REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 21 de diciembre de 2017.
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: LP01-O-2017-000030
ASUNTO: LP01-O-2017-000030

JUEZA PONENTE: ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, pronunciarse en primer término sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha 20 de diciembre del año 2017, por el abogado José Gregorio Marcano Manzulli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 239.531, sedicente abogado defensor de los ciudadanos imputados Jeison Eduardo Ramírez Huiza y Juan Eduardo Ramírez Velazco, en la asunto penal asignado LP01-P-2017-002996, por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales, en que presuntamente habría incurrido el Tribunal Quinto de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida (sede Mérida), a cargo del Juez Juan Rodolfo Martínez Casanova.

En fecha 21 de diciembre del año 2017, fueron recibidas las actuaciones por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, dándosele entrada en esa misma fecha y ordenándose la tramitación legal correspondiente, siendo asignada la ponencia a la abogada Karla Consuelo Ramírez Loreto.

En la misma fecha, por cuanto la mencionada Jueza miembro de esta Corte de Apelaciones se halla de permiso debidamente autorizado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, se convocó como Juez Temporal al abogado José Gerardo Pérez Rodríguez, a los fines de constituir la terna respectiva, quien aceptó dicho llamamiento y se abocó al presente asunto.

Efectuadas las notificaciones correspondientes por ministerio del artículo 64 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los fines del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró constituida la terna por los Jueces abogados Carla Gardenia Araque de Carrero, Ernesto José Castillo Soto y José Gerardo Pérez Rodríguez, siendo asignada por redistribución la ponencia a la primera de los nombrados, esto es, a la Jueza Presidente de este órgano superior.
Hechas las consideraciones previas, revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto, y siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, se dictan los siguientes pronunciamientos:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El accionante en su escrito, al explanar los derechos constitucionales violados por el presunto agraviante, expuso lo siguiente:

“(Omissis…) Yo, JOSÉGREGORIO MARCANO MANZULLI, venezolano, mayor de edad, divorciado, con cédula de identidad N° V-9.476.426, abogado en libre ejercicio de su profesión, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 239.531, con domicilio procesal ubicado en la Avenida 4, Bolívar, Esquina calle 24, Centro Comercial "Don Felipe", Segundo Piso, Oficina P2-1-06, con número de teléfono móvil celular 0424-7613507 y hábil para todo aquello que en Derecho pueda serme requerido, obrando en este acto en mi condición de Abogado Defensor de los ciudadanos JEISON EDUARDO RAMÍREZ HUIZA, con cédula de identidad Nº V-28.692.575 y JUAN EDUARDO RAMÍREZ VELAZCO, con cédula de identidad Nº V-10.903.892, ambos domiciliados en Lomas de Río Negro, Parroquia Rio Negro, en jurisdicción del Municipio Guaraque del Estado Mérida sobradamente mencionados e identificados en los folios precedentes; debidamente nombrado y juramentado conforme a las disposiciones de los artículos 127 numeral 3, en concordancia con el 139 y 141, todos de la Norma Adjetiva Penal Venezolana Vigente, de manera siempre respetuosa me dirijo a ese Estrado con la finalidad de promover, solicitar lograr todo lo que infra queda escrito:

DEL OBJETO DEL ESCRITO

El presente escrito tiene por objeto promover Acción de Amparo Constitucional, que versa sobre el Amparo a la Libertad dispuesto a la letra de los artículos 38 y 39 de LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. en los términos en que quedará planteado.

QUESTIO FACTI

Es preciso poner en conocimiento de quien ha de conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, de los hechos que la originan. Así las cosas, es preciso señalar:

-Que el presente expediente contentivo de la causa cuyo número encabeza el presente escrito, se sustancia una vez que el Ministerio Público recibe denuncia de la parte presuntamente agravada, iniciando la Vindicta Fiscal conforme a la disposición del artículo 265, la respectiva investigación penal, por la presunta comisión de un hecho punible, cual es Perturbación a la Posesión Pacífica, prevista y sancionada a la letra del artículo 472 del Código Penal Venezolano vigente; lo que origina que sean llamados por el tribunal en dos ocasiones en que por razones ajenas a la voluntad de mis patrocinados, no fueron debidamente notificados, en una de ellas; y en la otra les fue impedido comparecer por razones de fuerza mayor que en modo alguno estoy obligado a explicar dada la especial circunstancia de que en este momento se está ya no en fase de investigación, sino en fase intermedia, en fecha posterior a aquel momento; pero que no impide que pueda exponer con detalle los elementos de hecho y de derecho que ayuden a quien deba conocer y resolver la presente solicitud incoada como Acción de Amparo a arribar a una decisión ajustada a derecho que resuelva sobre la PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD PERSONAL de los ciudadanos JEISON EDUARDO RAMÍREZ HUIZA y JUAN EDUARDO RAMÍREZ VELAZCO; como perversa consecuencia del conflicto que se plantea a tenor de lo temerariamente denunciado por la ciudadana EULOGIA MOLINA DE CHÁVEZ, con cédula de identidad N° V-2.879.698, en el momento en que se hace presente por ante la sede de la Fiscalía 8° del Ministerio Público, con sede en la población de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, para falsamente denunciar a los ut supra nombrados ciudadanos, como si ella jamás hubiese tenido conocimiento de la ocupación cierta que han mantenido mis patrocinados desde el año 2011 del Predio denominado "El Barbecho", que tiene una extensión aproximada de una Hectárea (1HA.), actualmente cultivado con cambures , plátanos, apio, maíz, auyama, yuca, ají dulce, pimentón, algunas matas de caña de azúcar, aunado a la producción pecuaria consistente en la cría de cuatro semovientes de la especie porcinos, teniendo por compromiso la entrega del 10% de la producción a la denunciante.

