REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 21 de diciembre de 2017.
207° y 158°
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2017-000031
ASUNTO : LP01-O-2017-000031
JUEZA PONENTE: Abogada CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
ACCIONANTE: Abogado ALLEN PEÑA RANGEL, actuando como defensor privado del ciudadano José Efraín Hernández Fajardo.
ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, pronunciarse en primer término sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete (21/12/2017), por el abogado Allen Peña Rangel, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano José Efraín Hernández, por la presunta violación de derechos constitucionales relacionados a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el juzgamiento en libertad, el derecho a la defensa y a obtener una adecuada y oportuna respuesta, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en que presuntamente ha incurrido el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, a cargo de la abogada Sobeyda del Carmen Mejías Contreras, al negarle el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido, en decisión del 14/12/2017, en el caso penal Nº LP01-P-2016-003588.
En fecha veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete (21/12/2017), fueron recibidas las actuaciones por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada en esa misma fecha, asignándosele la ponencia al Juez Ernesto Castillo.
En la misma fecha, por cuanto el mencionado juez superior y la jueza superior Karla Ramírez se hallan de permiso debidamente autorizados por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, se convocó como jueces temporales a los abogados José Gerardo Pérez Rodríguez y Efraín Alexis Rivas Sosa, a los fines de constituir la terna respectiva, quien aceptó dicho llamamiento y se abocó al presente asunto.
Efectuadas las notificaciones correspondientes por mandato del artículo 64 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los fines del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró constituida la terna por los Jueces abogados Carla Gardenia Araque de Carrero, José Gerardo Pérez Rodríguez y Efraín Alexis Rivas Sosa, siendo asignada por redistribución la ponencia a la primera de los nombrados.
Hechas las consideraciones previas, revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto, y siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, se dictan los siguientes pronunciamientos:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO
El accionante en su escrito, al explanar los derechos constitucionales violados por el presunto agraviante, expuso lo siguiente:
“(Omissis…) ALLEN PEÑA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.014.701, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.686, con domicilio procesal en la Avenida Los Próceres, El Llanito, calle principal, sector El Caucho, oficina Nº 0-44, teléfonos: 0414-7484333 - 0412-1048833, correo electrónico: allenepr@gmail.com; Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en este acto en mi condición de Defensor Técnico Privado1 del ciudadano, JOSÉ EFRAIN [sic] HERNANDEZ [sic] FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.131.358, actualmente privado de su libertad; ambos plenamente identificados en la causa penal signada bajo el Nº LP01-P-2016-003588, que se sigue por ante el Tribunal Primero de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal; ante sus competentes autoridades y con la venia de estilo acudo para:
Interponer, como efectivamente en este acto interpongo, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (AMPARO CONTRA DECISIÓN JUDICIAL), de conformidad con lo previsto en los artículos 2. 3, 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con los artículos 1, 2, 4, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Derechos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber violado el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. a cargo de la Abg. SOBEYDA DEL CARMEN MEJÍAS CONTRERAS, los derechos constitucionales a ser juzgado en libertad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la igualdad procesal, y a obtener una adecuada y oportuna respuesta, en decisión dictada en fecha catorce (14) de diciembre del corriente año, mediante la cual acordó negar el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta a mi representado, toda vez que la Vindicta Pública no presentó la acusación en el lapso de orden público establecido en e[ sexto aparte del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, computados a partir de la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2017, por la Corte de Apelaciones, que decretó la nulidad absoluta de la acusación fiscal. ordenando reponer la causa a la fase preparatoria, manteniendo privado de libertad a mi representado, lo que obligaba, inexorablemente, al Ministerio Público a presentar su acusación dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la decisión que ordenó reponer la causa, tal y como lo señala expresamente la doctrina jurisprudencial de las Salas Constitucional y Penal, que fueran sorprendentemente desconocidas e ignoradas por la mencionada Juez de Control, (decisión ésta que se anexa en copias fotostáticas simples, signada con la letra "A", toda vez que habiéndose solicitado en fecha 18.12.17 por ante el Tribunal agraviante las copias certificadas de la decisión. las mismas aún no han sido acordadas); en violación de los ya citados derechos y garantías constitucionales, consagrados en los artículos 44.1, 26, 49, 21 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acción ésta que paso a desarrollar y fundamentar en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
CONTENIDO DE LA SOLICÍTUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Siguiendo el orden establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo .sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debo exponer:
1.- En el encabezamiento de este escrito de solicitud de Amparo Constitucional, han sido expuestos los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada: JOSÉ EFRAIN HERNÁNDEZ FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N" V-14,131.358; plenamente identificado en la causa penal signada bajo el Nº LP01-P- 2016 - 0003588.
2.- Señalamos como domicilio procesal el siguiente: Avenida Los Próceres. 01 Llanito, calle principal, sector 1:1 Caucho, oficina 0–44, teléfonos: 0414-7484333 0412-1048833.,correo electrónico: allenepr@gmail.com; Mérida, estado Mérida.
3.- INFORMACIÓN Y SEÑALAMIENTO SUFICIENTE DEL AGRAVIANTE.
En cumplimiento al tercer cardinal del artículo en referencia, señalamos como agraviante al:
Tribunal de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a cargo de Abg. SOBEYDA DEL CARMEN MEJÍAS CONTRERAS. Domicilio Procesal: Avenida Las Américas. Circuito Judicial Penal del estado Mérida, frente a la sede del Cuerpo de Investigaciones. Científicas. Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación Mérida.
4.- EN RELACIÓN CON EL ORDINAL 4° DEL MENCIONADO ARTÍCULO, SEÑALAMOS EL DERECHO O LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS O AMENAZADOS DE VIOLACIÓN:
Siendo la Constitución norma Suprema y fundamento del Orden Jurídico (vid. Artículo7), dicha supremacía no tendría efectividad si no fuera por la existencia de un Sistema de Justicia Constitucional que permita garantizar dicha supremacía, de allí que el artículo 334 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela atribuya a todos los jueces, en el ámbito de .sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, la obligación de "ASEGURAR LA INTEGRIDAD DE LA CONSTITUCIÓN", correspondiendo a los Tribunales de la República el restablecimiento de la situación jurídica infringida o amenazada de violación.
