REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 05 de diciembre de 2017.
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2016-001659
ASUNTO : LP01-R-2016-000312

PONENTE: ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos en la modalidad de Efecto Suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto en fecha diecinueve del mes de octubre del año dos mil dieciséis (19/10/2016), por los abogados Tania Joseph Younes Machaalani, Luis Eduardo Mora Sandrea, José Antonio Páez Jaimes con el carácter de Fiscal Provisorio, Fiscal Auxiliar y Fiscal Auxiliar Interino Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede principal en fecha diez del mes de octubre del año dos mil dieciséis (10/10/2016) y publicada en su texto íntegro en fecha diecisiete del mes de octubre del año dos mil dieciséis (17/10/2016), mediante la cual admitió la acusación fiscal de la Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano Sosa Rosales, Bismarck Napoleón, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, admitió todas las pruebas presentadas por la Vindicta Pública, decretó sin lugar la solicitud de extemporaneidad de las pruebas presentada por la defensa, asimismo, admitió las pruebas para su valoración en Juicio, ordenó la apertura a Juicio Oral y Público y acordó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad a favor del ciudadano Sosa Rosales, Bismarck Napoleón, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y ordenó la materialización de la libertad desde la sala de audiencia; todo ello en el asunto penal Nº LP01-P-2016-001659; en este sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

En fecha siete del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (07/11/2016), se le dió entrada al recurso de apelación de autos bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, correspondiéndole por distribución la ponencia en su oportunidad a la Jueza Msc. Ciribeth Guerrero Ochea, tal y como se hizo constar en auto inserto al folio 20.

En fecha diez del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (10/11/2016), se emitió el correspondiente auto de admisión del recurso de apelación de autos, tal y como se evidencia a los folios 21 al 23.

En fecha catorce del mes de marzo del año dos mil diecisiete (14/03/2017), se dictó acta mediante el cual el abogado Ernesto José Castillo Soto, en su carácter de Juez Superior de esta Alzada se abocó al conocimiento del presente recurso luego de disfrute legal de las vacaciones correspondientes, ordenándose mediante auto dictado en la misma fecha, la notificación de las partes.

En fecha veintiuno del mes de marzo del año dos mil diecisiete (21/03/2017), se constituye la terna de jueces que conocerán del presente asunto, conformada por los jueces: Ernesto José Castillo Soto, Genarino Buitrago Alvarado y José Luís Cárdenas Quintero; una vez verificada que la ponencia correspondió al Juez de la Corte Nº 01 por distribución del Sistema de Gestión Independencia, tal y como consta a los folios 19 y 20, se mantiene la misma al Msc. Ernesto José Castillo Soto.

En fecha diez del mes de mayo del año dos mil diecisiete (10/05/2017), se dictó acta de abocamiento, mediante la cual se abocan al conocimiento del presente recurso de apelación de autos las abogadas: Carla Gardenia Araque de Carrero y Karla Consuelo Ramírez Loreto, en su condición de Juezas Provisorias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, ordenándose mediante auto dictado en la misma fecha la notificación de las partes.

En fecha veintisiete del mes de junio del año dos mil diecisiete (27/06/2017), se constituye la terna de jueces que conocerán del presente asunto, conformada por los jueces: Ernesto José Castillo Soto, Karla Consuelo Ramírez Loreto y Carla Gardenia Araque de Carrero.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, esta Corte de Apelaciones para pronunciarse, hace las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios del 01 al 06 de las presentes actuaciones, corre agregado escrito recursivo suscrito por los abogados Tania Joseph Younes Machaalani, Luis Eduardo Mora Sandrea, José Antonio Páez Jaimes con el carácter de Fiscal Provisorio, Fiscal Auxiliar y Fiscal Auxiliar Interino Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, respectivamente, mediante el cual exponen:

“(Omissis…) Quienes suscriben, ABG. TANIA JOSEPH YOUNES MACHAALANI, Fiscal Provisorio Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, según comunicación N° DSG.- 11259 del 29/02/2016, en cumplimiento con la resolución N° 288 del 29/02/2016, ABG. LUIS EDUARDO MORA SANDREA, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de conformidad con la Resolución N° 368, del 14/03/2016 y Abg. JOSÉ ANTONIO PÁEZ JAIMES, Fiscal Auxiliar Interino Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Según Resolución N° 370 del 14/03/2016, en uso de las atribuciones que nos confiere los Ordinales 6° del Articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el Ordinal 16° del Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado con lo establecido en los Artículos 111 ordinal 14 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 439 Ordinal 4° y 440 Ejusdem, y estando dentro del lapso legal previsto a tales efectos, ante usted, muy respetuosamente acudimos, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en contra de la decisión dictada con relación a la causa MP-78826-2016 (nomenclatura interna) Asunto Penal N° LP01-P-2016-1659, por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, del 10/10/2016 y fundamentada el 17/10/2016, con ocasión de haber acordado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad a favor del ciudadano SOSA ROSALES BISMARCK NAPOLEÓN, causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, dejando constancia que la Representación Fiscal ejerció el efecto suspensivo conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se expone y solicita lo siguiente:

CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DE RECURSO

Dispone el texto Adjetivo Penal, como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales, en su Artículo 423, la IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, es decir que solo son recurribles las decisiones por los medios y en los casos expresamente establecidos por la Ley.

En el caso que nos ocupa, se trata de una decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, del 10/10/2016 y fundamentado el 17/10/2016, con ocasión de haber acordado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad a favor del ciudadano SOSA ROSALES BISMARCK NAPOLEÓN, causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previstos y sancionados en el articulo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.

Asimismo, se trata de una DECISIÓN contra la cual es ADMISIBLE el Recurso Ordinario de apelación contra AUTOS, tal como lo establece el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el Artículo 423 Ejusdem.

De igual forma dispone el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra total y absolutamente LEGITIMADO el MINISTERIO PÚBLICO, para recurrir de la decisión antes citada, legitimidad conferida en uso de las atribuciones previstas especialmente en el Ordinal 14º del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO II
DECISIÓN QUE SE IMPUGNA

El presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, versa sobre la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad acordada a favor del ciudadano SOSA ROSALES BISMARCK NAPOLEÓN, identificado en autos, dictado por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, el 10/10/2016 y fundamentada el 17 de los corrientes, auto que transcribo a continuación:

“..DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD.

