REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 14 de diciembre de 2017.
207° y 158°
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2016-008445
ASUNTO : LJ01-X-2017-000036
PONENTE: ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir la inhibición planteada por el abogado Efraín Alexis Rivas Sosa, con el carácter de Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, en el caso penal N° LP01-P-2016-008445 seguida a los ciudadanos Oscar Alberto Rodríguez Uzcátegui, Jesús Manuel Martínez Mora, Víctor Hugo Molina Márquez y Kaniskat Minhiszek Liendo Luján, por considerarse incurso en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Como fundamento de su inhibición, el juez en referencia señala lo siguiente:
“(Omissis…) por medio de la presente acta, dejó [sic] constancia que procedo a INHIBIRME de conocer la causal signada con el nro. LP01-P-2016-008445, dicha INHIBICIÓN, se fundamenta en la causal contenida en el artículo 89, ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encontrare desempeñando el cargo de Juez o Jueza”, siendo que de la revisión de las actas que conforman el presente caso penal se observa que quien suscribe ya emitió pronunciamiento sobre la procedencia de la medida cautelar innominada de prohibición de no innovar, en fecha 03 de septiembre del 2015, la cual se dio entrada bajo el numero LP01P-2013-022298; tal como se puede observar en la respectiva decisión en el sistema independencia, en la cual se plasmó el criterio fundado de este tribunal, y del cual se tuvo conocimiento del fondo de la causa. (Omissis…)”.
De acuerdo con lo expuesto por el juez inhibido, y a los fines de decidir la inhibición planteada, considera esta Alzada pertinente traer a colación lo que disponen los artículos 89.7 y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”
“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Se colige de las normas precedentemente transcritas, que cuando el juzgador haya conocido de una causa, en la cual hubiere proferido una decisión que haya tocado el fondo del asunto y posteriormente la misma causa regresa al mismo juez para un nuevo pronunciamiento, este se encuentra obligado a inhibirse, toda vez que ya ha emitido opinión sobre la misma.
En el caso de autos, aduce el juez inhibido que su deber de imparcialidad se encuentra afectado, por el hecho de haber conocido del fondo del asunto al haber decidido sobre la procedencia de una medida cautelar innominada de prohibición de no innovar, por lo que en su criterio, tal circunstancia encuadra en la primera hipótesis que contiene el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por haber emitido opinión con conocimiento de la causa.
Bajo estos argumentos el juez inhibido fundó su acto inhibitorio y en ese sentido, esta Alzada debe analizar de manera literal y aislada la causal cuya norma invoca el juez inhibido, y a la vez, remitirse a criterios jurisprudenciales y doctrinales que permitan vislumbrar claramente sí se dan los parámetros que condujeron a dicho juzgador a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan las llamadas “imparcialidades objetivas y subjetivas” como garantía indefectible del principio de juez imparcial.
Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español desde hace tiempo atrás ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura en la sentencia Nº STCE 0154/2001, expedida el 02/07/2001 en el recurso de amparo planteado por Safa Galénica S.A en los términos siguientes:
“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”.
La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82):
“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870.”
Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se trasluce en la llamada “obligación de abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga.
Por ende, la inhibición es el acto en virtud del cual la juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).
Criterio este que es sostenido también, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 192 de fecha 02/04/2008, cuyo ponente fue la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual señala lo siguiente:
“(…) Cuando un juez de control tuvo conocimiento de una causa y resolvió diversas actuaciones en dicho proceso, y luego, conoce en juicio del mismo proceso, está en la obligación de inhibirse, pues se entiende que ya ha emitido opinión en el proceso, y ello afectaría su imparcialidad (…)”.
Ahora bien, se verifica de la revisión de las actuaciones a través del Sistema de Gestión Judicial Independencia, toda vez que el juez inhibido no acompañó prueba alguna que sustente su dicho–, que dicho juzgador en fecha 03/09/2015, en el caso penal Nº LP01-P-2017-022298, emitió decisión en la cual negó la nueva solicitud fiscal de la medida innominada. En tal sentido, se verifica que la actividad jurisdiccional del juez inhibido se circunscribió a dar respuesta a la solicitud incoada por el Ministerio Público, en relación a la medida de prohibición de innovar sobre unos lotes de terreno propiedad de la empresa investigada sociedad mercantil Inversiones RS&M C.A., ubicado en la ciudad de Ejido, Sector Manzano Bajo, Carretera vía El Ceibal, negando la solicitud de decretar tal medida, argumentando que “los fundamentos que sirvieron para dictar la medida cautelar innominada vigente, antes mencionada, y la finalidad por el cual la misma se dicto en base a su fin el cual no es otro, que no quede ilusoria la ejecución del fallo. La misma actualmente se encuentra cumpliendo su finalidad, no puede este Tribunal dictar una medida de prohibición de innovar sobre el bien, por cuanto aun cuando de lo expresado por el Ministerio Publico sobre dicho terreno se encuentra realizando un tercero obras de construcción, el mismo no se encuentra imputado por algún delito, no puede utilizarse el argumento de daños a “terceras futuras victimas” que aun no han realizado denuncia ante esa Fiscalia (…).”, y que no hay víctimas presentes, ni mucho menos futuras, y que sobre el tercero que se encuentra construyendo no existe una imputación que por parte del Ministerio Publico, que lo vincule directamente al proceso penal seguido a la empresa Sociedad Mercantil RS&M CA, y a sus representantes Oscar Alberto Rodríguez y Jesús Manuel Martínez Mora, por lo que en criterio de esta Alzada, dicho juzgador jamás llegó a exteriorizar o emitir pronunciamiento alguno que implique o suponga valoración de elementos de pruebas o decisión sobre aspectos del fondo del asunto, supuestos estos en que eventualmente pudiera verse configurada la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7 del artículo 89 en referencia.
Así las cosas, al verificarse que en el caso de autos no se configura la causal esgrimida por el juzgador, al no haber efectuado una valoración de los elementos de prueba o aspectos del fondo del asunto, resulta obligatorio declarar sin lugar la inhibición así planteada, y así se decide.
Finalmente, es necesario reiterar que las circunstancias alegadas por el juez o jueza que se inhiba, por sí solas no constituyen argumentos suficientes para la procedencia de alguna de las causales de inhibición invocadas, por lo cual es necesario, adicionalmente al efectuar la fundamentación fáctica de sus argumentos, promover los elementos de prueba que considere pertinentes, pues de no presentar las probanzas que lo sustenten conlleva a que no quede acreditada la causal invocada.
DISPOSITIVA
Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar la inhibición planteada por el abogado Efraín Alexis Rivas Sosa, con el carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, en el caso penal N° LP01-P-2016-008445, seguida a los ciudadanos Oscar Alberto Rodríguez Uzctegui, Jesús Manuel Martínez Mora, Víctor Hugo Molina Márquez y Kaniskat Minhiszek Liendo Lujan, de conformidad con lo establecido en los artículos 89, numeral 7 y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo por consecuencia seguir conociendo de la causa sometida a su conocimiento.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición, con las notificaciones pertinentes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA - PONENTE
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.
ABG./PLTG. KARLA CONSUELO RAMÍREZ LORETO.
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.
Seguidamente se remite cuaderno de inhibición, constante de una pieza de ________ _______________folios útiles, con oficio N° __________________. Conste.
La Secretaria.-