REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 04 de diciembre de 2017.
206° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-X-2017-000020
ASUNTO : LJ01-X-2017-000020
JUEZ PONENTE: Abg. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
RECUSANTE: LOURDES MARBELLA CONTRERAS DAVILA
RECUSADO: Abogado JUAN RODOLFO MARTINEZ CASANOVA
MOTIVO: RECUSACIÓN
Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver la recusación interpuesta por la ciudadana Lourdes Marbella Contreras Dávila, en su condición de víctima, actuando en su propio nombre, en contra de la abogado Juan Rodolfo Martínez Casanova, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 8 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Asignada la incidencia de recusación a quien suscribe el presente fallo y siendo la oportunidad legal para la resolución del asunto, se hace previo las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN RECUSATORIA
Cursa al folio 01 al 07 del presente cuaderno separado, escrito de recusación suscrito por el ciudadano Lourdes Marbella Contreras Dávila,en su condición de víctima (en el asunto penal Nº LP01-P-2012-010614), en el cual indican:
(omisos…) Yo, LOURDES MARSELLA CONTRERAS DAVILA,venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-.3.297.497, domiciliada en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 12.107, actuando de conformidad a los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 12, 13, 88, 89 ordinal 8, 99, 120 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objetivo de interponer formal RECUSACIÓN en contra del ciudadano JUAN RODOLFO MARTÍNEZ, Juez Quinto de Control del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, siendo las /'^¿.p.m., ocurro ante Usted respetuosamente y expongo:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA RECUSACIÓN QUE INTERPONGO
El ciudadano JUAN RODOLFO MARTÍNEZ, Juez Quinto de Control del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, empezó a conocer de la presente causa a partir del 20 de Octubre de 2016, cuando la Fiscal Provisorio Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con competencia en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, presento Solicitud de Sobreseimiento de la Causa Nro. 14DDC-F5-203-2012, y se le asignó al Expediente la nomenclatura Nro. LP01-P-2012-10614 fijando la Audiencia Oral para el 17 de Mayo de 2017.
El día 11 de Mayo de 2017 presente ante el Tribunal escrito solicitando la Declinatoriade la Competenciapara conocer de esta Denuncia por cuanto era de Competencia en Materia de Violencia de Genero de esta misma Circunscripción Judicial ya que se había cometido un delito en mi contra en perjuicio de mis derechos e intereses patrimoniales como cónyuge que fui del ciudadano Pietro Salvatore MilazzoGesú y comunera hasta la ¿^presente fecha en los bienes que forman la Comunidad Conyugal y expresamente señalaba "v que cuando interpuse la denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de ; esta misma Circunscripción Judicial el 27 de febrero de 2012, no existían Tribunales especializados en esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para resolver los asuntos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y los asuntos que se denunciaban correspondía a los Jueces de Control Ordinarios con competencia en materia penal ordinaria, mas sin embargo los Jueces Penales Ordinarios al conocer una causa de violencia de genero estaban obligados a seguir el procedimiento previsto en dicha Ley Especial y a ello no escapaban los Fiscales del Ministerio Publico, para de esa forma dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución el cual establece"...... ...las leyes de procedimiento seaplicaran desde el mismo momento de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso......".
El día 17 de Mayo de 2017, fecha señalada para celebrar la Audiencia Oral la misma no se pudo celebrar por ausencia de una de las partes (Pietro MilazzoGesu) y se convocó la misma para el 14 de Agosto. En ese mismo Acto le solicite al ciudadano Juez JUAN RODOLFO MARTÍNEZ y así consta en el acta que se levantó que debía pronunciarse sobre mi solicitud de declinatoria de competencia.
Ante el silencio y retardo en decidir sobre mi pedimento el 06 de Junio del presente año nuevamente por escrito solicitaba al Juez JUAN RODOLFO MARTÍNEZ se pronunciara de acuerdo a las normas que pauta nuestro Código Orgánico Procesal. Sin que en mi ánimo existiera ninguna animadversión hacia su persona acudí a la Juez Rectora del Circuito Penal para pedirle que intercediera y se tramitara mi solicitud de declinatoria por la materia, ante el mutismo en que me encontraba le solicite al Inspector de Tribunales sus buenos oficios para que se aligerara mi solicitud habían transcurrido sesenta días y la Ley fe señala al Juez dos días para pronunciarse sí es o no competente.