En cuanto a la solicitud presentada por la defensa Privada. Este tribunal de control considera al valorar lo presentado por la defensa técnica que según lo establecido en el artículo 237 de! COPP, no existe peligro de fuga con respecto que ha quedado desvirtuado con las constancias de trabajo IVSS, constancia de residencia y buena conducta presentado por la defensa. Con respecto a artículo 238 del COPP No existe peligro de obstaculización en virtud que el Ministerio Publico, presento su escrito acusatorio y la fase de investigación ha concluido. Por lo antes expuesto se le concede una medida sustitutiva a la privación de libertad, según lo establecido en el artículo 242.3.4 del COPP, medida de presentaciones cada ocho (8) días por esta sede judicial, ante la oficina de alguacilazgo y la prohibición de salida del estado Mérida.

De lo cual se procede a los razonamientos siguientes:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé los particulares en el cual el juez de la causa debe tener presente para la procedencia de la privativa judicial de libertad, como lo es que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no se encuentre prescrita, que existan elementos fundados de convicción para estimar que el autor de los hechos ha tenido un grado de participación en ellos y que existe una presunción razonable de /as circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto al acto concreto de la investigación.

Elementos estos que si bien es cierto, fueron tomados en cuenta al momento que este tribunal calificó la aprehensión y el pre- calificativo (sic) penal, no es menos cierto, que el ciudadano SOSA ROSALES BISMARCK NAPOLEÓN, posee residencia fija, (folio 144). Constancia emitida por el prefecto de la parroquia Domingo Peña, del estado Mérida y no posee antecedentes penales, por cuanto no consta en la presente causa y el sistema independencia no arroja que el mismo posea causas por otros tribunales de este Circuito judicial penal. En tal sentido este tribunal señala lo siguiente: PRIMERO Es imperativo Constitucional el juzgamiento en libertad de todo ciudadano venezolano, así mismo establece nuestra Constitución como principio fundamental del derecho procesal penal, el principio de presunción de inocencia, y el principio pro libertatis, en base a estas consideraciones Constitucionales, procede este Tribunal a desglosar lo contemplado en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al peligro de fuga, señala el numeral 1, el arraigo en el país del imputado y este se determina de acuerdo a su domicilio, residencia habitual, a si familia y sus negocios y trabajo, además contempla este numeral tas facilidades que pudiera tener el imputado para abandonar el país, el tribunal ha considerado que el imputado tiene residencia propia, la cual se encuentra en el SECTOR CAMPO DE ORO, CALLE 1, CASA NRO. 3-17, PARROQUIA DOMINGO PEÑA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, tal como se desprende de la constancia supra mencionada, así mismo, el acusado tiene trabajo estable, tal como se desprende de la Constancia de Trabajo, emitida por el Seguro Social de fecha 20/04/2016. (folio 142). Quedando desvirtuado, tal requisito antes señalado. Así mismo, el ciudadano detenido, ha presentado constancia de informe forense sobre, la enfermedad que padece (folio 94).

Así mismo, considera el tribunal que el peligro de obstaculización del proceso de investigación no se encuentra patentizado, por cuanto ya se presentó la respectiva acusación la cual fue admitida.

En tal sentido este Tribunal considera con todo lo antes expuesto, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 existen supuestos que razonadamente satisfacen la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado como lo es la privativa de libertad. Teniendo en cuenta el principio pro libertatis. Consagrado en nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados internacionales suscrito por la República. Y así se decide...."

En razón a lo indicado por el Juzgador cabe acotar los siguientes criterios:

El 22 de febrero de 2016, se celebró ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Audiencia de Presentación del ciudadano SOSA ROSALES BISMARCK NAPOLEÓN oportunidad en la cual el Tribunal Declaró con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de la imputada de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, len concordancia con el articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela por estar incurso en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previstos y sancionados en el articulo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y de la colectividad, acordó la medida privativativa (sic) preventiva judicial de libertad previa solicitud del Ministerio Público por considerar estar llenos tos extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 22/03/2016, esta Representación Fiscal consigna escrito acusatorio llevándose a cabo la audiencia preliminar el 10/10/2016, oportunidad en la cual el Tribunal admitió la misma así como los medios de prueba ofrecidos por e! Ministerio Público, ordenando la apertura a juicio oral y público, sin embargo acordó una medida cautelar sustitutiva la medida privativa preventiva de libertad en virtud de haber presentado la defensa constancia de residencia y buena conducta, considera el juzgador que variaron los hechos, dejando constancia que la Representación Fiscal ejerció el efecto suspensivo conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este caso observa esta Representación Fiscal, que inclusive hasta la presente fecha no han variado los hechos para que lel (sic) juez acuerde tal como lo hizo una medida menos gravosa, como lo es la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, extrañando a la Representación del Ministerio Público tal decisión tomando en cuenta que el artículo 236 de la norma adjetiva penal indica lo siguiente:

"E! Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2 - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe (sic) en la comisión de un hecho punible:
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto".

Circunstancias estas que quedaron plenamente demostradas en las actuaciones y que hasta la presente fecha no han variado, es por lo que resulta contrario otorgarle una medida menos gravosa; de ello sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 3421 de 09-11-2005, ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera, que señala;

"...el delito de tráfico de estupefacientes -caso en tos cuales fundamento el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada. Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su articulo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal ( ..) Así pues, con base en la referida prohibición la sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el articulo 29 Constitucional, que no es aplicable el articulo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capitulo IVdel Titulo VIII, del Libro Primero del referido Código..."
Con esta sentencia se pretende evitar que las personas que se encuentren incursas en estos delitos de naturaleza grave, sean beneficiadas con la imposición de medidas cautelares sustitutiva a la privación judicial de libertad como la impuesta por el Tribunal de Control N° 04 al expresado imputado, máxime cuando el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, previsto en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aún se mantienen vigentes.

Tomando así en cuenta de los elementos de convicción que se consideraron serios y que permitieron a esta Representación Fiscal a emitir el acto conclusivo positivo, siendo estos los siguientes:

PRIMERO: ACTA POLICIAL NRO 002 del 08/09/2015, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR ROIMAN PÉREZ, SUPERVISOR AGREGADO (IAPEM) JUAN LARES, OFICIAL AGREGADO MARÍA MUÑOZ, OFICIAL AGREGADO JÚNIOR FLORES, Y EL OFICIAL JOENYS SALAZAR; adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos. Elemento de convicción mediante el cual se constatan las circunstancias de modo, 'tiempo y lugar en las que se produjo la incautación de la sustancia ilícita al hoy imputado y de su aprehensión.