En vista de las anteriores consideraciones señalamos el derecho y la garantía constitucional, violada o amenazada de violación:
Los derechos constitucionales a ser juzgado en libertad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la igualdad procesal, y a obtener una adecuada y oportuna respuesta, los cuales fueron violados en decisión dictada en fecha catorce (14) de diciembre del corriente año, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en ¡o Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal NT 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a cargo de la Abg. SOBEYDA DEE CARMEN MEJÍAS CONTRERAS. acordó negar el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta a mi representado, toda vez, que la Vindicta Pública no presentó la acusación en el lapso de orden público establecido en el sexto aparte del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, consagrados en los artículos 44.1, 26, 40, 21 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, es necesario como corolario traer a colación la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional en sentencia N° 1002, de fecha 27 de junio de 2008. caso: RAÚL JOSÉ SALAZAR FERNÁNDEZ, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente N° 2007 - 1815; tomada de la página web del TSJ, respecto a la obligatoriedad que tiene el Ministerio Público de presentar la acusación dentro del plazo establecido por el legislador adjetivo, cuando se ordene la reposición de la causa, la cual al respecto, sostuvo:
(Omissis…)
En este mismo sentido, ya se ha pronunciado esta Sala en sentencia N° 820 del 15 de mayo de 2008, caso: Angela Infante Moreno, expediente N° 08-0054. al señalar lo siguiente:
(Omissis…)
Criterio jurisprudencial ratificado por la Sala de Casación Penal del TribunaI Supremo de Justicia, en la sentencia N° 185, cíe fecha 07 de mayo di; 2009, caso: ELIGIO CEDEÑO, con ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, expediente Nº 2007 - 526: lomada de la página web del TS.K respecto a la obligatoriedad que tiene el Ministerio Público de presentar la acusación dentro del plazo establecido por la Sala Constitucional, cuando se ordene la reposición de la causa, la cual en relación a este punto ratificó la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional, en los siguientes términos:
(Omissis…)
En igual orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional estableció la obligación del Juez de Control de poner en libertad al imputado, en el supuesto de que el Fiscal del Ministerio Público incumpla con el requerimiento normativo indicado en el artículo 236 del COPP, de presentar la acusación dentro del lapso legal previsto en la norma, ya que no se trata de un poder discrecional sino de un imperativo legal, mediante la sentencia N° 1106 de fecha 22 de junio de 2001 con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA, caso: CARLOS ALEXANDER MUÑOZ HERNÁNDEZ, Expediente Nº 01-0304, tomada de la página web del TSJ, que en relación al resguardo y correcta interpretación del derecho a la libertad, en el supuesto antes descrito, sostuvo;
(Omissis…)
Tales consideraciones son inescindibles resallarlas para combatir por vía de la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales estos abusos, en los que ha incurrido la Juzgadora de Instancia, que impiden el cumplimiento de los Unes vitales de nuestro listado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, como lo es el ser juzgado en libertad, el deber de ponderar en su justa medida la garantía constitucional a la real y efectiva igualdad procesal, y como consecuencia de ello, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, razón por la cual el imputado no puede cargar con la ineficiencia e inactividad del Ministerio Público de cumplir dentro de los plazos establecidos constitucional legalmente la labor que le ha sido asignada, ello por cuanto, lógicamente, jamás pero jamás se podría hablar de igualdad procesal.
CAPÍTULO II
Ordinal 5º del Artículo 18 de la Ley: Descripción narrativa del hecho, Acto, Omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.
En fecha 27.10.17 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del listado Mérida, declaró con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por el suscrito, actuando en representación y como defensor de confianza del ciudadano JOSÉ EFRAIN [sic] HERNANDEZ [sic] FAJARDO, por consiguiente, declaró la nulidad absoluta de la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Guaría de Proceso del Ministerio Público del estado Metida, por ser violatoria a derechos y garantías constitucionales: ordenando dicha Alzada la reposición de la presente causa a la fase preparatoria en relación únicamente a mi representado, acordando, mantener la Medida Judicial Preventiva de la Libertad a dicho ciudadano, es decir, quedando mi representado a pesar de la decisión judicial que declaraba la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada por ante el Tribunal Primero de Control, en fecha 07 de septiembre de 2017, así como también, del auto de apertura ajuicio dictado en su contra, en fecha 13 de septiembre de 2017, de la acusación fiscal presentada en su contra, privado de su libertad, situación que, lógicamente y en estricta aplicación del contenido del artículo 236 del texto penal adjetivo obligaba al Ministerio Fiscal a presentar la acusación dentro de los CUARENTA Y CINCO DÍAS SIGUIENTES A LA DECISIÓN JUDICIAL EMITIDA POR LA CORTE DE APELACIONES QUE ACORDÓ LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO CONCLUSIVO ACUSATORIO, MANTENIÉNDOLO PRIVADO DE SU LIBERTAD, ORDENANDO LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, POR INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA (Art. 236 y Art. 233 adjetivos). La cual se anexa en copias debidamente certificadas signada con la letra "B".
En fecha 21.11.17 el Tribunal Primero de Control a cargo de la Abg. SOBEYDA CARMEN MEJÍAS CONTRERAS, acuerda convocar para el día cinco (05) de diciembre de 2017, a las once y treinta de la mañana, la celebración tanto de la audiencia preliminar, en relación a !as: ciudadanas JOSABETH DORALY GOYO FLORES y MILAGRO KATHF.RIN GARCÍA SUCRE, y sin que mediara solicitud por parte del Ministerio Público, fijo de oficio Acto de Imputación, en relación al ciudadano JOSÉ EFRAIN HERNÁNDEZ FAJARDO: en la causa penal seguida en contra de los mismos, por la presuma comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO Y ROBO EN GRADO DE COAUTORES, en perjuicio de VÍCTOR MANUEL GARCÍA SUCRE (occiso). Tal y como puede verificarse de la boleta de notificación librada al suscrito, la cual se acompaña a la presente acción de amparo.