Tampoco obtuve respuesta oportuna y es por ello que acudí a la sede de su Tribunal para preguntarle a su Secretaria sí sabía cuándo podría tener respuesta a mi pedimento. En esos momentos el Juez JUANRODOLFO MARTÍNEZ entro al cubículo y al verme se transformó y empezó a gritarme en forma irascible, como un energúmeno, sin respeto a mi condición de dama y abogada, diciéndome "sálgase de aquí, usted me denunció ante la Juez Rectora y el Inspector de Tribunales y me voy a vengar". El día 09 de Agosto a las once de la mañana le presente escrito señalándole que había violado mis derechos fundamentales y también guardo silencio, no es una actitud normal en un Juez que debe impartir Justicia.
CAPITULO II
DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA INTERPONER LA RECUSACIÓN
Poseo legitimación activa para interponer RECUSACIÓN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano JUANRODOLFO MARTÍNEZ, Juez Quinto de Control del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Mérida debido a que poseo cualidad procesal en la presente denuncia, específicamente de VICTIMA, debidamente acreditada en autos. Así mismo, tal y como puede observarse, he intervenido activamente e todos y cada uno de los actos procesales. Sin embargo puede evidenciarse en la presente causa al señalado Juez ha desplegado una serie de conductas que se encuentran inmersas en las causales de Recusación previstas en el ordenamiento procesal penal adjetivo, el Juez JUAN RODOLFO MARTÍNEZ, tiene un interés manifiesto en retener el expediente en cuestión, negándose a remitirlo al Tribunal Competente por la Materia, introduciendo dilaciones innecesarias en el proceso penal, subvirtiéndose de esta forma el orden jurídico y las Instituciones procesales que rigen la materia.
En consecuencia, considero que la capacidad subjetiva del Juez JUANRODOLFO MARTÍNEZ se encuentra comprometida al no tramitar los asuntos conforme a las reglas del debido proceso y otorgar respuestas a pedimentos formulados por escrito a quien hoy lo recusa, actuando en forma parcializada y sesgada, obviando sus deberes como funcionario rector del despacho jurisdiccional en cuestión, apreciándose que en el caso de marras comprometidos los principios de imparcialidad, objetividad y transparencia que debe poseer todo juez para conocer, tramitar y decidir las causa que le son sometidas a su conocimiento, adecuando de esta forma su conducta a la causal de recusación
CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD DELA RECUSACIÓN
En relación al requisito de fundamentación que debe tener toda Recusación, tenemos que la institución de la Recusación es un acto procesal que debe fundamentarse en las causales taxativas establecidas en la Ley, para que dada alguna de las mismas, las partes puedan separar al Juez del asunto sometido a su conocimiento, no siendo sólo suficiente la afirmación de circunstancias genéricas por la parte recusante, sino que la misma debe demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales estén incurso los sujetos procesales objetos de recusación. En este sentido es menester citar la Jurisprudencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nro. 18, de fecha 19 de marzo de 2003, con ponencia de la Magistrada Yolanda Guerrero, estableció lo siguiente:
"...... ....el recusante debe tener en cuenta para que prospere supretensión: I) debe
alegar hechos concretos, II) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y III) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa, de éste .que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra……”.
La RECUSACIÓNque en este acto interpongo en contra del ciudadano Abogado JUANRODOLFO MARTÍNEZ, Juez Quinto de Control del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, es procedente, admisible de conformidad a lo establecido en el Artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la misma se interpone en la oportunidad legal correspondiente y actuando de conformidad con la norma adjetiva penal, así como el criterio de la Sala Plena, expresado anteriormente.
Es menester precisar el criterio de la Sala Constitucionaldel Tribunal supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 28 de febrero del año 2008, expediente número 07-1635, que estableció, en relación a la oportunidad en que debe Recusarse a un funcionario de los establecidos en la Ley.
"...... .La disposición señalada por la parte accionante (artículo93) se encuentran inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado "De la Jurisdicción", Capítulo VI, "De la Recusación y la Inhibición, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber Jueces Profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos, Interpretes y "cualesquiera otros del poder Judicial). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponer hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral. Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 Constitucional (…)”.
CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS FACTICOS DE LA RECUSACIÓN
Procedo a fundamentar y motivarla, de conformidad a los siguientes argumentos. Las conductas desplegadas por et ciudadano JUAN RODOLFO MARTÍNEZ, Juez Quinto de Control del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Mérida, comprendida desde el 17 de Mayo del presente año, fecha que fue fijada para la audiencia oral y hasta el día de hoy, Diez de Agosto de 2017, evidencian que tas mismas se encuentran subsumidas en la causal de RECUSACIÓN previstas en el artículo 89 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual a continuación desarrollare en forma detallada y precisa.
El día 11 de Mayo de 2017 presente ante el Tribunal escrito solicitando la Declinatoria de la Competenciapara conocer de esta Denuncia por cuanto era de Competencia en Materia de Violencia de Genero de esta misma Circunscripción Judicial ya que se había cometido un delito en mi contra en perjuicio de mis derechos e intereses patrimoniales como cónyuge que fui del ciudadano Pietro Salvatore MilazzoGesú y comunera hasta la presente fecha en los bienes que forman la Comunidad Conyugal y expresamente señalaba que cuando interpuse la denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial el 27 de febrero de2012, no existían Tribunales especializados en esta Circunscripción Judicial para resolver los asuntos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y los asuntos que se denunciaban correspondía a los Jueces de Control Ordinarios con competencia en materia penal ordinaria, mas sin embargo los Jueces Penales Ordinarios al conocer una causa de violencia de genero estaban obligados a seguir el procedimiento previsto en dicha Ley Especial y a ello no escapaban los Fiscales del Ministerio Publico, para de esa forma dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución el cual establece,.. .......las leyes deprocedimiento se aplicaran desde el mismo momento de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso....,.".
El día 17 de Mayo de 2017, fecha señalada para celebrar la Audiencia Oral la misma no se pudo celebrar por ausencia de una de las partes (Pietro MilazzoGesu) y se convocó la misma para el 14 de Agosto. En ese mismo Acto le solicite al ciudadano Juez JUAN RODOLFFO MATINEZ y así consta en el acta que se levantó que debía pronunciarse sobre mi solicitud de Declinatoria de Competencia.
Ante el silencio y retardo en decidir sobre mi pedimento el 06 de Junio del presente año por escrito solicitaba al Juez JUAN RODOLFO MARTÍNEZ se pronunciara de acuerdo a las normas que pauta nuestro Código Orgánico Procesal. Sin que en mi ánimo existiera ninguna animadversión hacia su persona acudí a la Juez Rectora del Circuito Penal para pedirle que intercediera y se tramitara mi solicitud de declinatoria por la materia, ante el mutismo en que me encontraba le solicite al Inspector de Tribunales sus buenos oficios para que se aligerara mi solicitud habían transcurrido sesenta días y la Ley le señala dos días.
Tampoco obtuve respuesta oportuna y es por ello que acudí a la sede del Tribunal para preguntarle a su Secretaria si sabía cuándo podría tener respuesta a mí pedimento. En esos momentos el Juez JUANRODOLFO MARTÍNEZ entro al cubículo y al verme se transformó y empezó a gritarme en forma irascible, como un energúmeno, sin respeto a mi condición de dama y abogada, diciéndome "salgase de aquí, usted me denunció ante la Juez Rectora y el Inspector de Tribunales y me voy a vengar". El día 09 de Agosto a las once de la mañana le presente escrito señalándole que había violado mis derechos fundamentales y también guardo silencio, no es una actitud normal en un Juez que debe impartir Justicia.
CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS DE LA PRESENTE RECUSACIÓN
Considero necesario reproducir e invocar las pruebas que fundamentan mi recusación presentada en contra del ciudadano JUAN RODOLFO MARTÍNEZ, Juez Quinto de Control del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Metida, que por ser pertinentes y necesarias para demostrar que la actividad del Juez ha sido efectuada en forma no objetiva, ni apegada a las normas referidas a los deberes que le imponen la Constitución y las Leyes para el ejercicio de la funciones de Juez, el conocimiento y aplicación del Código de Etica (sic) del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, el Código Orgánico Procesal Penal que señala al Juez que debe actuar de forma desinteresada al suprimir las reglas del debido proceso a mi favor, la ignorancia de las normas que estatuyó la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en este sentido promuevo corno prueba todas y cada una de las actuaciones que rielan en el expediente que con documentos públicos favorecen mi petición de solicitud de Declinatoria por la Materia y específicamente las actuaciones del Tribunal a partir del 17 de Mayo fecha fijada para la audiencia oral.
Consigno en veintiún (21) folios útiles los escritos que fueron presentados y recibidos por los Despachos respectivos y consta el sello húmedo y la fecha en que los presenté, los mismos son pruebas fehacientes de la actitud del Juez Juan Rodolfo Martínez.
1.- Solicitud de Declinatoria de Competencia efectuada el 11 de Mayo de 2017
2.- Diligencia del 17 de Mayo subsananando el error del escrito de solicitud de Declinatoria por la Competencia,
3.- Diligencia solicitando la declinatoria por la Materia de fecha 06 de Junio de 2017.
4.- Escrito presentado por ante la Inspectoría de Tribunales de esta ciudad de Mérida, donde consta la Denuncia hecha por mí contra el Juez JUAN RODOLFO MARTÍNEZ, de fecha 19 de Julio de 2017.
5.- Escrito de la denuncia formulada por mí contra el Juez JUAN RODOLFO MARTÍNEZ por Violencia Institucional de fecha 21 de Julio de 2017, siéndole asignado el número MP~ 338783-2017 y que fuera remitida a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
6.- Escrito presentado el 9 de Agosto del presente año, donde le señalaba al ciudadano Juez JUAN RODOLFO MARTÍNEZ la violación de mis derechos fundamentales que me acuerda la Constitución y las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela.
PETITORIO
De conformidad con los argumentos anteriormente expuestos, actuando de conformidad con los artículos 88, 89 ordinal 8, del Código Orgánico Procesal Penal procedo a solicitar:
PRIMERO; Se reciba la presente recusación planteada en contra del ciudadano JUAN RODOLFO MARTÍNEZ, Juez Quinto de Control del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por encontrarse incurso en la causal de recusación contenida en el Artículo 89 Ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Que una vez recibida la recusación interpuesta se proceda a otorgar la debida tramitación de conformidad con el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO; Que examinada la presente recusación evidenciándose la existencia de la causal de recusación en las conductas desplegadas por el JUEZ RECUSADO, se proceda a DECLARARLA CON LUGAR y se actué de conformidad con el artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Que se me mantenga informada de las resultas por medio de mi correo rtiarbetlacontrgras@grnail.com, teléfono 04247130710…”.
II
DEL INFORME DEL RECUSADO
Así mismo, el abogado Juan Rodolfo Martínez Casanova, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 11-08-2017, presentó informe, el cual corre inserto a los folios 08 al 10 del presente cuaderno, en donde alega:
INFORME DE RECUSACIÓN
(…)De conformidad con el artículo 96 del código orgánico procesal penal, presento escrito de informe de RECUSACIÓN PLANTEADA, por la ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS DAV1LA, en la causa LP01-P-2012-010614.
La ciudadana planteó la RECUSACIÓN de quien suscribe como Juez de la Causa en escrito de fecha 09/08/ 2017.
Un tal sentido, este Juzgador considera que NO tiene causa, ni fundamento la respectiva Recusación planteada, por cuanto considero que no estoy incurso en causal de inhibición, ni de recusación.
La causal señalada por el recusante es la contenida en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal penal.
Dicho artículo señala: "...Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, queafecte su imparcialidad...".
Lo antes señalado es el argumento del recusante, a ¡o cual quien suscribe considera que el Actuar jurisdiccional de este tribunal en nada se encuentra inmerso en causal de recusación.
