Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Bailadores, Ocho (08) de Diciembre del año Dos Mil Diecisiete (2.017)
207º y 158º
Sentencia Interlocutoria Nº S-034-2017
Expediente Nº C-2017-008.-
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
La presente ACCIÓN DE INTERDICTO PROHIBITIVO DE OBRA NUEVA fue recibida por éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha nueve (09) de octubre del año dos mil diecisiete (2.017), realizado como fue el sorteo de Ley, actuando éste tribunal como distribuidor, le correspondió conocer de la misma a éste Tribunal Segundo, en razón de ello, éste sentenciador de conformidad a lo tipificado en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el trece (13) de octubre de dos mil diecisiete (2.017) le dio entrada bajo el numero C-2017-008, folio cincuenta y nueve (59).-
PARTE DEMANDANTE: Aparece como demandante el ciudadano: RODOLFO HERNAN BARILLAS PICO, venezolano, mayor de edad, soltero, productor agropecuario, provisto de la cédula de identidad Nº V-4.472.501, domiciliado en la Población de La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido por el abogado en ejercicio, FREDIS ALEXIS CONTRERAS BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-8.073.238, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.383, domiciliado en la Población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-
PARTE DEMANDADA: Aparece como parte demandada la ciudadana: ALBA ROSA MORENO, venezolana, mayor de edad, provista de la cédula de identidad Nº V-10.507.708, domiciliada en la población de La Playa, Parroquia Geronimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistida por el abogado ADALBERTO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad, Nº V-8.074.488, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.008, no señala domicilio.-
MOTIVO: ACCIÓN DE INTERDICTO PROHIBITIVO DE OBRA NUEVA.-
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
En fecha nueve (09) de octubre del año dos mil diecisiete (2.017), se recibió ACCIÓN DE INTERDICTO PROHIBITIVO DE OBRA NUEVA, incoada por el ciudadano: RODOLFO HERNAN BARILLAS PICO, venezolano, mayor de edad, soltero, productor agropecuario, provisto de la cédula de identidad Nº V-4.472.501, domiciliado en la población de La Playa, Parroquia Geronimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido por el Abogado en ejercicio, el ciudadano venezolano: FREDIS ALEXIS CONTRERAS BELANDRIA, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-8.073.238, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.383, domiciliado en la Población de Bailadores del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, presentada en cincuenta y ocho (58) folios utilizados con sus respectivos vueltos, y en cuyo escrito denuncia por interdicto prohibitivo a la ciudadana ALBA ROSA MORENO, como querellada, por la construcción, fabricación y edificación de un local compuesto de paredes de bloque, vigas de arrastre y columnas, con techo de platabanda por el lindero del frente, así como columna de cemento y cerca de alambre por el lindero del costado derecho, ubicada dentro de la Servidumbre de entrada y salida de la Finca “El Molino” propiedad del demandante conocida como el patio del trapiche, en consecuencia solicitó se prohibiera la continuación de la obra nueva y consecuencialmente su demolición para cesar el impedimento que obstaculiza el acceso al querellante al inmueble “El Molino” y sus áreas circundantes a través de la servidumbre de entrada y salida del patio del trapiche, solicitando, ordenar las precauciones pertinentes y oportunas, además el traslado del tribunal al sitio denominado “El Molino”, en desvió de la carretera Bailadores, La Playa, en la servidumbre de entrada y salida conocida como El Patio del Trapiche, tal cual lo indica en el escrito de solicitud. De igual manera y por la naturaleza de la acción el Tribunal se trasladó al bien inmueble objeto de las actuaciones a los fines de practicar las diligencias que de conformidad a la ley son aplicables al caso en cuestión, ordenando la paralización de la obra con todos los pronunciamientos de ley, quedando dicho decreto firme de acuerdo a lo que reposa al expediente de los folios sesenta (60) al setenta y seis (76) ambos inclusive, previa notificación a la parte querellada, ordenándose como fue y previa solicitud de parte interesada, la continuación del procedimiento por los trámites del procedimiento ordinario. El solicitante fundamenta la acción en los Artículos 785 del Código Civil, 712 y 713 del Código de Procedimiento Civil.-
Consta en autos: PRIMERO: ACCIÓN DE INTERDICTO PROHIBITIVO DE OBRA NUEVA interpuesta por el ciudadano: RODOLFO HERNAN BARILLAS PICO, identificado, que corre de los folios uno (01) al cincuenta y ocho (58) ambos inclusive, así como sus respectivos anexos, donde destaca inspección judicial realizada por el Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2.017).-
CITACIÓN DE LA DEMANDADA
El día ocho (08) de noviembre del año dos mil diecisiete (2.017), la parte demandada ciudadana ALBA ROSA MORENO, identificada, asistida por el abogado en ejercicio, el ciudadano ADALBERTO ALVARADO, identificado, se dio por notificada en la presente causa, procediendo ese mismo día a contestar la demanda en los términos en ella expuestos con sus anexos y ratificación. Folios del setenta y siete (77) al ciento dos (102) ambos inclusive y folio ciento seis (106) y ciento siete (107) vto.-
