efectivamente en autos la respectiva Boleta de Citación, a los fines de reconocer, o no, el contenido y la firma del documento privado. Actuaciones insertas a los folios seis (06), siete (07) y ocho (08).-
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El tribunal encontrándose dentro del plazo legal a que refiere el Articulo 10 del Código de Procedimiento Civil para decidir las presentes actuaciones, antes de hacerlo hace las siguientes consideraciones:-
PRIMERO: De acuerdo al criterio reiterado por quien aquí decide, el reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por distintas vías: la primera de ellas a través de la Vía principal o Acción Principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio y la tercera, referida a la Jurisdicción Voluntaria (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario (Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil) y las reglas establecidas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Para ilustrar mejor la presente decisión, es menester destacar que la parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal, o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Lo cual significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento.-
En conclusión, una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, y manifestará formalmente si reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante ello, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se realizará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. –
Lo que significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, o lo que es igual, con el reconocimiento de la firma se entraña el del contenido del documento, en consecuencia deberá declararse terminado el procedimiento; cabe destacar que la parte solicitante por intermedio de su abogado no señaló a este Tribunal la norma procedimental aplicable en el presente caso, sin embargo, atendiendo al principio de la presunción de que el juez conoce el Derecho (Iura Novit Curia), este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante propone, ya que si la parte que propone la solicitud se equivoca al invocar la norma o dispositivo, el Juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde, es decir, la norma misma ilustra al Juez para que pueda discernir cuándo el asunto sometido a su conocimiento corresponde a la jurisdicción contenciosa o a la voluntaria, y resolver en justicia lo que convenga.-
Este principio (Iura Novit Curia) fue desarrollado sabiamente por la Jurisprudencia patria y si bien el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos en cuanto a los hechos, puede en beneficio del proceso y la consecución de la Justicia, invocar un derecho distinto a la hora de argumentar la causa, para declarar la voluntad de la Ley, así lo deja establecido nuestro máximo tribunal en las siguientes decisiones: “1. La congruencia es uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia enunciado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que señala al Juez el deber de circunscribirse a lo debatido entre las Partes, decidiendo solo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado, para luego, con base en la Máxima Iura Novit Curia, verificar si las alegaciones debidamente hechas en el juicio, coinciden o no con los supuestos de hecho de la norma y declarar la voluntad de la ley, dando la razón a quien la tenga. Por tanto, el Juez puede elaborar argumentos de derecho para sustentar su decisión. (Sentencia de la Sala de Casación Civil Expediente No.2.000-00060-580 de fecha 24-01-2.002).- 2. En relación con ello, la Sala deja sentado que solo son objeto de prueba los hechos controvertidos, pero no el derecho, pues en virtud del Principio Iura Novit Curia, el Juez conoce las normas jurídicas y le corresponde determinar su correcta interpretación y aplicación, con independencia de las alegaciones hechas por las Partes sobre este particular. (Sentencia la Sala de Casación Civil de fecha 30-04-2.002, Expediente No.2.001-00013).- 3. El otorgamiento de una tutela anticipada de carácter temporal, en el caso bajo examen, es viable no solo porque es inherente a la protección jurisdiccional debida, sino que, además, la naturaleza misma de la Institución y el Principio IURA NOVIT CURIA obliga al Juez a encuadrar dentro de los supuestos fácticos de las normas jurídicas vigentes, los hechos y requerimientos formulados y aplicar el dispositivo adecuado al caso para alcanzar una tutela efectiva. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 11-12-2002, Expediente No.02-2939).” (Cursivas y Negritas del Tribunal).-
