Exp. N° 42-2016.
Sentencia Definitiva.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Tovar, Siete (07) de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017).
208° y 159°
SOLICITANTES: DULCE MARIA GARCIA DE AVILA Y HUGOLINO AVILA FLORES, venezolanos, mayores de edad, Casados, Titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.088.515 y 10.896.211, domiciliados en la comunidad de San Pedro, Municipio Tovar del Estado Mérida y hábiles.
MOTIVO: DIVORCIO Articulo 185 causal “A”.
VISTOS: Mediante escrito suscrito por la ciudadana: DULCE MARIA GARCIA DE AVILA, asistida por el abogado ALBERDI HOMERO MEDINA ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado Social bajo el N° 193.827, quien a su vez procede con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HUGOLINO AVILA FLORES, según consta de Poder autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Tovar en fecha 09 de Septiembre de 2016, bajo el N° 50, Tomo 15, acudieron por ante este Despacho, para solicitar la disolución del vínculo matrimonial que los une, conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 29 de Octubre de 1993, según Acta de Matrimonio N° 44, que acompañan marcada “B” y que fijaron su domicilio conyugal en la Parroquia San Pedro, Municipio Tovar del Estado Mérida. Exponen que durante la unión matrimonial procrearon Una (1) hija que lleva por nombre AGNY PAOLA AVILA GARCIA, nació el 22 de Junio de 1995 en el Hospital Universitario de los Andes mayor de edad, según consta en su Partida de nacimiento N° 340 que anexan marcada “C”.
Que en Cinco (5) años de unión conyugal, hubo en su hogar un ambiente normal de respeto, amor y armonía, que priva en los matrimonios que marchan bien, pero que desde hace Quince años, desde del mes de Enero del año 2000, decidieron no continuar con la relación donde la vida en común no era posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva y que desde entonces establecieron domicilios distintos. Señalaron que existe un bien a liquidar y que se hará amigablemente una vez disuelto el matrimonio.
Fundamentan la presente solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil y solicitan se decrete la Disolución del vínculo conyugal y se sirva expedir por Secretaría copias certificadas de la solicitud y del auto que sobre la misma recaiga.
Recibida la presente solicitud, fue admitida por este Juzgado, el Veinticuatro (24) de Noviembre de 2016, se acordó la Notificación del ciudadano Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, que constó en actas en fecha seis de Noviembre de 2017.
En fecha 21 de Noviembre de 2017, se deja constancia de que venció el lapso para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público
Establece el Código Civil, que el matrimonio se extingue por la muerte de uno de los cónyuges o por divorcio. (Artículo 184). Es así como dicho Código también prevé en su articulado, el derecho de solicitar el divorcio luego de la interrupción prolongada de la vida en común.
Señala pues, el Artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
Artículo 185-A. “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matri1monio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de los diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
En consecuencia, hecho el estudio y análisis de la causa, se observa: Que se dio cumplimiento a los requisitos establecidos por la Ley, en el presente juicio, que no hubo oposición por parte del ciudadano Fiscal de Guardia Especial, por lo que esta Sentenciadora concluye que es procedente declarar con lugar dicha solicitud de declaratoria de divorcio. Así se decide
DECISION
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de declaratoria de divorcio formulada por los ciudadanos: DULCE MARIA GARCIA DE AVILA Y HUGO LINO AVILA FLORES, venezolanos, mayores de edad, Casados, Titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.088.515 y V- 10.896.211, domiciliados en San Pedro, Municipio Tovar del Estado Mérida y hábiles. En consecuencia, se declara el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que existía entre los prenombrados ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 29 de Octubre de 1993, según acta de matrimonio N° 44. Se ratifica en todas y cada una de sus partes lo establecido por los cónyuges en su escrito de solicitud de declaratoria de divorcio. Así se decide. A tal efecto, expídase por la Secretaría de este Tribunal, copia fotostática certificada de la presente sentencia para los cónyuges y para ser remitidas junto con oficio a los organismos competentes a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes, una vez quede definitivamente firme. Así se decide.
PUBLÍQUESE REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, Siete (07) de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YAMILETH MORA RAMIREZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MAYOLY VEGA MONTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Once de la mañana (11.00am), se dejó copia debidamente certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. MAYOLY VEGA MONTERO.
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