En fecha 05 de diciembre de 2017, se celebra la audiencia de imputación por ante el Tribunal Primero de Control a cargo de la Abg. SOHEYDA DEL CARMEN MEJÍAS CONTRERAS, sin que -repito- mediara solicitud alguna al respecto por parte del Ministerio Público, dejándose expresa constancia en el acta que se levanto para tal efecto, al inicio del acta, lo siguiente; ",..se constituyó el Tribunal Penal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida integrado por la juez abogado Sobeyda del Carmen Mejías, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la secretaria judicial abogada Mayelin del Carmen Puentes Avendaño y el alguacil asignado en la sala de audiencia A". a los fines de llevar a electo audiencia de imputación incoada en contra del ciudadano JOSÉ EFRAIN HERNANDEZ, por la presuma comilón de delito de COMPLICE [sic] NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR 84 numeral 1 del Código Penal y artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Roño de Vehículos Automotores...”. Nótese que no se le había dado el derecho de palabra al Ministerio Público y ya e! Tribunal de Control dejaba constancia al inicio de la audiencia de imputación, de la atribución a mi representado de un específico tipo penal, conforme in-observa en el acta del 05.12.17; audiencia ésta que no había sido solicitada por el Ministerio Público, es decir, no mediaba ningún escrito en la causa con anterioridad a su convocatoria incoara formalmente la Vindicta Pública, en oirás palabras, solicitará al Tribunal la fijación de dicha audiencia, .sin embargo, así fue realizada la citada audiencia de imputación. Audiencia en la cual la defensa técnica solicitó el examen y revisión de la Medida Privativa que pesaba sobre el imputado, aquí agraviado, conforme a lo establecido en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, la cual fue negada por el Tribunal de Control, aquí imputado en amparo. Acta que obra inserta a los folios 1259 al 126l, ambos inclusive de la pieza Nº 06, del expediente principal supra identificado.
En fecha 06.12.17, el Tribunal Primero de Control a cargo de la Abg. SOBEYDA DEL CARMEN MEJÍAS CONTRERAS, emite auto que intitula como: "AUTO FUNDAMENTANDO ADMISIÓN DE LA IMPUTACIÓN" el cual obra inserto a los folios 1264 al 1266, ambos inclusive de la pieza N° 06: auto en el cual entre otras cosas, sostiene: "De los elementos se desprende que efectivamente el supra investigado fue la persona que desplegó la conducta aducida por el Ministerio Público, pues existe un nexo entre los elementos presentados que permiten a esta juzgadora obtener el grado de certeza y con base en ello estar convencida de la culpabilidad del investigado en el hecho que le atribuye el Ministerio Público (...)". Auto éste en el cual procede luego el Tribunal Primero de Control a fundamentar su negativa a sustituir la medida de coerción impuesta al aquí agraviado.
En fecha 12.12.17 esta defensa técnica luego de verificar físicamente la causa expediente - por ante el archivo judicial (sala de préstamos de expedientes). Percatándose que electivamente el Ministerio Público no había presentado acusación en contra de mi representado, dentro del plazo previsto en el artículo 236 del texto penal adjetivo, contados a partir de la decisión que ordenó reponer la causa y mantener privado de su libertad al ciudadano JOSÉ EFRAÍN HERNANDEZ FAJARDO: verificación que previamente la defensa bahía efectuado, también por ante la oficina de atención al público, confirmando la no presentación del acto conclusivo acusatorio por parte de la Vindicta Pública y luego de poder obtener copias tanto del acta de imputación de fecha 05,12.17, como del auto de fundamentación de fecha 06.12.17, se presentó escrito mediante el cual se solicitó formalmente al Tribunal Primero de Control a cargo de la Abg. SOBEYDA DEL CARMEN MEJÍAS CONTRERAS.se declarase el decaimiento de la Medida Privativa de la Libertad que pesa sobre mi representado, toda vez que el mismo tenía desde que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal decidió anular la acusación fiscal, y reponer la causa a la tase preparatoria: en consideración que dicha instancia superior decidió mantenerlo privado de su libertad, va CUARENTA Y SEIS (46) DÍAS PRIVADO DE SU LIBERTAD, es decir, desde el día 27 de octubre de dos mil diecisiete, al día en que el suscrito efectuaba formalmente la solicitud de decaimiento de la medida privativa a favor del ciudadano JOSÉ EFRAIN HERNÁNDEZ FAJARDO, ya habían transcurrido íntegramente los CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS SIGUIENTES A LA DECISIÓN JUDICIAL DICTADA POR LA ALZADA QUE ACORDÓ MANTENERLO PRIVADO DE SI LIBERTAD Y ORDENÓ REPONER LA CAUSA, sin que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo acusatorio en su contra dentro del lapso legal previsto en c! artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual solicitaba se declarase el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del mencionado imputado. Escrito que obra inserto en la pieza Nº 06, folios 1267 al 1269, ambos inclusive.