Señala como fundamento factico la recusante:
"...Ante el silencio y retardo en decidir sobre mi pedimento el 06 de Junio del presente año por escrito solicitaba al Juez JUAN RODOLFO MARTÍNEZ se pronunciara de acuerdo a las normas que pauta nuestro Código Orgánico Procesal. Sin que en mi ánimo existiera ninguna animadversión hacia su persona acudí a la Juez Rectora del Circuito Penal para pedirle que intercediera y se tramitara mi solicitud de de declinatoria por la materia, ante el mutismo en que me encontraba le solicite al Inspector de Tribunales sus buenos oficios para que se aligerara mi solicitud habían transcurrido sesenta día; y la Ley le señala dos días.
Tampoco obtuve respuesta oportuna y es por ello que acudí a la sede del Tribunal para preguntarle a su Secretaria si sabía cuando podría tener respuesta a mi pedimento. En esos momentos el Juez JUAN RODOLFO MARTINEZ entro al cubículo y al verme se transformó y empezó a gritarme en forma irascible, como un energúmeno, sin respeto a mi condición de dama y abogada, diciéndome “sálgase de aquí, usted me denunció ante la Juez Rectora y el Inspector de Tribunales y me voy a vengar”. El día 09 de Agosto a las once de la mañana le presente escrito señalándome que había violado mis derechos fundamentales y también guardo silencio, no es una actitud normal en un Juez que debe impartir Justicia…”.
Niego, rechazo y contradigo que en algún momento haya ejercido algún upo de violencia, física, verbal, psicológica o Institucional contra la ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS DAV1LA, Mi accionar en la causa LP01-P-2012-010614, ha estado y estará apegada a los principios derechos y garantías de todas las partes intervinientes en la misma, precisamente en cumplimiento de uno de los principios redores del proceso penal como lo es el de la igualdad de las partes establecido en el artículo 12 de! Código Adjetivo Penal, me vi en la imperiosa necesidad de solicitarle a la recusante LOURDES MARSELLA CONTRERAS DAVILA que por favor se retirara de ¡a sala de Audiencias del Tribunal 5 de Control, que para la fecha estaba integrado por la secretaria de sala Abogado ADRIANA VERA Y el Alguacil de sala ALVARO DELGADO, funcionarios estos que pueden dar fe de lo expuesto por mí en este informe.
La recusante, corno ella misma confiesa en su informe se ha dado a la tarea deubicar a funcionarios judiciales para tratar de presionarme para que emita una decisión a su favor, y no contenía con esto se ha dado a la tarea de perseguirme en las instalaciones del Circuito Judicial Penal para presionarme y decida la causa a su favor, llegando inclusive a pasar sin permiso alguno hasta la sala de audiencia y sentarse en la silla del juez para que obligatoriamente la atendiera.
Es falso de toda falsedad, que a esta ciudadana no se le haya dado respuesta a su solicitud de declinatoria de competencia, al folio 1067, corre Auto de fecha 27 de Junio de 2017, en el que este Tribunal señala que estas peticiones o solicitudes serian resultas como punto previo el día de la Audiencia especial que estaba fijada para el día 14/08/2017, si tenía conocimiento de mi decisión con que finalidad esta ciudadana continua insistiendo y presionando en este Tribunal?
La interposición de denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Publico y ante la Inspectoría Regional de Tribunales, no es causal de recusación y mucho menos de inhibición, el ejercicio del derecho a la denuncia consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 26; así como, en las diferentes normas de menor rango en nada hacen mella en la objetividad e imparcialidad del Juez.
Este ha sido el Criterio reiterado de Nuestra Corte de Apelaciones del estado Mérida que ha acogido el Criterio acertado de Sala Constitucional en estaMateria a saber:
".....Ahora bien, ciertamente, la función jurisdiccional demanda de las personas que la detentan, especiales dotes personales y una fortaleza espiritual suprema, puesto que se encuentran obligados a desligarse de las pasiones que puedan generarse entre las partes en conflicto, y que a menudo se desbordan, elevándose por encima de cualquier sentimiento subalterno que aquellos exterioricen. Sin embargo, no puede desconocerse, que el juzgador, como ser humano, puede excepcional/Tiente y en determinadas circunstancias extremas, verse perturbado por la postura de alguno de los intervinientes o interesados en el proceso y máxime, sí como en el caso de autos, una de las partes ha hecho algún reclamo o denuncia, ¿ante la Inspectoría General de Tribunales.