En este orden de ideas, resulta evidente que el caso de marras está referido al reconocimiento o solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria y no como consecuencia de un litigio principal o incidencia que pueda producirse en el mismo, que de acuerdo a la jurisprudencia patria “…la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar”. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de Marzo de 1999, ponente Magistrado Dr. José Luís Bonnemaison W., Juicio Carmen A. Álvarez González, Expediente Nº 99-0210, Sentencia Nº 0236. (Cursivas y Negritas del Tribunal).-Ello así, de acuerdo a la interpretación dada por este sentenciador a la presente solicitud y con atención a las normas anteriormente citadas se evidencia que cuando en la instancia judicial se solicita el reconocimiento o solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria y no como consecuencia de un litigio principal, debe enmarcarse bajo el precepto legal del artículo 1.364 de la norma sustantiva civil; corresponde entonces (como fue) verificar si es una solicitud extralitem o no, y en el caso afirmativo debe regirse por las reglas del Código de Procedimiento Civil que correspondan; y dado que es una solicitud no contenciosa, por esa vía debe tramitarse, acogiéndose este sentenciador al precepto constitucional contemplado en el Articulo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyos principios refieren a la tutela judicial efectiva bajo la figura del derecho que posee todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia y el proceso como la vía expedita para obtenerla.-
El caso que nos ocupa está referido al reconocimiento del contenido y firma de un documento privado, cuya negociación ya se ha materializado y no comporta en sí mismo, ni para el momento de la solicitud, una obligación de plazo vencido, deuda o acreencia exigible, pago de cantidad liquida u obligación del demandado a pagar cierta cantidad de dinero, por tanto se tiene como una solicitud extralitem. Así las cosas, y como se desprende de los hechos narrados en el escrito liberar cabeza de autos, no se enmarcan en el presupuesto legal de la Vía Ejecutiva y por tanto mal podría tramitarse a través de esta porque se produciría un error o mal uso del Procedimiento Ejecutivo, toda vez que para accionar esta especialísima vía, es requisito sine qua non que el instrumento en el que se fundamenta contenga una obligación de pago de alguna cantidad líquida de plazo cumplido, vale decir, que no puede hacerse uso de la Vía Ejecutiva en los casos cuya naturaleza no se deriva obligación de pago alguno.-A decir del Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Pág. 170, “El reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, pues el legislador limitó el procedimiento a la preparación de esa vía, sin indicar ninguna otra, ni permitir por vía de interpretación que pueda utilizarse con fines distintos al indicado”. (Negritas y Cursivas del Tribunal).-En ese mismo orden de ideas, el Dr. Humberto Enrique Bello Tabares, expresó lo siguiente (Tratado de Derecho Probatorio. Ediciones Paredes. Tomo II pagina 894. 2007): “En cuanto al reconocimiento judicial, el artículo 1.364 del Código Civil, señala que aquél contra quien se produzca o a quien se le exija el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, reconocimiento que igualmente pueden hacer los herederos o causahabientes, quienes también pueden limitarse a señalar que no reconocen la firma de su causante”. (Negritas y Cursivas del Tribunal).-Según la concepción que se acoge en el Articulo 895 ejusdem, se destacan los rasgos más característicos de la jurisdicción voluntaria, como lo son: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el Juez, definida como “…aquella función del Juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantener con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron…” (Sentencia de la Sala Constitucional del 20 de mayo de 2003, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera.), pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre interesados, en cambio, el Juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones de interés de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia del Juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del código, así lo desarrolla en su libro de Tratado de Derecho Procesal Civil el Autor A. Rengel – Romberg.-
El artículo 895 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley, en consecuencia, la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar (Auto, SCC, 10 de marzo de 1992, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Giménez. Expediente numero 99-0020, S. Nº 0035).-
Bajo los supuestos descritos y de acuerdo a la argumentación esgrimida y explicada anteriormente, corresponde tramitar la presente solicitud por el procedimiento contemplado en el Artículo 899 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre la Jurisdicción Voluntaria a cuya naturaleza se subsume y que establece: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS O PRIVADOS que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.” (Negritas, Cursivas, Mayúsculas y Subrayado del Tribunal). Indica la citada disposición legal que la solicitud debe o tiene que ser presentada con sujeción a los requisitos que para dicho efecto comporta la demanda, es decir, aquellos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, quedando exceptuados aquellos que por su naturaleza correspondan a los asuntos no contenciosos o jurisdicción voluntaria como en el presente caso, destacando el Ut supra articulo la posibilidad de acompañar a la solicitud los instrumentos públicos o privados que a bien tenga considerar, en el presente caso el instrumento privado objeto de reconocimiento.-