En techa 14.12.17 esta defensa técnica presentó nuevamente escrito mediante el cual ratificaba expresamente la solicitud efectuada al Tribunal Primero de Control a cargo de la ABG. SOBEYDA DEL CARMEN MEJÍAS CONTRERAS, de que declarase el decaimiento de la Medida Privativa de la Libertad que pesa sobre mi representado, toda vez que el mismo tenía desde que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal decidió anular la acusación fiscal, por cuanto, instancia decidió mantenerlo privado de su libertad, reponiendo la causa a la fase preparatoria. y CUARENTA Y OCHO (48) DÍAS PRIVADO DE SU LIBERTAD, es decir, desde el día 27 de octubre de dos mil diecisiete, al día en que formalmente le ratificaba la solicitud de decaimiento de la medida privativa a favor del ciudadano JOSÉ EKRAIN HERNÁNDEZ FAJARDO, ya habían transcurrido íntegramente los CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS SIGUIENTES A LA DECISIÓN JUDICIAL DICTADA POR LA ALZADA QUE ACORDÓ MANTENERLO PRIVADO DE SL LIBERTAD, sin que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo acusatorio en su contra, dentro del lapso legal previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual de nuevo le solicitaba se declarase el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del mencionado imputado. Escrito que obra inserto en la pie/a N" 06, folios 1274 al 1275, ambos inclusive, con sus respectivos vueltos.
En fecha 15.12.17 esta defensa técnica presentó en lloras de mañana, nuevamente, escrito mediante el cual de nuevo le ratificaba la solicitud efectuada al Tribunal Primero de Control a cargo de la Abg. SOBEYDA DEL CARMEN MEJÍAS CONTRERAS. de que declarase el decaimiento de la Medida Privativa de la Libertad que pesa sobre mi representado, toda vez, que el mismo tenía desde que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal decidió reponer la causa, anular la acusación fiscal, y por cuanto, dicha instancia decidió mantenerlo privado de su libertad, ya CUARENTA Y NUEVE (49) DÍAS PRIVADO DE SU LIBERTAD, es decir, desde e! día 27 de octubre de dos mil diecisiete, para el día en que se ratificaba de nuevo la solicitud de decaimiento de la medida privativa a favor del ciudadano JOSÉ EFRAIN HERNÁNDEZ FAJARDO, ya habían transcurrido íntegramente los CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS SIGUIENTES A LA DECISIÓN JUDICIAL DICTADA POR LA ALZADA QUE ACORDÓ MANTENERLO PRIVADO DE SU LIBERTAD, sin que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo acusatorio en su contra, dentro de! lapso legal previsto en el artículo 2.T6 del Código Orgánico Procesal Pena!. Razón por la cual de nuevo le .solicitaba .se declarase el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del mencionado imputado. Dado que no tenía conocimiento de que ya el Tribunal Primero de Control había decidido negar e! decaimiento de la Medida Privativa solicitada a favor de mi representado: incluso, el día viernes 15 de diciembre de 2017, en horas de la mañana solicite por ante la Sala de audiencias del Tribunal Primero de Control al alguacil Isauro Albarrán, asignado a actos cortos, que por favor le preguntara a la ciudadana Juez de Control, si había decidió el decaimiento solicitado, que me informara, saliendo luego, dicho alguacil he informándome que la Juez le había informado que aún no había resuelto, razón por la cual decidí solicitar por e! archivo judicial la referida causa, llegándoseme el acceso a la referida causa penal.
Ese mismo día (viernes) en horas de la larde, una vez que puede leer con detenimiento y analizar el contenido de! auto emitido por dicho Tribunal Primero de Control, en relación a la fundamentación de la admisión de la imputación, que obra a los folios 1264 al 1266, en vista de que en la precitada decisión a consideración de la defensa se había emitido un claro y evidente adelanto de opinión por parte de la Juez Primera de Control que le impedía seguir conociendo la presente causa, procedí a presentar formal recusación, ejerciendo un derecho fundamental, por cuanto del referido auto se evidenciaba una grave sospecha de parcialidad de parte de quien debía garantizar la presunción de inocencia en un acto inicial de imputación riscal. Mediante el cual la Abg. SOBEYDA DEL CARMEN MEJÍAS CONTRERAS, en su condición de Juez de Control, luego de presenciar el acto de imputación, sostuvo en la fundamentación de su admisión, que: " De los elementos se desprende que efectivamente el supra investigado fue la persona que desplegó la conducta aducida por el Ministerio Público, pues existe un nexo entre los elementos presentados que permiten a esta juzgadora obtener el grado de certeza y con base en ello estar convencida de la culpabilidad del investigado en el hecho que le atribuye el Ministerio Público (...)". Razón por la cual la defensa presentó formal recusación con fundamento en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, y en fecha 18 de diciembre de 2017, día lunes, por ante la oficina de atención al público - información, solicite información respecto a la referida causa, informándoseme por parte del funcionario judicial ciudadano Nurvis Villalobos que se encuentra asignado a información, que en fecha 14 de diciembre de 2017, el Tribunal Primero de Control a cargo de la Abg. SOBEYDA DEL CARMEN MEJÍAS CONTRERAS, había decidido negar el decaimiento de la Medida Privativa de la Libertad que pesa sobre mi representado, razón por la cual nuevamente, solicite por el archivo judicial la referida causa, con el objeto de imponerme de los fundamentos de la decisión que acordó negar el decaimiento solicitado en favor de mi representado: negándoseme de nuevo el acceso a la referida causa penal. Dada tal negativa, procedí a solicitar por escrito copias certificadas del acta de nombramiento y juramentación como defensor técnico del encartado de marras, que obra a los folios 797 y 798, ambos inclusive de la pieza número 04, así como de la solicitud de decaimiento de la medida privativa interpuesta por el suscrito a favor de mi representado en fecha 12 de diciembre de 2017, la cual fuera ratificada en fechas 14 y 15 de diciembre de este año, así como, de la decisión dictada por ese despacho judicial mediante la cual se decidió negar el decaimiento solicitado por la defensa de fecha 14 de diciembre de 2017, toda vez que dicha decisión aún no se me había notificado, u pesar que en el referido auto se acordaba la notificación de las partes. Decisión que hasta la presente fecha no me ha sido notificada. Escrito que obra inserto en la pie/u N° 06, folios 1285, el cual hasta la presente fecha no ha sido resuelto, razón por la cual tío se acompañan a la préseme acción de amparo copias certificadas de la decisión aquí confutada constitucionalmente.