Sobre este particular, es necesario citar sentencia N" 2038, de fecha el 24 de octubre de 2001, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se dejo asentado:
"...la sola denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales no es en si misma un motivo que haga presumir a esta Sala de la existencia de enemistad entre la Juez con el abogado recusante". (Negrillas de la Corte).
De igual forma, la Sala Plenaria de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en fecha 27 de abril de 2010, en el expediente N" 1845-2009, sobre ese particular, expuso lo siguiente:
"Lo que si está claro en la ley, es que formulada una imputación ante laComisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a una jueza de la República el mismo debe inhibirse, tal y como sedesprende de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de/ Consejode la Judicatura, precisamente en resguardo de esa garantía constitucionalcomo lo es la imparcialidad... "
De ambas citas se colige que la sola denuncia ante no es motivo para que un juez o jueza deba inhibirse de conocer alguna causa. En el presente caso, si bien es cierto la ciudadana Loryela Beatriz Quintero interpuso reclamo ante la Inspectoría General de Tribunales, no se observa que al respecto dicho órgano disciplinario haya emitió pronunciamiento alguno, aunado a ello del acta de inhibición presentado se desprende que en la juzgadora no se generó ningún tipo de sentimiento hostil o de animadversión, es decir que es solo ella quien ostenta la cualidad de develar algún tipo de afectación en su animus, para revelar que no posee la capacidad subjetiva de apreciar los hechos que han sido sometido a su conocimiento.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N" 1.285 del 13/08/2008, señaló lo siguiente:
"(...) en virtud del principio de legalidad que revisten aquellas formas ordenadoras del proceso, el ordenamiento jurídico procesal establece los medios idóneos por los cuales las partes pueden enervar la competencia subjetiva del Juez. Para ello, el legislador incorporó la figura de la recusación como medio específico en poder de las partes que estimen que algún funcionario judicial ¡e halle incurso en algunas de las causales que estén establecidas en la ley, distinguiéndola de la inhibición, que opera de oficio, en tanto ello constituye un deber exclusivo del juez. Las causales de inhibición o recusación se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto, la competencia subjetiva del juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate y, con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo propugnan los artículos 26 y 257 constitucionales... ".
En el presente caso, esta Sala considera que el reclamo que interpusiera la progenitura del imputado ante la Inspectoría General de Tribunales, en contra de la juzgadora, no constituyen elementos que comprometan o puedan ver afectada la imparcialidad de la Jueza en el ejercicio de sus funciones, ya que para el caso concreto que nos ocupa, no existe un acto conclusivo acusatorio emanado de la Inspectoría General de Tribunales, mediante el cual se solicite al Tribunal Disciplinario, actuando en primera instancia, la imposición de una sanción, contra la Jueza hoy inhibida, como consecuencia de la denuncia formulada: decisión que también implica la revisión y el análisis en segundo grado de jurisdicción, por parte de la Corte de Disciplinaria, dentro del marco de un debido proceso donde se respeten todos los derechos y garantías, tanto para el denunciante como para la Jueza denunciada.
En efecto, la existencia de la denuncia en contra del juez, sólo constituye un modo de proceder administrativo a los fines de revisar su actuación disciplinaría en el marco de un procedimiento debido, a cuyo término podría finalizar mediante el archivo de la denuncia, o mediante la acusación, solicitando la aplicación de una sanción disciplinaría, de manera que, la denuncia interpuesta no constituye un peligro grave inminente que implique per se, la imposición de una sanción disciplinaría. Pues se insiste que, en todo caso, la Inspectoría General de Tribunales se limitaría a solicitar ante el Tribunal Disciplinario una sanción disciplinaría, ante la eventualidad que el acto conclusivo sea acusatorio, debiendo en primera instancia resolver sobre el mérito de la sanción dicho órgano, cuya decisión es recurrible por ante la Corte Disciplinaria, quien actuará en segundo grado de jurisdicción.