SEGUNDO: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, Nrs. 28 del 19/02/2016 suscrita por los funcionarios OFICIAL SALAZAR JOENYS, titular de la cédula de identidad Nro V-14.267.916, Instituto Autónomo de Policía del estado Mérida, MARIO ABCHI, DETECTIVE ELIZANDER MONCADA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, en la cual se plasma la cantidad y características de los envoltorios contentivos de la sustancias ilícita (sic) denominada COCAÍNA BASE Y MARIHUANA, incautadas al hoy imputado así como de las demás evidencias colectadas en el procedimiento Elemento de convicción que se utiliza para demostrar la existencia y debido resguardo de las evidencias incautadas en el procedimiento.

TERCERO: EXPERTICIA QUÍMICA- BOTÁNICO- BARRIDO, N° 356-1428-0131-2016 del 20/02/2016, suscrita por el funcionario MARIO ABCHI, adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Mérida, en la cual deja constancia que las muestras enviadas para su correspondiente experticia corresponden a la cantidad de; 1.- Un (01) Bolso (tipo morral) fabricado en fibras naturales y sintéticas de colores negro, gris y rojo, con marca que la identifica "TARGUS". Se le practico (sic) barrido en todas sus áreas. En cuyo interior se encuentra una bolsa transparente con su respectivo cierre hermético elaborado en su mismo material y color, contentivo de un receptáculo fabricado en plástico rojo y dentro de este; Dos (02) envoltorios elaborados en plástico de color blanco, anudados en sus extremos con su mismo material y color. Con un peso bruto de siete (07) gramos con trescientos (300) miligramos; 2.- Dos (02) envoltorios elaborados en plástico de color blanco, y uno de los mismos con envuelto en un trozo de cinta adhesiva de color marrón, todos anulados en sus extremos con su mismo material y color. Con un peso bruto de ciento setenta y seis (176) gramos con cuatrocientos (400) miligramos; 3- Un (01) envoltorio de forma ovalada elaborado en plástico de color marrón (tipo cinta para embalajes), anudado con su mismo material y color. Con un peso bruto de cuatrocientos setenta y seis{476) gramos con ochocientos (800) miligramos; 4.- Un (01) rollo de cinta adhesiva de color transparente, marca CONCORD; 5.- Una balanza electrónica de colores azul y gris marca Diamond, modelo 500, se le practico (sic) barrido en todas sus áreas con un PESO NETO DE CIENTO OCHENTA Y TRES (183) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE Y CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS (476) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS DE MARIHUANA. Elemento de convicción que permite demostrar de manera inequívoca que la sustancia contentiva en los envoltorios incautados al hoy imputado, corresponde a las sustancia ilícita denominada cocaína base y marihuana, con un PESO NETO DE CIENTO OCHENTA Y TRES (183) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE Y CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS (476) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS DE MARIHUANA.

CUARTO: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 497 del 20/02/2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE -LEONARDO DEL REAL Y JHON MORENO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Mérida, practicada en la AV. PRINCIPAL HUMBERTO TEJARA, SECTOR CAMPO DE ORO, DE LA PARROQUIA DOMINGO PEÑA, DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, en la cual se plasman las características del lugar donde fue aprehendido el ciudadano SOSA ROSALES BISMARCK NAPOLEÓN y le fue incautada la sustancia ilícita y demás evidencias. Elemento de convicción que determina las características del tugar donde se realizó la incautación de la droga y demás evidencias de interés criminalístico y la aprehensión del ciudadano SOSA ROSALES BISMARCK NAPOLEÓN.

QUINTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, N° 9700-262-092-16 del 20/02/2016 suscrita por los funcionarios DETECTIVE NÉSTOR VARELA, adscrito al Área de Investigación de Vehículo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida. practicado al vehículo TIPO SPORT WAGÓN, MARCA CHEVROLET, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZNDT13S25V316588, SERIAL DEL MOTOR C22425985, MODELO TRAILBLAZER, CLASE CAMIONETA, PLACAS GCK90Y, COLOR VERDE, AÑO 2005, mediante la cual deja constancia que los seriales del vehículo en estudio se encuentra en su estado ORIGINAL, la unidad en estudio presenta cambio de motor, donde se lee la cifra alfanumérica ORIGINAL Y al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) arroja que NO PRESENTA SOLICITUD ALGUNA y mediante el enlace CICPC-ÍNTT Registra a nombre de: Humberto Solano Gómez, cédula de identidad V-24.932.265, NO PRESENTA SOLICITUD NINGUNA. Elemento de convicción que permite demostrar que los seriales del vehículo incautado en el procedimiento donde resultó aprehendido el hoy imputado se encuentra en su estado original y no presenta solicitud alguna.

SEXTO: EXPERTICIA TOXICOLÓGICA IN VIVO, N° 356-1428-0132-2016 del 20/02/2016F, suscrita por el funcionario MARIO ABCHI, adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Mérida, en la cual se deja constancia que luego de practicada la experticia a las muestras de ORINA, SANGRE Y RASPADO DE DEDOS aportadas por el ciudadano SOSA ROSALES BISMARCK NAPOLEÓN, el experto concluye: NEGATIVO para TODAS las MUESTRAS. Este elemento de convicción nos lleva determinar que el ciudadano SOSA ROSALES BISMARCK NAPOLEÓN, no se encontraba bajo la ingesta de sustancias ilícitas para el momento de su aprehensión.