-Que en fecha miércoles 12 de enero de 2017, en la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Mérida, se lleva a cabo un acto conciliatorio entre ambas partes, manifestando de entrada ambos ciudadanos sus respectivos domicilios; siendo el de mi defendido, ciudadano JEISON EDUARDO RAMÍREZ HUIZA, el siguiente: Lomas de Rio Negro, Parroquia Rio Negro, Municipio Guaraque del Estado Mérida; es decir; el lugar donde se encuentra el predio objeto de discordia, y el de la denunciante y presunta agraviada, ciudadana EULOGIA MOLINA DE CHÁVEZ, con cédula de identidad N° V-2,879.698, la siguiente: Rubio, Avenida 12, entre 14 y 15 San Cristóbal Estado Táchira, lo que demuestra que esta ciudadana, no ocupa ni tiene posesión del predio en cuestión.

-Que se agrega al escrito presentado por la defensa a ese Tribunal, en fecha 6 de diciembre de 2017 copia fotostática simple del Acta de Comparecencia de las partes ante la Unidad Regional de Defensa del Estado Mérida, donde la presunta agraviada, de manera voluntaria, libre de todo apremio y sin que haya existido sobre ella dolo o violencia que le haya podido hacer incurrir en error, declara -como supra se señala- que vive en la población de Rubio Avenida 12 entre 14 y 15. San Cristóbal Estado Táchira; y agrega que TRABAJO DURANTE 20 AÑOS EN LA TIENDA MUCHACHO HERMANOS PARA CRIAR A SUS HIJOS EN LA POBLACIÓN DE MARACAIBO. ESTADO ZULIA.

Esta acta que riela al folio 19 hasta el folio 20, del expediente cuyo número de control es ME-MD2-AG-DP1 -2016-598, que se haya en el Tribunal de Primera Instancia Agraria del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, fue anexada y marcada con la letra "A" en el escrito mencionado.

-Que la ciudadana Abogada ISVETT JEANETTE AGOSTA MEJÍAS Defensora Pública Primera en Materia Agraria del Estado Mérida; en resguardo de los derechos que en esa materia tenía en aquel momento; y aún hoy tiene el ciudadano JEISON EDUARDO RAMÍREZ HUIZA, conforme a derecho, solicita TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 17, numerales 2 y 4, de la novísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en base a los hechos que allí se narran; cito: ..."El ciudadano JEISON EDUARDO RAMÍREZ HUIZA, anteriormente identificado, ha venido ejerciendo la actividad agraria, manteniendo una ocupación pacífica, continua, no equívoca e ininterrumpida desde hace seis (6) años en un lote de terreno, ubicado en el Sector Las Lomas, Parroquia Río Negro, Municipio Guaraque, del Estado Bolivariano de Mérida, eligiendo como su principal actividad económica el trabajo rural específicamente, desarrollando la actividad agrícola, ¡o que indica que es sujeto beneficiario del régimen establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como ¡o contempla el artículo 13 en su primer aparte. [Sic... E! ciudadano JEISON EDUARDO RAMÍREZ HUIZA, cultiva en el lote de terreno ya identificado diferentes rubros, como: cambures, plátanos, apio, maíz, auyama, yuca, ají dulce, pimentón, caña de azúcar, así como también pecuaria como la cría de porcinos.. .omissis.. .para auto consumo y a su vez ser comercializados en el mismo sector para el sustento de su grupo familiar. Es importante señalar, la inestable condición en que se encuentra el ciudadano Nelson Eduardo Ramírez Huiza, ya que durante seis (6) años ha trabajado el lote de terreno en referencia, tal como consta en la carta aval de fecha 15 de diciembre de 2016 emitida por el Consejo Comunal "Las Lomas", Parroquia Río Negro, Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, quienes dan fe de los años que ha venido ejerciendo el usuario de este Despacho, la actividad agraria...omissis..."...Es por ello que recurro ante su competente autoridad a objeto de solicitar formalmente, se tramite la GARANTÍA DE PERMANENCIA a su favor; y por ende sean protegidos sus derechos en virtud a su participación protagónica en e! desarrollo rural sustentable y la seguridad alimentaria de esta gran país, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.". Fin de la cita. Esta solicitud fue agregada a ese escrito en copia simple y marcada con la letra "B".
-Que se informa a ese Estrado de la existencia de una MEDIDA INNOMINADA DE PRODUCCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA; en acatamiento del CARÁCTER VINCULANTE A TODAS LAS AUTORIDADES PÚBLICAS, DECRETADA EN ESA MISMA FECHA (20 de noviembre), en la solicitud que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuyo número de control es N° 1010, hecha por la Abogada Isvett Jeanette Acosta Mejías, de la cual fue anexada su original al escrito presentado por la defensa en fecha 6 de diciembre de 2017 marcada con la letra "C"
-Que en el suficientemente mencionado escrito fechado 6 de diciembre de 2016 se le dice de manera expresa al Juez del Tribunal de Primera Instancia Número 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida que NECESARIAMENTE DEBERÁ RESOLVER, conforme a lo contenido en la disposición del artículo 49, numeral 8 Constitucional, el cual, se invocó en resguardo de los Derechos Fundamentales que le hayan podido ser vulnerados , conculcados o violentados por algún pronunciamiento hecho por el Juzgador en el desempeño de sus funciones a mis patrocinados.
-Que de manera clara e inequívoca se informa al Tribunal que el Ministerio Público hace una solicitud de una Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento en la disposición del artículo 236 de la norma Adjetiva Penal, cometiéndose con ello, el primer exabrupto jurídico en perjuicio de mis patrocinados, toda vez que como infra se explica; la acción que pone en funcionamiento al órgano jurisdiccional, no tiene sustento en ninguno de los tres supuestos establecidos en ese dispositivo técnico legal, toda vez que la materia que origina la controversia, versa sobre la POSESIÓN DE UN PREDIO AGRÍCOLA, razón por la cual, EL JUZGADOR DEBIÓ, DE OFICIO DECLARARSE INCOMPETENTE PARA CONOCER. DE LA PRESENTE CAUSA. Y DECLINAR SU COMPETENCIA AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en razón de la Sentencia de Sala Constitucional, con Carácter Vinculante N° 1881, de fecha 08 de diciembre de 2011; y en consecuencia de obligatorio cumplimiento para todos los tribunales de la República, que incluye -desde luego- al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 de la Circunscripción judicial del Estado Mérida.
-Que en razón de esa sentencia, se ordena la desaplicación por control difuso, de los artículos 471-a y 472 del Código Penal, cuando exista un conflicto entre particulares por la posesión de un predio agrario.
-Que se señala al Tribunal de manera clara y precisa que entre otras cosas, y como consideraciones para decidir; la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño; en su condición de Magistrada Ponente, señala lo siguiente:
"Así las cosas, a través del artículo 305 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha elevado a rango constitucional el derecho a la seguridad agroalimentaria, en los siguientes términos:

"Artículo 305. El Estado promoveré la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (...)".
La naturaleza de la actividad agraria fue objeto de estudio y análisis por esta Sala Constitucional mediante fallo N° 262/2005, en la cual se estableció que la actividad agraria constituye "(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)".
De ello resulta que, en efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como [a consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
En tal sentido, la Sala no puede dejar de advertir que, en base a esa protección a la seguridad alimentaria, de la que emerge la protección constitucional a la producción agropecuaria interna, se observan diferencias sustanciales entre la posesión o propiedad civil, -que es la que persiguen proteger las normas penales sustantivas comentadas- y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal, puesto que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia del desarrollo de la actividad social sobre la particular. Es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo. En consideración a las precedentes consideraciones, es forzoso concluir que la resolución de los conflictos surgidos entre particulares relacionada con la actividad agraria corresponde resolverlas a la jurisdicción especial agraria, si de ellas se derivan las instituciones propias del derecho agrario, y seguirse a través del instrumento legal que lo regula, por lo que, pretender encuadrar el supuesto de hecho correspondiente a conflictos entre campesinos, derivados de la actividad agro productiva en los supuestos legales previstos en los tipos penales de invasión y perturbación violenta de la posesión, a los cuales les corresponde la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para dirimir este tipo de conflictos, de acuerdo al contenido de sus artículos 186 y 197, atenta contra la norma constitucional que recoge el principio del debido proceso, establecido en el artículo 49 del texto constitucional, lo que encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria. En ese orden de ideas, se advierte que las Garantías de Permanencia establecidas en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola, los Títulos de Adjudicación de Tierras, establecidos en el artículo "\2eiusdem, y las Cartas Agrarias previstas en el Decreto Ejecutivo N° 2.292 del 4 de febrero de 2003, otorgadas por el Instituto Nacional de Tierras a los grupos o ciudadanos que se señalan en cada uno de sus supuestos, deben entenderse como instrumentos legales derivados, legítimamente, del uso de la tierra con vocación para la producción agrícola.

Bajo estas consideraciones, no resultan aplicables a los casos en los cuales exista un conflicto entre particulares, originados por la producción agro productiva, los tipos penales establecidos en los artículos 471-a y 472 del Código Penal, si a través de la investigación iniciada por el Ministerio Público, se evidencie una disputa en relación al derecho invocado sobre el inmueble objeto del proceso, bien sea mediante las figuras establecidas en el Código Civil Venezolano o mediante cualquiera de estos títulos, debidamente otorgados por el organismo facultado para ello -Instituto Nacional de Tierras- a alguna o ambas partes, pues, en tales casos compete al juez de primera instancia agraria, -quien debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria del Estado y el aseguramiento y biodiversidad ambiental- la resolución de las demandas entre particulares que se inicien con ocasión de la actividad agrícola. Y así se decide.
Así pues, cuando de la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público por la presunta comisión de alguno de los delitos previstos en los artículos 471-a y 472 del Código Penal, se devenga la existencia de conflictos que guarden relación con la actividad agro productiva, el Fiscal a cargo de quien se encuentre la investigación deberá remitir las actuaciones al juez con competencia en materia agraria; pudiendo, de la misma manera, el juez penal que esté conociendo la causa en fase de control o de juicio, declinar la competencia en el juez agrario, cuando advierta que los hechos objetos del proceso no revisten carácter penal, por tratarse de disputas producto de la actividad agraria, previa declaratoria del sobreseimiento de la causa por no revestir los hechos carácter penal, conforme lo establece el artículo 318, cardinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, o, en su defecto, cuando se presenten dudas al respecto de la titularidad o posesión del inmueble objeto de los hechos, se decretará la prejudicialidad de oficio, hasta tanto el juez con competencia en materia agraria defina tal circunstancia, con lo que se determinará la concurrencia o no de los elementos propios del tipo

En sentido contrario opera lo mismo, vale decir, si luego de iniciarse el procedimiento ordinario agrario, el juez a quien competa el conocimiento de la causa, determinare, que los hechos no se encuentran enmarcados dentro de alguno de los supuestos establecidos en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino que los mismos pudieran configurar un ilícito penal, remitirá las actuaciones al Ministerio Público, para el inicio de la investigación a que hubiere lugar.