TERCERO: Observa quien aquí decide, que el ciudadano a quien se le solicitó el reconocimiento del instrumento privado RAMÓN ENRIQUE LUZARDO SUÁREZ, identificado, citado como fue previo el cumplimiento y formalidades de Ley, tal como consta en Boleta de citación anexa a las actuaciones, SE PRESENTÓ personalmente el día seis (06) de diciembre del año dos mil diecisiete (2.017), manifestando reconocer el contenido y la firma del documento privado ut supra indicado, acta inserta al folio nueve (09) de las actuaciones. En consecuencia, visto que la parte requerida en esta solicitud, el ciudadano RAMÓN ENRIQUE LUZARDO SUÁREZ, identificado, habiendo sido debidamente citado, compareció por ante la sede de este tribunal de forma voluntaria y dentro del lapso de tres días concedidos, declarando de acuerdo a lo requerido; y visto que no consta en las actuaciones oposición de parte, ni de terceras personas, se prescinde de la apertura del lapso probatorio acordado previamente en el auto de admisión.-
En consecuencia y por todo lo expuesto lo ajustado a derecho de conformidad a lo tipificado en el Artículo 1.364 del Código Civil es DECLARAR COMO RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO mediante el cual los ciudadanos: RAMÓN ENRIQUE LUZARDO SUÁREZ y JUAN BAUTISTA LÓPEZ, identificados, celebraron un contrato de compra-venta de un Tractor Agrícola con las especificidades y características en el documento privado plasmadas y señaladas anteriormente. Visto que no está prohibido y encontrándose llenos los extremos de Ley, en virtud de ello, resulta obligatorio para este Tribunal DECLARAR COMO RECONOCIDO el documento privado objeto de la presente solicitud, por encontrarse el mismo ajustado a derecho. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 7, 26, 49, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 1.364 y 1.366 DEL CÓDIGO CIVIL Y 899 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. EN CONSECUENCIA: -
PRIMERO: Se declara RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado de fecha quince (15) de enero del año dos mil quince (2.015), a que se contraen las presentes actuaciones, suscrito por los ciudadanos RAMÓN ENRIQUE LUZARDO SUÁREZ y JUAN BAUTISTA LÓPEZ, identificados, domiciliados en la Población de Caparo, Municipio Padre Noguera del Estado Bolivariano de Mérida, el cual consiste en un contrato de compra-venta de un Tractor Agrícola, MARCA: LEYLAND; SERIAL DE CARROCERIA: N_84N/6002/306679/219257; MODELO: 384; SERIAL CHASIS: 941/302642/2 154733; SERIAL MOTOR: 86K/086J5/24WTF; COLOR: AZUL. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: La eficacia y determinación de la presente sentencia o de lo aquí decidido no causa cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro del cual se dicta, puesto que dicha determinación establece una presunción desvirtuable quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad al Artículo 898 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes o terceros interesados puedan ejercer su derecho legitimo de apelación según lo establecido en los artículos 298 y 896 ejusdem; y una vez cumplido dicho lapso, en caso de no presentarse las partes a ejercer el derecho de apelación legal, será declarada firme la sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Una vez haya trascurrido íntegramente el lapso a que se contraen los artículos 298 y 288 del Código de Procedimiento Civil, constando o no en autos actuación en la que terceros aleguen poseer un interés legítimo y directo en la presente causa, se ORDENA el retiro del Cartel publicado en la cartelera de la sede de este tribunal en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil diecisiete (2.017). ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Se ordena la entrega de las actuaciones originales realizadas en éste Tribunal en la presente solicitud Nº 2017-081 a la parte Solicitante, una vez quede firme la misma, por tratarse como quedó previamente determinado, de una solicitud no contenciosa, dejándose copia certificada para su archivo en este Tribunal, previo el pago de los emolumentos. ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cantidad de copias que sean requeridas.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR:
ABG. ÁLVARO ACEDO RONDÓN.-
EL SECRETARIO:
ABG. GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES.-
En esta misma fecha se publicó la sentencia Nº S-033-2017 siendo las tres horas de la tarde (03:00pm) y se agregó a la solicitud Nº 2017-081.-
EL SECRETARIO:
ABG. GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES.-
|