SÉPTIMO: EXPERTICIA DE ACOPLAMIENTO FÍSICO N° 9700-067-DC-379 del 20/02/2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE ELIZANDER MONCADA, adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo cíe Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, en la cual se deja constancia que luego de practicada las siguientes Experticies (sic) 1.- Una caja elaborada en material sintético de color rojo presentando las medidas de cinco (05) centímetros de longitud por cinco (05) centímetros de ancho, la misma en su interior posee dos (02) envoltorios de forma esférica de uno coma cinco (1,5) centímetros de diámetro envueltas en cinta adhesiva transparente; 2. -Dos (02) envoltorios de diez (10) centímetros de diámetro lo mismo envuelto con cinta adhesiva, uno de color transparente y la otra de color marrón; 3. - Un (01) envoltorio ' de forma ovoide de veinticinco (25) centímetros de longitud y seis (06) de ancho; 4.- Un (01) rollo de cinta adhesiva de color transparente, marca CONCORD; 5.- Una balanza electrónica de colores azul y gris marca Diamond, modelo 500 y al morral de tipo escolar elaborado con fibras de material sintético de colores negro gris y rojo, de la marca targus la misma presentando unas cremalleras, que funcionan como mecanismo de cierres, y tres bolsillos y tres bolsillos externos presentando las siguientes medidas: cincuenta (50) centímetros de longitud por cuarenta (40) centímetros de alto por cincuenta (50) centímetros de profundidad, el experto concluye que se ACOPLAN PERFECTAMENTE en la cavidad del Morral objeto de dictamen pericial. Este elemento de convicción nos lleva determinar que tos envoltorios se acoplan perfectamente en el lugar donde fueron colectados.

OCTAVO: Actas de entrevista del ciudadano CARLOS FRANCISCO GONZALES ARAUJO, cuyos datos se mantienen en reserva de conformidad con el último aparte del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes se encontraban en el lugar de los hechos y observó la inspección practicada al vehículo por los funcionarios castrense la cual originó la detención del imputado de autos.

Estos elementos de convicción permite al Ministerio Público demostrar que los hechos ocurrieron tal como aparecen reflejados en el acta policial dado que fueron testigos directos y presenciales (sic) de la incautación de la droga, que llevaba el imputado de autos, en el vehículo que se trasladaba, cuando fue detenido por la comisión policial.

De la cita transcrita no se requiere mayor interpretación, ya que, las circunstancias en el presente caso concurren, no solo por la calificación del delito hecho por el Ministerio Público, sino además por todas aquellas pruebas que adminiculadas entre si permiten determinar que lo procedente y ajustado a derecho debe ser la medida de privación judicial preventiva de libertad, vale decir, el delito calificado en la audiencia de calificación de flagrancia comporta una pena de doce (12) a diez y ocho (18) años de prisión, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de de la Ley Orgánica de Drogas.

Por ello, es importante señalar que de las actas procesales se evidencia que existen suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano acusado, para presumir que el mismo es autor del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previstos y sancionados en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el articulo 163 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, el cual prevé una pena de (12) a (18) años de prisión, en perjuicio del estado Venezolano y la colectividad, igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado, circunstancias éstas, que quedaron plenamente demostradas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia y que en ningún momento han variado, aunado a ello, es menester indicar que según precedentes constitucionales contenidos en sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional del 6 y 28 de junio de 2002 en los expedientes 01-1266 y 02-056 se fallo en el sentido del no otorgamiento de medidas cautelares en delitos relativos al Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes en los siguientes términos:

"...Por otra parte, considera necesaria esta Sala la ratificación de su criterio en cuanto a que los delitos relativos al tráfico de estupefacientes son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos no procede medidas cautelares sustitutivas, que pudiera eventualmente conllevara su impunidad..."

Asimismo lo establece la sentencia vinculante de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro 1728, del 10/12/2009, con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchan, donde la sala reitera con carácter vinculante los criterios mediante los cuales ha calificado como lesa humanidad los delitos vinculados al Trafico de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, quedando excluido de los beneficios procesales, el indulto y el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas. (Subrayado nuestro).

Es menester indicar que a los efectos de imponer una medida menos gravosa, que es lo que se evidencia en el presente caso, toda vez que por lo anteriormente expuesto, se observa que lo impuesto por el tribunal fue una medida menos gravosa de las dispuesta en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si analizamos las circunstancias del ciudadano acusado se evidencia que se encuentran llenos los extremos requeridos para mantener la medida privativa preventiva judicial de libertad, y por ende mal pudo el tribunal acordar una menos gravosa, evidenciándose que si ese Tribunal de control decretó la aprehensión en situación de flagrancia en contra del mismo, conforme al articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumir su comisión en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previstos y sancionados en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163.11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, el cual prevé una pena de (12) a (18) años de prisión, en perjuicio del estado Venezolano y la colectividad, es por determinar que el hecho investigado reviste carácter penal, no se encuentra evidentemente prescrito, y corroboró que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir su autoría en el delito descrito ut supra, así como se presume el peligro de fuga por la pena tan grave a imponer y el peligro de obstaculización, y si se realiza una revisión de la causa, se evidencia que hasta la presente fecha esas circunstancias no han variado, de hecho fue lo que motivó a esta Representación Fiscal a consignar el escrito acusatorio en su oportunidad legal, toda vez que la investigación arrojó certeza positiva.

Por lo antes expuesto, esta Representación Fiscal considera que lo procedente era entonces que el Tribunal mantuviera la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y cumplirse la misma en el Centro penitenciario de la Región Andina.

En consecuencia y con la condición antes dicha de Fiscales adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en uso de las atribuciones legales señaladas al inicio del presente escrito APELAMOS, conforme a lo establecido en el numeral 4° del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, contra la decisión dictada en audiencia preliminar el 10/10/2016 y fundamentada el 17/10/2016, con ocasión de haber acordado medida cautelar sustitutiva la privación judicial de libertad a favor del ciudadano SOSA ROSALES BISMARCK NAPOLEÓN, causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previstos y sancionados en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163.11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, el cual prevé una pena de (12) a (18) años de prisión, en perjuicio de) estado Venezolano y la colectividad, dejando constancia que la Representación Fiscal ejerció el efecto suspensivo conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, declare admisible el presente recurso de apelación y consecuentemente declare con lugar el mismo, anulando la decisión que acuerda el cambio de la medida de coerción personal, y en su lugar mantenga la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y que la misma sea cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Andina.

Asimismo se requiere se remita copia certificada de la decisión a la inspectoría de tribunales a fin de que se inicie el procedimiento correspondiente de así considerarlo por las irregularidades denunciadas en el presente escrito, solicitud que se realiza de conformidad con el artículo 66 numeral tercero de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”


II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se deja constancia que el abogado José Gregorio Lobo, en su condición de defensor de confianza del encartado de autos, quedó emplazado en fecha veinticuatro del mes de octubre del año dos mil dieciséis (24/10/2016), no dando contestación al recurso de apelación de autos.



