REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Tovar, Dieciocho (18) de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017).-
207º y 158º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
SOLICITUD No. 2017 – 237.-
SOLICITANTE (S): EULOGIO SÁNCHEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.468.509 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.966, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA CLEOTILDE MORALES viuda DE BIVONA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V-3.294.047, domiciliada en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, parte demandante.-
MOTIVO: RECUSACIÓN.-
- I -
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal conocer la presente incidencia de recusación planteada por el abogado EULOGIO SÁNCHEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.468.509 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.966, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA CLEOTILDE MORALES viuda DE BIVONA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V-3.294.047, domiciliada en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, parte actora, en el Expediente signado bajo el No. 868-2017, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, en contra de la abogada YAMILETH MORA RAMÍREZ, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; el cual correspondió a este Tribunal por distribución.
Por auto de fecha 1º de Diciembre de 2017, este Tribunal le dio entrada a la Incidencia de Recusación bajo el No. 2017-237, formó expediente de solicitud y de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir un lapso probatorio de ocho (8) días, a los fines de que tanto el Recusante como la Juez recusada presentaran las pruebas pertinentes, dejando constancia que una vez vencido dicho lapso se dictaría la decisión que corresponda al día siguiente de despacho.
Estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
- II -
DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA
En tal sentido, visto el escrito contentivo de la exposición recusatoria interpuesta por el abogado EULOGIO SÁNCHEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-4.468.509 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.966, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA CLEOTILDE MORALES viuda DE BIVONA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V-3.294.047, domiciliada en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, parte actora, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoaron en contra del ciudadano MANUEL ALEJANDRO RAMÍREZ MORALES, la cual quedó planteada en los siguientes términos:
“Hoy 28 e (sic) noviembre de 2017,en hora de Despacho, compareció ante este Tribunal el abogado Eulogio Sánchez, venezolano, cédula de identidad Nº 4.468.509, Inpreabogado Nº 31.966 de este domicilio y con el carácter en autos expuso: De conformidad con el artículo 82 Numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, RECUSO la Juez de este Tribunal. Fundamento de la Recusación: En fecha 03 de Diciembre de 2.001, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores, estabilidad Laboral y Amparo Constitucional, admitió Acción de Amparo intentada por la Depositaria Judicial El vigia, C.A, inserta en el Registro Mercantil Segundo el 14 de Agosto de 2.000, bajo el Nº 06, Tomo A-5, con sucesivas reformas, de la cual formaba parte de la Junta Directiva la Ciudadana Juez aquí recusada, Amparo contra el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo con sede en Tovar Estado Mérida, por cuanto el Juez Temporal (Eulogio Sánchez) de ese Tribunal le había revocado su designación como Depositaria Judicial de un inmueble ubicado en el Vigía Estado Mérida, En fecha 17 de Diciembre de 2.001, el Tribunal Superior Primero, declaró sin lugar la acción de Amparo aquí descrita, de allí la enemistad de la ciudadana Juez de este Despacho en mi contra, por ello la recusación aquí realizada. Los documentos citados reposean (sic) en las Instituciones respectivas. Es todo, se leyó y conformes firman (fdo. Ilegible) Diligenciante. (fdo ilegible) Secretaria. Esta estampado en tinta el Sello húmedo del Tribunal”.
Por su parte, la abogada YAMILETH MORA RAMÍREZ, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, en su informe de recusación adujo:
“En el día de hoy veintiocho de Noviembre del dos mil diecisiete, comparece la Dra. Yamileth Mora Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº V-8.709.402, en su condición de Jueza Titular de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y quien expone: “De conformidad con lo establecido en el Artículo 92 del Código de Procedimiento Civil y vista la diligencia del Dr. Eulogio Sánchez Contreras, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana Ana Cleotilde Morales titular de la cédula de identidad Nº 3.294.047, en el presente juicio signado con el Nº 868-2017, mediante la cual procede a recusarme, con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 18 del Artículo 82 Ejusdem, el cual versa sobre la enemistad entre el recusado y cualquiera de las partes, en virtud de que cuando él se desempeñó como Juez Temporal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, intenté Recurso de Amparo Constitucional en contra de una decisión de este ciudadano. En tal sentido, tal y como lo señala la norma , procedo en mi condición de Recusada a informar al respecto: En efecto, existe una enemistad entre el abogado Eulogio Sánchez y mi persona que data de hace varios años, desde el año 2001, pues en el ejercicio como profesional del derecho, y que actuando en representación de la Depositara Judicial El Vigia C.A. intenté un amparo constitucional en contra de una decisión proferida por este ciudadano en el último día en que laboró como juez temporal, por considerar como no ajustada a derecho violatoria de los derechos de mi representada y por la diligencia con que actúo ese último día de trabajo, dejando sin efecto la designación de mi representada, designando otra depositaria, notificando esa depositaria, juramenta al apoderado de dicha depositaria, todo en un mismo día que era su último día de trabajo. La enemistad no viene dada por haberse declarado sin lugar la acción de amparo, sino por la actuación de este ciudadano como juez, y por la que discutimos en el Tribunal, pues le dije que era muy extraño que hubiese sido tan diligente en el último día de trabajo lo que no era habitual en ese Tribunal y le pregunté cuál era la causa y simplemente no tuvo respuesta alguna, porque a lo largo del juicio de cobro de emolumentos se demostró fehacientemente la responsabilidad con que había actuado la depositaria judicial, mejorando incluso el inmueble depositado y cobrando la totalidad de los emolumentos reclamados. En efecto, existe esta enemistad entre el abogado Eulogio Sánchez y mi persona, por lo que me había inhibido, y lamentablemente fue declarada sin lugar, a pesar de ser una manifestación consciente de quien juzga, causando con dicha decisión un retardo en este juicio innecesario. En consecuencia, por todo lo expuesto no puedo ni bebo (sic) continuar conociendo de la presente causa, como efectivamente lo exprese en el acta de inhibición que corre agregada en el folio Nº 14 de este mismo expediente, esto para garantizar una justicia imparcial y expedita, idónea al justiciable. Es todo. Terminó, se leyó y estando conformes firman. La Juez, (fdo. Ilegible) ABG. YAMILETH MORA RAMÍREZ Está estampado en tinta el Sello húmedo del Tribunal. La Secretaria, (fdo. Ilegible) ABG. MAYOLY VEGA MONTERO”