De manera que, en estos supuestos, debe el juez agrario, así como el Ministerio Público, verificar, cuidadosamente, si los hechos denunciados o demandados devienen de una actividad propia de la materia agraria, (verbigracia, el roza de los sembradíos o quema de los ramajes), siempre y cuando de dicha actividad no resulten afectados otro tipo de bienes, cuyo ámbito de protección escape del conocimiento de la jurisdicción especial agraria, pudiendo resultar constitutivos de algún hecho ilícito, casos en los cuales debe verificarse cautelosamente los elementos que componen los tipos penales comentados o algún otro distinto de aquéllos.

En consecuencia, bajo las consideraciones expuestas, al verificarse que el artículo 471-a y el artículo 472. ambos del Código Penal, que contienen los tipos penales de invasión y de perturbación a la posesión pacifica, no hacen distinción en cuanto a los casos en los cuales las acciones que se presuman delictivas, versen sobre la disputa de bienes destinados a la actividad agraria o que pudieran presumirse de vocación agrícola, -en cuyo caso deben excluirse de los supuestos confía u rativos del ti po, pues en tal caso, los hechos objeto del proceso resultarían atípicos-y en consecuencia, se desprenda la falta de competencia material (ratione materiaé) del juez penal, por lo que se entienden normas contrarias al deber de tipificación suficiente y a la garantía del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo, a su vez, del principio de legalidad y del derecho a ser juzgado por los jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, -49.6 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, aunado a la necesidad de generar seguridad jurídica en la interpretación del ordenamiento jurídico, esta Sala Constitucional, en uso de la potestad prevista en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplica por control difuso de la constitucionalidad los artículos 471-a y 472 del Código Penal Venezolano, en aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 197 de la Lev de Tierras y Desarrollo Agrario. resultando aplicable el procedimiento ordinario agrario establecido en el Capitulo VI del texto legal mencionado y competente para conocer en estos supuestos los juzgados de primera instancia agraria, teniendo el presente fallo carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia. (Subrayado propio y en extremo necesario). A mayor abundamiento, es preciso agregar lo que señala la Sala al decir: ...om;ss/s..."En ese orden de ideas, la Sala observa que, al ciudadano Rafael Celestino Belisario le fue otorgado, mediante un acto administrativo, emanado del Instituto Nacional de Tierras, una Garantía de Permanencia sobre el fundo "San Jerónimo", el cual, presuntamente, colinda con el fundo "El Chiquero", cuya posesión, en apariencia, detenta la ciudadana Carmen Susana Abreu, -quien figura como víctima en el proceso penal donde fueron condenados los referidos ciudadanos, por la comisión de los delitos de invasión, perturbación violenta a la posesión pacífica e incendio- por compra que le hiciera de la posesión y de las bienhechurías construidas en el denominado fundo "El Chiquero", al ciudadano Rómulo Infante, mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ribas, Estado Guárico, que según aduce el ciudadano Rafael Celestino Belisario, se encuentran dentro de los linderos del fundo "San Jerónimo", tal como se desprende de acta de entrevista que se le efectuó en el transcurso de la investigación por ante el Ministerio Público.

De manera que, siendo que la Garantía de Permanencia es un beneficio emanado, mediante un acto administrativo, del Instituto Nacional de Tierras, otorgado dentro del régimen del uso de tierras con vocación agrícola, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, bajo las consideraciones que han quedado expuestas en el presente fallo, debe entenderse que es un instrumento legal y justo, que otorga derechos sobre la tierra a quien la produce, con lo que se descartan los elementos del tipo penal establecido en el artículo 471-a, contentivo del delito de invasión, referidos a la ajenidad y al ánimo de obtener un "provecho injusto" sobre el inmueble invadido.