III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha diecisiete del mes de octubre del año dos mil dieciséis (17/10/2016), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, publicó la siguiente decisión:

“(Omissis…)

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 04, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se Admite la acusación fiscal del Ministerio Publico, y la precalificación jurídica en contra del imputado SOSA ROSALES BISMARCK NAPOLEON por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el articulo 163.11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas presentadas por esta representación fiscal. TERCERO: Se Considera sin lugar la extemporaneidad de las pruebas solicitada por el ministerio público y presentadas por la defensa, por cuanto las mismas han sido presentada dentro del lapso legal, según lo establecido en el artículo 311 del COPP, escrito presentado en fecha 16/09/2016. En tal sentido SE ADMITEN LAS PRUEBAS, para que sean valoradas en juicio. CUARTO: Seguidamente, el Juez le informó al imputado el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarles de las medidas alternativas de prosecución del proceso correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 41 y 42 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en los artículos 43 ibídem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal, todo conforme al contenido del artículo 133 eiusdem. En tal sentido seguidamente procedió a explicarle sobre la Admisión de los hechos y de minimizar la pena y procedió a preguntarle a SOSA ROSALES BISMARCK NAPOLEON si quería admitir hechos y manifestó: “No, deseo ir a juicio” en tal sentido y escuchando la manifestación de voluntad del imputado, Se ordena: 1.- LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN LA CAUSA SEGUIDA al imputado SOSA ROSALES BISMARCK NAPOLEON. 2.- Emplaza a las partes para que concurran ante el juez de juicio respectivo para la celebración del juicio oral y público en el lapso legal correspondiente; 3.- Se ordena a la secretaria la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio competente. QUINTO: En cuanto a la solicitud presentada por la defensa Privada, Este tribunal de control considera al valorar lo presentado por la defensa técnica que según lo establecido en el artículo 237 del COPP, no existe peligro de fuga con respecto que ha quedado desvirtuado con las constancias de trabajo IVSS, constancia de residencia y buena conducta presentado por la defensa. Con respecto a artículo 238 del COPP No existe peligro de obstaculización en virtud que el Ministerio Publico, presento su escrito acusatorio y la fase de investigación ha concluido. Por lo antes expuesto se le concede una medida sustitutiva a la privación de libertad, según lo establecido en el artículo 242.3.4 del COPP, medida de presentaciones cada ocho (8) días por esta sede judicial, ante la oficina de alguacilazgo y la prohibición de salida del estado Mérida. Se ordena librar la respectiva boleta de libertad la cual se materializara desde esta sala de audiencias. Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público: Esta representación fiscal ejerce en forma oral el recurso de apelación con Efecto suspensivo, de la decisión que otorga la libertad al ciudadano SOSA ROSALES BISMARCK NAPOLEON de conformidad con el artículo 430 del COPP, toda vez que considera están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 COPP. En virtud de que estamos ante un delito de Droga de mayor cuantía. Considero que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la privación de libertad. Así mismo una vez fundamentada la presente decisión se procederá a presentar de forma escrita el presente recurso de conformidad a la apelación de autos como lo prevé el articulo 439 numeral 4 el COPP. A fin de que decida sobre el mismo la corte de Apelaciones del Estado Mérida. Es todo.- Derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. José Gregorio Lobo del Ministerio Público: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del COPP ultimo aparte del COPP, procedo a dar formal contestación al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto él representa fiscal en los siguientes términos: Honorable magistrados de la corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado medida (sic), uno de los principios generales de nuestro proceso penal de corte acusatoria es el principio al respeto da la dignidad humano (sic) el cual está consagrado en el artículo 10 del COPP, como quiera que el mismo contempla la tutela de protección de los derechos del imputado entre ellos el derecho a la salud el cual tienen rango constitucional y se encuentra establecido en el art 83 de la constitución de la República de Venezuela, en ese orden de ideas mi representado a manifestado de viva voz en esta sala de audiencias las condiciones de insalubridad e higiene que está padeciendo en la sede de la comandancia de la policía del estado Mérida, tomando en consideración que tal y como lo avalan los informes médicos expedido el Hospital de los andes y seguro Social y el departamento de CICPC, donde se encuentra que mi representado debe ser tratado en mejores condiciones sopera a que se pueda agravar su condición de salud aunado al hecho de que el mismo posee un trabajo estable en el IVSS, tal como se refleja en la constancia de trabajo que se consigno en este acto, posee un domicilio fijo y una buena conducta pre delictual de conformidad con las constancias que se anexaron al presente expediente. Y siendo que la etapa preparatoria e intermedia ya concluyendo no existiría riesgo manifiesto de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad siendo el caso que el ministerio público mantiene en reserva la dirección de los testigos del procedimiento. Es por ello que esta defensa considera que las consideraciones que motivaron la disposición de una medida de privación de libertad a la presente fecha han variado y comparte la decisión emanada del tribunal ecuo toda vez que mi representado no puede enfrentar un proceso judicial en unas condiciones de salud que le impidan estar de la mejor manera y de forma igualitaria (igual de condiciones) en virtud de que el mismo me ha manifestado su necesidad de intervenido quirúrgicamente de un problema gastrointestinal, el cual está reflejado en los informes, en consecuencia solicito respetuosamente a la corte de apelaciones se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión que se ha tomado en la presente audiencia preliminar. Es todo.-Pronunciamiento del Tribunal: En vista del recurso ejercido por el ministerio publico procede a remitir las respectivas actuaciones una vez fundamentada la misma a la respectiva corte de apelaciones dentro del lapso legal establecido, en tal sentido se mantiene la medida de privación de libertad a la espera de que la corte decida sobre la misma. El juez deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron todas las Garantías Constitucionales, el debido proceso, los tratados y convenios suscritos por la República con otras naciones en materia de Derechos. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECIDE. (Omissis…)”.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación de autos en la modalidad de Efecto Suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal autos signado bajo el Nº LP01-R-2016-000312, interpuesto en fecha diecinueve del mes de octubre del año dos mil dieciséis (19/10/2016), por los abogados Tania Joseph Younes Machaalani, Luis Eduardo Mora Sandrea, José Antonio Páez Jaimes con el carácter de Fiscal Provisorio, Fiscal Auxiliar y Fiscal Auxiliar Interino Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede principal en fecha diez del mes de octubre del año dos mil dieciséis (10/10/2016) y publicada en su texto íntegro en fecha diecisiete del mes de octubre del año dos mil dieciséis (17/10/2016), mediante la cual admitió la acusación fiscal de la Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano Sosa Rosales, Bismarck Napoleón, por la presunta comisión del delito de Tráfico ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, admitió todas las pruebas presentadas por la Vindicta Pública, decretó sin lugar la solicitud de extemporaneidad de las pruebas presentadas por la defensa, asimismo, admitió las pruebas para su valoración en Juicio, ordenó la apertura a Juicio oral y público y acordó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad a favor del ciudadano Sosa Rosales, Bismarck Napoleón, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y ordenó la libertad desde la sala de audiencia, todo ello en el asunto penal Nº LP01-P-2016-001659, bajo los siguientes argumentos esenciales:


Con el fin de mantener la paz y el orden social el Estado tiene que garantizar a todo ciudadano, por una parte, su libertad y otros bienes jurídicos frente al ius puniendi estatal y a los eventuales excesos o extralimitaciones que son evitados a través del marco constitucional, conocido como auto limitación de la potestad punitiva; y, por la otra, debe garantizar la efectiva concreción o aplicación de esa potestas puniendi para proteger ciertos intereses frente a intereses ilícitos, para que el ciudadano no tenga que recurrir a hacer justicia por sí mismo contra el agresor de sus derechos, siendo la función de administrar justicia exclusivamente responsabilidad del Estado.

Bajo esta concepción, cabe recalcar el reconocimiento universal de los derechos fundamentales inherentes al ser humano, en franca correspondencia con la afirmación de la dignidad de la persona frente al Estado, y es que precisamente el ser humano por el hecho de serlo tiene derechos que le son inherentes. De esta manera entonces, nos encontramos con una clasificación de derechos fundamentales, siendo de especial interés para el tema que nos ocupa los llamados de primera generación como los son el derecho a la vida, el derecho a la libertad y el derecho a la propiedad.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, tales derechos fundamentales fueron desarrollados bajo la perspectiva y en franca correlación con los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República en materia de derechos humanos, así pues el artículo 2 de la Carta Magna consagra la libertad como un valor superior del ordenamiento jurídico, un derecho fundamental que se erige como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.

De tal manera que, la libertad, la igualdad, la justicia y demás derechos humanos, son valores privilegiados por el Estado democrático y social de derecho y de justicia, que deben ser perseguidos y alcanzados, siendo necesario instituir su conjunción con el fin de lograr la paz, la armonía y la integración social.

Como corolario de lo anterior, encontramos que el derecho a la libertad está íntimamente relacionado con la tutela judicial eficaz, que en el proceso penal permite exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional. Esto es así porque, si bien es cierto que la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que este derecho pueda verse limitado de manera excepcional, tal es el caso de los supuestos establecidos taxativamente en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, la expresión más importante de tal excepción dentro del proceso penal se patentiza fundamentalmente en las medidas de coerción personal, sea cual sea, siendo necesario hacer especial mención a la privación judicial preventiva de la libertad –o prisión provisional- regulada en nuestra norma adjetiva penal, como la más extrema a que hace referencia el legislador.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69 de fecha 07-03-2013, al referirse a la libertad personal señaló:

“…la libertad es un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales...”.

Y es que precisamente la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, resumiéndose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes concernientes a: 1- La sustracción del encartado o encartada de la acción de la justicia; 2- La obstrucción de la justicia penal; 3- La reiteración delictiva de la medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso.

La garantía y el interés de que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, claro está con preeminencia de la tutela judicial efectiva, no es solo interés de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo; es por ello que la protección del derecho a la libertad del imputado o imputada y a ser tratado o tratada como inocente, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso.

Bajo la consideración de los anteriores esbozos, encontramos que el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de inocencia y al derecho a la libertad, de los cuales se colige que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas se les debe presumir su inocencia, siendo la libertad la regla y la privación la excepción, aplicable esta última cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

De lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que los principios de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser amparada por todos los tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución Nacional, y aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

Así mismo y en consonancia con lo precedentemente expresado, la misma Sala ha dejado sentado en diferentes decisiones que la medida de privación de libertad es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la normativa procesal penal.

De tal manera, tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal se debe interpretar con carácter restrictivo, el jurisdicente en cada caso deberá analizar cuidadosamente si se cumplen o no los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad, supuestos estos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, las medidas de coerción personal son instrumentos procesales que se imponen en el desarrollo del proceso penal, para restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o la imputada, con la finalidad de evitar los peligros de obstaculización al proceso, la sujeción al mismo y asegurar el efectivo cumplimiento de una posible sanción.

Es por ello que, tal y como lo preceptúa el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la privación judicial preventiva de libertad solo es aplicable si existe un hecho punible, cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; cuando existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y cuando exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además, la debida motivación tal como lo exige expresamente el artículo 240 de la norma adjetiva penal.

En igual sentido, el código adjetivo penal establece los principios rectores para la aplicación e interpretación de las medidas cautelares, entre las cuales destacan, el ya referido principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, excluyentes para las personas con ciertas condiciones particulares y el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones que reflejan la libertad del imputado o imputada.

Ahora bien, al analizar esta Alzada el caso y la decisión recurrida, observa que el juzgador para decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor del ciudadano Sosa Rosales, Bismarck Napoleón, estableció:

(omissis) “… DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD.

En cuanto a la solicitud presentada por la defensa Privada, Este tribunal de control considera al valorar lo presentado por la defensa técnica que según lo establecido en el artículo 237 del COPP, no existe peligro de fuga con respecto que ha quedado desvirtuado con las constancias de trabajo IVSS, constancia de residencia y buena conducta presentado por la defensa. Con respecto a artículo 238 del COPP No existe peligro de obstaculización en virtud que el Ministerio Publico, presento su escrito acusatorio y la fase de investigación ha concluido. Por lo antes expuesto se le concede una medida sustitutiva a la privación de libertad, según lo establecido en el artículo 242.3.4 del COPP, medida de presentaciones cada ocho (8) días por esta sede judicial, ante la oficina de alguacilazgo y la prohibición de salida del estado Mérida.