ESCRITOS PARTE DEMANDANTE
Consta a las actuaciones, escritos presentados por la parte demandante el ciudadano RODOLFO HERNAN BARILLAS PICO, asistido por el abogado en ejercicio, FREDIS ALEXIS CONTRERAS BELANDRIA, ambos identificados, folios ciento tres (103) vto, ciento cuatro (104), ciento ocho (108) vto, ciento nueve (109) vto, ciento diez (110) vto, ciento once (111) vto, ciento doce (112) y ciento trece (113).-
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad al Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil procede en este acto y de oficio a revisar su competencia.-
El Tribunal atendiendo a la jurisprudencia patria específicamente a aquellas materias que en el fondo refieran a naturaleza agrícola, por el componente especialísimo que reviste la jurisdicción agraria siendo que posee un fuero atrayente respecto a las demás materias, es por lo que en varios procedimientos de distinta naturaleza a declinado la competencia, incluso aun después de admitida una solicitud o acción, luego de corroborar y dejar constancia en las actuaciones de la vocación agraria, destacando entre ellas; reconocimientos de contenido y firma de documentos privados y deslinde de propiedades contiguas, con sustento en el criterio del máximo Tribunal de la República en Sala Plena, Exp. Nº AA10-L-2012-000086, Magistrado Ponente: Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez; Caso: Jesús Alberto Zambrano Merchán y Ana Victoria Zambrano Merchán, de fecha 30 de enero del año 2.013 en la que desarrolla a plenitud el tema, de allí que se ha sido meticuloso en cuanto a conocer de cualquier acción que conlleve al conocimiento de la misma, así quedó demostrado en decisiones de este mismo Tribunal, en razón de ello pasa a analizar la legislación procesal que motivan la presente decisión.-
El demandante RODOLFO HERNAN BARILLAS PICO, asistido por el Abogado en ejercicio FREDIS ALEXIS CONTRERAS BELANDRIA, identificados, manifiesta ser propietario de un inmueble, ubicado en el “El Molino”, Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, donde por el patio del trapiche existe servidumbre de paso para entrada y salida al inmueble propio denominado “El Molino”, alegando además que la demandada construyó un local sobre la SERVIDUMBRE DE PASO ubicada en la entrada y salida de la Finca “El Molino”, constando así en inspección judicial de fecha 18 de septiembre del 2.017 la cual transcribe en parte en el escrito de demanda y que consta a las actuaciones a los folios dos (02), tres (03), cuarenta y ocho (48), cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50); destacándose a los particulares Cuarto lo siguiente “El Tribunal deja constancia con ayuda del practico por haberlo verificado que por el patio del trapiche del fundo El Molino hay una servidumbre de entrada y salida para el acceso a todas las áreas circundantes de la EXTENSIÓN DE LA FINCA”, “Quinto: El tribunal deja constancia con la ayuda del práctico que en el Patio del Trapiche desde el fundo donde se encuentra la servidumbre de paso de entrada y salida a la misma se encuentra obstruida en el costado derecho visto desde el frente por una cerca de alambre de púas enclavada en un poste de cemento a centímetros de la TOMA DE AGUA QUE PASA POR LA PARTE FRONTAL DE LA FINCA y en el instante de la presente Inspección observamos que están empezando a construir un cercado de piedra seguido de una habitación que está construida en apenas un Cincuenta 50% por ciento apenas frisada sin cerrar”, “Décimo: El Tribunal deja constancia con la ayuda del practico que el inmueble colindante propiedad de la ciudadana Rosa Moreno posee láminas de zinc de forma horizontal generando desague directamente en el lote de terreno circundante de la finca donde se cultiva e inunda la siembra consecuencialmente y se produce la perdida de la misma” En consecuencia Ciudadano Juez, la ciudadana Rosa Moreno, con la construcción de la obra nueva, así como con la colocación de la columna de cemento y el alambre de púa por el costado derecho, me perjudica en el uso, goce y disfrute de la precitada Servidumbre de entrada y salida a las áreas circundantes a mi propiedad del fundo El Molino, pues el acceso a la misma atravez de esta es imposible realizarlo actualmente.” (Negritas, Cursivas y Mayúsculas del Tribunal). De igual manera de la lectura de la Inspección Judicial señalada, al particular PRIMERO se deja constancia que el mencionado tribunal se trasladó y constituyó en una vivienda la cual esta sentada en una finca propiedad del solicitante, es decir, el demandante. Al particular segundo se deja constancia de su tradición legal destacando que se trata de un fundo propiedad del solicitante (demandante). Así mismo al particular tercero destaca la existencia de una entrada encementada a orilla de la carretea trasandina que da acceso al fundo denominado El Molino. Al cuarto se deja constancia que por el patio del trapiche del fundo El Molino hay una servidumbre de entrada y salida para el acceso a todas las áreas circundantes de la extensión de la finca, al quinto se deja constancia de la obstrucción de la servidumbre de paso de entrada y salida de la finca por la colocación de una cerca de alambre de púas.-