Así las cosas, el día martes 19 de diciembre de 2017, solicite de nuevo en horas de la mañana, por el archivo judicial la referida causa, con el objeto de imponerme de los fundamentos de la decisión que acordó negar el decaimiento solicitado en favor de mi representado, bajando en horas del m la secretaría administrativa asignada al Tribunal Primero de Control, quien en presencia del empleado encargado de registrar prestar los expedientes a los usuarios, me informo que la causa no podía prestármela ya que la estaba trabajando la Juez, que iba a consultar con la titular del despacho para ver si la misma lo permitía, que la solicitará más tarde; negándoseme de nuevo el acee.so a la referida causa penal. Es decir, no pudiendo hasta la fecha indicada conocer los fundamentos de la decisión que acordó negar el decaimiento de la medida privativa a favor del ciudadano imputado, JOSE EFRAIN HERNANDEZ FAJARDO, (…) quien ya tenía para el indicado día, CINCUENTA Y TRES DÍAS (53) PRIVADO DE SU LIBERTAD, sin que en su contra se haya presentado acto conclusivo alguno por parle de! Ministerio Público. Luego, en horas de la tarde, de nuevo solicite el expediente, devolviéndoseme la solicitud de nuevo con la negativa del acceso al mismo. Razón por la cual me dirigí al Coordinador del Circuito Judicial, Abg. Gabriel Contreras a electos de solicitar e informar que requería el inmediato acceso a la causa penal signada con la nomenclatura: LPOI -P-2016-0003588, el cual estaba siendo solicitado desde el día viernes 15, lunes 18 y martes 19 de diciembre, toda vez que no se me permitía el acceso al mismo: ordenando éste funcionario al Abg. WuilIiams Zambrano, quien se encuentra adscrito a dicha oficina administrativa, que subiera al despacho a solicitar el mismo, regresando dicho abogado, quien informó que la ciudadana Juez Abg. Sobeyda Mejías Contreras le manifestó que ella no iba a prestar la causa, que ella la estaba trabajando porque mi persona la había recusado, que esperara a que fuera itinerada que no me iba a permitir el acceso, que si quería verificar el contenido de la decisión del 14 de diciembre, mediante la cual decidió negar el decaimiento solicitado por la defensa, que lo hiciera por el sistema automatizado, es decir, por información.
En fecha 20.12.17, solicite por escrito a la referida Juez de Control, se me garantízase el inmediato acceso a la causa para poder imponerme de los fundamentos de la decisión que había acordado negar el decaimiento solicitado por la defensa, solicitando la misma por ante el archivo judicial de este Circuito Judicial, día éste en que por fin se me permitió el acceso a la cansa, para poder conocer e imponerme de los fundamentos de la decisión dictada en techa 14 de diciembre de 2(517. decisión que el Tribunal intituló "AUTO NEGANDO DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD'-, el cual obra inserto en la pieza Nº 06, folios 1270 al 1273, ambos inclusive, del expediente principal ut supra identificado, mediante el cual decidió negar la solicitud de decaimiento, en los siguientes términos:
(Omissis…)
De la decisión pare i al mente transcrita se colige como el Tribunal aquí imputado en amparo, para fundamentar la improcedencia del decaimiento solicitado por el suscrito, procede a citar criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicando incluso que \a con anterioridad a la referida Sala se había pronunciado al respecto, procediendo en consecuencia a citar sentencia Nº 820 del 15 de mayo de 2008. caso: Angela Infante Moreno, expediente N" 08-0054; la cual cita a su particular conveniencia y de manera parcial, es decir. obvia deliberadamente, al dejar de citar el siguiente párrafo de la sentencia que utiliza como fundamento para negar la procedencia de la solicitud de decaimiento solicitada por el suscrito; sentencia ésta que de manera cierta establece a partir de cuando comienza a computarse el lapso para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, en los casos en los que se haya ordenado la reposición de la causa al estado en que se realice el acto de imputación formal, como el que la Juez aquí agraviada estaba resolviendo, en los siguientes términos:
(Omissis…)
Criterio jurisprudencial que fuera expresamente ratificado por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1002, de fecha 27 de junio de 2008, caso: RAÚL JOSÉ SALAZAR FERNÁNDEZ, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente Nº 2007 - 1815: el cual ya fuera citado en los acápites anteriores. De manera que, en el presente cuso la Juez aquí imputada en amparo sorprendentemente desconoció y omitió dicha doctrina jurisprudencial a pesar de haberla citado parcialmente y de forma incorrecta, la cual si resulta aplicable al caso sub judice, toda vez que en la misma -sentencia- se ordena que el computo del artículo 236 del texto penal adjetivo parle de decisión judicial que ordena la reposición de la causa, o en su defecto de la notificación de la misma al Ministerio Público.
Para luego, pasar a su muy personal y creativo criterio a sostener que el lapso debía comenzar a computarse a partir de día 05 de diciembre de 2017 (corrección del suscrito), fecha en la cual se realizara el acto de imputación fiscal en la sede del Tribunal de Control, sin que, como ya se dijo, mediara previa solicitud fiscal para celebrar la audiencia de imputación, por cuanto, en ese acto la defensa había solicitado el examen y revisión de la medida privativa que pesaba sobre el hoy agraviado, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en la referida audiencia la Abg. SOBEYDA DEL CARMEN MEJÍAS CONTRERAS, actuando en su condición de Juez Primera de Control había decidido negar la sustitución de la medida acordó mantener la medida privativa que pesaba sobre mi representado, ciudadano JOSE EFRAIN HERNÁNDEZ FAJARDO. De manera que según tan peculiar e ilustre criterio esa era la lecha en la que el Tribunal imputado en amparo dictó la medida privativa de libertad, lectura que la Juez de Control hacia conforme a la interpretación restrictiva que le ordenaba el legislador patrio del artículo 236 ejusdem, por consiguiente, ese era el día a partir del cual se comen/aba a computar el plazo establecido en la norma citada, lo que llevaba al Tribunal a determinar que sólo habían transcurrido nueve (09) días hasta la fecha en la cual se había solicitado el decaimiento de la medida, es decir, hasta el 1-1.12. 17. Decisión que evidencia un absoluto y total desconocimiento de la doctrina jurisprudencial dictada por la Sala Constitucional en los casos en los que como el presente se ordene la reposición de la causa, por efecto de una decisión judicial emitida por un Tribunal Superior, cuando éste procede anular la acusación fiscal y mantener privado de libertad a una persona. Decisión esta que atenía contra la imagen del Poder Judicial.