Lo mismo cabe añadir respecto al delito de perturbación violenta a la posesión pacifica, cuyo principal elemento configurativo del tipo es la tenencia "pacífica" del inmueble, lo que implica que sobre el mismo no debe mediar disputa alguna que perturbe dicha posesión. Razón por la cual, en ambos casos -invasión o perturbación- es determinante la existencia de los instrumentos legales que demuestren la titularidad o posesión sobre el inmueble objeto del delito, por parte de quien detente alguna de estas cualidades -propietario o poseedor- y la inexistencia de conflicto alguno al respecto, que pongan en duda tal condición.
En consecuencia, evidenciándose en el caso que ocupa a la Sala que, el ciudadano Rafael Belisario le fue otorgado una Garantía de Permanencia sobre las mismas tierras o parte de éstas, que estaban siendo ocupadas por la ciudadana Carmen Susana Abreu, quien detenta un título de venta de la posesión y las bienhechurías construidas sobre las mismas, o sobre parte de las mismas -de lo que se desprende un posible conflicto de deslinde de predios rurales-, forzoso es concluir que de tales hechos emerge una disputa entre particulares producto de la actividad agraria, -cardinal 2 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- para lo cual se requería la intervención de la jurisdicción especial agraria, con el objeto de resolver dicho conflicto y no la de la jurisdicción penal ordinaria.
Con base a los anteriores argumentos, la Sala evidencia que los hechos por los cuales fueron juzgados y condenados los ciudadanos Rafael Belisario y Martín Javier Jiménez, no revisten carácter penal, en lo que respecta a los supuestos de invasión y perturbación violenta de la posesión pacífica, pues no se adecúan a los tipos penales establecidos en los artículos 471-a y 472 del Código Penal, debido a que no existen los elementos config u nativos del tipo, vale decir: ajenidad y "provecho injusto", ambos constitutivos del delito de invasión, ni, así tampoco, la posesión "pacífica" del inmueble objeto de controversia, pues es evidente el conflicto surgido de la actividad agraria que se desprende de las actuaciones. Y así se declara.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, y ante la evidente violación del debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que se refiere al principio de legalidad y al derecho a ser juzgado por los jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, - artículos 49.6 y 49.4 del texto fundamental- y vista la imposibilidad de sanear el acto, esta Sala Constitucional, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas en la presente causa, en consecuencia, en relación a los delitos de invasión y de perturbación violenta a la posesión pacífica, por los cuales fueron condenados los ciudadanos Rafael Belisario y Martín Javier Jiménez, se decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, cardinal segundo, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos imputados y por los cuales fueron juzgados no son típicos; así mismo, en cuanto al delito de incendio, de conformidad con el artículo 196 eiusdem, se ordena la reposición de la causa a la etapa de investigación, a los fines de la prosecución de la investigación penal, por el delito de incendio, previsto en el artículo 343 del Código Penal, una vez resuelto por el tribunal agrario, al cual le competa el conocimiento de la presente causa, el conflicto por la tenencia de la tierra objeto del proceso, pues de allí se determinará si el incendio se produjo sobre un inmueble ajeno al predio ocupado por los ciudadanos Rafael Belisario y Martín Javier Jiménez. Y así se declara.

Finalmente y en base a los anteriores pronunciamientos, se ordena la inmediata libertad de los ciudadanos Rafael Belisario y Martín Javier Jiménez. Así mismo, se ordena librar boleta de excarcelación a favor de los referidos ciudadanos. Ofíciese a la Zona de Coordinación Policial de Valle de la Pascua, Estado Guárico, a tales fines.
Por todas las razones precedentemente expuestas esta Sala Constitucional se avoca al conocimiento efe la presente causa y. en consecuencia declara con lugar la solicitud de avocamiento, desaplica por control difuso de la constitucionalidad los artículos 471-a y 472 del Código Penal Venezolano en aquellos cosos en donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria, declara con carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia la aplicación del procedimiento ordinario agrario establecido en el Capítulo VI de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares devenido deja actividad agraria, y en el restóle los supuestos ajenos a esta circunstancia especialísima -conflicto entre particulares con ocasión de la actividad agraria-, se aplicarán los tipos contenidos^ en las _normas cuya desaplicación se declara para los casos indicados: siempre y cuando se encuentren se encuentren llenos los extremos legales consagrados en los mismos; decreta la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas en la presente causa; repone la causa, a tajase de investigación a los fines que se prosiga la investigación sobre el delito de incendio y ordénate inmediata libertad sin restricción de los ciudadanos Rafael Belisatio y Martín Javier Jiménez. (Subrayado y resaltado propio y realmente necesario).

-Que la defensa, en consecuencia; y en razón de la jurisprudencia ut supra transcrita, de manera expresa SOLICITA A QUIEN PRESIDE ESE ESTRADO. SE DECLARE INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA PENAL; DECLINE LA COMPETENCIA AL TRIBUNAL DE PRIMER INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Y REMITA TODO LO ACTUADO A ESE JUZGADO PARA QUE SEA QUIEN EN DEFINITIVA RESUELVA LA CONTROVERSIA PLANTEADA. MÁXIME CUANDO EXISTE EN ESE TRIBUNAL EL EXPEDIENTE N° ME-MD2-AG-DP1 -2016-598: DE PREVIA EXISTENCIA A LA MALINTENCIONADA DENUNCIA INTERPUESTA POR LA CIUDADANA EULOGIA MOLINA PE CHÁVEZ, CON CÉDULA DE IDENTIDAD NQ V-2.879.698: QUIEN EN TODO MOMENTO TUVO CONOCIMIENTO DEL CONFLICTO POR POSESIÓN EXISTENTE ENTRE ELLA Y MIS DEFENDIDOS, motivo por el que se le solicita al Tribunal, le sea hecho a ella un llamado de atención para impedirle en lo venidero, actuar del modo ignominioso y perverso en que lo hizo; reservándome, desde este mismo momento, en nombre de mis patrocinados, el ejercicio de todas las acciones civiles y penales a que puedan tener derecho y ordene la inmediata libertad de los ciudadanos JEISON EDUARDO RAMÍREZ HUIZA y JUAN EDUARDO RAMÍREZ VELAZCO.

-Que se solicitó al Juzgador, hacer un llamado de atención a la Vindicta Fiscal, de tal manera de que se abstenga en el futuro a presentar acusaciones, imputaciones, señalamientos o solicitudes de enjuiciamientos en casos como el presente, sin haber realizado de manera correcta la investigación.