El Artículo 42 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde este situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o a la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante. Cuando el inmueble este situado en el territorio correspondiente a dos o mas jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas a elección del demandante.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Como se observa en la disposición aludida, existe una vinculación directa del sujeto con el objeto, siendo el interés sustancial el bien inmueble en el que se concreta el objeto mediato de la pretensión, estando por ende determinado. En este sentido el artículo determina la competencia de la autoridad judicial en razón del lugar donde está situado el inmueble (forum rei sitae) y la naturaleza de la acción que para el presente caso corresponde a un tribunal especial con competencia dentro del territorio donde se encuentra el inmueble.-
El Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil tipifica: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). La incompetencia por razón de la materia y el territorio son instituciones de inminente orden público, pudiendo ser oficiadas en todo estado y grado del proceso, incluso ser dirimidas por los jueces de oficio. La competencia esta vinculada directamente al concepto del juez natural, que por su misma naturaleza posee conocimientos particulares sobre las materias que les corresponde conocer, por tanto, dichas reglas resultan inderogables por las partes y son consideradas de estricto orden publico, siendo esta característica condición exclusiva que refiere a la idoneidad del juez que exige el Articulo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así lo ha dejado sentado el máximo Tribunal de la República en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de Julio de 2009, Ponente Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velázquez, juicio María A. Ferreira Sosa Vs. Antonio de J. Daroca Grenlo, Exp. Nº 08-0641, S. Nº RC. 0413.-
En este mismo orden de ideas, la Sentencia de fecha veinticuatro (24) de Marzo del año Dos Mil (2000), Caso “Universidad Pedagógica Experimental Libertador”, indicó los requisitos que deben comportar de conformidad a los Artículos 26 y 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela el juez natural, al respecto expreso: “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…” (Cursivas y Negritas del Tribunal) y adicionó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”; (Cursivas y Negritas del Tribunal).-
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario desde su exposición de motivos desarrolla sabiamente los principios constitucionales referidos a la materia y ha dejado sentado entre otras cosas, que el nuevo marco legal agrario no sólo regula lo referente a la materia sustantiva, sino igualmente a la materia procesal, así se consagra un título en el cual desarrolla todo lo relativo a la jurisdicción agraria, tanto en lo referente a la jurisdicción ordinaria agraria, como a la jurisdicción contencioso administrativa en materia agraria, todo ello en función a fomentar la unidad de jurisdicción y competencia material, evitando procesos paralelos y sentencias contradictorias lográndose en consecuencia uniformidad de criterios, entendiéndose además que el procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, así ha quedado establecido en el Artículo 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en desarrollo y aplicación directa de los artículos 26 y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
En ese orden de ideas el Artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reza: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.” (Cursivas y Negritas del Tribunal).-
Igualmente, el artículo 197 ejusdem señala: -
“Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:--
1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.-----
2.- Deslinde judicial de predios rurales. --
3.- Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios. -
4.-Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria. -
5.- Acciones derivadas del derecho de permanencia.-
6.- Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.-
7.- Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.-
8.- Acciones derivadas de contratos agrarios.-
9.- Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.-
10.- Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.-
11.- Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.-
12.- Acciones derivadas del crédito agrario.-
13.- Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.-
14.- Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.-
15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Cursivas y Negritas del Tribunal).-
Establece igualmente el artículo 198 ejusdem: “Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las Tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional.” (Cursivas y Negritas del Tribunal).-
