REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Tovar, Catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017).-
207º y 158º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
SOLICITUD No. 2017-239.-
SOLICITANTE: JORGE ORLANDO CONTRERAS ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.084.931, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil.
ABOGADO ASISTENTE (s): JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, titular de la cédula de identidad No. V-7.957.494 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 159.416.
MOTIVO: NOTIFICACIÓN JUDICIAL.-

Visto el libelo de solicitud de Notificación Judicial, suscrito por el ciudadano JORGE ORLANDO CONTRERAS ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.084.931, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, titular de la cédula de identidad No. V-7.957.494 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 159.416; mediante el cual solicita el traslado y de este Tribunal en el inmueble identificado como Local No. 1, ubicado en la calle General José María Méndez, entre la Avenida Cristóbal Mendoza y Avenida Claudio Vivas, No. 2-12, Sector El Arado de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de practicar una notificación judicial.

ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:

En relación a las presentes actuaciones, cabe realizar varias observaciones, señala el solicitante en su escrito libelar que:

“Solicito a este tribunal se sirva trasladar al inmueble identificado como Local Nº 1 ubicado en la calle General José María Méndez, entre la Avenida Cristóbal Mendoza y Avenida Claudio Vivas, Nº 2-12, Local Nº 1, Sector El Arado, de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, a los fines de notificar al ciudadano MAX REINALDO QUINTANA CABRERA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.294.291, en relación al vencimiento del contrato de arrendamiento así como de la prorroga legal, correspondiente al local comercial identificado como Local Nº 1, que usted ocupa como arrendatario el cual es de mi propiedad tal como se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha trece (13) de marzo de dos mil siete (2007), inserto en el Protocolo Primero bajo el Nº 536, Folios 194 al 197, Tomo 11, Trimestre 1º del referido año, (…). Ahora bien, en virtud de que el contrato de arrendamiento en referencia fue suscrito y firmado por ambos por vía privada en fecha primero (1º) de mayo de dos mil quince (2015), por el término de un (1) año contados a partir de la referida fecha, venciéndose el primero (1º) de mayo de dos mil dieciséis (2016), fecha en la cual, al no haber manifestación de común acuerdo de ser prorrogado, comenzó usted a disfrutar de la prórroga legal a la cual tenía derecho en su condición de arrendatario, según lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, venciéndose dicha prórroga de ley, el primero (1º) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Por cuanto en mi condición de arrendador le ha (sic) manifestado en innumerables oportunidades, mi deseo de no renovar el contrato y haberle solicitado en las mismas oportunidades la entrega del inmueble, sin que a la fecha haya sido materializado la entrega solicitada, sin haber alegado usted ninguna causa justificada y haber transcurrido más de ocho (8) meses de haberse vencido su prórroga legal, le notifico en este acto por esta vía judicial que debe entregar de manera inmediata el local comercial in comento e igualmente le manifiesto, que desde el día primero (1º) de mayo de dos mil dieciséis (2017) (sic) hasta el día de la restitución definitiva del inmueble debe pagarme la indemnización diaria por el inmueble, calculada de conformidad con lo establecido en el artículo 22 numeral 3 ejusdem. La presente solicitud se fundamenta en lo establecido en el texto del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil y solicito que una vez realizada la notificación aquí solicitada, me sea devuelto el original con sus correspondientes resultas.” (Negritas y mayúsculas del texto)

Dados los términos en los cuales fue realizada la solicitud de Notificación Judicial, resulta obligatorio para este Tribunal analizar la actuación solicitada, a los fines de verificar si se encuentra o no ajustada a derecho.
En tal sentido, el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho constitucional que posee todo ciudadano a solicitar de los órganos de la administración pública, cualquiera sea su naturaleza, los requerimientos que a bien tenga considerar de acuerdo a las competencias que estos posean. Asimismo, el artículo 26 constitucional establece:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”.

Ahora bien, el procedimiento para tramitar la solicitud de notificación judicial se reduce en acordar al momento de darle entrada, la oportunidad para llevar a cabo tal actuación, a cuyo efecto el Tribunal se trasladará al domicilio del notificado, a quien se dará lectura de la solicitud y se le entregará en ese mimo acto copia simple de la misma, sin que pueda prejuzgarse en modo alguno sobre la pertinencia y legalidad de su contenido, siempre y cuando no atente contra el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, siendo que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desenvuelva el acto de la notificación se recogerán en un acta levantada conforme a las exigencias previstas en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo así, se hace imprescindible destacar que el artículo 895 ejusdem establece que el Juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley, en consecuencia, la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica, dado que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar los rasgos más característicos de la jurisdicción voluntaria, determinados por su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el juez.