Dejando de garantizar los derechos del detenido, quien según tan absurdo e irracional criterio, podía permanecer privado de su libertad sin importar las razones que generaron la nulidad de las actuaciones, y sin que el Ministerio Público dispusiera de un tiempo limitado para proceder a imputar para el caso en que decidiera cambiar la calificación jurídica, lo cual era una facultad privativa de la Vindicta Pública y, en consecuencia acusar a quien ya se encontraba detenido, dentro del plazo establecido en el artículo 236 adjetivo.
Decisión ésta que genera la interposición de la presente acción de amparo constitucional, por violación flagrante y grosera de los derechos constitucionales a ser juzgado en libertad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la igualdad procesal, a obtener una adecuada y oportuna respuesta, en decisión dictada en fecha catorce (14) de diciembre del corriente año, mediante la cual acordó negar el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta a mi representado, toda vez que la Vindicta Pública no presentó la acusación en el lapso de orden público establecido en el sexto aparte del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, computados a partir de la decisión dictada en techa 27 de octubre de 2017. por la Corte de Apelaciones, que decretó la nulidad absoluta de la acusación fiscal, ordenando reponer la causa a la fase preparatoria, manteniendo privado de libertad a mi representado, lo que inexorablemente, al Ministerio Público a presentar su acusación dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la decisión que ordenó reponer la causa, tal y como lo señala expresamente la doctrina jurisprudencial de las Salas Constitucional y Penal, citadas ut supra que fueran sorprendentemente desconocidas e ignoradas por la mencionada .lúe/ de Control: en violación de los ya citados derechos y garantías constitucionales, consagrados en los artículos 4-1.1. 20. 4V. 21 y SI de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, tal obrar se hilvana como lo ha dicho la Sala Constitucional en Sentencia N" 444 de fecha 04.04.2001. Caso: Ciro Antonio Anuel Morales y otro. Exp. N" 00 -2596. con la vulneración al debido proceso; decisión esta que reproducimos parcialmente en lo.s siguientes términos:
(Omissis…)
Circunstancias estas, que constituyen los hechos y planteamientos jurídicos objeto de esta acción de tutela constitucional aquí invocada. De luí .suerte, que debe hacerse un examen exhaustivo y minucioso de la situación planteada, que no es otra, que LA FLAGRANTE VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES ANTES SEÑALADOS, LOS Cl ALES RESULTARON CONCULCADOS AL AQUÍ AGRAVIADO POR LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL AL NEGARSE DECRETAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA IMPUESTA A MI REPRESENTADO, DESCONOCIÉNDOSE PALMARIA Y EVIDENTEMENTE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL EMADA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ANTES CITADA, SOBRE IODO CUANDO SE SACRIFICA LA LIBERTAD DE UNA PERSONA EN BENEFICIO DEL IUS PUNIENDI DEL ESTADO. Decisión que solicito por las razones antes expuestas sea revocada y en su lugar se ordene la INMEDIATA CESACIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA que pesa sobre el ciudadano JOSÉ EFRAIN HERNÁNDEZ FAJARDO, (…) se decrete el decaimiento de la Medida Privativa de la Libertad, toda vez que el mismo tiene desde que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial del Instado Mérida. decidió anular la acusación fiscal, y reponer la causa a la tase preparatoria, para lo cual decidió mantenerlo privado de su libertad, es decir, desde el día 27 de octubre de dos mil diecisiete, al día de hoy CINCUENTA Y CINCO (55) DÍAS PRIVADO DE SU LIBERTAD, sin que el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo acusatorio en su contra.
Necesariamente debemos finalizar, respetables Magistrados con la frase del eximio FLETCHER: <>.
Quedan así explanadas las razones de hecho y de derecho que sustentan la présenle acción de amparo constitucional contra decisión judicial.
CAPITULO III
DEL PETITORIO PRIMERO:
En base a las consideraciones que preceden, respetuosamente solicito la admisión de la présenle Acción de Ampara Constitucional (AMPARO CONTRA DECISIÓN JUDICIAL), de conformidad con lo previsto en los artículos 2. 3, 19, 26. 27 \ 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1. 2. 4. 13 y 18 de Ja Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber violado el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal NT 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a cargo de la Abg. SOBEYDA DEL CARMEN MEJÍAS CONTRERAS, a mi representado ciudadano, JOSÉ EFRAIN HERNÁNDEZ FAJARDO, identificado ut supra, los derechos constitucionales a ser juzgado en libertad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la igualdad procesal, y a obtener una adecuada y oportuna respuesta, consagrados en los artículos 44.1, 26. 49, 2! y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en decisión dictada en lecha catorce (14) de diciembre del corriente año, mediante la cual se declaro totalmente improcedente la solicitud de decaimiento de la medida privativa, impuesta al aquí agraviado, es decir, según la cual niega el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por cuanto la Alzada decidió mantenerla cuando repuso la causa a la fase preparatoria; punió de partida a partir del cual se limitaba dicha detención, así como la actuación del Ministerio Fiscal. Decisión ésta que atenta contra la imagen del Poder Judicial, prescindiéndose en la decisión aquí accionada de la más mínima coherencia con la doctrina jurisprudencial dictada por la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia, como máxima y última interprete de la Carta Fundamental, sea convocada como consecuencia lógica la audiencia constitucional correspondiente, que permita escuchar la pretensión del accionante, constatándose las violaciones denunciadas y la veracidad de los argumentos aquí expuestos, para que sea declarada con lugar en la definitiva la pretensión de amparo incoada, restableciéndose inmediatamente la situación jurídica subjetiva lesionada, que no es otra que se garantice al ciudadano JOSE EFRAIN HERNÁNDEZ FAJARDO, el derecho fundamental a ser juzgado en libertad, manteniéndose incólume la garantía constitucional de la efectiva igualdad procesal.