-Que la solicitud que se plantea en el escrito consignado por ante la URDD de ese Circuito Judicial Penal, se hace en uso del derecho conferido a mis patrocinados en los artículos 26 y 51 Constitucionales; y se plantea como una excepción, valga decir, la contenida en el artículo 28, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente y ASÍ DEBERÁ SER RESUELTA COMO UN PUNTO DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO. PUDIENDO HACERLO AÚN DE OFICIO. CONFORME A LA DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 33 ED IUSDEM: y en consecuencia DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODO LO ACTUADO EN SEDE PENAL, SIN QUE ESTO SEA ÓBICE PARA QUE SE ORDENE LA INMEDIATA LIBERTAD DE MIS PATROCINADOS. SIN RESTRICCIÓN ALGUNA: ESTO ÚLTIMO, CONFORME AL DERECHO CONFERIDO EN EL ARTÍCULO 49, NUMERAL 8 CONSTITUCIONAL.

IUS
Se fundamenta la presente acción de Amparo Constitucional en las disposiciones de los artículos 1, 2, 3, muy especialmente el 4; 7 en cuanto a la competencia, 13 en cuanto a la preferencia; 14 en lo ateniente al Orden Público; 15, en lo relativo a la prohibición de demorar el trámite; 18 numeral 6, en cuanto a la explicación complementaria que ayude a ilustrar el criterio jurisdiccional; 22, en cuanto a la potestad del Tribunal de restablecer la situación jurídica infringida, y el prescindimiento de consideraciones de mera forma y la no necesidad de averiguación sumaria; 26, en cuanto al plazo para decidir; 29, en cuanto al acatamiento de las autoridades. En cuanto a la solicitud de Amparo Constitucional, lo dispuesto en los artículos 38 y 39, por tratarse de Amparo de la Libertad; 40, en cuanto a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia para conocer y decidir sobre el Amparo de la Libertad y Seguridad Personales; 41, en cuanto a la cualidad para ejercer la Acción de Amparo Constitucional, todos de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES; todos invocados en ejercicio del derecho conferido a mis patrocinados a la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PETITUM

Con Fundamento en el derecho supra señalado, y cumplidos como han sido los requisitos exigidos para su admisión en el artículo 18 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, solicito que la presente Acción de Amparo sea admitida y tramitada conforme a derecho y resuelta en el tiempo establecido en el referido articulado. Se señala de manera expresa que la Acción de Amparo Constitucional, va referida al contenido del Titulo V, referido al Amparo de la Libertad y la Seguridad Personales, dispuesto a la letra de los artículos 38 y 39; constituyendo esto entonces la pretensión de la presente Acción de Amparo Constitucional de manera inequívoca.

Dado que de manera cierta, el Tribunal fu informado de manera clara, precisa y lacónica sobre la situación jurídica infringida, deberá dar contestación de igual forma, en auto motivado, razonado y debidamente fundamentado, ajustado a derecho.

Deberá el Tribunal, reconocer mi personería en el carácter invocado y por constituido mi domicilio en el lugar señalado in initio, y tener por promovida la Presente Acción de Amparo Constitucional, debiendo dictar sentencia oportunamente, haciendo lugar de manera inexcusable a la Acción de Amparo Constitucional promovida (Omissis…)”.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción, y a tal efecto observa lo siguiente:

Que de la revisión del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 20 de diciembre del año 2017, por el abogado José Gregorio Marcano Manzulli, sedicente abogado defensor de los ciudadanos Jeison Eduardo Ramírez Huiza y Juan Eduardo Ramírez Velazco, en la asunto penal asignado LP01-P-2017-002996, aduce la supuesta violación de derechos y garantías constitucionales, en que presuntamente habría incurrido el Tribunal Quinto de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida (sede Mérida), a cargo del Juez Juan Rodolfo Martínez Casanova.

Que el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. (…)”.

Que el artículo 4 del citado cuerpo normativo, dispone:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Que de conformidad con lo establecido en los mencionados artículos 2 y 4, esta Corte de Apelaciones resulta competente para conocer del amparo ejercido, toda vez que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados como infringidos, lo constituye por una parte la omisión en la declaratoria oportuna de incompetencia en la que incurrió el Tribunal Quinto de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida (sede Mérida), para conocer del asunto penal LP01-P-2017-002996, y la consiguiente declinatoria de la causa a un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia Agraria, y por otra, aquellos pronunciamientos dictados por el indicado Tribunal de Instancia, que a decir del accionante lesionan el derecho constitucional a la libertad de sus representados.

Por consecuencia, resulta evidente que esta Corte de Apelaciones, como superior jerárquico del tribunal señalado como agraviante, es la competente para conocer del amparo ejercido, y así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÓN

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.

Al respecto, se precisa que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa de manera taxativa lo que deberá contener la solicitud de amparo, no obstante, nuestro Máximo Tribunal es el que ha definido y establecido el procedimiento a seguir en la acción de amparo, considerando como requisito sine qua non, el acompañar el escrito de solicitud con una copia fotostática debidamente certificada del fallo accionado o en su defecto con una copia fotostática simple del mismo, con la obligación de consignar el día de la audiencia las copias fotostáticas debidamente certificadas.

Ciertamente la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece como carga del accionante la presentación de la copia fotostática certificada de la decisión impugnada, no obstante tal requisito fue establecido por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia o decisiones judiciales, el juez constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas, pues lo contrario comporta que el accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez constitucional para emitir el pronunciamiento respectivo a su pretensión, lo cual puede devenir en una falta de interés respecto a la verdad en cuanto a las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados, y por ende a su solución.

No obstante, señala que cuando la pretensión de acción de amparo constitucional no se interponga contra sentencias, el proceso se iniciará por escrito en forma oral o escrita y el accionante deberá acompañar además los elementos prescritos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como quedó establecido en la sentencia Nº 07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-02-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

“(Omissis…) 1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos (…)”. (Subrayado de esta Alzada).