Lo expuesto evidencia, que la existencia de una denuncia o reclamo, ante la Inspectoría General de Tribunales, sólo genera la expectativa incierta de una posible investigación y por ende, no puede constituir motivo suficiente para generar la incapacidad subjetiva del juzgador denunciado: la situación sería distinta, en el evento que el funcionario judicial fu os e imputado y posteriormente sancionado con ocasión a la denuncia interpuesta por una de las partes en el proceso que está llamado por la ley a dirimir, en cuyo caso, resulta evidente la existencia de tal circunstancia o sospesa grave que afecte su imparcialidad...... "
Además, considera quien suscribe que el escrito presentado por la recusante no señala cuáles son esos motivos graves que afectan mi imparcialidad, el simple hecho de mantener la igualdad de las partes y Dilatarle con el debido respeto se retirara de la sala de Audiencias del Tribunal, a fin de cumplir con lo preceptuado en el artículo 12 del COPP y al no prestarme a presiones externas no son motivos graves de parcialidad o de objetividad.…”.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Procede esta Corte de Apelaciones a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 88 y 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de pronunciarse sobre la admisión o no de la recusación planteada, a tales fines tales disposiciones establecen:
Artículo 88.- Legitimación activa. Pueden recursar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.
Artículo 95.- Inadmisiblidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el juez o jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Así pues, conforme a lo establecido en las normas antes indicadas se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de la recusación, por una parte, la relacionada con la legitimidad del recusante, por la otra, su presentación por escrito debidamente fundado ante el juez o jueza, y finalmente, la oportunidad procesal en la que se plantea; a tales fines se procede a analizar sobre los mismos en el presente caso, de la siguiente manera:
Se evidencia que la recusación fue planteada por la ciudadanaLourdes Marbella Contreras Dávila, en su condición de víctima (en el asunto penal Nº LP01-P-2012-010614), en contra del abogado Juan Rodolfo Martínez Casanova, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en tal sentido, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se concluye, que el ciudadano Miguel Ángel Valero La Cruz, en su condición de víctima, se encuentra legitimada para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se declara.
Por otra parte, el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda, y el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal.
Al respecto, consagra el artículo 96 eiusdem, en cuanto a la formalidad para interponer la recusación, así como la oportunidad legal, que: “(…) La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.
En tal sentido, a los fines de determinar si el escrito de recusación cumple con los subsiguientes requisitos dispuestos en los artículos 95 y 96 antes señalados, referentes a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia sometida al conocimiento de esta Alzada y las formalidades que debe ostentar esta petición, se verifica que los recusantes plantean su recusación fundamentada en hipótesis, que deben ser acreditadas mediante medios probatorios lícitos, necesarios y pertinentes.
A tales fines, se evidencia del precitado escrito de recusación que dicha recusación fue interpuesta el día 10-08-2047, que corre inserto en el cuaderno separado, tanto el escrito de recusación como el informe del recusado, y que el caso penal se encuentra en la etapa intermedia, evidenciable en el informe emitido por la juzgadora al referir que las solicitudes realizadas por lavíctima serían resueltas al cabo de la audiencia preliminar.
En este sentido, de acuerdo con el contenido del artículo 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ut supra transcrito, se colige que la oportunidad que tienen las partes para recusar al juez que habrá de presenciar el juicio oral, tiene lugar hasta el día hábil anterior a aquél fijado para iniciar el debate, por lo que habiéndose propuesto la presente recusación en la etapa intermedia, resulta evidente que la misma fue interpuesta de manera tempestiva, y así se decide.
En igual orden, evidencia esta Alzada que la recusante alega como motivo grave que afecta la imparcialidad e idoneidad del juez, el hecho de que “El día 17 de Mayo de 2017, fecha señalada para celebrar la Audiencia Oral la misma no se pudo celebrar por ausencia de una de las partes (Pietro MilazzoGesu) y se convocó la misma para el 14 de Agosto. En ese mismo Acto le solicite al ciudadano Juez Juan Rodolfo Martínezy así consta en el acta que se levantó que debía pronunciarse sobre mi solicitud de declinatoria de competencia…Ante el silencio y retardo en decidir sobre mi pedimento el 06 de Junio del presente año nuevamente por escrito solicitaba al Juez JUAN RODOLFO MARTÍNEZ se pronunciara de acuerdo a las normas que pauta nuestro Código Orgánico Procesal”, sin que el tribunal haya emitido pronunciamiento alguno, lo cual a su consideración le vulnera del debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia, tal y como lo consagra el artículo 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto conviene señalar, que la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, no pudiendo pretenderse denunciar a través de la vía de la recusación, aspectos que pueden generar algún tipo de fraude procesal o de tácticas dilatorias realizadas por las partes, para evitar el fin último del proceso que es la justicia, pues ello implicaría por una parte, subvertir el correcto orden procesal, y por otra, el comprometer la imparcialidad y objetividad del juez recusado para que no participe en dicho juicio.