SEGUNDO:
Como consecuencia natural y lógica de lo anterior, que el Tribunal Colegiado que le corresponda conocer la presente acción de amparo en sede Constitucional, declare la nulidad por inconstitucionalidad de la decisión dictada el catorce (14) de diciembre del corriente año. por ser contraria a los derechos constitucionales antes descritos, en resguardo e integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se dicte una sentencia justa y restitutoria de los derechos conculcados con la decisión aquí accionada en perjuicio del ciudadano. JOSÉ EFRAIN HERNÁNDEZ FAJARDO, ordenándose la inmediata cesación de privación de libertad que aún pesa sobre el mismo, por devenir la misma en ilegítima, si no se presentó dentro del lapso de orden público y constitucional la acusación por parte del Ministerio Público, a partir de la decisión que ordenó reponer la causa. lo que es un imperativo legal como lo califica la máxima instancia Constitucional de la República, se ponga de esta manera fin a la detención que por motivos no imputables al aquí agraviado, ha venido perdurando en el tiempo, impidiendo la Corte de Apelaciones, se mantenga indefinidamente recluido detenido - en el Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas de la Sud- Delegación del estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, si efectivamente no se han satisfecho los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose con lugar la pretensión de amparo aquí interpuesta, en estricta aplicación del principio de proporcionalidad se decrete la libertad, incluso restringida. que así tenga a bien disponer la Corte de Apelaciones del estado Mérida, para asegurar los fines del proceso.
1 Representación que se desprende del acta de aceptación y juramentación que se anexa en copias simples signada con la letra “A”
(Omissis…)”.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones en sede constitucional, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción, y a tal efecto se observa lo siguiente:
De la revisión del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado Allen Peña Rangel, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano José Efraín Hernández, se constata en primer término, que dicha acción constitucional fue intentada por la presunta violación de derechos constitucionales relacionados a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el juzgamiento en libertad, el derecho a la defensa y a obtener una adecuada y oportuna respuesta, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en que presuntamente ha incurrido el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, a cargo de la abogada Sobeyda del Carmen Mejías Contreras, al negarle el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido, en decisión del 14/12/2017, en el caso penal Nº LP01-P-2016-003588.
En este sentido, la sentencia N° 01 de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millan) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Amparo, que dispone:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Conforme al criterio jurisprudencial y lo establecido en el artículo 4 de dicha Ley, se colige en primer término, que las presuntas violaciones a la Constitución que cometan los Jueces de la República serán conocidas por los Jueces de Apelación o superiores jerárquicos.
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones resulta competente para conocer del amparo ejercido, toda vez que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados como infringidos, lo constituye el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida.
Por consecuencia, resulta evidente que esta Corte de Apelaciones, como superior jerárquico del tribunal señalado como agraviante, es la competente para conocer del amparo ejercido, y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÓN
Declarada la competencia de esta Alzada para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem, haciéndose para ello las siguientes consideraciones:
El amparo tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. En efecto, esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando esta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir, que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.
De allí, que los efectos del amparo son siempre restablecedores; entendiéndose como tal, la colocación de una determinada circunstancia en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.
Ahora bien, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de forma taxativa expresa lo que debe contener la solicitud de amparo; no obstante a ello, el Tribunal Supremo de Justicia ha definido y establecido por vía jurisprudencial, el procedimiento a seguir en la acción de amparo, considerando como requisito sine qua non, el acompañar el escrito de solicitud con una copia fotostática debidamente certificada del fallo accionado o en su defecto con una copia fotostática simple del mismo, con la obligación de consignar el día de la audiencia las copias fotostáticas debidamente certificadas.
Ciertamente la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece como carga del accionante la presentación de la copia fotostática certificada o simple de la decisión impugnada, no obstante, tal requisito fue establecido por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia o decisiones judiciales, el juez constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas, pues lo contrario comporta que el accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez constitucional para emitir el pronunciamiento respectivo a su pretensión, lo cual puede devenir en una falta de interés respecto a la verdad en cuanto a las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados, y por ende a su solución.
De otra parte, cuando tal pretensión de amparo no sea interpuesto contra sentencias, el proceso se iniciará por escrito en forma oral o escrita y el accionante deberá acompañar además los elementos prescritos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como quedó establecido en la sentencia Nº 07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/02/2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:
“(Omissis…) 1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos (Omissis…)”.
En iguales términos, la misma Sala Constitucional en sentencia N° 1.995 expediente Nº 07-0889 de fecha 25/10/2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló:
“(Omissis…) El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa.
omissis
En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u acto decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo n.° 801, de 07 de abril de 2006
omissis
Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: José Amado Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión.
En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide (Omissis…)”.