En iguales términos, la misma Sala Constitucional en sentencia N° 1995 expediente Nº 07-0889 de fecha 25-10-2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló:

“El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa.
En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u acto decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo n.° 801, de 07 de abril de 2006
Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: José Amado Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión.
En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide (Omissis…)”. (Subrayado de esta Alzada).

Efectuadas las anteriores precisiones, constata esta Alzada que el accionante en su escrito señala que solicitó al Tribunal Quinto de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida (sede Mérida), lo siguiente:

“(…) SE DECLARE INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA PENAL; DECLINE LA COMPETENCIA AL TRIBUNAL DE PRIMER INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Y REMITA TODO LO ACTUADO A ESE JUZGADO PARA QUE SEA QUIEN EN DEFINITIVA RESUELVA LA CONTROVERSIA PLANTEADA. MÁXIME CUANDO EXISTE EN ESE TRIBUNAL EL EXPEDIENTE N° ME-MD2-AG-DP1 -2016-598: DE PREVIA EXISTENCIA A LA MALINTENCIONADA DENUNCIA INTERPUESTA POR LA CIUDADANA EULOGIA MOLINA PE CHÁVEZ . CON CÉDULA DE IDENTIDAD NQ V-2.879.698: QUIEN EN TODO MOMENTO TUVO CONOCIMIENTO DEL CONFLICTO POR POSESIÓN EXISTENTE ENTRE ELLA Y MIS DEFENDIDOS, motivo por el que se le solicita al Tribunal, le sea hecho a ella un llamado de atención para impedirle en lo venidero, actuar del modo ignominioso y perverso en que lo hizo; reservándome, desde este mismo momento, en nombre de mis patrocinados, el ejercicio de todas las acciones civiles y penales a que puedan tener derecho y ordene la inmediata libertad de los ciudadanos JEISON EDUARDO RAMÍREZ HUIZA y JUAN EDUARDO RAMÍREZ VELAZCO. (…)”

Que igualmente solicitó al Tribunal denunciado como agraviante, lo que a continuación se cita:
“(…) hacer un llamado de atención a la Vindicta Fiscal, de tal manera de que se abstenga en el futuro a presentar acusaciones, imputaciones, señalamientos o solicitudes de enjuiciamientos en casos como el presente, sin haber realizado de manera correcta la investigación. (…)”


Y, que el requerimiento efectuado se halla contenido en “(…) escrito consignado por ante la URDD de ese Circuito Judicial Penal, se hace en uso del derecho conferido a mis patrocinados en los artículos 26 y 51 Constitucionales; y se plantea como una excepción, valga decir, la contenida en el artículo 28, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente y ASÍ DEBERÁ SER RESUELTA COMO UN PUNTO DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO. PUDIENDO HACERLO AÚN DE OFICIO. CONFORME A LA DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 33 ED IUSDEM: y en consecuencia DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODO LO ACTUADO EN SEDE PENAL, SIN QUE ESTO SEA ÓBICE PARA QUE SE ORDENE LA INMEDIATA LIBERTAD DE MIS PATROCINADOS. SIN RESTRICCIÓN ALGUNA: ESTO ÚLTIMO, CONFORME AL DERECHO CONFERIDO EN EL ARTÍCULO 49, NUMERAL 8 CONSTITUCIONAL. (…)” Negrillas y subrayado del original.

Igualmente se desprende del relatado escrito, que con la solicitud incoada como acción de amparo, pretende arribar a una decisión ajustada a derecho que resuelva sobre la privación ilegítima de libertad personal de los ciudadanos Jeison Eduardo Ramírez Huiza y Juan Eduardo Ramírez Velazco.

Sin embargo, de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente signado LP01-O-2017-000030, se observa que el denunciante no acompañó copia fotostática simple o certificada de actuación procesal alguna proferida o configurada ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, siendo que a tenor de la jurisprudencia supra citada, resulta indiscutible que el accionante acompañe al escrito respectivo copia fotostática certificada del fallo accionado o en su defecto copia fotostática simple del mismo, con la obligación de consignar el día de la audiencia las copias fotostáticas debidamente certificadas –ante aquellos supuestos de que se haya interpuesto una acción de amparo contra decisiones judiciales- o una copia simple de las actas procesales correspondientes, ante aquellas circunstancias en las que la causa del agravio constitucional sea de naturaleza omisiva o negativa y que consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, a los fines de que el juzgador constitucional pueda extraer de estas los principios de convicción necesarios para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo.

Correspondía entonces al profesional del Derecho accionante en amparo, efectuar la consignación de las actuaciones antes relatadas, so pena de declaratoria de inadmisibilidad por parte de esta Superioridad de la acción de amparo constitucional interpuesta, dado que se encuentra imposibilitada para emitir decisión o pronunciamiento alguno sobre el agravio alegado por el denunciante.

Así pues, habiendo quedado suficientemente establecido que en el caso de marras la parte pretendiente no acompañó a su solicitud de amparo la copia fotostática certificada o al menos con una copia fotostática simple de las actas procesales que conforman el asunto penal tramitado y sustanciado ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida (sede Mérida), con ocasión al cual presuntamente se le lesionaron derechos y garantías constitucionales a su sedicentes representados, resulta totalmente procedente declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.