Ha sido criterio reiterado de esta Alzada, que la naturaleza inculpatoria que tiene la acción de recusar a un juez o jueza, requiere del cumplimiento de determinados requisitos formales que deben ser cumplidos por la parte recusante, siendo indispensable la oportunidad procesal en que esta se formule y la expresión concreta de los motivos en que se funda, todo lo cual debe ser soportado por los respectivos medios de pruebas que permitan la comprobación de lo alegado. Ello obedece a la garantía que devela el principio de inocencia y el derecho a la defensa, toda vez, que la persona inculpada tiene derecho a conocer las razones y los motivos por los cuales se le imputa determinado hecho.
Habida cuenta de ello, se observa en el presente caso como se indicó supra, que lo señalado por el recusante en su escrito no se acompaña de prueba que aporte algún elemento que permita demostrar la situación fáctica planteada, por ende conlleve a demostrar una causal cierta que afecte la imparcialidad de la jueza, pues en caso de haber una omisión por parte del tribunal ante una solicitud realizada, el afectado podrá ejercer las vías previstas en la legislación a fin de lograr su pretensión, no siendo la recusación la vía idónea para ello, toda vez que la figura de la recusación como bien la define el procesalista A. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, es “el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”.
En tal sentido, al no aportarse en el caso bajo examen pruebas fehacientes que sustenten lo alegado por el recusante, deviene en la inexistencia de elementos suficientes y concordantes que puedan enmarcar la existencia de la causal de recusación invocada.
En efecto, el incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y que como en toda carga procesal, su materialización se encuentra supeditada a una oportunidad preclusiva expresamente establecida en la ley, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes; de tal manera, que las pruebas en que fundamentaría el recusante sus dichos, debieron ser propuestas o promovidas conjuntamente con el escrito de recusación, así como ha sido reseñado y aclarado en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se extrae parte del contenido de la sentencia Nº 164, de fecha 28 de febrero de 2008, plasmada en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 370, expediente Nº C11-116, de fecha 11/10/2011, con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, señaló:
“(…) Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
...(omisis)....
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse (…)”.
De igual manera, es importante aclarar según lo ha indicado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 173, de fecha 21 de mayo de 2010, que en el proceso penal venezolano no está prevista la recusación sobrevenida, pues expresamente el artículo 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda pretensión recusatoria se propondrá por escrito fundado donde se plasmen los motivos que se invocan, fundamentalmente porque se está señalando al juez, vale decir, al tercero imparcial, que se le ha investido constitucional y legalmente de la facultad para dirimir los conflictos penales, que en su fuero subjetivo carece presuntamente de imparcialidad para resolver el asunto sometido a su competencia, en sí, estamos a las puertas de un procedimiento que de declararse con lugar, traería consecuencias de orden disciplinario, llegando hasta la destitución del juzgador, razón por la cual el legislador penal proscribe la denominada “recusación sobrevenida”, pues no es en base a la simpleza, la ligereza, la oratoria descalificativa y de la creación de cuasi motivos que se podrá recusar al juez penal.
De modo que, en base en las disposiciones normativas y jurisprudenciales indicadas, así como al análisis efectuado en cuanto al fundamento de la recusación planteada, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la recusación formulada por la ciudadanaLourdes Marbella Contreras Dávila, en su condición de víctima, en contra del abogado Juan Rodolfo Martínez Casanova, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la recusación interpuesta por la ciudadana Lourdes Marbella Contreras Dávila, en su condición de víctima, en el asunto penal Nº LP01-P-2012-010614, en contra de la abogado Juan Rodolfo Martínez Casanova, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE
ABG. KARLA CONSUELO RAMIREZ LORETO
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos y se libraron boletas de notificación Nros. _______________________________________________.
Conste. La secretaria.
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