De lo cual se procede a los razonamientos siguientes:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé los particulares en el cual el juez de la causa debe tener presente para la procedencia de la privativa judicial de libertad, como lo es que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no se encuentre prescrita, que existan elementos fundados de convicción para estimar que el autor de los hechos ha tenido un grado de participación en ellos y que existe una presunción razonable de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al acto concreto de la investigación. Elementos estos que si bien es cierto, fueron tomados en cuenta al momento que este tribunal calificó la aprehensión y el pre- calificativo penal, no es menos cierto, que el ciudadano SOSA ROSAOS BISMARCK NAPOLEÓN, posee residencia fija, (folio 144). Constancia emitida por el prefecto parroquia ¡Domingo Peña, del estado Mérida y no posee antecedentes penales, por cuanto no constaten la presente causa y el sistema independencia no arroja que el mismo posea causas por otros tribunales de este Circuito judicial penal. En tal sentido este tribunal señala lo siguiente: PRIMERO Es imperativo Constitucional el juzgamiento en libertad de todo ciudadano venezolano, así mismo establece nuestra Constitución como principio fundamental del derecho procesal penal, el principio de presunción de inocencia, y el principio pro libertatis, en base a estas consideraciones Constitucionales, procede este Tribunal a desglosar lo contemplado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al peligro de fuga, señala el numeral 1, el arraigo en el país del imputado y este se determina de acuerdo a su domicilio, residencia habitual, a si familia y sus negocios y trabajo, además contempla este numeral las facilidades que pudiera tener él imputado para abandonar el país, el tribunal ha considerado que el imputado tiene residencia propia, la cual se encuentra en el SECTOR CAMPO DE ORO, CALLE 1, CASA NRO. 3-17, PARROQUIA DOMINGO PEÑA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, tal como se desprende de la constancia supra mencionada, así mismo, el acusado tiene trabajo estable, tal como se desprende de la Constancia de Trabajo, emitida por el Seguro Social de fecha 20/04/2016 (folio 142). Quedando desvirtuado, tal requisito antes señalado. Así mismo, el ciudadano detenido, ha presentado constancia de informe forense sobre, la enfermedad que padece (folio 94). Así mismo, considera el tribunal que el peligro de obstaculización del proceso de investigación no se encuentra patentizado, por cuanto ya se presentó la respectiva acusación la cual fue admitida.

En tal sentido este Tribunal considera con todo lo antes expuesto, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 existen supuestos que razonadamente satisfacen la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado como lo es la privativa de libertad. Teniendo en cuenta el principio pro libertatis. Consagrado en nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados internacionales suscrito por la República. Y así se decide…”.


En razón de lo arriba transcrito, es que el fiscal del ministerio público centró su apelación, dada su discrepancia con la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad acordada por el a quo, arguyendo que a su consideración se está en presencia de un hecho punible como lo es Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 eiusdem, cuya pena excede de los diez (10) años, obviando que existen fundados elementos de convicción para determinar la participación de la imputada en el hecho punible precalificado y por ende que sustente la imposición de la medida de coerción solicitada.

Ahora bien, evidencia esta Corte de la decisión supra transcrita, que aún cuando la jueza de control se limita solo a enunciar los elementos de convicción los cuales le permitieron calificar la aprehensión en flagrancia de la imputada, dicho auto no es minucioso en detalles y exhaustividad, no obstante, de su contenido se desprende el porqué del criterio judicial asumido, lo que a juicio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cumple con la mínima motivación exigida en este tipo de decisiones que resuelven sobre el decreto de medidas de coerción personal, sobre las cuales no pueden exigírseles los mismos requisitos de exhaustividad que a otras decisiones dictadas en la audiencia preliminar y de juicio oral, tal como ha sido señalado en diversas decisiones, entre las que cuenta la sentencia N° 2799 de fecha 14-11-2002, que textualmente indica:

“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos”. (Subrayado inserto de la Corte).

En los mismos términos, la Sala Constitucional en sentencia N° 580 del 30-03-2007, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, y ratificada en la decisión Nº 1260 del 01-08-2008, señaló:

“(…) Como se sabe, la necesidad de motivación de la sentencia, además de constituir una garantía fundamental del derecho a la defensa, y, en fin, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, da lugar al principio reddere rationem.

En efecto, entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues lo afirma el jurista italiano Luigi Farrajoli, “es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximativa” (Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Segunda edición, Trotta, Madrid, 1997, pág. 623).

Sin embargo, no es menos cierto que el principio reddere rationem debe armonizarse con otros principios, entre los que cabe mencionar, el principio de economía procesal, pues, aunque si bien en el caso concreto sería sumamente satisfactoria la decisión que supera con creces el mínimo necesario de motivación, no es menos cierto que la propia necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia a otros justiciables, en otras causas, imposibilita que en muchos casos no se alcancen tales niveles deseados de motivación, sino sólo los mínimo suficientes (…)”. (Subrayado inserto de la Corte).


Asimismo, la citada Sala en sentencia Nº 1663, del 27-11-2014, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó:

“(…) Ahora bien, en relación al vicio de inmotivación, esta Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate, también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva. (Subrayado inserto de la Corte).

En esos términos se ha pronunciado esta Sala de forma reiterada, según lo plasmado en la sentencia N° 190/2010, al indicar que “… la motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva (…)”. (

Conforme a las citadas jurisprudencias, la necesidad de la motivación en las decisiones constituye una garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, lo que da lugar al principio reddere rationem, que debe armonizar con otros principios como el de economía procesal, por lo que la motivación exigua no consiste en una inmotivación y, por lo tanto, no lesiona la tutela judicial efectiva.

En el caso de autos, tal como se señaló anteriormente, esta Alzada considera que la motivación realizada por el a quo no fue meticulosa en detalles y exhaustividad, empero, la misma cumple con el criterio de razonabilidad y con la mínima motivación señalada por la Sala Constitucional, pues de tal auto se logra extraer los hechos por los cuales se procesa al encartado de autos, así como la admisión de las pruebas aportadas por el Ministerio Público, de los que se verifica la presunta comisión del hecho punible.