En la oportunidad de promoción de pruebas ninguna de las partes promovió pruebas.
-III -
MOTIVA
Este Tribunal pasa a conocer de la recusación planteada de conformidad con la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba en el Expediente No. 2015-000500 de fecha 06 de Agosto de 2015, en la cual se estableció:
“(…) En tal sentido, con base en los artículos 93 del Código de Procedimiento Civil, y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial antes referidos, el juez natural para dirimir los conflictos de competencia en las incidencias de inhibición y recusación de los jueces unipersonales, en principio corresponde al tribunal de alzada, cuando actuaren en la misma localidad, no obstante, de no existir tribunal de alzada, es el juez de igual categoría y competencia que el juez inhibido, que se encuentre en la misma localidad, entendida ésta como ciudad, población o sitio y no como circunscripción judicial; caso contrario, vale decir, si no existiese en la misma localidad un tribunal de igual categoría, tales incidencias deberán ser resueltas por los suplentes, por el orden de su elección (…)”.

En virtud de los alegatos de las partes, transcritos ut supra, se somete al conocimiento de este Tribunal la incidencia de recusación planteada por el abogado EULOGIO SÁNCHEZ CONTRERAS, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA CLEOTILDE MORALES viuda DE BIVONA, contra la abogada YAMILETH MORA RAMÍREZ, en su condición de Jueza Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; a los fines de determinar si la recusación propuesta, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión de esta Juzgadora sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida recusación.

El recusante fundamenta su recusación en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)
18) Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado. (…).” (Negrita y cursiva del Tribunal).

Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su competencia deban conocer en calidad de Jueces, quienes aparte de su idoneidad para el desempeño de ella, la cual implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, requiere que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, es decir, que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias.
Es por ello, que para garantizar su misión, la ley permite a los propios funcionarios separarse del análisis de la causa, mediante la declaración de su impedimento (inhibición); o para el caso en que no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad, los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
En tal sentido, la recusación es concebida como el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es idóneo ya que su imparcialidad está puesta en duda.
En efecto, la recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que tienen como consecuencia la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma, respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Se trata de una norma de excepción y, los motivos que se invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente, deben ser en principio los señalados en la Ley y la jurisprudencia.
En opinión del tratadista Arístides Rengel-Romberg, (en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Ediciones Paredes, Caracas 2013, p. 365):
“(…) La exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley (…)”

Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad de la recusación, la misma está sujeta a la inevitable observancia de específicos supuestos esenciales y circunstanciales requeridos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia. En cuanto a los presupuestos de procedencia de la recusación, establece el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 102.- Son inadmisibles; la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.”


En el caso de marras, se observa que tal como consta en la diligencia de recusación y el informe recusatorio, antes transcritos, insertos a los folios uno, dos y su vuelto, respectivamente de las presentes actuaciones, tanto el abogado recusante y la Juez recusada manifestaron que entre ellos existe desde hace varios años enemistad, indicando en las actas respectivas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, así como expresaron los motivos legales que dieron lugar a la incidencia de recusación. Igualmente, se observa que la recusación intentada fue propuesta dentro del término legal previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ya que el expediente donde se originó la recusación se encuentra en fase de citar a la parte demandada, es decir, dicha recusación se intentó antes de la contestación de la demanda.
En este orden de ideas, se observa que el supuesto para invocar la causal de recusación reflejada, presume la existencia de enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador. La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Más sin embargo, la conducta que ponga en duda la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe originarse de actuaciones que sean imputables a éste y no de sucesos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa.
Siendo así, quien aquí decide evidencia que los hechos narrados por las partes en sustento de la recusación fundamentada en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son suficientes para constatar que entre la parte recusante y la operadora de justicia, existe enemistad manifiesta, que podría poner en tela de juicio la imparcialidad del juzgador, la cual ha sido demostrada con las exposiciones motivadas que ambas partes rindieron, de las cuales se denota suficiente entidad y trascendencia que puede poner de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad. En consecuencia a lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora, que en el presente caso se configura la causal de recusación establecida en el artículo 82, ordinal 18º, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la recusación planteada. Y ASÍ SE DECIDE.

- IV-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la RECUSACIÓN propuesta por el abogado EULOGIO SÁNCHEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.468.509 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.966, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA CLEOTILDE MORALES viuda DE BIVONA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V-3.294.047, domiciliada en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, parte actora, en contra de la abogada YAMILETH MORA RAMÍREZ, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el Expediente signado bajo el No. 868-2017, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal. Así se decide. En consecuencia, en cumplimiento de lo establecido en la Sentencia vinculante No. 1175, de fecha 23 de Noviembre de 2010, dictada en el Expediente No. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Juez recusada y al sustituto temporal, mediante oficio. Remítase copia fotostática certificada del presente fallo al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, junto con oficio de procedimiento, a los fines de su conocimiento.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017).-

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. FREIDA VIRLEDY GUTIÉRREZ MÁRQUEZ.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las dos y quince (2:15) minutos de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal. Se libró oficio No. 5090- 373 para el referido Juzgado.-

LA SRIA.TEMP.,

Sol. No. 2017-237.-