No obstante a lo denunciado como delatado y a la inadmisibilidad ya resuelta por este Corte de Apelaciones, advirtió prima facie esta Alzada que el accionante a pesar de que señala que actúa en el presente caso con la cualidad de representante legal de los encausados, no acredita en las actuaciones consignadas legitimidad para actuar en representación de los ciudadanos Jeison Eduardo Ramírez Huiza y Juan Eduardo Ramírez Velazco, por cuanto de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, no se evidencia poder que le acredite para ejercer dicha representación, o bien, copia fotostática debidamente certificada del acta de juramentación como defensor técnico privado de los mismos.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 790 de fecha 12 de agosto del año 2016, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, reitera el criterio ya establecido, en relación a la legitimidad para actuar en la acción de amparo, la cual expresa:

“…De igual manera, es de mencionar que la corrección omitida que se denuncia en la apelación, que según se alega, debía realizarse conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es a los fines de que se corrijan las omisiones advertidas en el libelo o la insuficiencia de los requisitos exigidos en el mismo en atención a lo previsto en el artículo 18 eiusdem, no para que la parte accionante consigne los documentos fundamentales que sustentan bien sea la pretensión o acrediten la representación, lo cual prima facie es requisito de verificación sin que su omisión pueda ser suplida por el juez ni ordenada mediante despacho saneador la consignación posterior, por ser una causal de inadmisibilidad de declaratoria inmediata.
En consideración a lo expuesto, se desechan los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
Ahora bien, respecto a la decisión de amparo apelada que nos ocupa, se observa que efectivamente como fue advertido por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta sin que haya sido presentado conjuntamente al libelo, ni con los anexos presentados posteriormente antes del pronunciamiento de admisión, el instrumento poder ni el acta de juramentación ni copia de sentencia alguna del cual pudiese desprenderse la representación que se arrogaban los abogados Rosix Hernández Contreras y Robinson Vásquez Martínez.
Si bien es cierto previo a la admisión los abogados actuantes consignaron diversos anexos de los cuales se evidencia las diferentes peticiones realizadas al Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuya omisión se denunció, no es menos cierto que dichas probanzas no fueron avaladas con ningún documento del tribunal del cual se demostrara la cualidad allí señalada, por lo que igualmente de esos escritos privados presentados no se desprende formalmente la representación invocada. Aunado a ello, el acta de juramentación fue consignada el 14 de marzo de 2016, conjuntamente con el recurso de apelación de la decisión dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional el 3 de marzo de 2016.
Siendo ello así, es necesario ratificar lo que al respecto esta Sala ha dispuesto en sus decisiones N° 1364 del 27 de junio de 2005, caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt, ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005, caso: Gina Cuenca Batet, N° 152 del 2 de febrero de 2006, caso: Sonia Mercedes Look Oropeza y N° 1117 del 14 de junio de 2007, caso: José Rafael Marín Molina, en las cuales se estableció lo siguiente:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” [Negrillas de la Sala].
Así las cosas, visto entonces que en el caso bajo análisis la representación judicial que los abogados Rosix Hernández Contreras y Robinson Vásquez Martínez, invocaron para la interposición de la acción de amparo no fue acreditada ni demostrada en la oportunidad correspondiente, esto es, al momento de la interposición de la acción de amparo o antes de la decisión correspondiente, resultó ajustada a derecho la inadmisibilidad declarada, el 3 de marzo de 2016, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, (…)”. (Subrayado de esta Corte actuando en sede Constitucional).

De tal manera que, al no haberse acompañado la presente acción de amparo con el poder que le acredite su representación, o en su defecto, con la copia fotostática debidamente certificada del acta de juramentación como defensor, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las reiteradas sentencias emanadas de la Sala Constitucional, tal y como fuere ratificada recientemente en la decisión supra transcrita, resulta inadmisible la acción de amparo aquí interpuesta, y así se decide.

En tal sentido, se declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 20 de diciembre del año 2017 por el abogado José Gregorio Marcano Manzulli, contra el Tribunal Quinto de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida (sede Mérida), ante la falta de acreditación de legitimidad del abogado accionante y por no haber acompañado la solicitud con la copia fotostática certificada, o al menos con una copia fotostática simple, de las actuaciones procesales con las cuales el mencionado tribunal presuntamente le lesionó sus derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en clara y franca correspondencia con la sentencia No. 07 de fechas 01-02-2000, sentencia N° 1995 de fecha 25-10-2007, sentencia Nº 740, de fecha 12-08-2016, todas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 20 de diciembre del año 2017, por el abogado José Gregorio Marcano Manzulli, sedicente abogado defensor de los ciudadanos imputados Jeison Eduardo Ramírez Huiza y Juan Eduardo Ramírez Velazco, en la asunto penal asignado LP01P20170002996, por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales, en que presuntamente habría incurrido el Tribunal Quinto de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida (sede Mérida), a cargo del Juez abogado Juan Rodolfo Martínez Casanova.

SEGUNDO: Se declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 20 de diciembre del año 2017 por el abogado José Gregorio Marcano Manzulli, contra el Tribunal Quinto de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida (sede Mérida), ante la falta de acreditación de legitimidad del abogado accionante y por no haber acompañado la solicitud con la copia fotostática certificada, o al menos con una copia fotostática simple, de las actuaciones procesales con las cuales el mencionado tribunal presuntamente le lesionó sus derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en clara y franca correspondencia con la sentencia No. 07 de fechas 01-02-2000, sentencia N° 1995 de fecha 25-10-2007, sentencia Nº 740, de fecha 12-08-2016, todas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión.

Regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
PRESIDENTA - PONENTE



ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.


ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ.


LA SECRETARIA,


ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.


En fecha ______________ se cumplió lo ordenado en autos y se libraron boletas números _______________________________________.
Conste, Secretaria.