En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia del 20 de Mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual estableció:

“(…) aquella función del Juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantener con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron (…)”.


En tal sentido, es criterio de quien aquí juzga que aún cuando no existe un conflicto de intereses, o litigio en el sentido de pretensiones contrapuestas, el Juez está llamado a examinar la situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones de interés respecto de los efectos que con motivo de la providencia que dicte el Tribunal puedan surgir, pero siempre en conformidad con las disposiciones que la Ley establece.

Asimismo, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil, caracas 2009, pág. 509. 510, señala lo siguiente:
“En su actividad administrativa el estado cumple una función preventiva, desentrañable de la primera premisa de la estructura lógica de la norma jurídica (…) en virtud de la cual, pretende evitar de un modo anticipado un perjuicio a la sociedad, al individuo o al mismo Estado como sujeto de derecho, instrumentando los medios necesarios para procurar la mejor realización dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica sub-examine (…). Tales actuaciones a favor de los intereses privados, por los órganos judiciales, en función pública administrativa, integran en conjunto los casos de la llamada jurisdicción voluntaria que regula el Código en esta Segunda Parte del Libro Cuarto. (…)”.
2. La diferencia fundamental entre jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es la de dirimir con eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad)”.

Por tanto, transcrito lo anterior se infiere, que en jurisdicción voluntaria no existe contradictorio, pese a que puedan existir intereses y contraposiciones, pero lo real y determinante es que no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa de otro, es decir, no existe cosa juzgada.

De lo antes expuesto, esta Juzgadora observa que en el caso que nos ocupa, el solicitante, ciudadano JORGE ORLANDO CONTRERAS ALTUVE, en su escrito libelar pretende que se notifique al ciudadano MAX REINALDO QUINTANA CABRERA, que por esta vía judicial debe entregar de manera inmediata el local comercial identificado como Local Nº 1 ubicado en la calle General José María Méndez, entre la Avenida Cristóbal Mendoza y Avenida Claudio Vivas, Nº 2-12, Local Nº 1, Sector El Arado, de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, e igualmente que luego de la restitución definitiva del inmueble debe pagarle la indemnización diaria por el inmueble; con lo cual desvirtúa el propósito y razón de la notificación judicial que es una mera participación de algún acto para la continuación del juicio en el procedimiento ordinario o en su defecto la participación de lo acordado por las partes en algún contrato bilateral.

De esta manera, se evidencia que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, por cuanto sobrepasa los límites de la jurisdicción voluntaria en cuanto a lo solicitado, ya que se pretende se genere consecuencias que en la esfera jurídica pudieran ser perjudiciales o lesivas al patrimonio o moral del otro sujeto de derecho, lo que traería como resultado que la notificación propuesta pudiera asumir indebidamente una violación flagrante a las disposiciones legales, siendo contraria a una disposición expresa de la ley, al pretender el solicitante la entrega inmediata del local comercial antes descrito. Por tanto y previamente considera quien aquí decide, que el asunto debe ser dilucidado en jurisdicción contenciosa, en virtud de existir en nuestro ordenamiento jurídico un procedimiento especial para el trámite de lo que hoy pretende el solicitante por vía de solicitud. Se concluye entonces, que lo pretendido por el solicitante en su escrito no comporta un procedimiento de notificación, por cuanto se entiende que los elementos esgrimidos y solicitados exceden de la naturaleza de la acción propuesta y mal podría además un órgano de la administración pública en el ejercicio del Poder Público, consentir actos que vayan en contra del espíritu, propósito y razón de la Ley, ya que se estaría vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley. En consecuencia, tal y como fue planteada la presente solicitud de notificación judicial no puede ser acordada, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declararla improcedente. ASI SE DECIDE.

En razón de lo expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de NOTIFICACIÓN JUDICIAL, interpuesta por el ciudadano JORGE ORLANDO CONTRERAS ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.084.931, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, titular de la cédula de identidad No. V-7.957.494 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 159.416; por lo que tal y como fue planteada resulta improcedente y no puede ser acordada. En consecuencia, SE NIEGA la misma. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017).-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. FREIDA VIRLEDY GUTIÉRREZ MÁRQUEZ.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las once y diez (11:10) minutos de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
LA SECRETARIA,


Abg. FREIDA VIRLEDY GUTIÉRREZ MÁRQUEZ.
SOL. No. 2017-239.-