Así pues, a los fines de verificar si la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada por el tribunal de control se encuentra o no ajustada a derecho, esta Instancia Superior observa lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

Artículo 236.- Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. …".

Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud de! daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante e! proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique suvoluntad de someterse a la persecución penal
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

PARÁGRAFO PRIMERO.- Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad. A todo evento, el juez o jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. …”.

Artículo 238.- Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguarla verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultara o falsificaré elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comportan de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, verdad de los hechos y la realización de la justicia."

En tal sentido, se constata que en el caso bajo examen el delito por el cual ha sido acusado el encausado está referido al tipo penal de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 eiusdem, el cual merece una pena privativa de libertad, constatándose además que la acción no se halla prescrita, pues se trata de un hecho de reciente data, lo cual permite verificar que en presente caso se encuentra cumplido el primer requisito establecido en el mencionado artículo 236 del texto adjetivo penal.

Habida cuenta de ello y con base a las pruebas presentadas, constata esta Superior Instancia que existen fundados y suficientes elementos para estimar que la imputada ha sido autor en la comisión del hecho punible, todo lo cual permite concluir que las actuaciones anteriormente señaladas constituyen elementos suficientes en esta etapa incipiente del proceso para relacionar a la encartada con el hecho y por ende considerar que es presuntamente autora en la comisión del delito.

Además de ello, evidencia esta Alzada que existe un riesgo razonable que el imputado evada el proceso, tomando como base la posible pena a imponerse y el daño causado; así como el temor fundado de obstaculización o destrucción de pruebas, todo ante el hecho de que pudiere verse en riesgo el fin del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y la obstaculización en tal objetivo, toda vez que justamente las medidas de coerción -sea cual sea-, se dictan con el fin de que los encartados no evadan el proceso, pudiendo verse en riesgo tal objetivo ante el despliegue de una acción que entorpezca el perfecto y normal desarrollo del proceso penal, materializándose con ello lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal.

Bajo las anteriores consideraciones, y en opinión de esta Corte de Apelaciones, el a quo debió interpretar y aplicar con extrema rigurosidad y exactitud los elementos que constan en autos, aunado a las disposiciones jurídicas aplicables sin apartarse del razonamiento integral de un sistema social en donde el colectivo y los niveles de justicia social son exigidos en la lucha por la impunidad, debiendo así preservar íntegramente la tutela judicial efectiva, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo imponer una medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando resolvió la precalificación del tipo penal de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo preciso además dejar sentado que en el presente caso, tal y como lo señaló el representante fiscal en su intervención, la precalificación jurídica procedente es la de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 eiusdem, por cuanto el delito se agrava cuando es cometido en medios de transporte público, como ocurrió en el caso bajo análisis, razón por la cual esta Corte resuelve dejar sentado que el tipo penal procedente es el de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se declara.

De tal manera, resulta necesario además analizar el peligro de fuga y de obstaculización en el presente proceso, conforme lo preceptúan los artículos 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y así se observa que, la pena a aplicar en su término máximo es superior a diez años, lo cual permite presumir el peligro de fuga, y que además, resulta evidente la presunción de obstaculización por parte de la encartada en la consecución del fin, como lo es la búsqueda de la verdad.

Por consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente en el caso de marras, en franca garantía de los principios y derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso, en pro de la correcta administración de justicia y con fundamentos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar con lugar la apelación interpuesta bajo la modalidad de efecto suspensivo, por los representantes de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida abogados Tania Joseph Younes Machaalani, Luis Eduardo Mora Sandrea, José Antonio Páez Jaimes con el carácter de Fiscal Provisorio, Fiscal Auxiliar y Fiscal Auxiliar Interino Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y en consecuencia, se revoca la decisión apelada, pero solo en cuanto a la medida cautelar otorgada, decretándose en su lugar, la medida judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Sosa Rosales, Bismarck Napoleón, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo esta la precalificación jurídica aplicable en el presente caso, y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación de autos en la modalidad de Efecto Suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto en fecha diecinueve del mes de octubre del año dos mil dieciséis (19/10/2016), por los abogados Tania Joseph Younes Machaalani, Luis Eduardo Mora Sandrea, José Antonio Páez Jaimes con el carácter de Fiscal Provisorio, Fiscal Auxiliar y Fiscal Auxiliar Interino Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede principal en fecha diez del mes de octubre del año dos mil dieciséis (10/10/2016) y publicada en su texto íntegro en fecha diecisiete del mes de octubre del año dos mil dieciséis (17/10/2016), mediante la cual admitió la acusación fiscal de la Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano Sosa Rosales, Bismarck Napoleón, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, admitió todas las pruebas presentadas por la Vindicta Pública, decretó sin lugar la solicitud de extemporaneidad de las pruebas presentada por la defensa, asimismo, admitió las pruebas para su valoración en Juicio, ordenó la apertura a Juicio Oral y Público y acordó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad a favor del ciudadano Sosa Rosales, Bismarck Napoleón, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y ordenó la materialización de la libertad desde la sala de audiencia; todo ello en el asunto penal Nº LP01-P-2016-001659.

SEGUNDO: Se acuerda dejar vigente los demás pronunciamiento que efectuó el a quo en decisión de fecha diecisiete del mes de octubre del año dos mil dieciséis (17/10/2016), mediante la cual admitió la acusación fiscal de la Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano Sosa Rosales, Bismarck Napoleón, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, admitió todas las pruebas presentadas por la Vindicta Pública, decretó sin lugar la solicitud de extemporaneidad de las pruebas presentada por la defensa, asimismo, admitió las pruebas para su valoración en Juicio, ordenó la apertura a Juicio Oral y Público y acordó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad a favor del ciudadano Sosa Rosales, Bismarck Napoleón, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y ordenó la materialización de la libertad desde la sala de audiencia, se revoca la decisión apelada, solo y exclusivamente en cuanto a la medida cautelar otorgada.


TERCERO: Con fundamento en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del encausado Sosa Rosales, Bismarck Napoleón venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.779.910, nacido en fecha 10-10-1974, de 41 años de edad, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al juzgado de la causa, una vez firme, remítase el asunto principal. Cúmplase



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE



ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PONENTE


ABG. KARLA CONSUELO RAMIREZ LORETO


LA SECRETARIA,


ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA


En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ _____________________________________.
Conste, la Secretaria.