La Sala Constitucional, en sentencia N° 5047, de fecha 15 de Diciembre de 2005, expresa entre otras cosas lo siguiente: “(…) En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que puedan ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce del articulo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señala los asuntos que forman parte de la competencia de los Tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones, que por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto propio de la materia agraria. Así por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las acciones declarativas, petitorias, reinvidicatorias y posesorias en materia agraria, así como del deslinde judicial de predios rurales, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, entre otras. Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios. Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.”-
“Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria(…)” (Cursivas y Negritas del Tribunal).-
En relación a la competencia de los tribunales en materia agraria, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia del Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, Expediente Nº AA10-L-2010-000141, de fecha 15 de marzo del 2.012, invocando sentencia de la Sala Plena Nº 69, de fecha 8 de julio de 2.008, dejó establecido: -
“En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como características distintas el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.-
Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las acciones declarativa, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”, así como sobre el deslinde judicial de predios Ruales, o de las acciones relativas al uso, aprovechamientos, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, entre otras.-
Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.-
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvidicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.-
Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
En ese mismo orden de ideas La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 24, de fecha 30 de Enero de 2013, en el expediente N° 2012-000086, caso Zambrano Marchan, Jesús Alberto Zambrano Marchan, Ana Victoria contra Zambrano Uzcátegui, Santiago, con Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, expresa entre otras cosas lo siguiente “(…) Es evidente que la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre de que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios. Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre la cual versan las pretensiones que ante ella puedan deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.(…) (Cursivas, Negritas y Subrayado del Tribunal). De igual forma establece la jurisrudencia (….) “Para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente…(Omissis)…” (Cursivas y Negritas del Tribunal).-
Ahora bien, en relación a los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria, este tribunal ha citado las jurisprudencias aludidas y ha declinado su competencia en la materia especifica al reconocimiento de contenido y firma de documentos privados citando jurisprudencia de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 442, de fecha 11 de Julio de 2002, Expediente N° 02-310, con ponencia del Conjuez Ponente Permanente, FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, que estableció entre otras cosas lo siguiente “Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario…”. (Cursivas y Negritas del Tribunal). Ahora bien, encontramos que con posterioridad la Sala Especial Agraria en sentencia Nº 523 de fecha 4 de junio de 2004, extiende la competencia de los tribunales agrarios bajo el precepto que la actividad agraria pueda desarrollarse además en predios urbanos, es decir, el segundo elemento citado anteriormente distinguido “B” fue modificado y en consecuencia ampliado, teniéndose por interpretación que la actividad agrícola puede desarrollarse tanto en predios rurales como urbanos, siendo incluso estos últimos calificados como urbano, para cuyo caso se cita parte de la sentencia “Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.” (Cursivas, Negritas y Subrayado del Tribunal). Criterio este ultimo adoptado y reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Once (2011), Expediente Nº AA10-L-2009-000225, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, y que este sentenciador acoge en su integridad..-
Al relacionar lo expuesto anteriormente con el caso sub examine, se verifica que la naturaleza de la acción versa sobre los interdictos, específicamente los prohibitivos, plasmados en la ley adjetiva bajo la figura de los procedimientos especiales contenciosos, interdicto de obra nueva, en consecuencia se deduce de acuerdo a los razonamientos que destacan en el presente dispositivo sentencial, que el objeto propio de la misma es la restitución de la servidumbre de entrada y salida por el patio del trapiche que da a la Finca “El Molino” propiedad del demandante, por haberse construido una edificación de un local compuesto de paredes de bloque, vigas de arrastre y columnas, con techo de platabanda por el lindero del frente, así como columna de cemento y cerca de alambre por el lindero del costado derecho, ubicada dentro de la Servidumbre de entrada y salida