Efectuadas las anteriores precisiones, constata esta Alzada que el accionante en su solicitud, señala los datos de identificación de la persona agraviada, una breve mención del presunto agraviante, los derechos o las garantías constitucionales presuntamente conculcados y la descripción del acto; acompañando anexo copia fotostática del acta de aceptación y juramentación de defensor privado de fecha 15/02/2017, signada con la letra “A”, donde consta que el ciudadano José Efraín Hernández ratifica como su defensor de confianza al abogado Allen Peña Rangel, quien presta juramenta de ley ante la sede del tribunal. De igual manera, se verifica que se encuentra anexo al escrito presentado, copias fotostáticas certificadas de la decisión emitida por la Corte de Apelaciones en fecha 27/10/2017 (recurso Nº LP01-R-2017-000277), relacionada con la nulidad de la decisión del 13/09/2017 y reposición de la causa hasta el estado que realice acto de imputación. Asimismo, consta agregado copia fotostática del acta de audiencia de imputación de fecha 05/12/2017, así como del auto de fundamentación de admisión de la imputación de fecha 06/12/2017. De otra parte, también se constata que cursa agregado copia del escrito presentado por el abogado Allen Peña Rangel ante el Tribunal de Control Nº 01, solicitándole el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido, con acuse de recibo de fecha 12/12/2017. Asimismo, consta anexo decisión de fecha 14/12/2017 emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01, en la cual declaró improcedente la solicitud realizada por el defensor. De igual manera, consta anexo escrito del defensor, con acuse de recibo de fecha 18/12/2017, solicitando copias certificadas del acta de nombramiento y juramentación de defensor, así como la solicitud de decaimiento de fecha 12/12/2017 y ratificadas en fechas 14 y 15 de diciembre de 2017, encontrándose satisfecho los requisitos para su admisibilidad, en cuanto a la acreditación de la legitimación del abogado para accionar, y en cuanto al anexo de las copias de la decisión que acciona y las solicitudes incoadas al tribunal accionado, y así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad de la acción incoada, verifica esta Alzada del escrito presentado, que el accionante denuncia la presunta violación de derechos constitucionales relacionados a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el juzgamiento en libertad, el derecho a la defensa y a obtener una adecuada y oportuna respuesta, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, a cargo de la abogada Sobeyda del Carmen Mejías Contreras al emitir pronunciamiento en fecha 14/12/2017, en el cual declaró sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido, en el caso penal Nº LP01-P-2016-003588.
En tal sentido, a los fines de verificar si la acción incoada se encuentra inmersa o no dentro de las causales de inadmisibilidad, resulta necesario citar lo que dispone el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que textualmente señala:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2. Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3. Cuando la violación del derecho o la garantías constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida;
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquél que entraña signos inequívocos de aceptación.
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6. Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia (Omissis…)”.
Precisado lo anterior, y conforme se señaló precedentemente, observa esta Alzada que el accionante denuncia la presunta violación de derechos constitucionales relacionados a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el juzgamiento en libertad, el derecho a la defensa y a obtener una adecuada y oportuna respuesta, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia, según el accionante, de la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Sede Mérida, al declarar sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido mediante decisión de fecha 14/12/2017, decisión esta, que a tenor de lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, resulta susceptible de ser impugnada mediante el correspondiente recurso ordinario de apelación, toda vez que la misma, eventualmente, pudiere causarle gravamen.
En este sentido, dispone el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que será inadmisible la pretensión de amparo, “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
Sobre este particular, tanto la doctrina como la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, han señalado que el amparo constitucional se caracteriza por ser una acción de carácter extraordinario, que procede ante la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, así como también sobre los derechos inherentes a la persona humana, que hayan sido violados o amenazados de violación de manera directa, inmediata y flagrante, a fin de que restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se le asemeje.
Este criterio ha sido sostenido y ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 80 de fecha 09 de marzo de 2000, caso: Gustavo Querales Castañeda, al establecer:
“... el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes...”. (Negrillas de esta Alzada).
Igualmente, en sentencia Nº 1.496 de fecha 13/08/2001, la Sala Constitucional ha establecido las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, indicando:
“...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...” (s. S.C. n.° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671. Resaltado añadido).
Igualmente, en el fallo de fecha 24/10/2003, la Sala Constitucional sostuvo que:
“(...) si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)” (Sentencia n° 2581 de la Sala Constitucional, del 11 de diciembre de 2001, caso: Robinson Martínez Guillén).
En similares términos, la sentencia Nº 477 de fecha 25/04/2012, expediente N° 12-0263 de la Sala Constitucional ha establecido la necesidad de agotamiento previo de los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico, antes de la escogencia del amparo que constituye un mecanismo extraordinario de impugnación. Dicho criterio ha sido reiterado en diversas sentencias, tales como las sentencias Nos. 939/2000; 1496/2001; 2369/2001 y 369/2003, en las cuales ha sostenido que son inadmisibles las pretensiones de amparo que se propongan contra pronunciamientos judiciales, sin que previamente se hubiesen agotado los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho medio de tutela a derechos constitucionales.
Así, en ese sentido, esta Sala, en sentencia N° 939/2000 (caso: Stefan Mar C.A.), expresó:
“En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador” (Subrayado y negrillas añadidos).
Conforme se señaló anteriormente, la pretensión en amparo fue interpuesta como consecuencia de la decisión emitida en fecha 14/12/2017, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, a cargo de la abogada Sobeyda del Carmen Mejías Contreras, mediante la cual declaró sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano José Efraín Hernández, con el carácter de imputado en el caso penal Nº LP01-P-2016-003588, decisión esta que a tenor de lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, resulta susceptible de ser impugnada mediante el correspondiente recurso ordinario de apelación, toda vez que la misma, eventualmente, pudiere causarle gravamen, por lo que al verificarse que en el presente caso el hoy recurrente en amparo disponía del recurso de apelación para atacar los efectos del acto jurisdiccional presuntamente lesivo de derechos y garantías constitucionales, la pretensión constitucional así incoada necesariamente debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado Allen Peña Rangel, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano José Efraín Hernández, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE de conformidad con lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión de amparo constitucional incoada por el abogado Allen Peña Rangel, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano José Efraín Hernández, contra el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida.
TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión.
Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y líbrese lo conducente. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
PRESIDENTA – PONENTE
ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ
ABG. EFRAÍN ALEXIS RIVAS SOSA.
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos y se libraron boletas Nos. _______ __________________________ y boleta de traslado Nº ________________. Conste.
La Secretaria.-
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