de la Finca “El Molino” propiedad del demandante conocida como el patio del trapiche y evitar que se obstaculicé el acceso al querellante al inmueble “El Molino” y sus áreas circundantes, en razonamiento a lo expuesto a quedado suficientemente claro que la materia propiamente de la especialidad agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella puedan deducir los particulares y no por su naturaleza, las cuales pueden ser iguales a las competencias de tribunales civiles ordinarios, en ese sentido el objeto fundamental de la acción es lograr la restitución de la servidumbre al bien inmueble, fundo o finca del demandante, encontrándose de acuerdo a quien aquí decide llenos los presupuestos legales que permiten inferir que el conocimiento de la presente acción corresponde a la jurisdicción especial agraria, por estar directamente vinculada a esa materia. ASI SE DECIDE.-
El Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone: “La competencia por la materia se determinará por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones que la regulan”. (…)” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Esta disposición refiere a la competencia objetiva, atendiendo a la naturaleza de la causa lo cual determina la aplicación de ciertas reglas, en otras palabras, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan. En consecuencia, este Tribunal, en atención a la naturaleza de la presente solicitud, y en consonancia con lo alegado por la parte actora en el escrito de demanda, Inspección Judicial, criterios explanados atributivos de la competencia al caso concreto, jurisprudencia y ley, en tal virtud, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para continuar conociendo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 en su ordinal 4º que señala: “… Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…”, (…)”. (Cursivas y Negritas del Tribunal), en concordancia con los artículos 253 y 269 ejusdem que se refiere: “….Corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia…” “La ley regulará la organización… así como la creación y competencia de tribunales…)”. (Cursivas y Negritas del Tribunal). ASI SE DECIDE.-
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil SE DECLARA INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para continuar conociendo y decidir la presente causa. En consecuencia, declina su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida. A tal efecto, se acuerda remitir original de los autos en la oportunidad legal correspondiente al citado Tribunal. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO
CUARTO DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 7, 26, 49, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 186, 197 y 198 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO; y 42, 60, 69 y 28 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: -
PRIMERO: Que es INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para continuar conociendo de la ACCIÓN DE INTERDICTO PROHIBITIVO DE OBRA NUEVA, intentada por el ciudadano: RODOLFO HERNAN BARILLAS PICO, venezolano, mayor de edad, soltero, productor agropecuario, provisto de la cédula de identidad Nº V-4.472.501, domiciliado en la Parroquia Geronimo Maldonado, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido por el Abogado en ejercicio: FREDIS ALEXIS CONTRERAS BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-8.073.238, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.383, domiciliado en esta población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente en contra de la ciudadana ALBA ROSA MORENO, venezolana, mayor de edad, provista de la cédula de identidad Nº V-10.507.708, domiciliada en La Población de la Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistida por el abogado en ejercicio, el ciudadano ADALBERTO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad, Nº V-8.074.488, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.008, no señala domicilio. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida se DECLARA INCOMPETENTE para continuar conociendo de la demanda, en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, de conformidad con los artículos 28, 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil y considera Competente al Tribunal de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en el estado en que se encuentran al Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad del Vigía, una vez quede firme la presente decisión, de no solicitarse la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (05) días de despacho siguientes contados a partir del día siguiente de despacho al presente pronunciamiento, y de quedar firme la sentencia, la demanda continuará su curso de Ley ante el Juez competente. ASI SE DECIDE.-
CUARTO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Titular:
Abg. Álvaro Acedo Rondón.-
El Secretario:
Abg. Guillermo Omar Mora Benavides.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres horas y veinticinco minutos post meridiem (03:25 pm), se agregó original en la Causa Nº C-2017-008 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
El Secretario:
Abg. Guillermo Omar Mora Benavides.-
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